




Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento trata sobre los derechos reales en el derecho romano, especificamente sobre el concepto y tipos de propiedad. Se explican los derechos reales de propiedad, los derechos reales en cosas ajena, la propiedad histórica, la propiedad pretoria, la propiedad provincial y las acciones que el propietario puede ejercitar. Además, se discuten los modos originarios de adquirir la propiedad.
Tipo: Apuntes
1 / 8
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





A. Concepto y tipos de propiedad. Limitaciones al derecho real de propiedad. Defensa de la propiedad. La copropiedad. Modos originarios de adquirir la propiedad. Modos derivativos de adquirir la propiedad.
1. Derechos reales Se denominan derechos reales (G.I.4.1, 2 y 3), en contraposición a los derechos de crédito, obligación o personales, a aquellos derechos en los que la acción es ejercitable contra cualquier persona (erga omnes), al contrario que las acciones personales, sólo ejercitables contra nuestro deudor. Los derechos reales se conforman como un poder sobre cosas propias o ajenas (pertenecientes a otras personas). Los derechos reales tipificados y protegidos mediante acciones reales son: - DERECHO REAL DE PROPIEDAD : Derecho real por excelencia. - DERECHOS REALES EN COSA AJENA : Suponen la existencia previa de un derecho real de propiedad. Son la servidumbre; el usufructo; el uso; la habitación; la superficie; la enfiteusis; y los derechos reales de garantía (fiducia, prenda e hipoteca). Los derechos reales pueden ser de goce, si atribuyen facultades a sus titulares sobre cosas ajenas (servidumbre, uso, usufructo, habitación, superficie y enfiteusis); o de garantía, en la medida en que la cosa sobre la que recae el derecho garantiza el cumplimiento de una obligación del deudor (fiducia, prenda e hipoteca). 2. Concepto y tipos de propiedad La propiedad es el más amplio poder que el ordenamiento jurídico romano confiere a una persona sobre una cosa. Atribuye a su titular un poder pleno y unitario, en acto o en potencia, sobre una cosa, con todas las facultades inherentes a su ejercicio y disposición, salvo las limitaciones derivadas de la voluntad del titular del derecho o de las disposiciones legales. a) Formas históricas: - DOMINIUM EX IURE QUIRITUM (Dominio según el Derecho de los ciudadanos): Denominada propiedad civil o quiritaria, se caracteriza por la ausencia de limitaciones legales, lo que confiere a su propietario un poder absoluto, que comienza a debilitarse en las disposiciones de la Ley de las XII Tablas, a partir de la cual, la propiedad aparece como un derecho individual concedido a los ciudadanos romanos o quirites. La acción por excelencia mediante la cual el propietario puede proteger su posición jurídica es la acción reivindicatoria. Para ser propietario quiritario debían cumplirse requisitos: -‐ Capacidad de la persona: Ser ciudadano romano o latino con ius commercii reconocido. -‐ Idoneidad de la cosa: Cosa susceptible de dominio quiritario (res habilis ) o res in commercium , siendo tales los bienes muebles e inmuebles en suelo itálico. -‐ Modo de adquisición: Conforme a uno de los modos previstos en la ley, que en el caso de las res mancipi era una mancipatio o una in iure cessio y, en el de las res nec mancipi una traditio o una in iure cessio. A finales de la República surgen situaciones paralelas al Dominium ex iure quiritum , que son protegidas por el pretor de forma análoga a las acciones que protegían al Dominium ex iure quiritum. Estas situaciones de propiedad surgen a consecuencia de la falta de alguno de los tres requisitos:
propietario no poseedor le incumbe la carga de probar su derecho de propiedad. b) Acción negatoria : Acción ejercitada por el propietario perturbado en la plena disponibilidad de una cosa, por alguien que pretende tener un derecho real sobre cosa ajena. Mediante el ejercicio de esta acción se persigue la cesación de la perturbación ocasionada, el resarcimiento de los daños causados y la garantía o caución frente a posibles perturbaciones futuras ( cautio de amplius non turbando ). El éxito de la acción negatoria es que se niegue la existencia de un derecho que un tercero pretende atribuirse sobre nuestra propiedad. Le incumbe al demandado probar que realmente tiene un derecho sobre la cosa. Además de la acción negatoria, cuando estas perturbaciones contra el derecho de propiedad no son tan extremas o no implican la desposesión, existen otras acciones, tanto procesales como extraprocesales (interdictos que no resuelven la cuestión de fondo, si no que intentan mantener las cosas como estaban): a) Acción de contención de las aguas pluviales ( actio aquae pluviae arcendae ): Acción para que se contengan las aguas de la lluvia. Concedida al dueño de un fundo rústico contra el de otro fundo vecino que impide que las aguas sigan su normal curso. Presenta una cláusula arbitraria, pues es el actor quien valora el daño. b) Denuncia de obra nueva (nuntiatio operis novi): Era presentada cuando el propietario de un fundo consideraba que la obra nueva del fundo vecino podía perjudicarle en su derecho de propiedad. c) Caución por el daño temido ( cautio damni infecti ): Acción que se da al propietario de un fundo ante el temor de sufrir un daño en su propiedad, consecuencia de las obras realizadas en el inmueble vecino. El pretor obligaba a garantizar al propietario vecino, mediante una promesa o estipulación, que no causaría el daño temido y que, si lo causaba, prestaría una indemnización. Quedan excluidos los daños producidos por fuerza mayor. Si se producía el daño y el demandado se negaba a pagar, el pretor dictaba una missio in possessionem ex primo decreto , otorgando la posesión del fundo amenazante al propietario amenazado. Si seguía sin pagar, el pretor concedía una missio in possessionem ex secundo decreto, dando comienzo al periodo de usucapión, tras el cual el propietario de los bienes amenazados obtenía el fundo como propietario bonitario. d) Interdicto por la violencia o por la clandestinidad ( interdictum quod vi aut clam ): Se concede al propietario a consecuencia del daño causado por obras que de forma violenta o clandestina realice otra persona en su fundo. 5. La copropiedad Hay copropiedad o condominio cuando la propiedad de una cosa recae conjuntamente en varias personas. El derecho de propiedad de cada uno de los condóminos no recae sobre la totalidad de la cosa, si no sobre una cuota parte de la cosa indivisa, denominada cuota parte ideal o abstracta, pues no implica una parte material. En el Código Civil español, el condominio es denominado comunidad de bienes (C.B.).
vindicatio) de una cosa frente al transmitente, ante lo cual el transmitente guarda silencio, lo que da lugar a una resolución del magistrado (addictio) confirmando la afirmación del demandante, lo que supone el reconocimiento de su condición de propietario. Este procedimiento ficticio desaparece a finales del siglo III d.C. c) Traditio : Es un tipo de negocio libre de formalidades, propio del ius gentium, habitual en el tráfico jurídico con extranjeros y utilizado en las épocas republicana y clásica para la transmisión de cosas nec mancipi y de fundos provinciales. En los periodos postclásico y justinianeo, desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio, la traditio es utilizada para la transmisión de todo tipo de cosas. Los requisitos son:
comprador no adquiere la propiedad, si no el justo título para usucapir. -‐ Pro donato: Cuando el donante no es propietario. El donatario adquiere justo título para usucapir. -‐ Pro legato: Cuando el testador deja en herencia algo que no es suyo. El legatario adquiere el justo título para usucapir. -‐ Pro derelicto: Cuando quien abandona una cosa no es su propietario. El que la coge adquiere justo título para usucapir, pero no su propiedad.