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Apuntes de primero de Derecho Constitucional impartido por Felix Crespo y Mariano Vivancos.
Tipo: Apuntes
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Los sistemas de gobierno van a depender principalmente de la interpretación que se le quiera dar a la división de poderes. Respecto a las fórmulas doctrinales podemos decir que la división de poderes y el equilibrio social van a ser las bases para garantizar la libertad política. El principal defensor de la división de poderes es el ilustrado Montesquieu. La teoría de la división de poderes nos dice que todo poder tiende a expansionarse hasta sus límites, es por esto por lo que hay que limitar el poder dividiéndolo y regularlo para que así estos distintos poderes se limiten entre sí. Respecto a la división de poderes, existen dos formas distintas de dividir el poder. En primer lugar, nos encontramos con la división vertical, la cual se caracteriza por interponer distintos cuerpos intermedios, como puede ser la nobleza, entre el poder y los súbditos. Mientras que, por su parte, en la división horizontal encontramos la división del poder en el poder ejecutivo, judicial y legislativo. Esta división de poderes no deja de ser la consecución de un equilibrio social que va a garantizar la libertad política, esta se atribuye principalmente a Montesquieu. Se cree que el poder absoluto tiende a expansionarse y, por lo tanto, es necesario limitar el poder político, estas tesis influirán no solo en el continente del que surgen, sino que también influirán en el continente americano. Como ya hemos dicho anteriormente, cuando hablamos de la teoría de la división, nos encontramos con dos tipos de división: una vertical y una horizontal. En la vertical la característica principal de esta es la posibilidad de incorporar cuerpos intermedios como, por ejemplo, la nobleza, para así evidenciar que, entre el poder, los representantes y los súbditos se puede incluir un cuerpo intermedio. No obstante, la división de poderes se ha hecho más importante desde el punto de vista vertical, que consistirá en una serie de poderes que se le van a atribuir al gobierno, estos poderes van a ser tres. En primer lugar, tenemos el poder ejecutivo, este es el poder encargado de hacer cumplir las distintas disposiciones normativas, es decir, que estas leyes sean ejecutadas, fundamentalmente son esas funciones legislativas que provienen de la ley, además, es el poder que organiza la dirección política del estado. Además, el poder judicial, en términos revolucionarios puede ser definido como un poder que actúa a modo de eco del poder legislativo y que, a su vez, ganará fuerza con el paso del tiempo cuando se desvincule de la monarquía, este es otro de los poderes constituidos del estado y su función va a encomendada a jueces y tribunales, por otra parte, debemos mencionar que conocemos distintos sistemas judiciales. Por último, destacamos el poder legislativo, es representado por el presidente del congreso o por el Parlamento y se encarga de la formulación de leyes y proyectos de ley para la sociedad de un país. La forma en que el poder legislativo es compuesto dependerá de la estructura política de los Estados.
Las formas de gobierno son las formas de relación entre los poderes del estado que surgen de distintas interpretaciones de la teoría clásica de la división de poderes.
El sistema presidencial está presente principalmente en el continente americano. Otros de los elementos a señalar es que a pesar de que en el continente europeo también exista una gran variedad de sistemas, el sistema parlamentario ha sido adoptado por la mayoría del continente, sin embargo, algunos países han adoptado un sistema mixto como puede ser el caso de Portugal y Francia que se decantan por tener un sistema semipresidencialista. Por otra parte, el sistema presidencialista es un producto genuinamente norteamericano, se considera que su modelo constitucional es el de los Estados Unidos de América, la cual cosa a pesar de ser cierta no es exacta. El éxito presidencial está muy limitado territorialmente, más limitado que el sistema parlamentario que tiene su origen, por el contrario, en Gran Bretaña. A diferencia del parlamentarismo, el presidencialismo se ha desarrollado en una constitucion escrita y rígida, esto es una contraposición al sistema británico, este nacimiento también acontece en un sistema jurídico que al igual que el sistema británico, se basa en el precedente, es decir, el common law, este sistema de precedente tiene una importancia vital. El peso de las decisiones judiciales ha sido completamente decisivo para la configuración del poder judicial. Lo característico del presidencialismo es que realiza una interpretación rígida del poder político y una separación absoluta de los poderes constituidos (judicial, ejecutivo y legislativo). La incorporación de sistemas de pesos y contrapesos que plantean legitimidades distintas para los distintos órganos, ese sistema de relaciones entre el ejecutivo y el legislativo es fundamental. El poder ejecutivo puede ser monista en caso de que el presidente de la republica sea el presidente del estado y el presidente del gobierno al mismo tiempo, el ejecutivo en el caso norteamericano es elegido por sufragio universal en las elecciones universales, por lo tanto tiene una legitimidad directa, aunque lo que eligen los ciudadanos es un colegio de representantes, para más tarde juntarse en el congreso y van eligiendo de ese conjunto de representantes obteniendo la presidencia aquel que tienen un mayor número de compromisarios afines. Este es un elemento capital para entender la legitimidad directa del primer mandatario cosa que no sucede en un sistema parlamentario. El poder legislativo tiene la función del monopolio de la función legislativa, este es elegido también en elecciones parlamentarias que permiten renovar la mitad de la composición del parlamento. Las elecciones presidenciales, aunque técnicamente el presidente se elige en elecciones indirectas (mediante electores o compromisarios), en la práctica supone una elección directa, Los ciudadanos votan por candidato a Presidente y, al mismo tiempo, eligen a los compromisarios de cada Estado que, reunidos después, elegirán al Presidente (todos los votos de cada Estado ―salvo en dos― se los lleva el candidato que haya sacado más votos populares)
Desde la perspectiva del gobierno se tiene que llamar la atención a la inexistencia de este, el presidencialismo se basa en que hay unos representantes conocidos como ministros que no tienen esa colegialidad que aquí tienen en el gobierno y que responden directamente al presidente como consejero. Además, a diferencia del sistema parlamentario no existen mecanismos de control entre órganos como, por ejemplo, la moción de censura, cuestión de confianza ni la disolución del parlamento por parte del presidente. Pero sin embargo, existen mecanismos a través de los cuales se puede tumbar la presidente, es un procedimiento conocido como procedimiento de responsabilidad penal por traición cohecho y otros delitos o faltas graves (impeachment: acusa la cámara de representantes y juzga el senado por mayoría de 2/3) que puede dar lugar a la dimisión. El presidencialismo también ha sido atenuado en la práctica de los estado Unidos por una cierta coordinación, el presidente, aunque no tienen iniciativa legislativa si participa en la función legislativa, algo que es conocido como derecho a remitir mensajes y veto suspensivo (10 días, levantable por 2/3) En la participación del senado en el poder ejecutivo las funciones que le corresponden son el asentamiento a tratados internaciones, contactos continuos de los secretarios con el congreso y a altos nombramientos. En la práctica, la supremacía del PD (líder nacional) por su elección de carácter nacional frente a los intereses locales representados en el congreso. 2.1.2 FIGURAS AFINES AL PRESIDENCIALISMO Son regímenes pseudopresidenciales los que tienen una imitación teórica, pero ante ese refuerzo máximo del presidencialismo se convierten en una autocracia debido a la acumulación de poderes en los presidentes, la cual cosa provoca la debilidad del parlamento. dictaduras por acumulación de poderes en los presidentes, debilidad del Parlamento, esta forma de gobierno se concentra en Iberoamérica. Por último, encontramos la forma de gobierno semipresencial adoptada por países europeos como Francia, Portugal, Austria, Islandia etc. Donde se adoptan características propias del presidencialismo y parlamentarismo al mismo tiempo. Se produce una relación parlamentaria entre el gobierno y el parlamento, pero el presidente tiene una legitimidad directa ya que existen elecciones separadas, además, el presidente no es responsable ante el parlamento, mientras que en el parlamentarismo necesita su soporte.
su nacimiento proviene de Gran Bretaña en 1215, pero existe otra tesis, en la que se afirmar que el parlamentarismo nació en León de una forma prematura o temprana donde un rey planteo crear la estructura política parlamentaria en 1108. Esta forma de gobierno ha evolucionado desde el siglo XVIII hasta la actualidad y se expande hacia una gran cantidad de países: reino unido, Alemania, Australia, países bajos, Japón, Bélgica, india etc. Este modelo iniciado a través de la carta magna británica va a tener en ese país una secuencia constitucionales (gran bretaña tiene una constitucion consuetudinaria), salvo los casos de Suecia y España, en el resto de los países el tránsito de lo que se califica como una monarquía constitucional que no es otra cosa que una monarquía limitada ha sido fruto de una mutación constitucional que refleja que a pesar del tenor literal que dice nuestra constitucion la realidad practica es otra.
Otro elemento capital de esta relación es que las cámaras van a poder ser disueltas antes de que acabe la legislatura si hay una pérdida del apoyo del poder legislativo etc. En relación con el gobierno este es un órgano colegiado, esto no constituye una diferencia sustancial entre estos dos sistemas, este órgano colegiado se rige por el principio de responsabilidad solidaria como por ejemplo la ley trans, si podemos plantea la ley trans y es favorable es una ley que afecta a todo el gobierno social comunista en su conjunto. Otro elemento fundamental es el referéndum de los actos del jefe del estado por parte del gobierno, el jefe del estado es irresponsable está existiendo una polémica muy interesada a partir del exmonarca Juan Carlos I. a pesar de que en un sistema parlamentario el poder legislativo corresponde a las cámaras la iniciativa legislativa la tiene el ejecutivo se llama la fase de iniciativa que es una iniciativa legislativa atribuida por la constitución, cunado la iniciativa es por parte del gobierno es un proyecto de ley. 2.2.2 VARIANTES DENTRO DEL PARLAMENTARISMO Respecto a la función representativa que cumple el parlamento podemos hacer referencia a esa no coincidencia para trabajar una de las cuestiones, la figura del jefe del estado y presidente y su no coincidencia, en los siglos XVIII y XIX el jefe de estado comparta la dirección política con el del gobierno, poco a poco el gobierno tomara autonomía, en la monarquía parlamentaria el rey deja de ser el jefe del ejecutivo y es irresponsable políticamente, en una primera etapa histórica el gobierno debía tener la confianza no solo del parlamento sino también del rey. Esta doble confianza es la de la España decimonónica y tiene una constitución paradigmática como es la republicana de 1931. Sin embargo, actualmente el parlamento es el órgano predominante en el sistema parlamentario español y el gobierno es un poder ejecutivo además se ha evolucionado hacia un parlamentarismo racionalizado donde es el gobierno el que dirige la política, esto se debe a la influencia del sistema alemán hasta el punto en el que nuestro sistema es un sistema de canciller. En términos generales tenemos el sistema de gabinetes que rige en gran bretaña, tenemos el sistema de canciller que rige en España y tenemos el parlamentarismo a la francesa, también llamado sistema parlamentario que serían los tres grandes modelos o las adaptaciones del sistema parlamentario en Europa. En relación con el sistema de premier, tres van a ser sus rasgos definitorios, la elección plebiscitaria de la elección parlamentaria, que encubre la elección del primer ministro, un fuerte elemento presidencialista se introduce dentro del parlamentarismo no sin razón. En segundo lugar la preminencia del premier ante el gabinete puesto que la tiempo de las realidades el primer ministro no solo es el líder del partido es embestido por la confianza del cuerpo electoral pero también elegido por los comunes, por la cámara baja que da el apoyo al primer ministro, la tercera característica es la reducción del parlamento a una asamblea que la función esencial es actuar como un gran jurado y preparar así a la oposición ar que emita así un papel tanto el premier como su mayoría como ocasión de las elecciones parlamentarias venideras, este sistema de premier descansa sobre la existencia de un bipartidismo de facto. En segundo lugar encontramos el parlamentarismo orleanista que ha evolucionado hacia le ultra parlamentarismo, el Parlamento es un cuerpo indisoluble, destruye el sistema de controles mutuos sobre el que se edifica el sistema parlamentario, se mantienen los principios de confianza y responsabilidad, el gobierno es controlado por el parlamento peor no al contrario, los poderes del jefe del estado desaparecen se convierte en una figura simbólica,
además se produce u predominio por el parlamento, dicho predominio da lugar a una tendencia expansiva que afecta tanto a la función del pleno como a la asamblea. El sistema de canciller es la evolución del parlamentarismo relacionado en base a este sistema de canciller, se recurre a técnicas de ingenierías constitucionales, el sistema parlamentario es bipartidista y el multipartidista está teniendo una gran función para eliminar esa inestabilidad política, busca el robustecimiento del ejecutivo para procurar comprometer a una mayoría parlamentaria con un gobierno lo que favorece el método de la embestidura y dificultar la puesta en juego de la facultad ministerial. Otra finalidades del sistema de canciller es el de dotar al ejecutivo de funciones normativas como la legislación delegada o de urgencia. Por último, dotar de cierta relevancia a la figura del jefe de estado como la elección del jefe de la republica
Desvirtuación de la división de poderes:
La constitucion regula otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional con funciones de control de otros órganos La constitucion también regula otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional con funciones de control de otros órganos: ▪ Tribunal Constitucional : art. 161 ▪ Tribunal de Cuentas : art. 136 ▪ Defensor del Pueblo y figuras autonómicas afines: art. 54 ▪ Consejo de Estado y consejos autonómicos equivalentes: art. 107 La constitucion también regula otros órganos constitucionales que van a tener importantes funciones, el tribunal constitucional forma parte de la justica de un control de la jurisdicción concentrado. La jurisdicción contable es una jurisdicción muy vinculada fundamentalmente a las cortes generales y se estructura a través del tribunal de cuentas, el defensor del pueblo y figuras autonómicas afines en el artículo 54, consejo de estado y consejos autonómicos equivalentes Estado compuesto, reflejo de la división de poder horizontal.
España junto a muy pocos países ha incorporado la monarquía política. La monarquía parlamentaria es la forma del estado, pero ello no siempre ha sido así, sino que ha sido fruto de una evolución histórica que nos ha hecho transitar de la monarquía absoluta a la limitada y, por último, a la monarquía parlamentaria, cada una de ellas tiene unas ciertas características que las diferencia entre sí. La monarquía absoluta tiene una concentración de poderes en el rey en las dos fases: el estado patrimonial y el estado de policía, siendo mayor la concentración en la última fase. Por otra parte, el apogeo de la monarquía absoluta tuvo lugar en los siglos XVII-XVIII. La esencia de la monarquía absoluta es Thomas Hobbes uno de los fundadores de la teoría del contractualismo. La monarquía absoluta dio lugar a una monarquía limitada, este tipo de monarquía es también otro proceso que tuvo su origen después de la Revolución Francesa, que en ocasiones es denominada monarquía constitucional. Esa monarquía limitada va a tener consecuencias fundamentales para la constitucion. Además, se basa en el principio monárquico, en el que el rey es el principal soberano, pero su poder va a estar autolimitado por el mismo mediante la creación de constituciones y cartas, como es el estatuto de 1834, o compartiendo el poder constituyente con el parlamentario. Aunque se haya dejado atrás esa concepción divina, en algunos casos ese principio monárquico se lleva a cabo a través de las cartas otorgadas como bien puede ser el estatuto de 1834, el cual es un ejemplo de esto.
Por otro lado, la monarquía que comparte ese poder constituyente con el parlamento, es la denominada monarquía dual, no obstante, hay excepciones en esa evolución, como por ejemplo las constituciones democráticas como son la constitución de los liberales doctrinarios de Cádiz que plantean una soberanía popular con la intención de avanzar con el proceso constitucional que rompe con esa carta otorgada francesa creada por José I y que constituye la primera constitucion española, esa monarquía limitada permite que el rey siendo titular del poder ejecutivo pueda conformar el gobierno y que, además, tenga la posibilidad de vetar ciertas legislativas La monarquía dualista que tiene origen en Francia aumenta la soberanía compartida entre el rey y el parlamento debido a que va surgiendo un gobierno colegiado dirigido por un ministro que va a tener cierta autonomía de gestión, estos actos del rey se refrendan por el ministro. El hecho de que la responsabilidad penal se convierta en una responsabilidad política y solidaria del gobierno. La monarquía parlamentaria, los poderes del rey son los que tiene la monarquía limitada, pero en realidad en la práctica las funciones las va a llevar el gobierno, se ha producido en muchas constituciones sin necesidad de cambiar el texto constitucional, surge por mutación constitucional, pero muy pocas constituciones consagran este cambio en lo que es la perspectiva de la monarquía, en Suecia a mitad de los años setenta, en España 1978 y Japón.
Las fases de la evolución monárquica son las siguientes, en primer lugar, nos encontramos con la monarquía limita, en la que el rey es el titular del poder ejecutivo, por lo que cesa y nombra a los ministros, además, comparte el poder legislativo con el parlamento, en la medida de que este tiene iniciativa legislativa y derecho a veto. En segundo lugar, nos encontramos con la monarquía orleanista o dualista, también conocida como la monarquía constitucional, esta tiene su origen en la Francia del año 1830 por Luis Felipe de Orleans, la soberanía en este tipo de monarquía es compartida entre el rey y el parlamento. El Rey es titular del poder ejecutivo, pero va surgiendo un Gobierno colegiado dirigido por un Primer Ministro. Por otra parte, Los actos del Rey se refrendan por un ministro que asume la responsabilidad, La responsabilidad penal de los ministros se convierte en responsabilidad política solidaria del Gobierno: necesitan la doble confianza del Rey y del Parlamento. Respecto a la monarquía parlamentaria, en esta los poderes del rey son formalmente los que tenía en la monarquía limitada, u orleanista, pero, en realidad, las decisiones las toma un Gobierno responsable políticamente ante el Parlamento. Aunque nominalmente es titular del poder ejecutivo y comparte el legislativo, es un jefe del Estado con funciones simbólicas que no puede actuar sin el refrendo del Gobierno. Surge por mutación constitucional (sin alterarse el texto de la Constitución) salvo en las Constituciones de Japón (1946), Suecia (1975) y España (1978) que recogen expresamente la monarquía parlamentaria. Vimos los distintos estados de la monarquía en nuestro sistema constitucional español, este ha transitado hacia la monarquía parlamentaria, que se caracterizaba por una serie de elementos formales pero que en realidad responde a una decisión material de privar al monarca de cualquier tipo de decisión política que se Reserva al ejecutivo.
refrendación, si hay un acto del monarca que no tiene refrendo van a ser nulos de pleno derecho, el único supuesto este en el artículo 65 que trata temas que tienen que ver con el aspecto más íntimo del monarca. Vemos como esa responsabilidad puede ser penal y política y vemos como en la política se traslada a los que tienen las competencias reales en nuestro sistema político democrático. Algunos ejemplos son el refrendo expreso, cuando se estampa la firma del presidente o ministro de un documento que firma también el rey. También nos encontramos con el refrendo material que exige fundamentalmente la presencia o bien de un ministro o del presidente frente al rey. El refrendo presunto es cuando el rey actúa solo pero el gobierno no lo desautoriza ni lo dimite. El problema en relación con la entrega de los despachos en Barcelona, el rey emérito a forzado su salida de España por voluntad propia. Esos poderes del rey se concretan en los artículos 56.1, 62 y 63. Al rey se le define como jefe del estado, pero también se le atribuyen buna serie de funciones. La primera es el rey como símbolo de unidad y permanencia, en segundo lugar, una función moderadora o de arbitraje y también asume la más alta representación del estado en el ámbito internacional, especialmente, con esas naciones que conforman la comunidad iberoamericana. El poder residual que viene de esa tesis fundamentalista en relación con esa figura del estado se traslada a esa función moderadora, el rey solo ejerce las funciones que le atribuye la constitucion. Los poderes del rey en la constitucion se vinculan a través de la relación que tiene con cada uno de los poderes constituidos del estado. en relación con las funciones con las cortes generales, la más importante es la tercera fase que tiene que ver con la integración de la eficacia de esta y al rey le corresponde la sanción y promulgación de las leyes en el plazo de 15 dias, también convoca y disuelve a las cortes generales, convoca elecciones en los términos previstos en la constitucion, artículos 62By D y 68.6. convoca cortes dentro de los 25 dias siguientes, disolver las cortes generales cuando termine el mandado de cuatro años y convocar cortes. Las funciones con relación al gobierno le corresponde proponer, nombrar y cesar al presidente del gobierno establecido en los artículos 99.1, 99.3, 101, 114, nombrar y cesar a los ministros a propuesta del PG en el artículo 100, convocar referéndum en el artículo 92 y la LO referéndum, expedir los decretos del consejo de ministros, conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes y ser informado de los asuntos de estado, presidir a esos efectos las sesiones del consejo de ministros cuando lo estime oportuno a petición del PG., en relación al gobierno al jefe del estado el corresponde el mando supremo de las fuerzas armadas, ese mando supremo es un mando formal porque no es operativa, en las relaciones internacionales siendo un alto representante del estado, acredita embajadores y otros representantes diplomáticos y los representantes extranjeros en España acreditados ante él, la previa autorización de las cortes generales para declarar la guerra y hacer la paz y manifestar el consentimiento del estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con las constituciones y las leyes. Con relación a la justicia, se plasma en los artículo 117.1, 62i, 122,123,124.4. administración de justicia en su nombre, ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley (ley de 1870 y art 102.3) y nombra al presidente y vocales CGPJ, presidentes TS y TSJ y fiscal general del estado (122.3,123.2 y 124.4)
Otras funciones son el alto patronazgo de las reales academias (62 j), en relación con el TC el nombramiento de magistrados y presidentes (159 y 160), en relación con las CCAA el nombramiento del presidente, la promulgación de leyes autonómicas en nombre del rey por el presidente (152.1). El parlamento es la denominación genérica que adquiere históricamente la asamblea legislativa que se dedican fundamentalmente a la aprobación de las leyes o instrumentos normativos de obligado cumplimiento. Se dice que el parlamentarismo nació en Gran Bretaña, pero hay una tesis que nos dice que el parlamentarismo nació en España, concretamente en león. La apuesta que hace león por configurar uno de los primeros parlamentos en el mundo no tiene una cierta continuidad, al contrario que el parlamento ingles el cual tiene una evolución que se identifica con el concepto clásico de parlamentarismo.
El origen del parlamentarismo es importante porque se da cita en el parlamentarismo de gran bretaña a la evolución, no solo del parlamentarismo o de la puesta parlamentaria sino de otros elementos como los derechos fundamentales o el constitucionalismo, cuestiones que están ligadas a ese texto básico británico y que permiten avanzar en el terreno de las ideas. Esa carta magna es una revuelta de los varones frente al rey tiránico, que roba a los pobres, en esa imposición de los varones al rey se producen una gran cantidad de circunstancias que dan paso a la creación de los derechos fundamentales, ya que un país que no tiene derechos fundamentales no se considera que tiene constitucion. Los derechos fundamentales que se plantean es que el rey no puede adoptar ningún tipo de posición arbitraria que suponga una merma de las haciendas de los varones, en segundo lugar que cuando haya algún tipo de carga impositiva esta debe contar con su respalda, es el principio que luego se exporta y que dará origen a la revolución francesa y otro elemento fundamental es la existencia de un juicio que no se haga a través d ellos agentes del monarca, sino que sean sus iguales, aparece también aquí la institución del habeas corpus, una de las garantías jurisdiccionales. La carta viene a reconocer que esa monarquía absoluta va a tener un contrapeso que van a ser estos varones y esto va a configurar el parlamento clásico medieval que va a ser el origen de la institucionalización de esta instauración, el absolutismo monárquico y el parlamento se van a enfrentar y esto dará lugar a una dictadura parlamentaria que volverá a una restauración monárquica, aunque esta restauración monárquica no restaurará un parlamentarismo. En España sucede algo similar pues el papel del monarca en relación con el parlamento ha ido cambiando hay textos en los que favorece a ese sistema dual en el que alguna de ellas supone una involución. En ese contexto histórico ese parlamento en nuestro sistema se consolida a partir de un sistema bicameral en un dialogo entre el parlamento y la monarquía. El rey va a ir perdiendo ese poder en base al principio monárquico de actuación de mando para convertirse en una monarquía limitada mas representativa.
constitucion no discrimina si esta función de control corresponde al senado o al congreso, no establece si una función pertenece al senado o al congreso. Por las funciones no podemos diferencias las características del bicameralismo, pero en cambio si debemos tener en cuenta que tipología de bicameralismo es, este es un bicameralismo territorial imperfecto, por cuanto el peso de cada una de esas cámaras es muy distinto, y es que el peso de la mayor parte de las funciones recae en el congreso, ya que el congreso tiene la función de censura, esa censura constitucional que permite la ciada de un gobierno es un elemento que se produce solo en el congreso, por lo tanto el ejercicio de exigencia de máxima responsabilidad política solo se sustancia en el congreso, también el congreso tiene la función para configurar el gobierno, la embestidura es también el gran debate político al que se le da la confianza para elegir quien va a gobernar los próximos años, también cuentan con la función de confianza. Nuestra constitucion prohíbe el mandato imperativo, pero hoy se estaría sustituyendo por la partitocracia que son los que manifiestan en la sombra decisiones. Origen medieval inspirado en el mandato o poder de derecho privado, aplicado en las órdenes religiosas a) El mandato imperativo: asambleas estamentales
d) Contradicciones de la realidad contemporánea
Art. 67.2 CE Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Por otra parte, las cortes generales son un órgano de funcionamiento continuo gracias a las diputaciones permanentes, según establece el artículo 78. Las cortes generales son un órgano constitucional del estado, Tiene su origen en el propio texto constitucional. Es un órgano que no depende de la voluntad política de un tercero, es decir, de otros órganos, para el desempeño de sus funciones. No obstante, están sometidas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Las Cortes Generales, en consecuencia, podrán participar en la dirección política del Estado a través del ejercicio de sus funciones. Las Cortes Generales participan en la configuración de otros órganos constitucionales, como el Gobierno, el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo. Como hemos dicho anteriormente, es un órgano representativo del estado español, La soberanía reside en el pueblo, no en las Cortes, éstas son sus representantes. Las Cortes Generales van a ser las encargadas de ejercer la representación del pueblo y su soberanía, de forma que los ciudadanos participen de forma indirecta en las funciones que llevan a cabo las Cámaras. De esta forma, podríamos decir que las Cortes Generales son la institución de representación democrática por excelencia. Para desempeñar esta función, los ciudadanos deben elegir a los representantes de los distintos partidos políticos como expresión de la legitimidad del conjunto del pueblo español. El Parlamento Español ejerce el mandato representativo (art. 67.2 CE), que prohíbe el mandato imperativo. En este modelo de mandato, el representante representa a todo el cuerpo político, no sólo a los grupos de este, además de que ostenta una capacidad universal y obra por el bien público. Por otra parte, también habíamos dicho con anterioridad que las Cortes Generales son bicamerales, están compuestas por el Congreso de los Diputados y por el Senado en un teórico plano de igualdad entra ambas, aunque como comprobaremos, el Congreso adquiere una mayor preminencia al tener asignadas determinadas funciones no reconocidas al Senado (ej. elección del presidente del Gobierno, tramitación de una moción de censura…). Este sistema bicameral responde a la configuración del Estado español como un Estado autonómico pretendiendo que las Cámaras respondan a la organización político-territorial basada en la unidad del Estado y en el reconocimiento jurídico y político de las CCAA. Además, son un órgano colegiado y deliberante, las leyes estatales necesitan ser aprobadas por las dos Cámaras (órgano colegislador). De igual manera, lo consideramos un órgano deliberante en el sentido de que las funciones que desempeñan las Cámaras tienen una influencia en función de la orientación política del Estado, ya que el contenido de las leyes siempre va a tener una orientación política. Son un órgano permanente, En ningún momento las Cortes Generales dejarán de ejercer sus funciones, incluso en los periodos de disolución de las Cámaras. En los periodos de transición política debido a la convocatoria de elecciones, habrá un órgano permanente que ejercerá las funciones de ambas Cámaras, la Diputación Permanente. Por último, son un órgano inviolable, Las Cortes Generales van a recibir la consideración de órgano fundamental del Estado, lo que supondrá la existencia de una tutela penal efectiva que
Art. 66.3 CE Las Cortes Generales son inviolables.
conllevará la imposibilidad de atentar contra este órgano como institución (art. 66.3 CE). Esta consideración supone que tiene una protección establecida a nivel penal que cubre las ofensas que se puedan verter sobre la institución. Las sesiones conjuntas entre el senado y el congreso de los diputados generalmente se realizarán en reuniones en las que se separen en salas diferentes, exceptuando todas las acciones que deban realizar en conjunto. Según Ejercicio de competencias no legislativas del Título II relativas a la Corona (art. 74.1), Preside el presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara (art. 72.2), hoy inexistente, interpretación supletoria del Presidente y en los casos establecidos en los siguientes artículos: arts. 57. (extinción de las líneas sucesorias), 57.4 (prohibición del matrimonio del sucesor), 59. (inhabilitación del Rey), 59.3 (regencia), 60.1 (tutela), 61 (juramento de Rey, Príncipe heredero y regente) y 63 (autorización para la declaración de guerra). La apertura solemne de la legislatura se realizará por el rey en los 15 días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados La composición de las cámaras se encuentra regulada en el titulo III de la constitución española, concretamente entre los artículos 66-96, en los que se fijan algunos aspectos como, por ejemplo, el hecho de que la composición del Congreso de los Diputados entre 300 y 400 (art. 68.1), la LOREG lo fija en 350, debe haber un sistema proporcional en el congreso de los diputados, debe haber una circunscripción provincial y mandato, también establece las causas mínimas de inelegibilidad e incompatibilidad. La LOREG (Ley Orgánica de Régimen Electoral General) desarrolla esa regulación. El cuerpo electoral está conformado por un conjunto de electores con derecho a votar según queda establecido en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Los requisitos positivos para poder formar parte del cuerpo electoral son los siguientes: según el artículo 13.2 y 23.1 de la constitución deben ser españoles, además según el artículo 12 de la constitución han de ser mayores de edad, y por último, han de estar inscritos en el censo. Respecto a los requisitos negativos para poder formar parte del cuerpo electoral son no estar incluido en los siguientes casos: Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, Aunque ha quedado sin efecto porque desde 2003 ya no existe la pena de privación de derecho de sufragio activo, sólo existe la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, Los incapacitados por sentencia firme que declare expresamente la incapacidad para el sufragio y Los internados en hospital psiquiátrico con autorización judicial que declare expresamente la incapacidad para el sufragio. Respecto al marco territorial de las elecciones, podemos decir que para organizar la representación, el territorio se divide en demarcaciones electorales: