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Seguro………………………………….., Apuntes de Derecho

Seguro DGT………………………………………………………………

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/12/2024

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INSTRUCCIÓN 99/S-36. ASUNTO: TASA DE ALCOHOL EXIGIBLE AL CONDUCTOR NO TITULAR
DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN.
El Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modifica los artículos 20 y 23 del Reglamento
General de Circulación, establece como novedad la especificación de unas tasas de alcohol en
sangre y en aire espirado (0,3 gramos por litro, y 0,15 miligramos por litro, respectivamente)
que no puede superar el conductor de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a la
obtención del permiso o licencia qué le habilita para conducir.
La entrada en vigor de esta nueva regulación ha planteado la duda de si estas tasas son las que
deben ser exigidas al conductor de un automóvil o ciclomotor que sin ser titular de permiso o
licencia de conducción, está obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, es
decir, de si este tipo de conductor debe ser equiparado a estos efectos al conductor novel.
No parece cuestionable el hecho de que esta novedad normativa busca controlar la ingesta de
alcohol por un conductor inexperto, para evitar que el riesgo que supone la propia
inexperiencia se vea incrementado con el que lleva consigo el consumo de alcohol en una
actividad que ya supone un peligro por sí misma, como es la conducción de un vehículo.
Para reconocer la necesaria experiencia la norma opta por el transcurso de un plazo de tiempo
(dos años) computado desde el momento en que el conductor está reglamentariamente
habilitado para conducir, esto es, desde la obtención del correspondiente permiso o licencia
de conducción, excluyendo como válida la experiencia que haya podido obtenerse antes, como
no puede ser de otro modo ya que si fuese reconocida como legítima se estaría admitiendo
efectos jurídicos favorables a la ilegalidad que, por otra parte, no tiene procedimiento objetivo
alguno de ser computada en el tiempo.
Debe también considerarse que si se admitiera que esta regulación se dirige exclusivamente a
quien obtiene un permiso o licencia de conducción, descartando a quien conduzca sin haberlo
obtenido, llegaríamos al absurdo de que la norma coloca en peor situación a quién la cumple y
acata, exigiéndole unos valores mas rigurosos de alcohol en sangre o en aire espirado, que al
que no lo hace pues a éste le sería de aplicación la tasa general del apartado primero, más
favorable (salvo los casos en los que se conduce uno de los vehículos a los que se
refiere el párrafo segundo del mismo apartado 1).
Se concluye que lo que pretende la norma es exigir un mayor rigor en la ingesta de alcohol
para el conductor inexperto, considerando como tal a todo aquel que no tiene más de dos
años de antigüedad en el permiso o licencia que habilita para conducir, por lo que el párrafo
tercero del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación es de aplicación también al
conductor de un automóvil o ciclomotor que no es titular de dichos permiso o licencia y está
obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia, debiendo iniciarse las correspondientes
actuaciones cuando los resultados superen los 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o los
0,15 miligramos por litro de aire espirado.
Sin embargo cuando el conductor lo sea de un ciclo, de un vehículo de tracción animal o de
cualquier otro vehículo cuya conducción no esté sometida a autorización administrativa, la
tasa máxima permitida será de 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre, o de 0,25 miligramos
por litro de alcohol en aire espirado, de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del
artículo 20.1 comentado.
Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 24 de Junio de 1999.

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INSTRUCCIÓN 99/S-36. ASUNTO: TASA DE ALCOHOL EXIGIBLE AL CONDUCTOR NO TITULAR

DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

El Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modifica los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, establece como novedad la especificación de unas tasas de alcohol en sangre y en aire espirado (0,3 gramos por litro, y 0,15 miligramos por litro, respectivamente) que no puede superar el conductor de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia qué le habilita para conducir.

La entrada en vigor de esta nueva regulación ha planteado la duda de si estas tasas son las que deben ser exigidas al conductor de un automóvil o ciclomotor que sin ser titular de permiso o licencia de conducción, está obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, es decir, de si este tipo de conductor debe ser equiparado a estos efectos al conductor novel.

No parece cuestionable el hecho de que esta novedad normativa busca controlar la ingesta de alcohol por un conductor inexperto, para evitar que el riesgo que supone la propia inexperiencia se vea incrementado con el que lleva consigo el consumo de alcohol en una actividad que ya supone un peligro por sí misma, como es la conducción de un vehículo.

Para reconocer la necesaria experiencia la norma opta por el transcurso de un plazo de tiempo (dos años) computado desde el momento en que el conductor está reglamentariamente habilitado para conducir, esto es, desde la obtención del correspondiente permiso o licencia de conducción, excluyendo como válida la experiencia que haya podido obtenerse antes, como no puede ser de otro modo ya que si fuese reconocida como legítima se estaría admitiendo efectos jurídicos favorables a la ilegalidad que, por otra parte, no tiene procedimiento objetivo alguno de ser computada en el tiempo.

Debe también considerarse que si se admitiera que esta regulación se dirige exclusivamente a quien obtiene un permiso o licencia de conducción, descartando a quien conduzca sin haberlo obtenido, llegaríamos al absurdo de que la norma coloca en peor situación a quién la cumple y acata, exigiéndole unos valores mas rigurosos de alcohol en sangre o en aire espirado, que al que no lo hace pues a éste le sería de aplicación la tasa general del apartado primero, más favorable (salvo los casos en los que se conduce uno de los vehículos a los que se refiere el párrafo segundo del mismo apartado 1).

Se concluye que lo que pretende la norma es exigir un mayor rigor en la ingesta de alcohol para el conductor inexperto, considerando como tal a todo aquel que no tiene más de dos años de antigüedad en el permiso o licencia que habilita para conducir, por lo que el párrafo tercero del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación es de aplicación también al conductor de un automóvil o ciclomotor que no es titular de dichos permiso o licencia y está obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia, debiendo iniciarse las correspondientes actuaciones cuando los resultados superen los 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o los 0,15 miligramos por litro de aire espirado.

Sin embargo cuando el conductor lo sea de un ciclo, de un vehículo de tracción animal o de cualquier otro vehículo cuya conducción no esté sometida a autorización administrativa, la tasa máxima permitida será de 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre, o de 0,25 miligramos por litro de alcohol en aire espirado, de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 20.1 comentado.

Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 24 de Junio de 1999.