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Inmunidades jurisdiccionales y ejecución de Estados extranjeros: Tutela judicial efectiva., Apuntes de Derecho Internacional Público

Este documento analiza la evolución del derecho español en materia de inmunidades jurisdiccionales y ejecución de estados extranjeros, especialmente en relación con la ley orgánica 16/2015 sobre privilegios e inmunidades de los estados extranjeros. Se discuten las excepciones a la inmunidad de jurisdicción y la importancia de la comunicación entre los órganos jurisdiccionales españoles y el ministerio de asuntos exteriores y de cooperación.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 19/10/2017

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO (UAM)
SEMINARIO II
IZQUIERDO, CRISTINA 16-17
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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO (UAM)

SEMINARIO II

IZQUIERDO, CRISTINA 16-

Seminario 2. Derecho de tutela judicial efectiva de

jueces y tribunales

Mar´ıa Roa Vicens

7 de noviembre de 2016

El derecho espa˜nol en materia de inmunidades jurisdic-

cionales

Dado que la legislaci´on no regulaba las inmunidades de jurisdicci´on y de ejecuci´on de los Estados extranjeros, no puede sorprender que durante tiempo haya existido una actitud contradictoria dado que, de un lado, en la Sentencia de 4 de abril de 1963 del Juzgado Municipal n´umero 24 de Madrid en el asunto El Encinar de los Reyes SA c. Gobierno de los Estados Unidos se aplic´o la inmunidad relativa a los Estados extranjeros en un proceso de desahucio por falta de pago, al tratarse de una acci´on relativa a bienes inmuebles de car´acter estrictamente privado mientras que, de otro lado, cuando el Estado espa˜nol o cualquiera de sus organismos de comercio exterior era demandado ante un tribunal extranjero siempre se invocaba la inmunidad de jurisdicci´on absoluta, fuera cual fuera la naturaleza de la actividad. Una actitud que puede apreciarse en casos tales como Estado espa˜nol c. Sociedad An´onima del Hotel George V, Victory Transport Inc. c. Comisar´ıa General de Abastecimientos y Transportes o Baccus c. Servicio Nacional del Trigo, ante tribunales franceses, norteamericanos e ingleses, respectivamente.

Actualmente, se cuenta con una regulaci´on expresa en el derecho espa˜nol, tanto de la inmunidad activa (esto es, cuando un Estado extranjero es demandado ante los tribunales espa˜noles), como de la inmunidad pasiva (entendida como la situaci´on generada por una demanda contra el Estado espa˜nol ante tribunales extranjeros). El primer aspecto se contempla en la Ley Org´anica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en Espa˜na y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en Espa˜na, cuyo art. 4 proclama que:

((Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutar´an de inmunidad de jurisdic- ci´on y ejecuci´on ante los ´organos jurisdiccionales espa˜noles, en los t´erminos y condiciones previstos en la presente Ley Org´anica.))

jetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicci´on o de ejecuci´on de con- formidad con la legislaci´on espa˜nola y las normas de Derecho Internacional P´ublico.))

De otro lado, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperaci´on Jur´ıdica Internacional en Ma- teria Civil, regula en su art. 27 los emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros.

En cuanto a la posici´on de nuestra jurisprudencia, tras la Constituci´on de 1978 y es- pecialmente de la LOPJ de 1985 se aprecia una evoluci´on en las decisiones de nuestros tribunales en relaci´on con las inmunidades jurisdiccionales del Estado que ha paliado, en cierta medida, las deficiencias legislativas que se han indicado. De un lado, el TS espa˜nol tuvo ocasi´on de examinar el problema de las inmunidades estatales en algunas decisiones importantes. Por ejemplo, en la STS (Sala Sexta) de 1 de diciembre de 1986, en el asunto Diana A. c. Rep´ublica de Sud´africa, se afirm´o, respecto a la inmunidad de jurisdicci´on, que:

((El respeto a la rec´ıproca independencia es una exigencia en la vida de relaci´on de los Estados soberanos; y la raz´on de ser de la inmunidad jurisdiccional. Privilegio jurisdiccional que cede a favor de la jurisdicci´on del Estado receptor cuando se trata de simples actos de gesti´on, en los que el Estado act´ua como un particular o de acuerdo con las normas de derecho privado. Por esto, uno de los problemas que la realidad plantea es el de diferenciar los acta iure imperii de los acta iure gestionis... ))

En cuanto a la inmunidad de ejecuci´on, la STS (Sala 6a) de 10 de febrero de 1986, en el asunto E.M.B. c. Embajada de Guinea Ecuatorial, aludi´o a ((la posibilidad de la sub- sistencia de una inmunidad relativa o residual, que puede tener incidencia en la fase de ejecuci´on si la sentencia que se dicte fuese condenatoria)). Pero esta cuesti´on fue abordada de forma satisfactoria en la STC 107/1992, de 1 de julio, pues tras diferenciar correcta- mente las inmunidades estatales de las diplom´aticas o consulares y examinar la pr´actica internacional en la materia, el TC declar´o que:

((no cabe sino concluir que el art´ıculo 21.2 LOPJ, al remitir al Derecho Inter- nacional P´ublico, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecuci´on de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad... con car´acter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectaci´on de determinados bienes no est´e empe˜nada la sobe- ran´ıa del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisi´on, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia y, en consecuencia, una decisi´on de inejecuci´on supone una vulneraci´on del art. 24.1 CE. El Derecho Internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecuci´on forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que est´en

afectados o destinados al desenvolvimiento de actividades econ´omicas de so- beran´ıa o de imperio, permitiendo tan s´olo la ejecuci´on sobre bienes que est´en destinados al desenvolvimiento de actividades econ´omicas en las que no est´e empe˜nada su potestad soberana por actuar conforme al derecho privado.))

El Tribunal Constitucional mantiene, pues, una posici´on favorable a la inmunidad restrin- gida o relativa de ejecuci´on (doctrina reiterada en las SSTC 292/1994, de 27 de octubre y 176/2001, de 17 de septiembre). En particular, sobre el problema de la ejecuci´on de una sentencia mediante embargo de la cuenta corriente de un Estado extranjero en un banco espa˜nol, el TC ha afirmado en la Sentencia 107/1992 que ((la razonabilidad de la inmunidad en estos casos, en atenci´on a la soberan´ıa e igualdad de los Estados, condu- ce indefectiblemente a la conclusi´on de que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el art´ıculo 21.2 LOPJ)), de suerte que los tribunales espa˜noles:

((est´an habilitados para dirigir la actividad de ejecuci´on forzosa frente a aque- llos bienes que est´en inequ´ıvocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no est´e empe˜nada su potestad soberana por estar actuando conforme a las reglas del tr´afico jur´ıdico-privado.))

Por su parte, la STC 18/1997, de 10 de febrero, precis´o el deber de diligencia exigible al juez en la ejecuci´on de una sentencia contra un Estado extranjero, al declarar que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE exige agotar todas las posibilidades de actuaci´on judicial que el ordenamiento jur´ıdico prev´e, y –a este fin– investigar los bienes con los que cuenta dicho Estado en Espa˜na.

Los actos iuri imperii : en los que el Estado est´a ejerciendo soberan´ıa, actuando con poder p´ublico. En este caso, los Los actos iuri gestioni : en los que el Estado act´ua como particular, sujetos al Derecho privado.

Ejemplo: si un Estado est´a llevando a cabo la emisi´on de visados para sus na- cionales, est´a ejerciendo soberan´ıa. No obstante, al contratar a una secretaria, no, pues no se est´a ejerciendo poder p´ublico. El servicio de limpieza tampoco lo ser´ıa.

No tendr´ıa ning´un sentido que el Estado extranjero estuviera protegido siempre, pues se dejar´ıa desprotegidos a los ciudadanos. La idea de restricci´on en la inmunidad, est´a completamente asentada en el ordenamiento internacional, nace de esta necesidad de no dejar desprotegidos a los ciudadanos.

Los bienes de misiones diplom´aticas y consulares son inmunes a la ejecuci´on. Las cuentas corrientes titularidad Estado extranjero son inembargables incluso si las cantidades se destinan a actos de iuri gestionis.

Normativa aplicable

Art´ıculo 21.2 LOPJ. 1. Los Tribunales civiles espa˜noles conocer´an de las pretensiones que se susciten en territorio espa˜nol con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que Espa˜na sea parte, en las normas de la Uni´on Europea y en las leyes espa˜nolas.

  1. No obstante, no conocer´an de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicci´on y de ejecuci´on de conformidad con la legislaci´on espa˜nola y las normas de Derecho Internacional P´ublico. Reenv´ıa al Derecho internacional. Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados de 1972 Convenio de Naciones Unidas sobre Inmunidad de los Estados: intenta recoger el Derecho consuetudinario. Recoge por primera vez la tesis de inmunidad de jurisdicci´on y ejecuci´on relativas. LO 16/2015 sobre Inmunidad de los Estados: forma parte de la parte te´orica de la Inmunidad.

Los tribunales reclamaban una ley al respecto.

Los actos tambi´en pueden estar adscritos a una acci´on de iure imperii o iure gestionis. Los requisitos para determinar esto es:

Iuri imperii : no se puede juzgar Iuri gestionis: hay que ver si los bienes son ejecutables o no, en funci´on de si est´an o no vinculados a la actividad soberana del Estado.

La Sentencia pone de relieve que en la inmunidad de ejecuci´on, la Tesis de la inmunidad de jurisdicci´on relativa es muy dificil de aplicar realmente, a pesar de estar totalmente aceptada. La dificultad de saber si est´an o no adscritos a una actividad soberana reside en que casi siempre va a existir una vinculaci´on con la misma: el pago de un c´atering se realiza con fondos p´ublicos de la cuenta corriente a nombre de la embajada. As´ı, la ejecuci´on contra un Estado extranjero es complicada.

[...] Si de la inmunidad de jurisdicci´on pasamos a la inmunidad de ejecuci´on, cabe apreciar mayores cautelas a la hora de sentar excepciones a la regla de la inmunidad, mas sin que quepa negar que dichas excepciones se van abriendo paso en la pr´actica de numerosos Estados.

La inmunidad restringida existe, pero es m´as dif´ıcil de apreciar.

De buscar los bienes contra los que se puede ejecutar la sentencia se encarga el juez. El derecho aqu´ı violado es el de derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de

por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi´on; b. de una acci´on sucesoria en la que el agente diplom´atico figure, a t´ıtulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acci´on referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplom´atico en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

  1. El agente diplom´atico no est´a obligado a testificar.
  2. El agente diplom´atico no podr´a ser objeto de ninguna medida de ejecuci´on, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del p´arrafo 1 de este art´ıculo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
  3. La inmunidad de jurisdicci´on de un agente diplom´atico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci´on del Estado acreditante. c) Conforme al voto particular a la STC 140/1995, explique cu´al es el fundamento para negar la inmunidad de jurisdicci´on civil del agente diplom´atico d ) Y siguiendo con la STC 140/ 1995: a su juicio, ¿exist´ıan otras v´ıas adecuadas para la satisfacci´on del inter´es leg´ıtimo del actor, que no fuera la desestimaci´on de la excepci´on de la inmunidad de jurisdic- ci´on civil?

En la segunda sentencia: el art. 24.1 Tutela:

Resoluci´on judicial fundada en el derecho (art´ıculo 31 CV 1961). Adem´as, el Tribu- nal considera que esa interpretaci´on es no arbitrario y razonable.

Acceso a la jurisdicci´on; no se considera contrario al derecho por los principios de reciprocidad, soberan´ıa y cooperaci´on internacional. Esos tres principios hacen que sean compatibles, a ojos del tribunal, los art´ıculos 24.1 y 31.

Es extra˜no suponer que el arrendamiento no es una acci´on real y una compra s´ı.

Voto particular: no inmunidad, pues se debe conceder a un acto y no a un cargo. Ha de ser funcional y no personal. Cabe una interpretaci´on distinta de la norma, cabiendo la posibilidad de que o primera instancia o Audiencia provinicial no aplicara la indemniza- ci´on, al ampliar el concepto de acciones reales (funcional y no de cargo). Hubiera roto con jurisprudencia, reciprocidad, pero mejor ajustada a la concesi´on de privilegios a lo largo del tiempo. Se mete tambi´en: si concedo la inmunidad, el particular (arrendadora) tiene otras v´ıas:

MAE, el Estado acreditante puede bien obligar a renunciar bien a pagar, persona non grata. Hacer valer su pretenci´on frente a los tribunales del Estado acreditante.

El Estado espa˜nol puede ser requerido una indemnizaci´on si no agota todas las v´ıas para conocer del caso.

Las v´ıas alternativas que se abren como justificaci´on de aceptar la inmunidad de juris- dicci´on dejan mucho que desear. Esa interpretaci´on m´as restrictiva de la inmunidad/m´as amplia del 31, es imprescindible para no llegar a puntos sin salida.