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Este documento analiza un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de asesinato en la que se discute la aplicabilidad de las agravantes de alevosía y maldad brutal. El documento detalla los hechos probados en la sentencia original, los motivos del recurso y la resolución de la sala segunda del tribunal supremo de justicia de españa.
Tipo: Apuntes
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(Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 122/2015 de 2 marzo
ASESINATO: ALEVOSIA: existencia: alevosía sobrevenida: la discusión inicial no hace descartar la indefensión de la víctima; ENSAÑAMIENTO: existencia: propinar 27 puñaladas en el cuerpo de la víctima de manera sucesiva causando dolor hasta que finalmente clava el cuchillo en el pecho. CONFESAR LA INFRACCION A LAS AUTORIDADES: MUY CUALIFICADA: inapreciable: no concurre la intensidad requerida: atendidas las circunstancias concurrentes no hubiera sido excesivamente difícil el esclarecimiento de los hechos.
Jurisdicción: Penal Recurso de Casación 10645/ Ponente: Excmo Sr. Julián Sánchez Melgar
El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha17-06-2014dictada por la Sala Civil y Penal del TSJ de Valencia, en causa seguida por delito de asesinato.
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince. En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Teodulfo , contra la Sentencia núm. 7/2014, de 17 de junio de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 25/14, de 17 de enero de 2014, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 1/2014 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 16/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alzira (Valencia), seguido por delito de homicidio contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Fernández Prieto y defendido por la Letrada Doña M. Mercedes López Carbonero; y como recurridos el Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alzira (Valencia) incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.16/13 por delito de homicidio contra Teodulfo , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 17 de enero de 2014, dictó Sentencia núm. 25/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado: El acusado Teodulfo y Eloisa habían mantenido una relación sentimental con convivencia. En la fecha de los hechos esta relación había concluido, pero Teodulfo y Eloisa seguían viéndose.
Durante la noche del 3 de febrero de 2012, o en un momento de la madrugada del día 4, el acusado, después de haber intercambiado varias llamadas telefónicas y mensajes con Eloisa , para verse esa noche, acudió a su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM de Guadassuar, y ella le abrió la puerta y le dejó entrar.
Encontrándose ambos en el domicilio, Teodulfo y Eloisa mantuvieron una discusión, en el curso de la cual y estando ambos de pie, en la cocina, frente a frente, Teodulfo , de forma súbita y sorpresiva, acometió a Eloisa sin darle tiempo a reaccionar y sin que ella tuviera ninguna posibilidad de defenderse, con la finalidad de asegurar su muerte, sin riesgo a sufrir ningún daño que pudiera provenir de la defensa de ella. El acusado la apuñaló en múltiples ocasiones, en diversas partes de su cuerpo, valiéndose de uno o varios cuchillos, incluso cuando Eloisa estaba en el suelo gravemente herida, Teodulfo aumentó deliberadamente el dolor de Eloisa , causándole un sufrimiento que no era necesario para producirle la muerte.
A consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió numerosas heridas en el tórax y abdomen, cuatro de ellas penetrantes, que lesionaron ambos pulmones, el estómago y el hígado, y una, mortal de necesidad, lesionó la víscera cardíaca, determinando su muerte por shock hipovolémico posthemorrágico.
Sobre las 8.50 horas del día 4 de febrero, antes de que se descubriera el cadáver de Eloisa y se iniciara ninguna investigación Teodulfo acompañado de su hermano, se personó en el cuartel de la Guardia Civil de Carlet, y puso los hechos en su conocimiento.
Eloisa tenía como parientes más próximos a su hijo Modesto de 21 años que convivía con ella y su madre Azucena ."
La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa,DEBO CONDENAR Y CONDENO:
A Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena
3º.- Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., consistente en infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. penal , por aplicación indebida e inaplicación del art. 21.4 como atenuante muy cualificada.
Son recurridos en la presente causa el Abogado del Estado y de la Generalitat Valenciana.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia confirmó la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, constituida como Tribunal del Jurado, que había condenado a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.
Mediante el primer motivo, el autor del recurso reprocha que se le haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Tras diversas consideraciones, en realidad, el recurrente se queja de que no se ha probado «en ningún momento» la agravante de ensañamiento, pero a continuación introduce un tema jurídico, que expresa de la siguiente forma: «porque si la víctima murió en segundos, según la pericial practicada en el acto del juicio oral, es imposible determinar, si hubo ensañamiento, ya que según jurisprudencia, la gran cantidad de heridas en el cuerpo de la víctima no constituyen por sí el elemento determinante... pues es necesario comprobar que la repetición de las lesiones respondió a la intención deliberada de aumentar el sufrimiento, sabiendo el agente que tal situación no era indispensable para consumar el homicidio».
El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).
El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002 , que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas,
acometimiento, Eloisa cayó al suelo, y el declarante continuó dándole puñaladas. El informe pericial forense acreditó la existencia de 27 puñaladas, buena parte de ellas se causaron con la víctima en el suelo, en partes del cuerpo que no afectaban a órganos vitales, razón por la cual se cumple el requisito de que las heridas sirven para aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, causando males innecesarios, que es el fundamento de la agravación.
Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.
En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 139.1.3º del Código Penal , en suma, se reprocha la existencia de alevosía.
Dice el autor del recurso que estando frente a frente la víctima y el agresor, no puede concurrir tal agravación que cualifica el homicidio en asesinato. A lo que agrega que se encuentran en un espacio abierto, con posibilidad de huída.
El recurrente falta en el desarrollo del motivo a los hechos declarados como probados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, en éstos se lee que el acusado y la víctima "mantuvieron una discusión en el curso de la cual, y estando ambos de pie, en la cocina, frente a frente, Teodulfo , de forma súbita y sorpresiva, acometió a Eloisa sin darle tiempo a reaccionar y sin que ella tuviera ninguna posibilidad de defenderse, con la finalidad de asegurar su muerte, sin riesgo a sufrir ningún daño que pudiera provenir de la defensa de ella". Seguidamente, el acusado "la apuñaló en múltiples ocasiones..."
Es verdad que el relato de hechos está trufado de expresiones jurídicas utilizadas en el Código Penal al describir la alevosía, pero el Jurado ha expresado convenientemente que conocía el concepto de alevosía, y ha considerado que concurría en este caso. Por lo demás, no se ha esgrimido motivo alguno referente a una supuesta inclusión de conceptos predeterminantes del fallo.
En punto a la alevosía, esta Sala Casacional ha declarado: 1º En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/ de 19.7 , hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprimiendo todo eventual riesgo y
toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).
En la STS 527/2012, de 20 de junio , se lee que «esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día».
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos. La víctima se encuentra totalmente desprevenida, en la cocina. La sentencia recurrida valora los mensajes previos de amor que había recibido, lo que no hacía presagiar el luctuoso desenlace producido. El propio acusado, cuando acudió a la policía a confesar, expresó los detalles del acometimiento. Los hechos probados refieren que la víctima no tuvo tiempo de reaccionar, que no tenía ninguna posibilidad de defenderse y que los golpes se dieron por el acusado "con la finalidad de asegurar su muerte".
El motivo no puede prosperar.
En el motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , por aplicación indebida, e inaplicación del art. 21.4, como atenuante muy cualificada.
El recurrente pretende se estime la concurrencia de una eximente incompleta de intoxicación etílica, sin que los documentos aducidos tengan el carácter de literosuficientes. El autor del recurso se refiere a unas declaraciones de contenido personal y a una prueba de alcoholemia que no arroja los resultados que pretende el autor del recurso, aunque se haya tardado tiempo en verificar su análisis, como también se denuncia.
El Tribunal del Jurado declaró por unanimidad, en el hecho 11 del objeto del veredicto, que no había base probatoria para su concurrencia, y consideró el Jurado que «ningún testigo, guardia civil, ni médico, le vio [al acusado] en estado de embriaguez, ni bajo ninguna sustancia tóxica; y que los análisis de alcohol dieron negativo».