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Asignatura: administrativo, Profesor: Jaime Vidal, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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SENTENCIA DE 7.3.1996 — ASUNTO C-192/
S E N T E N C I A DEL TRIBUNAL D E JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996 *
En el asunto C-192/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Sevilla, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
El Corte Inglés, S.A.,
y
Cristina Blázquez Rivero,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 129 A del Tratado C E y 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administra- tivas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48),
EL T R I B U N A L DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
EL CORTE INGLÉS
Abogado General: Sr. C O. Lenz; Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
— En nombre de El Corte Inglés, S.A., por los Sres. S. Martínez Lage y J. Pérez- Bustamante Köster, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid;
— en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;
— en nombre del Gobierno francés, por las Sras. I. Latöurnaire, administrateur civil del service des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y E. Belliard, directeur adjoint des affaires juridiques del mismo Ministerio, en cali- dad de Agentes;
— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A. Aleo- ver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
i Mediante resolución de 30 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Sevilla planteó, con
EL CORTE INGLÉS
6 El òrgano jurisdiccional de remisión considerò que el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva permitía a la consumidora entablar una acción judicial contra la socie- dad financiadora. A tenor de esta disposición:
«2. Siempre que:
a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y
b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder cré- dito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y
c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y
d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y
SENTENCIA DE 7.3.1996 — ASUNTO C-192/
e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,
el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miem- bros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.»
7 Según el órgano jurisdiccional remitente, es irrelevante que, como sucede en el pre- sente caso, la demanda haya sido interpuesta por la sociedad financiadora y no por la consumidora, por cuanto los derechos pueden invocarse tanto por vía de acción como de excepción.
s N o obstante, observó, por un lado, que el Derecho español no había sido adaptado al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, pese a que el plazo establecido a tal efecto había transcurrido en la época en que sucedieron los hechos del litigio y, por otro, que el resultado perseguido por esta disposición no podía alcanzarse mediante una interpretación conforme del Derecho nacional. En efecto, el artículo 1257 del Código Civil español, con arreglo al cual «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», impediría a la consumi- dora oponer a la sociedad financiadora los incumplimientos de la agencia de viajes.
9 Aunque consideraba que el apartado 2 del artículo 11 era suficientemente claro, preciso e incondicional para ser invocado ante él, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la siguiente cuestión:
«¿Es directamente aplicable el artículo 11 de la Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
SENTENCIA DE 7.3.1996 — ASUNTO C-192/
b) acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses econó- micos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.
i3 Al albergar dudas sobre si esta norma, que establece el principio de un alto nivel de protección de los consumidores, podía tener alguna incidencia sobre el efecto directo entre particulares del artículo 11 de la citada Directiva, el órgano jurisdic- cional mantuvo su cuestión.
1 4 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si, a falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro de los plazos señalados, puede el consumidor, habida cuenta del artículo 129 A del Tratado, basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un con- cedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.
EL CORTE INGLÉS
Sobre la invocabilidad de las disposiciones de la Directiva relativas al derecho del consumidor a dirigirse contra un concedente de crédito en un litigio entre ambos
ís C o m o el Tribunal de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall I, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48), una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra.
i6 En cuanto a la jurisprudencia relativa a la invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales, se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario (véase la sentencia Marshall I, antes citada, apartados 48 y 49).
iz Ampliar dicha jurisprudencia al ámbito de las relaciones entre los particulares equi- valdría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones (véase la sentencia Faccini Dori, antes citada, apartado 24).
is El artículo 129 A del Tratado no puede modificar esta jurisprudencia, ni siquiera respecto de las Directivas relativas a la protección de los consumidores.
i9 Basta observar a este respecto que el artículo 129 A tiene un alcance limitado. Por un lado, proclama la obligación que tiene la Comunidad de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. Por otro lado, crea una competencia comunitaria para acciones concretas relacionadas con la política de protección de los consumidores al margen de las medidas adoptadas en el marco del mercado interior.
EL CORTE INGLÉS
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL T R I B U N A L DE JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Sevilla mediante resolución de 30 de junio de 1994, declara:
A falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, dentro de los plazos señalados, el consumidor, incluso habida cuenta del artículo 129 A del Tratado CE, no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de cré- dito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la
SENTENCIA DE 7.3.1996 — ASUNTO C-192/
prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invo- car este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.
Kakouris Hirsch^ Kapteyn
Murray Ragnemalm
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1996.
El Secretario
R. Grass
El Presidente de la Sala Sexta
C.N. Kakouris