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Sentencia 155, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional, Profesor: jose sanchez lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 30/01/2016

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SENTENCIA 155/2009, de 25 de junio de 2009
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas
Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de
Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón
Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7329-2008, promovido por doña
Dolores Vallejo Marchal, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Rosalva Yanes Pérez y asistida por el Letrado don César Sánchez Sánchez, contra la
Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, de 25 de julio de 2007,
recaída en el juicio de faltas núm. 66-2007, revocada parcialmente por la Sentencia de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 297/2008, de 17 de
septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 169-2008. Ha comparecido y
formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado
don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Don César Sánchez Sánchez, Letrado de oficio de doña Dolores Vallejo Marchal,
solicitó que a su defendida le fuera designado Procurador de oficio.
2. En conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996 sobre asistencia
jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designara, Procurador
del turno de oficio que representara a la recurrente en amparo.
Se designa como Procuradora de oficio a doña Rosalva Yanes Pérez, ejerciendo la
defensa el Letrado don César Sánchez Sánchez.
3. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2009, en el que se recoge la siguiente
relación de antecedentes fácticos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada dictó Sentencia en fecha 25 de
julio de 2007, en la que condenó a la recurrente en amparo, como autora de una falta
de hurto tipificada en el art. 623.1 CP, a la pena de doce días de localización
permanente, que habría de cumplir en su domicilio, de conformidad con el art. 37 CP y
el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo.
b) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior
Sentencia. La cual revocó la Sentencia recurrida en el sentido de sustituir la condena
impuesta por la de ocho días de localización permanente.
4. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se denuncia la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del principio
acusatorio y por falta de motivación de la individualización de la pena:
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SENTENCIA 155/2009, de 25 de junio de 2009

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7329-2008, promovido por doña Dolores Vallejo Marchal, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez y asistida por el Letrado don César Sánchez Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, de 25 de julio de 2007, recaída en el juicio de faltas núm. 66-2007, revocada parcialmente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 297/2008, de 17 de septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 169-2008. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

  1. Don César Sánchez Sánchez, Letrado de oficio de doña Dolores Vallejo Marchal, solicitó que a su defendida le fuera designado Procurador de oficio.
  2. En conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designara, Procurador del turno de oficio que representara a la recurrente en amparo.

Se designa como Procuradora de oficio a doña Rosalva Yanes Pérez, ejerciendo la defensa el Letrado don César Sánchez Sánchez.

  1. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2009, en el que se recoge la siguiente relación de antecedentes fácticos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 2007, en la que condenó a la recurrente en amparo, como autora de una falta de hurto tipificada en el art. 623.1 CP, a la pena de doce días de localización permanente, que habría de cumplir en su domicilio, de conformidad con el art. 37 CP y el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo.

b) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia. La cual revocó la Sentencia recurrida en el sentido de sustituir la condena impuesta por la de ocho días de localización permanente.

  1. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del principio acusatorio y por falta de motivación de la individualización de la pena:

a) En relación con la primera de las vulneraciones denunciadas se argumenta que las Sentencias impugnadas infringen el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal formuló acusación por una falta de hurto del art. 623.1 CP y solicitó una condena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 6 €, en tanto que en aquéllas se condenó a la recurrente inicialmente a una pena de doce días de localización permanente, que posteriormente la Audiencia Provincial redujo a ocho días, esto es, le impusieron una condena de distinta naturaleza a la pedida por la única acusación actuante, y que transgrede los límites superiores interesados por ésta.

b) Las Sentencias recurridas también lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación en cuanto a la concreta individualización de la pena impuesta.

Respecto a la demanda los Jueces y Tribunales procederán en la aplicación de las penas del libro V del Código penal según su prudente arbitrio. (art. 638 CP)

En el suplico del escrito de demanda se interesa del Tribunal Constitucional que, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencia recurridas, y se pronuncie una nueva resolución judicial.

  1. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, admitió a trámite la demanda y acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada.
  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

La Sala por Auto, de 1 de junio de 2009, acordó suspender la ejecución de la Sentencia, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de ocho días de localización permanente en su domicilio impuesta a la recurrente en amparo.

  1. Por de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
  2. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito, que a continuación se resume:

a) En relación con el primer motivo de amparo, si resulta constitucionalmente admisible la imposición por el órgano enjuiciador de una pena de distinta naturaleza y de mayor gravedad que la interesada por el Ministerio Fiscal, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional reproduce la doctrina de las SSTC 230/1997, de 16 de diciembre, 33/2003, de 13 de febrero, y 183/2005, de 4 de julio, sobre el principio acusatorio y su aplicación al juicio de faltas, y se refiere al Acuerdo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó en Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios el día 20 de diciembre de 2006, de conformidad con el cual “El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a las más graves de las pedidas en concreto por las

admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo, sino que además es indispensable la especial trascendencia constitucional del recurso.

Este Tribunal estima conveniente avanzar en la interpretación del requisito del art. 50. b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren.

Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional; g) o, en fin, cuando el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.

  1. Tras las precedentes consideraciones sobre el requisito que para la admisión del recurso de amparo establece el art. 50.1 b) LOTC, procede que a continuación nos adentremos en el enjuiciamiento de las quejas que la solicitante de amparo plantea. La primera consiste en la posible vulneración del principio acusatorio por falta de la debida correlación entre la acusación y la Sentencia condenatoria, en el concreto extremo referido en este caso a la pena impuesta a la recurrente, por ser de mayor gravedad y distinta naturaleza a la solicitada por la acusación.
  2. El Pleno de este Tribunal recordaba, una vez más, en la STC 123/2005, de 12 de mayo, que, aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.

Esto implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también, de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE.

  1. En lo atinente al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta en concreto a la posible pena a imponer, cabe apreciar en las resoluciones de este Tribunal que se han ocupado de la materia una doctrina sobre la que es conveniente volver.

Este Tribunal tiene declarado con carácter general que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide, que el Juzgador imponga pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.

  1. La aplicación de la referida doctrina constitucional ha de conducir a la estimación de la primera de las quejas de la recurrente en amparo.

En este caso se ha mantenido inalterado el relato fáctico y la calificación jurídica de los hechos imputados a la demandante, radicando la denunciada quiebra de la exigencia de correlación entre la acusación y la Sentencia condenatoria en la pena finalmente impuesta. El Ministerio Fiscal, calificó los hechos imputados a la recurrente como constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 CP, solicitando que le fuera impuesta la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 6 €. El Juzgado le impuso a la demandante en vez de la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal, la de localización permanente en su domicilio con una duración de doce días, que la Audiencia Provincial finalmente redujo a ocho días.

Tanto la pena de localización permanente como la multa de diez días a dos meses aparecen clasificadas como penas leves en el art. 33 CP. Sin embargo la localización permanente se configura como una de las penas privativas de libertad (art. 35 CP), cuyo cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Juez en la Sentencia. La recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, tanto en la vía judicial previa como en este proceso de amparo, consideran de distinta naturaleza y de superior o mayor gravedad y poder aflictivo la pena de localización permanente de ocho días en su domicilio impuesta a la demandante en las Sentencias recurridas, por tratarse de una pena privativa de libertad, que la multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de 6 € solicitada por la acusación en el acto del juicio.

En este caso los órganos judiciales, apartándose de la petición de la acusación, han impuesto a la demandante de amparo una pena que excede por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal.

  1. La estimación del primer motivo de amparo hace innecesario el enjuiciamiento de la segunda queja de la recurrente, referida a la falta de motivación de la pena en cuanto a su extensión. Los efectos del otorgamiento del amparo y el restablecimiento a la recurrente en la integridad de su derecho han de contraerse, al igual que en supuestos similares al ahora considerado (por todas, SSTC 161/1994, de 23 de mayo; 59/2000, de 2 de marzo; 20/2003, de 10 de febrero; 75/2003, de 23 de abril; 21/2008, de 31 de enero), a la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia