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Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
Subido el 04/05/2016
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TC, Sala Segunda, S de 24 de Junio de 1988
Ponente: Begué Cantón, Gloria - Nº de Sentencia: 125/1988 - Nº de Recurso: 123/1985.
Ref. EUDER: 1206/
RESUMEN: DERECHO AL HONOR. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Actuaciones penales contra un Senador. Denegación del suplicatorio para procesar. Sobreseimiento libre. Efectos de la anulación de dicha denegación.
Normas
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por D.ª Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 123/1985, interpuesto por don Francisco Gracia Guillén, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicanor Alonso Martínez y asistido por el Letrado don Anastasio García-Reche contra Auto de 10 Ene. 1985 y providencia de 24 del mismo mes y año, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada D.ª Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Por escrito presentado en el Registro General de 18 Feb. 1985, don Nicanor Alonso Martínez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Francisco Gracia Guillén, recurso de amparo contra providencia de 24 Ene. 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido contra el Auto, dictado por la propia Sala el día 10 del mismo mes de enero, que acordó el sobreseimiento libre en las actuaciones seguidas con el núm. 230/
contra el Senador donCarlos Barral Agesta, por presunto delito de injurias.
2. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora recurrente presentó el 13 Mar. 1984, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, querella contra don Carlos Barral Agesta por el presunto delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad. Entendía el querellante que el delito por él atribuido al señor Barral era nuevo e independiente de otro presunto delito anterior, que fue objeto de las actuaciones núm. 440/1983 seguidas por la misma Sala y que concluyeron en la decisión de libre sobreseimiento por haber negado el Senado la autorización para el procesamiento del querellado, decisión de sobreseimiento y denegación del suplicatorio contra los que en su día fueron interpuestos sendos recursos de amparo por el mismo querellante.
b) Practicadas las oportunas actuaciones y por entender que existían indicios razonables de responsabilidad criminal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó nuevamente autorización para el procesamiento del Senador Barral, y por Auto de 10 Ene. 1985 acordó sobreseer libremente las actuaciones tras recibir comunicación del Presidente del Senado en la que se señalaba que, examinado el suplicatorio por la Mesa de la Cámara, ésta acordó devolverlo dado que el Pleno del Senado se había pronunciado ya con anterioridad sobre las mismas injurias.
c) Contra el citado Auto de 10 Ene. preparó el hoy demandante de amparo recurso de casación, acordando la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en providencia de 24 Ene. 1985, no haber lugar a tenerlo por preparado.
3. Estima la representación del recurrente, en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo, que el Auto de 10 Ene. 1985 y la providencia del día 24 del mismo mes y año, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vulneran lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Tal vulneración vendría originada por el hecho de que el sobreseimiento acordado no se apoya en ningún precepto legal, puesto que lo que el art. 754 de la L.E.Cr. prevé es el sobreseimiento fundado en la denegación de la autorización para procesar por parte del Senado, y en este caso quien deniega --la Mesa del Senado-- no tiene facultades para ello (art. 37 del Reglamento Provisional del Senado) y menos aún
el proceso constitucional. El 24 Abr. 1985, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remite testimonio de las actuaciones y comunica no haber procedido al emplazamiento de persona alguna, por cuanto el querellado don Carlos Barral Agesta no compareció ni se mostró como parte en las mismas. Por providencia de 8 May. siguiente, la misma Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. Por escrito de 27 May. 1985, la representación del recurrente solicita se den por formuladas y reiteradas las manifestaciones y alegaciones realizadas en el escrito inicial de demanda de amparo. 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito del día 28 del mismo mes, reiterando sus alegaciones formuladas en el anterior y similar recurso de amparo núm. 103/1985, manifiesta, en primer lugar, que la alegada violación del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, no puede imputarse a las resoluciones judiciales impugnadas. La vulneración de tales derechos --arguye--, en el caso de que se produzca, habría de ser corregida por los medios legalmente establecidos, cuya aplicación corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, y, si éstos no prestaran en la medida exigible tal protección, se podría acudir al Tribunal Constitucional invocando la falta de tutela judicial efectiva, pero no cabe extender la pretensión en esta sede a aquellos derechos que el recurrente ha accionado ya ante los Tribunales ordinarios. Si en este proceso constitucional el Tribunal declarase lesionados los derechos invocados estaría, en rigor, declarando también que se había cometido el delito de injurias, lo que claramente no le corresponde.
Por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 24.1 de la Constitución, entiende el Ministerio Fiscal que, al impugnarse exclusivamente las resoluciones del Tribunal Supremo, lo único que podría imputarse a éste es que hubiera dejado de hacer algo a lo que legalmente viniera obligado, lo que no ocurre en el presente proceso. El Tribunal Supremo --manifiesta-- no tenía que dilucidar si los hechos de la segunda querella eran o no los mismos que los de la primera o si existía o no la figura del delito continuado, ni tampoco le correspondía cuestionar las competencias del Pleno o de la Mesa del Senado de conformidad con el art. 117 de la Constitución y las leyes orgánicas y procesales. Por ello no podía hacer otra cosa que sobreseer la causa,
una vez apreciados indicios racionales de criminalidad para procesar a un Senador como autor presunto de un delito de injurias, la Alta Cámara denegó la preceptiva autorización al efecto.
Finalmente --concluye--, si no se aprecia la violación de derechos fundamentales, se invalida por completo la posibilidad abierta por el art. 55.2 de la LOTC, a la que se refiere el recurrente.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado.
7. Por providencia de 6 Jun. 1988 la Sala acuerda señalar el día 20 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La cuestión debatida en la presente demanda de amparo estriba en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución por el Auto de 10 Ene. 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo --declarado irrecurrible en casación por providencia de la misma Sala de 24 del mismo mes y año-- que acordó el sobreseimiento libre en las actuaciones penales seguidas contra el Senador Barral Agesta por supuesto delito de injurias, tras haber acordado la Mesa del Senado denegar el suplicatorio remitido por aquella Sala, alegando que el Pleno de dicha Cámara ya se había pronunciado con anterioridad y negativamente sobre la autorización para procesar al citado Senador por las mismas injurias.
Planteada así la cuestión, guarda una estrecha relación con los recursos de amparo registrados con los núms. 103/1984 y 112/1984, formulados por el mismo actor contra resoluciones del Tribunal Supremo y del Senado y que fueron resueltos por SSTC 92/1985, de 24 Jul., y 90/1985, de 22 Jul., respectivamente. En el primero de ellos se impugnaban, lo mismo que en el presente caso, ciertas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declararon el libre sobreseimiento en las actuaciones seguidas contra el Senador Barral Agesta por no haber concedido el Pleno del Senado autorización para procesarlo por el delito de injurias graves. En el segundo recurso se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Senado, de 23 Nov. 1983, por el que se denegó la autorización solicitada por dicha Sala, Acuerdo que ha servido de base a la Mesa de la Cámara para denegar el suplicatorio en las actuaciones objeto del presente recurso. Este Tribunal, en la citada Sentencia de 22 Jul. 1985, declaró nulo tal
libre en las actuaciones seguidas contra el Senador Barral en virtud de querella formulada en nombre del hoy recurrente en amparo, basándose en la inexistencia de la preceptiva autorización solicitada del Senado para decretar el procesamiento de aquél y la continuación del procedimiento. En efecto, la presidencia de dicha Cámara, en su comunicación de 7 Dic. 1984, participó que la Mesa del Senado había acordado, en su reunión de 4 Dic., devolver el suplicatorio en que se solicitaba autorización para procesar al querellado, alegando que «la Cámara ya se pronunció en su sesión del día 23 Nov. 1983 sobre las mismas injurias», y acompañó al efecto copia de la comunicación dirigida en su día a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Considera la representación del recurrente que el Auto en cuestión ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado al aceptar que la Mesa del Senado denegase el referido suplicatorio, pues entiende que dicha Mesa carece de competencia para ello (art. 754 de la L.E.Cr. en relación con el art. 37 del Reglamento Provisional del Senado), como tampoco la tiene para apreciar que se trata de las mismas injurias, dado que esta apreciación está reservada a los Tribunales de justicia. Por otra parte --añade--, dicha vulneración se habría producido aun en el caso de que se admitiera que la denegación del suplicatorio había sido correctamente efectuada, pues la inmunidad parlamentaria, cualquiera que sea su fundamento, no es un derecho fundamental, por lo que necesariamente ha de decaer cuando entra en colisión con los que tienen tal carácter, y en el presente caso --dice-- es manifiesta la indefensión de su representado ya que el Auto del Tribunal Supremo reconoce que existen indicios racionales de que han sido vulnerados sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, sin embargo, se le priva de todo medio legal de defensa.
A este respecto y siguiendo la línea de razonamiento contenida en las repetidas SSTC 90/1985 (fundamento jurídico 5.º) y 92/ (fundamento jurídico 5.º), es preciso recordar que el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución encierra derecho a escoger la vía judicial que el interesado estime conveniente para la defensa de sus derechos a intereses legítimos, y, por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional. Sin embargo, según ha reiterado este Tribunal, el derecho a las distintas acciones
procesales, implícito en el referido mandato, no es un derecho incondicionado, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos que las correspondientes normas establezcan para el ejercicio de tales acciones, y ha de entenderse que, en el caso de acciones penales dirigidas contra Diputados o Senadores, uno de esos requisitos --por imperativo del art. 71.2 de la Constitución y de las normas que lo desarrollan-- es el otorgamiento del suplicatorio por la respectiva Cámara.
Ahora bien, en el presente supuesto, como en el que dio lugar a la STC 92/1985, el fundamento último de la denegación de la autorización para procesar al Senador Barral es --dada la remisión que a él se hace en la comunicación del Presidente del Senado-- el Acuerdo de 23 Nov. 1983 del Pleno de dicha Cámara, pero, al haber sido declarado nulo por la STC 90/1985, tal Acuerdo no puede constituir el presupuesto de hecho previsto en el art. 754 de la L.E.Cr. para decretar el sobreseimiento libre de actuaciones. Por ello, lo mismo que en la antedicha Sentencia de este Tribunal, ha de concluirse que los Autos impugnados vulneran el art. 24.1 de la Constitución ya que, al decretar el sobreseimiento libre sobre la base de un Acuerdo declarado nulo, hacen imposible el ejercicio del derecho del hoy recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y, de acuerdo con el art. 55.1 de la LOTC, restablecer al recurrente en la integridad de derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó solicitar la autorización, en forma de suplicatorio, para procesar al Senador Barral.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud,
1.º Declarar la nulidad del Auto de 10 Ene. 1985 y de la providencia de 24 Ene. siguiente, resoluciones ambas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en las actuaciones seguidas con el núm. 230/1984.