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Jurisprudencia colombiana en el ámbito laboral
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C. , veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) VISTOS Adelantado a cabalidad el proceso penal por el sistema acusatorio, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR, por el delito de homicidio agravado por la sevicia , en el
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia grado de tentativa , en concurso, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión cada uno, a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores, con fallo del 22 de marzo de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que los implicados son responsables de homicidio en el grado de tentativa , en concurso , pero sin la circunstancia de agravación punitiva derivada de la sevicia , por no haberse demostrado el sometimiento de las víctimas a sufrimientos innecesarios. En consecuencia, disminuyó la pena, a diez (10) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión, para cada uno. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR. HECHOS
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia BONILLA BOLÍVAR, por el delito -en concurso- de homicidio agravado en el grado de tentativa , de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (homicidio agravado) , numerales 4° (motivo abyecto o fútil) y 6° (sevicia) del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Con el escrito de acusación , la Fiscalía anunció plurales evidencias y elementos materiales probatorios, entre ellos: el testimonio de varios investigadores, de las víctimas y de conocidos de éstos; de los peritos que practicaron reconocimientos médicos a los lesionados; de un perito del laboratorio de acústica forense de la SIJIN “ quien congeló y fijó las imágenes contenidas en las cintas de video VHS obtenidas por la Policía Judicial. ” Además, la Fiscalía anunció documentos tales como: entrevistas, reconocimientos médicos, álbumes fotográficos, certificados de policía judicial; y cuatro video casetes sobre los hechos, suministrados respectivamente por Caracol Noticias, Radio Cadena Nacional RCN, City TV Noticias y la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional –Bogotá-, cada uno con un testigo de acreditación; y un CD-R que contiene fotografías digitales de los acontecimientos, tomadas por El Tiempo, con su respectivo testigo de acreditación.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia sendas teorías del caso, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales. Culminado el debate, con sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR por el delito de homicidio agravado por la sevicia , en el grado de tentativa , en concurso, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión cada uno, a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El A-quo concedió credibilidad al testimonio de Diana Parra, testigo presencial de los hechos, en cuanto vio a JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ propinar una puñalada a Kevin y dos a Jaisson; y porque observó a AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR atacar con dos cuchillos, mientras arengaba a sus compañeros de grupo gritando “ saquémoslos, matémoslos ”. También concedió mérito a los testimonios de Edgar Reyes, Luis Miguel Rodríguez Camacho, Jhon Álex Avella Camacho y Jairo Arley Huertas, coincidentes en lo esencial con la anterior. El Juez de primera instancia encontró que los “ documentos fílmicos aducidos como medios de prueba ” ratifican lo expresado por los testigos de cargo; y con apoyo en el testimonio de los peritos
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia médicos concluyó que se trataba de tentativa de homicidio , agravada por la sevicia , más no así por la futilidad , toda vez que la pasión por el fútbol en los aficionados que pertenecen a las barras no puede considerarse fútil desde la perspectiva psicológica.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TRIVIÑO CRUZ y otra por el defensor de AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR. Como se trata de libelos en todo similares, se resumen conjuntamente. Tres cargos postulan los defensores con base en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000. PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 Ley 906 de 2004), que trata del “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, los libelistas aseguran que se vulneraron las garantías fundamentales de TRIVIÑO CRUZ y BONILLA BOLÍVAR, toda vez que la Fiscalía instructora no descubrió en la audiencia de acusación todas las evidencias y elementos materiales probatorios que tenía en su poder y que iba a hacer valer en el debate público, como lo ordenan los artículos 124 (derechos y facultades de la defensa) , 344 (inicio del descubrimiento) y 346 (sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento) ibídem.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Explican que en lugar de descubrir la totalidad de evidencias y elementos materiales probatorios, como lo ordena la ley, la Fiscalía sólo leyó un listado, pero omitió la entrega, exhibición o suministro de copia de esos medios, que más adelante se constituyeron como prueba testimonial de cargo, como son los mencionados videos, las historias clínicas, reconocimientos fotográficos, fotografías del periódico El Tiempo y la integridad de las entrevistas recepcionadas previamente a los testigos, pues a petición de la defensa, sólo entregó fotocopia de la entrevista rendida por el implicado AUGUSTO BONILLA BOLÍVAR ante la policía judicial. Se transgredió así el derecho a la defensa, pues ésta se ejerce estudiando las evidencias objeto de contradicción en el debate público, para preparar con el tiempo oportuno la estrategia defensiva, que es lo que genera la denominada “ igualdad de fuerzas ” en el sistema acusatorio. No es cierto –agregan los libelistas- que en la audiencia preparatoria se subsanó esa irregularidad, como lo dice el Tribunal Superior, porque la exhibición o descubrimiento probatorio debe hacerse es en la audiencia de acusación , y porque en la audiencia preparatoria la Fiscalía no exhibió ni entregó todas las evidencias ni elementos materiales probatorios.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. De conformidad con los numerales 1°, 4° y 15 del artículo 424 ibídem , las historias clínicas y las “ grabaciones fonópticas o videos ” son documentos y constituyen prueba documental. -. Dispone el artículo 425 del mismo régimen, que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o reproducido por algún otro procedimiento. -. La autenticidad e identificación del documento se probará, entre otros medios, por el “ reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, filmado o reproducido ”, según lo estipulado por el artículo 426 de la Ley 906 de
-. Como lo ordena el artículo 431 ibídem, en desarrollo del juicio oral, los documentos serán exhibidos o leídos y los demás documentos serán exhibidos o proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes. 2.2 La normatividad anterior fue soslayada en el presente caso, porque ni las historias clínicas ni los videos fueron reconocidos por sus autores –los médicos que hicieron los exámenes y los camarógrafos que filmaron-, de modo que no pueden tenerse por documentos auténticos; y tampoco fueron leídos en su totalidad, ni proyectados
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia completamente, para garantizar los principios de inmediación, autenticidad y contradicción de la prueba. Siendo los médicos que realizaron los exámenes de que tratan las historias clínicas y los camarógrafos que filmaron, las únicas personas que podían otorgar certeza sobre la forma, contenido y obtención de los mismos, tales personas no comparecieron a autenticar los documentos. 2.3 El testimonio del policía que adelantó la investigación no podía reemplazar a las personas que produjeron los documentos, para que pudieran considerarse auténticos; y, sin embargo, el Juez no advirtió ni enmendó el error, pues no resulta legal en esta clase de juicios que sea cualquier persona la que pueda dar autenticidad a una prueba documental, pudiendo solamente la que está autorizada en la ley para ello, que para este evento, es exclusivamente quien la produjo. 2.4 El Tribunal Superior de Bogotá confundió la cadena de custodia , con la autenticidad de los documentos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, en el sentido que se exige de su contenido para ser tenidos como pruebas en el juicio oral. El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se refiere a la autenticidad de las evidencias y elementos materiales probatorios en la etapa investigativa , en el sentido que han
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia podría escindir el relato de cada testigo y de cada perito de lo que aportaba cada documento en cuanto a la producción de información. De tal manera que sin los videos los testigos no hubieran podido determinar las circunstancias que sólo con apoyo de éstos les fue viable transmitir al juzgador, hasta el punto que en buena parte de sus intervenciones se vieron precisados a complementar sus exposiciones con lo que observaron en los mismos; y los peritos a sustentar sus peritajes en los contenidos de las historias clínicas irregularmente aducidas, de tal manera que sin éstas no hubieran podido rendir las experticias, como así lo advirtieron ellos mismos en el juicio. 2.7 Los censores aspiran a que se aplique la regla de exclusión sobre los videos y las historias clínicas ilegalmente aportadas, con base en las cuales se determinó la coautoría y la entidad de las heridas que sufrieron las víctimas, y que contribuyeron para deducir que se trataba de homicidio tentado y no sólo de lesiones personales. Pretenden, además, se excluyan todas las pruebas que derivaron de las anteriores o que se integraron con aquellas, pues es prácticamente imposible escindirlas, de suerte que no es factible confeccionar un cargo de casación autónomo respecto de las otras pruebas –testimonios y experticias- que se basaron en las historias clínicas y en los videos.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicitan a la Corte proferir el fallo de sustitución, que será de carácter absolutorio. TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de convicción De igual manera, invocando la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR postulan la incursión en error de derecho por falso juicio de convicción sobre los testimonios vertidos en el juicio oral por Leonardo Ruiz Bombiela (lesionado) , Kevin Steve Gómez Camacho (lesionado) , Diana Maritza Parra Martínez, Edgar Reyes Pachón, Luis Avella Camacho, Jairo Arley Huertas Giraldo y Jhon Alexander Avella; y la misma especie de yerro de derecho sobre los peritajes rendidos por los médicos Gladis Medina Rodríguez, Fanny Cecilia Niño Guevara y Mauricio Armando Rizo Hurtado. 3.1 Los libelistas parten de la definición, concepto, alcance y límites de la prueba de referencia, reglamentada en los artículos 437 (noción) , 438 (admisión excepcional) , 439 (referencia múltiple) , 381 (la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia) y 402 (conocimiento personal del testigo) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia por los declarantes de cargo estuvieron sustentadas en los videos que la Fiscalía les proyectó en la audiencia del juicio. Así, los testigos hicieron aseveraciones de hechos que no les constaba directamente (pruebas de referencia) , sino que estaban contenidos en los documentos fílmicos de forma autónoma, de tal suerte que contenían afirmaciones o declaraciones en su contenido que no podían ser expuestas por terceros; tal y como se hizo en la audiencia de juicio oral, cuando la única versión que legalmente podían rendir es la correspondiente a los hechos que ellos mismos directamente hubieran percibido. En esas condiciones, los testigos resultaron afirmando, ratificando o negando, no lo captado por sí mismos –exigencia de la prueba directa- sino lo captado por quien realizó la filmación, tornándose así una vez más en testigos de referencia. 3.4 No puede afirmarse que los videos y las historias clínicas se complementaban “de facto” con los testimonios, porque el procedimiento penal no es informal, sino reglado; y porque tal complementariedad se hubiese podido pregonar sólo bajo la condición de que las pruebas directas y originales (videos e historias clínicas) se adujeran de modo legal.
CASACIÓN No. 25920 JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Solicitan a la corte excluir jurídicamente las pruebas mencionadas y emitir un fallo de sustitución absolutorio, dado que sin aquéllas no subsiste el fundamento para mantener la condena. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL El 6 de octubre de 2006, en el recinto de audiencias de la Sala de Casación Penal se llevó a cabo la audiencia pública para la sustentación de las demandas de casación, prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Comparecieron los implicados, sus defensores, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora Segunda para al Casación Penal y el representante de las víctimas.
1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ El apoderado de confianza de JULIO ALBERTO TRIVIÑO CRUZ, en complemento de lo anotado en la demanda de casación hizo referencia a cada uno de los cargos, así: