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sentencia dada en clase de derecho penal con explicaciones
Tipo: Ejercicios
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de las personas, en sus vertientes física y psíquica; su integridad corporal.
de continuidad, a la cocina de donde cogió un cuchillo de alrededor de veinte centímetros de longitud y de cinco centímetros de anchura de hoja cortante y punzante. Para, de nuevo, de forma consecutiva, dirigirse al dormitorio que ocupaba el Sr. Miguel Ángel , donde entró gritándole "te voy a matar". Durante la tarde, a partir de las veinte horas, del día cuatro de octubre y las horas de la madrugada del día cinco de octubre de 2011 previas al acuchillamiento, el Sr. Leoncio había consumido cocaína en una cantidad notable que bien podría haber llegado a los cinco o seis gramos. Dicho consumó afectó de una manera significativa, pero no anulatoria, a su capacidad de control de los impulsos, de evaluar de manera racional lo prohibido y las consecuencias que puedan derivarse de desatender las normas de prohibición
abalanzó sobre el Sr. Miguel Ángel que se encontraba despierto comenzando a propinarle múltiples cuchilladas. La primera en la pierna y otras en la zona torácica y cervical. Algunas de estas penetraron en la cavidad ventricular derecha y en las cavidades pulmonares. Entra en el precepto 138
Artículo 138.
1. El que matare a otro _será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Hay comportamiento humano ya que existe una acción. Aquí estaría bien profundizar en el Estado de inconsciencia, ya que afecto de una manera, pero sin ser anulatoria. La consecuencia jurídica siendo letárgica o estado de inconsciencia es la misma. Pero en el examen no va a poner uno de estos casos. EN EL EXAMEN PUEDE PONER Actio libera en causa. 1.2. TIPICIDAD El tipo penal que este delito entra el precepto 138 y siguientes del CP. Es un tipo de acción y resultado. Estamos analizando el delito de homicidio regulado en el precepto anteriormente indicado. 1.2.1. Parte objetiva del tipo La conducta se prevé ya que objetivamente se debería de producir el resultado. Sin embargo, resulta que dicho resultado que está tipificado en la norma no se da. f) Si se trata de un tipo de tentativa (art. 16.1)
a) Si se trata de un tipo doloso (conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo)
El autor conocía la antijuricidad del hecho, de una forma general y suficiente según la doctrina. 2.3 EXIGIBILIDAD DE CONDUCTA DISTINTA No concurre ninguna causa de exculpación de la culpabilidad. Por lo tanto, se concluye que el autor es culpable de haber cometido la acción.
Miguel Ángel -que contenía una cantidad de dinero aproximada de 800 euros- encima de una mesita, junto a dos teléfonos móviles, al lado de la cama. Cuando estaba a punto de cogerla, el Sr. Miguel Ángel se apercibió de las intenciones del acusado, y levantándose de la cama le inquirió que qué era lo que pretendía hacer, indicándole que saliera de inmediato de la habitación. El caso se adecua a los preceptos 234 y ss. Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
Hay comportamiento humano ya que existe una acción. 1.2. TIPICIDAD El tipo penal que este delito entra el precepto 234 y siguientes del CP. Es un tipo de tentativa. Estamos analizando el delito de hurto regulado en el precepto anteriormente indicado. 1.2.1. Parte objetiva del tipo La conducta se prevé ya que objetivamente se debería de producir el resultado. Sin embargo, resulta que dicho resultado que está tipificado en la norma no se da. f) Si se trata de un tipo de tentativa (art. 16.1)
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores , practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. _2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.