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Un recurso de amparo presentado ante un tribunal español contra una decisión judicial que desestimó un embargo solicitado a bienes de la embajada de brasil en españa. La cuestión en disputa es la aplicabilidad de la inmunidad de ejecución de estados extranjeros en relación con la tutela judicial efectiva y la ejecución de sentencias. El documento incluye argumentos sobre la naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva, el régimen de inmunidad de ejecución de estados extranjeros y la determinación del alcance concreto de la inmunidad de ejecución.
Tipo: Apuntes
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4~ En cuanto a la segunda cuestión planteada, a juicio del demandante, la conclusión alcanzada por el órgano judicial vulnera el arto 14 C.E. en cuanto que le priva indebidamente de un complemento. de pensión que sí le era reconocido; sin embargo, a lasque están afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, sin que las razones argumentadas por el Juez para funda- mentar tal privación justifiquen -en cuanto a la pres- tación discutida-un tratamiento distinto para él, incor- poraqo como autónomo al Régimen Especial. Agrario. A la vista del término de cqmparac,ión propuesto por el demandante es preciso reiterar ahora que no son tér- minos homogéneos de comparación, a efectós de lo dis- puesto en el arto 14 C.E." regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993 Y 377/1993). El arto 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades exis- tentes entre los diversos regímenes que integran la Segu- ridad Social, pues la articulación de los mismos se jus- tifica en las peculiaridades socioeconómicas o produc- tivas que están presentes. En efecto, «las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes. jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan (STC 137/1987) y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de tratp» (STC 39/1992). - ,. Sin embargo, también hemos afirmado con anterio- ridad que, para evitar que quede al arbitrio del legislador la eficacia del principio de igualdad, que podría verse vulnerado con sólo la creación de sistemas legales dife- rentes pero sin que concurran razones sustantivas que justifiquen la diferencia, debe irse más allá del dato estric- tamente formal y comprobar si, desde una perspectiva - material, tal diversidad corresponde a diferencias reales, suficientes para justificar el tratamientq desigual. Y, en estos casos, en los cuales existen sistemas normativos distintos, el éxito· del recurso de amparo depende de que el demandante acredite la falta de razonabilidad del trato igualitario que se denuncia (SSTC 103/1983, 148/1990 y 39/1992). Pues bien,' es preciso concluir que, en el caso pre- sente, no cabe apreciar qu~ la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razona1>ilidad. Corno la jurisprudencia ha tenido oca- sión de precisar (STS de 19 de diciembre de 1983, dic- tada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabaj~dor autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral des'pués del reconocimiento de la incapacidad, por la propia naturaleza autónoma del tra- bajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia, peculiaridades que justifican que no se les conceda el 20 por 100 complementario de la indemnización corres- pondiente a la incapacidad permanente total que se atri- buye con carácter general al trabajador por cuanta ajena, entendiendo en definitiva que' el trabajador agrícola por cuenta propia tiene «posibilidad casi segur~ dedesarrO- llar una· actividad secundaria dentro de su propia explo- tación, en armonía con la reducida capacidad laboral que todavía~le reste ... ». Esta decisión no puede, pu~s, considerarse que tenga un efecto contrario al principio de igualdad. Por el contrario, se basa en un plantea- miento detallado en el que se fundamenta de un modo razonable la diferencia de trato que soportan los tra- bajadores agrarios autónomos y los que lo son por cuenta ajena.
No puede contravenir este juicio la argumentación del demandante de que tal diferencia de trato es ilegítima además por no venir reflejada en la Ley, sino en la juris- prudencia, pues como. ya se ha razonado, la afirmación .jurisprudencial se hace sobre la base de la interpretación
. de la Ley hecha por el Tribunal Supremo, que ha de tenerse por la auténtica, es decir, por la que expresa su verdadero sentido y contenido (art. 123.1 C.E.). Es pues técnicamente la propia Ley -según la interpreta el Tribunal Supremo-:-Ia que ha establecido tal distinción. Loant~riormente expuesto nos lleva a la desestima- ción del presente. recLírso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Fernando García-Mon y González,..Regue- ral.-Carlos de la Vega Benayas.-Vicente Gimeno Sen- dra.-Pedro Cruz Villalón.-Firmado y rubricado.
3.039/1993. Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid desestimando recurso de reposición interpuesto contra pro- videncia -del mismo Juzgado por la que se declaraba no baber lugar al embargo solici- tado de bienes de la Embajada de Brasil en España, condenadá por Sentencia de ese Juz- gado al pago de pensión de jubilación. Vul- neración del derecho a la tutela judicial efec-. tiva: alcance de la inmunidad de ejecución de los bienes de un Estado extranjero.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz VillaIón, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.039/93, promovido por doña Esperanza Jequier Beteta, representada por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y asistida del Letrado don Pedro FecedMartínez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de 1 de septiembre de .1993, autos 41/92, relativo a ejecución
nal de la Seguridad Social, representado por el Procu- rador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letra- do, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
BOE núm. 285. Suplemento Martes 29 noviembre 1994 33
l. Antecedentes
el presente recurso de amparo contra el Auto del Juz-
interpuesto contra la providencia d~l mismo Juzgado
haber lugar al embargo solicitado de bienes de la Emba- jada de Brasil en España, condenada por Sentencia de.
revalorización y mejoras. - En la demanda de amparo se.solicita la nulidad del
a la recurrente el derecho a obtener' la ejecución de
las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el Auto recurrido.
expuestos, son los sigUientes:
vicios como encargada de contabilidad y tesorería de
momento alguno se le diera de alta ni cotizara en la Seguridad Social. Solicitada prestación de jubilación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), le fue
Tras la reclamación administrativa previa, interpuso demanda que correspondió conocer al Juzgado de lo
General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y la Embajada de Brasil, que fue parcialmente estimada en Sentencia'
T.G.S.S., y condenando a la Embajada de Brasil al pago de la referida prestación.
b) Interpuestos por la ahora demandante de amparo recursos de suplicación, desestimado por Sentencia del
de 'la Ley de Procedimiento Laboral, (L.P.L.), se solicitó -
requiriéndose en el fallo a la Embajada de Brasil para que abonara la pensión solicitada.
c) Ante el incumpliflJiento por la Embajada de lo dispuesto en este último fallo, y solicitada la adopción de medidas tendentes a conseguir la efectividad, de la
Juzgado requiere a la Embajada el abono inmediato de la pensión~' bajo expreso apercibimiento de embargo, ofi- ciándose a este fin escrito al Ministerio de Asuntos Exte- riores por el que se le so.licita informe sobre bienes de la Embajada susceptibles de embargo, a ténor de los convenios internacionales y del art. 7 dei Real Decre-
"
Exteriores emitió el informe solicitado, en el que se con,": sideran amparados por la inmunidad de ejecución los locales, muebles y bienes allí situados, medios de trims- porte y cuentas corrientes de la Misión diplomática,. aña- diendo, no obstante -y con cita expresa de la STC
propio Ministerio debería conseguir información sobre
bienes no afectos a las actividades' propias de la Misión y sobre los que se, pudiera hacer efectiva la condena.
acuerda el' Juzgado no haber lugar al embargo; inter-
se desestima por medio del Auto ahora recurrido,. con el siguiente único fundamento jurídico:
de nuestro Tribunal Constitucional, si un órgano de juris- dicción española procediese al embargo de bienes (de cualquier clase) de una misió.n diplomática se violaría
a responsabilidades de carácter internacional, y como quiera que las Embajadas hacen uso de todos sus bienes para el propio ejercicio de sus funciones nos encontra- moscon el absurdo de que r;¡ada puede ser objeto de embargo mientras no se cambien los criterios. Ello está dando lugar a situaciones verdaderamente injustas des- de el punto de vista legal, y en este mismo Juzgado se ha llegado incluso a la declaración de insolvencia de una Embajada. ' Por todo lo cual no procede el embargo solicitado y, en consecuencia, debe ser desestimado el recurso de reposición.»
lución recurrida, que acabamos de reproducir, hace una
a citarla expresamente, pues ~n ella se sienta la doctrina de que ,la inmunidad de ejecución' de los Estados no afecta a la que se pueda ejercitar sobre bienes inequí- vocamente destinados por el Estado extranjero al desen- volvimiento de actividades industriales y comerciales en las que, por actuar conforme a las reglas del tráfico jUrí- dico-privado, no está empeñada su potestad soberana. Sobre bienes de esta naturaleza, no afectos al desen- volvimiento de la actividad propia de las misiones. diplo-
a la ejecución de Sentencias,. correspondiendo en cada caso al Juez ejecutor determinar, de entre los bienes de los que sea titular el Estado extranjero en nuestro territorio, cuáles están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en los que dicho Estado actúa de la misma manera que un par- ticular.. Prosigue su 'argumentación la demandante aduciendo que' siempre que exista una norma internacional esp~ cífica o reciprocidad bilateral puede decaer la inmunidad de ejecución, norma que a su juicio se contiene en el Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre
de las Sentencias en materia de seguridad social «... de acuerdo con la ley interna de cada Estado». Por ello, concluye la d.emandante, la inmunidad de ejecución ha quedado relativizada no s61,0 por la distinción entre los bienes <;iestinados a actividades iure imperii y los afectos a actividades iure gestionis, sino también entre España y Brasil poraéuerdo entre ambos Estados, por lo que es evidente que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales yel derecho a la ejecución de las resoluciones que dicten:
ción Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada y parte a la recurrente y
la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando el emplazamiento por diez días de cuantos hubieran sido parte en el proceso, excepto la recurrente, para su com- parecencia ante este Tribunal.
BOE núm. 285. Suplemento Martes 29 noviembre 1994 ,
por otra parte, «una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento interna- cional acarrea una violación del derecho a la tutela judi- cial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad» (STC 107/1992, fun-
ción de los Estados extranjeros, por remisión del art.
nacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encu,entran las convenciones internacionales y la práctica de los Esta- dos, siempreteniendo en cuenta el proceso de evolución que en esta materia es apreciable en la realidad inter- nacional. Analizados en nuestra STC 107/1992 (fun-
(proyecto de codificación de la Comisión de Derecho Internacional, Convenio Europeo sobre Inmunidad de los
tica de los Estados en sus vertientes legislativa y juris- prudencial), llegamos a la conclusión de que no existe una inmunidad absoluta, sino relativa, de ejecución de los Estados, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de efectividad de los derechos contenidos en
es la de otorgar a los Estados una protecciónindiscri- minada, sino la de salvaguardar la integridad de la soberanía.
de la inmunidad de ejecución de los Estados, debe partir de que «con carácter general, cuando en una determi- nada actividad o cuando en la afectaCión de determi- nados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia y, en consecuencia, una deci-
ciso tener en cuenta que determinados bienes gozan de una particular inmunidad por la calidad de sus titu- lares, como ocurre con los de las misiones diplomáticas
de modo que la inmunidad de los' Estados se asienta sobre una doble distinción: a) son absolutamente inmu- nes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias' -según la práctica internacional contemporánea~; b) son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iure imperii, pero no los destinados a actividades iure
ejecutor determinar cuáles de entre los bienes de que sea titular un Estado extranjero en nuestro territorio, y que no sean específicamente de las misiones diplomá- ticas o consulares, están inequívocamente ,destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Esta- do, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular (fundamento jurídi-
7.a^ No es necesario «que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure
gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilu- soria la ejecución» en determinados casos (fundamento jurídico 6.°).
aplicación al presente supuesto y conduce a la estima- ción del recurso planteado. Para ello es bastante con- siderar que, aunque en puridad la demandada en el pro- ceso de instancia no fuera la República Federativa de Brasil, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel
venio de Viena sobre relaciones diplomáticas], por lo que ho es imprudente extender las posibilidades de eje- cución de la Sentencia no a los bienes de la Embajada afectos al desenvolvimiento de las actividades que le son propias, que gozan de absoluta inmunidad de eje- cución, sjno a aquellos otros de que sea titular el Estado en último término demandado que inequívocamente estén afectos a actividades de naturaleza comercial, o similar, a los que, en los términos antedichos, no alcanza la inmunidad de ejecución. No es tampoco obstáculo para llegar a esta conclu- sión, en el Derecho internacional actual -que por remi-
inmunidad de ejecución-, que la ejecución de la que se trata lo sea a título provisional y mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto para la unificación
práctica de determinados Estados (así en Estados Uni- dos, por imperativo de su Ley de inmunidades soberanas
se sigue en la legislación del Reino Unido, Canadá, Pakis- tán, Singapur y República de Sudáfrica), ni el ú~timo pro- yecto de codificación de ámbito universal, todavía en curso de elaboración en el seno de la Comisión de Dere- cho Internacional, ni la práctica de' otro grupo de Estados -particularmente, Sentencia del Tribunal Constitucional
legislación italiana y australiana-, permiten afirmar con plena certeza la existencia de una norma internacional que impida en todo caso, salvo consentimiento espe- cífico del Estado extranjero afectado, la ejecutabilidad de resoluciones judiciales no definitivas, cual es el caso presente por estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo. Por otra parte, la fundamentación que pudiera tener una regla internacional como la apuntada -más destinada a evitar la ejecutabilidad de resoluciones interlocutorias o adoptadas en estadios muy inicial,es del procedimiento, o en materias de especial trascendencia, de manera que su adopción pudiera dar lugar a controversia interna- cional, o bien medidas que, se adoptan ad fundandam jurisdictionem-, ni siquiera permitiría su aplicación al caso presente, ni está claro que con ella se pretenda hacer frente a la ejecución provisional de Sentencias y no tan sólo a la adopción de medidas cautelares, supuestos aunque próximos materialmente no idénticos entre sí, ni por el procedimiento con que se adoptan ni por sus efectos. Tal conclusión se afirma con mayor razón aún en el caso presente, dados los términos en que esa ejecución, provisional en la formulación legal, es en realidad definitiva por lo que respecta a los inte- resados en este proceso de amparo.
necesarias ulteriores argumentaciones, a la concesión del amparo, por cuanto el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme establecíamos en nuestra STC 107/1992 (fun- damento jurídico 6.°), la existencia de bieñes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvr- miento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad .específica de las misiones diplomáticas.
36 Martes 29 noviembre 1994 BOE núm. 285. Suplemento
Al estimar el amparo .por esta causa, es innecesario que analicemos el segundo de los argumentos del recurrente -basado en la existencia de una norma bilateral entre España y la República Federativa de Brasil permisiva en todo caso de la ejecución·· de Sentencias en materia de Seguridad Social, conforme al Convenio de cooperación
más que éste estuviera destinado al fr~caso al confundir los procedimientos.de reconocimiento y declaración de ejecutividad de decisiones españolasen Brasil y brasi- leñas en España, con la ejecución en España de Sen- tencias españolas, siendo tales procedimientos, por lo demás, no extensibles a decisiones en: materia de- Segu- ridad Social, como el propio Convenio determina [arto
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpues- to por doña Esperanza Jequier Beteta y, en su virtud:
tiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias
2.° Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm.
al embargo soHcitado.
3.° Reponer las actuaciones ante -el Juzgado de lo
del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del demandado, que no gocen de la inmunidad de eje- cución en los términos indicados en los fundamentos jurídicos 3.° y 5.°
4.° Desestimar el recurso-en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Fernando García-Mon y. González-Regue- ral.-Carlos de la Vega Benayas.-Vicente Gimeno Sen- dra.-Pedro Cruz Villalón..:....Firmado y rubricado.
3.927/1993. Contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero y BravO-Ferrer, Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vi.cente Gimeno
Sendra .y don Pedro Cruz Vi1Ialón, Magistrados, ha pronunciado
'Ia siguiente
SENTENCIA
por don Ignacio Ganso Vargas, representado por el Pro- curador de los Tribunales el señor Repetto Ferreyoli y asistido del Letrado don Ignacio Ganso Herranz, sobre Sentencia de la Sala de lo Civit de la Audiencia Provincial
autos sobre res'olución de contrato de arrendamiento. Han comparecido Qoña María del Rosario Pérez García, representpda por. el Procürador don Celso de la Cruz Ortega y asistida' 'del Letrado dOI}- José María del Río
quien expresa el parecer de la Sala.
to de Procurador de Oficio para interponer recurso de
Sección Octava de lo Civil de la Audiencia ProvinCial
providencia, de fecha 4 del mismo mes y año, dictadas por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, en procesosobre resolución de contrato de arrendamien- to. Designado PrOGurador el señor Repetto Ferreyoli, fir-
dose los trámites del juici-o de cognición (Decreto de
b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia
la demanda ... por falta del requerimiento previsto en
constar que contradicha resolución podría «interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación». El referido plazo era erróneo, pues el que debía haberse previsto
samente la Audiencia Provincial de Madrid.
c) La parte actora y vencida en la instancia interpuso recurso de apelación en el quinto día, siendo admitido a trámite y, seguido el curso del procedimiento, la
so de apelación interpuesto por doña María del Rosario Pérez García, absolviendo en la instancia al señor Ganso Vargas. Igualmente, se desestimaba él motivo alegado por el hoy actor de ser el recurso extemporáneo por las razones antes expuestas. En relación con las ale- gaciones del hoy actor sobre la inadmisibilidad del recur- so, la Sala, reconociendo que en la Sentencia de instancia