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Recurso de Amparo contra Desestimación de Embargo a Embajada de Brasil en España - Prof. B, Apuntes de Derecho Internacional

Un recurso de amparo presentado ante un tribunal español contra una decisión judicial que desestimó un embargo solicitado a bienes de la embajada de brasil en españa. La cuestión en disputa es la aplicabilidad de la inmunidad de ejecución de estados extranjeros en relación con la tutela judicial efectiva y la ejecución de sentencias. El documento incluye argumentos sobre la naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva, el régimen de inmunidad de ejecución de estados extranjeros y la determinación del alcance concreto de la inmunidad de ejecución.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 28/09/2015

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32
Martes
29
noviembre
1994
BOE
núm.
285.
SJ,lplemento
4~
En
cuanto ala segunda cuestión planteada, a
juicio del demandante, la conclusión alcanzada
por
el
órgano judicial vulnera el
arto
14
C.E.
en cuanto que
le priva indebidamente de un complemento. de pensión
que le era reconocido; sin embargo, a
lasque
están
afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, sin
que las razones argumentadas
por
el Juez
para
funda-
mentar
tal privación justifiquen
-en
cuanto
ala pres-
tación
discutida-un
tratamiento
distinto
para él, incor-
poraqo
como
autónomo
al Régimen Especial.Agrario.
Ala vista del
término
de
cqmparac,ión propuesto
por
el
demandante
es
preciso reiterar ahora que
no
son tér-
minos homogéneos de comparación, aefectós de lo dis-
puesto en el
arto
14
C.E."
regímenes de la Seguridad
Social
distintos
(SSTC
103/1984,
173/1988,
184/1993,
268/1993
Y
377/1993).
El
arto
14
C.E.,
en efecto, no alcanza acorregir las desigualdades exis-
tentes entre los diversos regímenes que integran la Segu-
ridad Social, pues la articulación de los mismos
se
jus-
tifica en las peculiaridades socioeconómicas oproduc-
tivas que están presentes.
En
efecto, «las diferencias
de
trato
que
se
producen
por
aplicación
de
regímenes .
jurídicos distintos encuentran justificación en el
distinto
ámbito
objetivo ysubjetivo que cada
uno
de ellos regulan
(STC
137/1987)
y,
por
tanto, también, en principio,
la pertenencia aórdenes normativos distintos constituye,
por
misma, causa justificativa de la diferencia
de
tratp»
(STC
39/1992).
- , .
Sin embargo, también hemos afirmado con anterio-
ridad que, para evitar que quede al arbitrio del legislador
la eficacia del principio de igualdad, que podría verse
vulnerado con sólo la creación de sistemas legales dife-
rentes pero sin que concurran razones sustantivas que
justifiquen la diferencia, debe irse más allá del dato estric-
tamente
formal y
comprobar
si,
desde
una perspectiva -
material, tal diversidad corresponde adiferencias reales,
suficientes para justificar el
tratamientq
desigual.
Y,
en
estos casos, en los cuales existen sistemas normativos
distintos, el éxito· del recurso de amparo depende de
que el demandante acredite la falta de razonabilidad del
trato
igualitario que se denuncia (SSTC
103/1983,
148/1990
y
39/1992).
Pues bien,'
es
preciso concluir que, en el caso pre-
sente, no cabe apreciar
qu~
la diferencia existente entre
el Régimen Especial Agrario yel Régimen General de
Seguridad Social en el
punto
ahora debatido esté exenta
de razona1>ilidad. Corno
la
jurisprudencia ha
tenido
oca-
sión de precisar (STS de
19
de
diciembre
de
1983,
dic-
tada en interés
de
Ley, que sirve además de
fundamento
a
la
Sentencia ahora recurrida), el
trabaj~dor
autónomo
con más de
55
años que está declarado
en
incapacidad
permanente total tiene más favorables expectativas que
el trabajador
por
cuenta ajena en cuanto ala posible
continuidad
laboral des'pués del reconocimiento de la
incapacidad,
por
la propia naturaleza
autónoma
del
tra-
bajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia,
peculiaridades que justifican que no
se
les conceda el
20
por
100
complementario
de la indemnización corres-
pondiente ala incapacidad permanente total que se atri-
buye con carácter general al trabajador
por
cuanta ajena,
entendiendo en definitiva que' el trabajador agrícola
por
cuenta propia tiene «posibilidad casi
segur~
dedesarrO-
llar una· actividad secundaria
dentro
de
su
propia explo-
tación, en armonía con la reducida capacidad laboral
que
todavía~le
reste
...
».
Esta decisión
no
puede,
pu~s,
considerarse que tenga un efecto contrario al principio
de igualdad. Por el contrario,
se
basa en un plantea-
miento
detallado en el que
se
fundamenta
de
un
modo
razonable la diferencia de
trato
que soportan los tra-
bajadores agrarios
autónomos
ylos que loson
por
cuenta
ajena.
No puede contravenir este
juicio
la argumentación
del demandante de que tal diferencia de
trato
es
ilegítima
además
por
no
venir reflejada en la Ley, sino en la juris-
prudencia, pues como.ya
se
ha razonado, la afirmación
.jurisprudencial
se
hace sobre la base
de
la interpretación
.
de
la
Ley
hecha
por
el Tribunal Supremo, que ha de
tenerse
por
la auténtica, es decir,
por
la que expresa
su verdadero sentido y
contenido
(art. 123.1
C.E.).
Es
pues técnicamente la propia
Ley
-según
la interpreta
el Tribunal Supremo-:-Ia que ha establecido tal distinción.
Loant~riormente
expuesto nos lleva ala desestima-
ción del presente.recLírso de amparo.
FALLO
En
atención a
todo
lo expuesto, el Tribunal Cons-
titucional,
POR
LA
AUTORIDAD
QUE
LE
CONFIERE
LA
CONSTITUCiÓN
DE
LA
NACiÓN
ESPAÑOLA.
Ha
decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dada en Madrid, aveintisiete
de
octubre de mil nove-
cientos noventa y
cuatro.-Miguel
Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer.-Fernando García-Mon yGonzález,..Regue-
ral.-Carlos
de la Vega
Benayas.-Vicente
Gimeno
Sen-
dra.-Pedro
Cruz
Villalón.-Firmado
yrubricado.
26289
Sala Primera. Sentencia
292/1994,
de
27
de
octubre
de
1994.
Recurso
de
amparo
3.039/1993.
Contra
Auto
del
Juzgado de lo
Social núm.
23
de
Madrid
desestimando
recurso de reposición interpuesto contra pro-
videncia
-del
mismo
Juzgado
por
la
que
se
declaraba
no
baber lugar
al
embargo solici-
tado de bienes de la Embajada de Brasil en
España, condenadá
por
Sentencia de ese Juz-
gado
al
pago
de pensión de jubilación. Vul-
neración del derecho ala tutela
judicial
efec- .
tiva: alcance
de
la
inmunidad
de ejecución
de los bienes de un Estado extranjero.
La
Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues-
ta
por
don
Miguel
Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Pre-
sidente;
don
Fernando García-Mon yGonzález-Regueral,
don
Carlos de la
Vega
Benayas,
don
Vicente Gimeno
Sendra
y
don
Pedro Cruz VillaIón, Magistrados, ha
pronunciado
EN
NOMBRE DEL
REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm.
3.039/93,
promovido
por
doña Esperanza Jequier Beteta, representada
por
la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva yasistida
del Letrado don Pedro
FecedMartínez,
contra el
Auto
del Juzgado de
lo
Social núm.
23
de
Madrid
de 1de
septiembre de
.1993,
autos
41/92,
relativo aejecución
provisional de Sentencia.
Ha
sido parte el Instituto Nacio-
nal de la Seguridad Social, representado
por
el Procu-
rador don Carlos de Zulueta Cebrián yasistido de Letra-
do, eintervenido el
Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente
el
Magistrado
don
Vicente Gimeno Sendra, quien expresa
el parecer del Tribunal.
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32 Martes^29 noviembre^1994 BOE^ núm.^ 285.^ SJ,lplemento

4~ En cuanto a la segunda cuestión planteada, a juicio del demandante, la conclusión alcanzada por el órgano judicial vulnera el arto 14 C.E. en cuanto que le priva indebidamente de un complemento. de pensión que sí le era reconocido; sin embargo, a lasque están afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, sin que las razones argumentadas por el Juez para funda- mentar tal privación justifiquen -en cuanto a la pres- tación discutida-un tratamiento distinto para él, incor- poraqo como autónomo al Régimen Especial. Agrario. A la vista del término de cqmparac,ión propuesto por el demandante es preciso reiterar ahora que no son tér- minos homogéneos de comparación, a efectós de lo dis- puesto en el arto 14 C.E." regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993 Y 377/1993). El arto 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades exis- tentes entre los diversos regímenes que integran la Segu- ridad Social, pues la articulación de los mismos se jus- tifica en las peculiaridades socioeconómicas o produc- tivas que están presentes. En efecto, «las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes. jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan (STC 137/1987) y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de tratp» (STC 39/1992). - ,. Sin embargo, también hemos afirmado con anterio- ridad que, para evitar que quede al arbitrio del legislador la eficacia del principio de igualdad, que podría verse vulnerado con sólo la creación de sistemas legales dife- rentes pero sin que concurran razones sustantivas que justifiquen la diferencia, debe irse más allá del dato estric- tamente formal y comprobar si, desde una perspectiva - material, tal diversidad corresponde a diferencias reales, suficientes para justificar el tratamientq desigual. Y, en estos casos, en los cuales existen sistemas normativos distintos, el éxito· del recurso de amparo depende de que el demandante acredite la falta de razonabilidad del trato igualitario que se denuncia (SSTC 103/1983, 148/1990 y 39/1992). Pues bien,' es preciso concluir que, en el caso pre- sente, no cabe apreciar qu~ la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razona1>ilidad. Corno la jurisprudencia ha tenido oca- sión de precisar (STS de 19 de diciembre de 1983, dic- tada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabaj~dor autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral des'pués del reconocimiento de la incapacidad, por la propia naturaleza autónoma del tra- bajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia, peculiaridades que justifican que no se les conceda el 20 por 100 complementario de la indemnización corres- pondiente a la incapacidad permanente total que se atri- buye con carácter general al trabajador por cuanta ajena, entendiendo en definitiva que' el trabajador agrícola por cuenta propia tiene «posibilidad casi segur~ dedesarrO- llar una· actividad secundaria dentro de su propia explo- tación, en armonía con la reducida capacidad laboral que todavía~le reste ... ». Esta decisión no puede, pu~s, considerarse que tenga un efecto contrario al principio de igualdad. Por el contrario, se basa en un plantea- miento detallado en el que se fundamenta de un modo razonable la diferencia de trato que soportan los tra- bajadores agrarios autónomos y los que lo son por cuenta ajena.

No puede contravenir este juicio la argumentación del demandante de que tal diferencia de trato es ilegítima además por no venir reflejada en la Ley, sino en la juris- prudencia, pues como. ya se ha razonado, la afirmación .jurisprudencial se hace sobre la base de la interpretación

. de la Ley hecha por el Tribunal Supremo, que ha de tenerse por la auténtica, es decir, por la que expresa su verdadero sentido y contenido (art. 123.1 C.E.). Es pues técnicamente la propia Ley -según la interpreta el Tribunal Supremo-:-Ia que ha establecido tal distinción. Loant~riormente expuesto nos lleva a la desestima- ción del presente. recLírso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Fernando García-Mon y González,..Regue- ral.-Carlos de la Vega Benayas.-Vicente Gimeno Sen- dra.-Pedro Cruz Villalón.-Firmado y rubricado.

26289 Sala Primera. Sentencia 292/1994, de 27 de

octubre de 1994. Recurso de amparo

3.039/1993. Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid desestimando recurso de reposición interpuesto contra pro- videncia -del mismo Juzgado por la que se declaraba no baber lugar al embargo solici- tado de bienes de la Embajada de Brasil en España, condenadá por Sentencia de ese Juz- gado al pago de pensión de jubilación. Vul- neración del derecho a la tutela judicial efec-. tiva: alcance de la inmunidad de ejecución de los bienes de un Estado extranjero.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz VillaIón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.039/93, promovido por doña Esperanza Jequier Beteta, representada por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y asistida del Letrado don Pedro FecedMartínez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de 1 de septiembre de .1993, autos 41/92, relativo a ejecución

provisional de Sentencia. Ha sido parte el Instituto Nacio-

nal de la Seguridad Social, representado por el Procu- rador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letra- do, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

BOE núm. 285. Suplemento Martes 29 noviembre 1994 33

l. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de

este Tribunal el día 18 de octubre de 1993 se interpuso

el presente recurso de amparo contra el Auto del Juz-

gado de lo Social núm. 23 de Madrid de 1 de septiembre

de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición.

interpuesto contra la providencia d~l mismo Juzgado

de 18 de junio de 1993 por la que se declaraba no

haber lugar al embargo solicitado de bienes de la Emba- jada de Brasil en España, condenada por Sentencia de.

ese Juzgado de 22 de junio de 1992 al pago de una

pensión de jubilación del 100 por 100 de la base regu-

ladora de 193.458 pesetas al mes; con la consiguiente

revalorización y mejoras. - En la demanda de amparo se.solicita la nulidad del

Auto.efe 1 de septiembre de 1993, que se reconozca

a la recurrente el derecho a obtener' la ejecución de

la Sentencia de 29 de junio de 1992 y se retrotraigan

las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el Auto recurrido.

2. La pretensión nace de hechos que, brevemente

expuestos, son los sigUientes:

a) La actora, naCida en 1924, estuvo prestando ser-

vicios como encargada de contabilidad y tesorería de

la Embajada de Brasil en España desde el 1 de enero

de 1945 hasta -el 31 de enero de 1991 sin que en

momento alguno se le diera de alta ni cotizara en la Seguridad Social. Solicitada prestación de jubilación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), le fue

denegada por Resolución de ,30 de septiembre de 1991.

Tras la reclamación administrativa previa, interpuso demanda que correspondió conocer al Juzgado de lo

Social núm. 23 de Madrid, frente al I.N.S.S., la Tesorería

General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y la Embajada de Brasil, que fue parcialmente estimada en Sentencia'

de 29 de junio de 1992, absolviendo al I.N.S..S. y la

T.G.S.S., y condenando a la Embajada de Brasil al pago de la referida prestación.

b) Interpuestos por la ahora demandante de amparo recursos de suplicación, desestimado por Sentencia del

Tribunal Superior de JustiCia de Madrid de 27 de mayo

de 1993, y ulteriormente de casación para la unificación

de doctrina, paralelamente, y con apayoen el art. 292'

de 'la Ley de Procedimiento Laboral, (L.P.L.), se solicitó -

del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid la ejecución

provisional de la Sentencia de 29 de junio de 1992,

lo que fue acordado porAuto de 25 de enero de 1993,

requiriéndose en el fallo a la Embajada de Brasil para que abonara la pensión solicitada.

c) Ante el incumpliflJiento por la Embajada de lo dispuesto en este último fallo, y solicitada la adopción de medidas tendentes a conseguir la efectividad, de la

ejecución, por providencia de 14 de mayo de 1993 el

Juzgado requiere a la Embajada el abono inmediato de la pensión~' bajo expreso apercibimiento de embargo, ofi- ciándose a este fin escrito al Ministerio de Asuntos Exte- riores por el que se le so.licita informe sobre bienes de la Embajada susceptibles de embargo, a ténor de los convenios internacionales y del art. 7 dei Real Decre-

to 1.654/1980.

"

d) ,El 2 de junio de 1993 el Ministerio de Asuntos

Exteriores emitió el informe solicitado, en el que se con,": sideran amparados por la inmunidad de ejecución los locales, muebles y bienes allí situados, medios de trims- porte y cuentas corrientes de la Misión diplomática,. aña- diendo, no obstante -y con cita expresa de la STC

107/1992 "l del arto 118 de la Constitución-, que el

propio Ministerio debería conseguir información sobre

bienes no afectos a las actividades' propias de la Misión y sobre los que se, pudiera hacer efectiva la condena.

A su vista, por providencia de 18 de junio de 1993

acuerda el' Juzgado no haber lugar al embargo; inter-

puesta reposición, con expresa cita del arto 24 C.E., ésta

se desestima por medio del Auto ahora recurrido,. con el siguiente único fundamento jurídico:

«Segun la Sentencia núm. 101/1992, de 1 de julio,

de nuestro Tribunal Constitucional, si un órgano de juris- dicción española procediese al embargo de bienes (de cualquier clase) de una misió.n diplomática se violaría

la Convención de Vien~ de 1961 y pudiera dar lugar

a responsabilidades de carácter internacional, y como quiera que las Embajadas hacen uso de todos sus bienes para el propio ejercicio de sus funciones nos encontra- moscon el absurdo de que r;¡ada puede ser objeto de embargo mientras no se cambien los criterios. Ello está dando lugar a situaciones verdaderamente injustas des- de el punto de vista legal, y en este mismo Juzgado se ha llegado incluso a la declaración de insolvencia de una Embajada. ' Por todo lo cual no procede el embargo solicitado y, en consecuencia, debe ser desestimado el recurso de reposición.»

3. Argumenta la demanda de amparo que la reso-

lución recurrida, que acabamos de reproducir, hace una

lectura parcial e incompleta de la STC 107/1992, pese

a citarla expresamente, pues ~n ella se sienta la doctrina de que ,la inmunidad de ejecución' de los Estados no afecta a la que se pueda ejercitar sobre bienes inequí- vocamente destinados por el Estado extranjero al desen- volvimiento de actividades industriales y comerciales en las que, por actuar conforme a las reglas del tráfico jUrí- dico-privado, no está empeñada su potestad soberana. Sobre bienes de esta naturaleza, no afectos al desen- volvimiento de la actividad propia de las misiones. diplo-

máticas o consulares, sí es posible satisfacer el derecho

a la ejecución de Sentencias,. correspondiendo en cada caso al Juez ejecutor determinar, de entre los bienes de los que sea titular el Estado extranjero en nuestro territorio, cuáles están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en los que dicho Estado actúa de la misma manera que un par- ticular.. Prosigue su 'argumentación la demandante aduciendo que' siempre que exista una norma internacional esp~ cífica o reciprocidad bilateral puede decaer la inmunidad de ejecución, norma que a su juicio se contiene en el Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre

España y Brasil, ratificado por Instrumento de 10 de

julio de 1990 (<<B.O.E.)) de 10 de juJio de 1991 ),en

cuyo art. 16 e) se prevé· el reconocimiento y ejecución

de las Sentencias en materia de seguridad social «... de acuerdo con la ley interna de cada Estado». Por ello, concluye la d.emandante, la inmunidad de ejecución ha quedado relativizada no s61,0 por la distinción entre los bienes <;iestinados a actividades iure imperii y los afectos a actividades iure gestionis, sino también entre España y Brasil poraéuerdo entre ambos Estados, por lo que es evidente que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales yel derecho a la ejecución de las resoluciones que dicten:

4. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sec-

ción Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada y parte a la recurrente y

requerir del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid

la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando el emplazamiento por diez días de cuantos hubieran sido parte en el proceso, excepto la recurrente, para su com- parecencia ante este Tribunal.

BOE núm. 285. Suplemento Martes 29 noviembre 1994 ,

por otra parte, «una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento interna- cional acarrea una violación del derecho a la tutela judi- cial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad» (STC 107/1992, fun-

damento jurídico 3.°).

3. 8 El régimen concreto de la inmunidad de ejecu-

ción de los Estados extranjeros, por remisión del art.

21.2 L.O.P.J., se contiene en normas de Derecho inter-

nacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encu,entran las convenciones internacionales y la práctica de los Esta- dos, siempreteniendo en cuenta el proceso de evolución que en esta materia es apreciable en la realidad inter- nacional. Analizados en nuestra STC 107/1992 (fun-

damento jurídico 4.°) los antecedentes a tener en cuenta

(proyecto de codificación de la Comisión de Derecho Internacional, Convenio Europeo sobre Inmunidad de los

Estados, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, prác-

tica de los Estados en sus vertientes legislativa y juris- prudencial), llegamos a la conclusión de que no existe una inmunidad absoluta, sino relativa, de ejecución de los Estados, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de efectividad de los derechos contenidos en

el arto 24 C.E. y por la ratio de la inmunidad, que no

es la de otorgar a los Estados una protecciónindiscri- minada, sino la de salvaguardar la integridad de la soberanía.

4. a^ Por tanto, la delimitacion del alcance concreto

de la inmunidad de ejecución de los Estados, debe partir de que «con carácter general, cuando en una determi- nada actividad o cuando en la afectaCión de determi- nados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia y, en consecuencia, una deci-

sión de inejecución supone una vulneración del arto 24.

C.E.» (fundamento jurídico 4.°).

5. a^ Además de esta delimitación genérica, es pre-

ciso tener en cuenta que determinados bienes gozan de una particular inmunidad por la calidad de sus titu- lares, como ocurre con los de las misiones diplomáticas

y consulares (art. 22.3 de la Convención de Viena de

1961 de relaciones diplomáticas y arto 31.4 de la Con-

vención de Viena de 1963 de relaciones consulares);

de modo que la inmunidad de los' Estados se asienta sobre una doble distinción: a) son absolutamente inmu- nes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias' -según la práctica internacional contemporánea~; b) son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iure imperii, pero no los destinados a actividades iure

gestionis (fundamento jurídico 5.°).

6. a^ De este modo, corresponde en cada caso al Juez

ejecutor determinar cuáles de entre los bienes de que sea titular un Estado extranjero en nuestro territorio, y que no sean específicamente de las misiones diplomá- ticas o consulares, están inequívocamente ,destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Esta- do, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular (fundamento jurídi-

co 5.°).

7.a^ No es necesario «que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure

gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilu- soria la ejecución» en determinados casos (fundamento jurídico 6.°).

4. Esta doctrina, que ahora reafirmamos, es de plena

aplicación al presente supuesto y conduce a la estima- ción del recurso planteado. Para ello es bastante con- siderar que, aunque en puridad la demandada en el pro- ceso de instancia no fuera la República Federativa de Brasil, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel

Estado y su representante en España [art. 3. 1 a) Con-

venio de Viena sobre relaciones diplomáticas], por lo que ho es imprudente extender las posibilidades de eje- cución de la Sentencia no a los bienes de la Embajada afectos al desenvolvimiento de las actividades que le son propias, que gozan de absoluta inmunidad de eje- cución, sjno a aquellos otros de que sea titular el Estado en último término demandado que inequívocamente estén afectos a actividades de naturaleza comercial, o similar, a los que, en los términos antedichos, no alcanza la inmunidad de ejecución. No es tampoco obstáculo para llegar a esta conclu- sión, en el Derecho internacional actual -que por remi-

sión del arto 21.2 L.O.P.J. configura el contenido de la

inmunidad de ejecución-, que la ejecución de la que se trata lo sea a título provisional y mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto para la unificación

de doctrina legal (art. 292 L.P.L.). En efecto, pese a'la

práctica de determinados Estados (así en Estados Uni- dos, por imperativo de su Ley de inmunidades soberanas

extranjeras de 1976; la misma solución, con matices,

se sigue en la legislación del Reino Unido, Canadá, Pakis- tán, Singapur y República de Sudáfrica), ni el ú~timo pro- yecto de codificación de ámbito universal, todavía en curso de elaboración en el seno de la Comisión de Dere- cho Internacional, ni la práctica de' otro grupo de Estados -particularmente, Sentencia del Tribunal Constitucional

federal alemán de 12 de marzo de 1983, así como la

legislación italiana y australiana-, permiten afirmar con plena certeza la existencia de una norma internacional que impida en todo caso, salvo consentimiento espe- cífico del Estado extranjero afectado, la ejecutabilidad de resoluciones judiciales no definitivas, cual es el caso presente por estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo. Por otra parte, la fundamentación que pudiera tener una regla internacional como la apuntada -más destinada a evitar la ejecutabilidad de resoluciones interlocutorias o adoptadas en estadios muy inicial,es del procedimiento, o en materias de especial trascendencia, de manera que su adopción pudiera dar lugar a controversia interna- cional, o bien medidas que, se adoptan ad fundandam jurisdictionem-, ni siquiera permitiría su aplicación al caso presente, ni está claro que con ella se pretenda hacer frente a la ejecución provisional de Sentencias y no tan sólo a la adopción de medidas cautelares, supuestos aunque próximos materialmente no idénticos entre sí, ni por el procedimiento con que se adoptan ni por sus efectos. Tal conclusión se afirma con mayor razón aún en el caso presente, dados los términos en que esa ejecución, provisional en la formulación legal, es en realidad definitiva por lo que respecta a los inte- resados en este proceso de amparo.

5. Las anteriores ,afirmaciones llevan, sin que sean

necesarias ulteriores argumentaciones, a la concesión del amparo, por cuanto el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme establecíamos en nuestra STC 107/1992 (fun- damento jurídico 6.°), la existencia de bieñes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvr- miento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad .específica de las misiones diplomáticas.

36 Martes 29 noviembre 1994 BOE núm. 285. Suplemento

Al estimar el amparo .por esta causa, es innecesario que analicemos el segundo de los argumentos del recurrente -basado en la existencia de una norma bilateral entre España y la República Federativa de Brasil permisiva en todo caso de la ejecución·· de Sentencias en materia de Seguridad Social, conforme al Convenio de cooperación

jurídica en materia civil de 13 de abril de 1989-, por

más que éste estuviera destinado al fr~caso al confundir los procedimientos.de reconocimiento y declaración de ejecutividad de decisiones españolasen Brasil y brasi- leñas en España, con la ejecución en España de Sen- tencias españolas, siendo tales procedimientos, por lo demás, no extensibles a decisiones en: materia de- Segu- ridad Social, como el propio Convenio determina [arto

16 e)].

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpues- to por doña Esperanza Jequier Beteta y, en su virtud:

1.° Reconocer su derecho a la tutela judicial efec-

tiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias

2.° Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm.

23 de Madrid, de 1 de septiembre de 1993, dimanante

de procedimiento 41/92 sobre ejecución provisional de

Sentencia, en cuanto confirma su providencia de 18 de

junio' de 1993 por la que se declaró no haber lugar

al embargo soHcitado.

3.° Reponer las actuaciones ante -el Juzgado de lo

Social núm. 23 de Madrid, a fin de que prosigan las

del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del demandado, que no gocen de la inmunidad de eje- cución en los términos indicados en los fundamentos jurídicos 3.° y 5.°

4.° Desestimar el recurso-en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil nove- cientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Fernando García-Mon y. González-Regue- ral.-Carlos de la Vega Benayas.-Vicente Gimeno Sen- dra.-Pedro Cruz Villalón..:....Firmado y rubricado.

26290 Sala Primera. Sentencia 293/1994, de 27 de

octubre de 1994. Recurso de amparo

3.927/1993. Contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compues- ta por don Miguel Rodríguez-Piñero y BravO-Ferrer, Pre- sidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vi.cente Gimeno

Sendra .y don Pedro Cruz Vi1Ialón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

'Ia siguiente

SENTENCIA

En el recurso de -amparo núm. 3.927/93, promovido

por don Ignacio Ganso Vargas, representado por el Pro- curador de los Tribunales el señor Repetto Ferreyoli y asistido del Letrado don Ignacio Ganso Herranz, sobre Sentencia de la Sala de lo Civit de la Audiencia Provincial

de Madrid, de 24 de noviembre de 1993, dictada en

autos sobre res'olución de contrato de arrendamiento. Han comparecido Qoña María del Rosario Pérez García, representpda por. el Procürador don Celso de la Cruz Ortega y asistida' 'del Letrado dOI}- José María del Río

  • Marrero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Pre-

sidente .don Miguel Rodrígue?-Piñero y Bravo-Ferrer,

quien expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de

_diciembre de 1993, el recurrente solicitaba nombramien-

to de Procurador de Oficio para interponer recurso de

amparo contra la Sentencia· de 24 de noviembre de

1993, dictada en recurso de apelación 468/92 por la

Sección Octava de lo Civil de la Audiencia ProvinCial

de Madrid, y el Auto, de 29 de marzo· de 1992, y la

providencia, de fecha 4 del mismo mes y año, dictadas por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, en procesosobre resolución de contrato de arrendamien- to. Designado PrOGurador el señor Repetto Ferreyoli, fir-

mó la demanda el 11 de febrero de 1994.

  1. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
    a) ~I actor fue .demandado por doña María del Rosa- rio Pérez Garcia, en procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento, que se tramitó ante el Juz- gado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. La reso- 1ución del contrato. se fundaba en causa de necesidad,

conforme a lo dispuesto en el arto 114.11 L.A.U., siguién-

dose los trámites del juici-o de cognición (Decreto de

21 noviembre de 1952) al amparo de lo dispuesto en

el arto 125 L.A.U.

b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia

el 10 de febrero de 1992, en la que se desestimaba

la demanda ... por falta del requerimiento previsto en

el arto 65 L.A.U. En la instrucción sobre recursos se hacía

constar que contradicha resolución podría «interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación». El referido plazo era erróneo, pues el que debía haberse previsto

era el de tres días establecido en el arto 62 del Decreto

de 21 de noviembre de 1952, como así lo admitió expre-

samente la Audiencia Provincial de Madrid.

c) La parte actora y vencida en la instancia interpuso recurso de apelación en el quinto día, siendo admitido a trámite y, seguido el curso del procedimiento, la

Audiencia Provincial dictó su Sentencia de 24 de noviem-

bre de 1993, cuya parte dispositiva desestimaba el recur-

so de apelación interpuesto por doña María del Rosario Pérez García, absolviendo en la instancia al señor Ganso Vargas. Igualmente, se desestimaba él motivo alegado por el hoy actor de ser el recurso extemporáneo por las razones antes expuestas. En relación con las ale- gaciones del hoy actor sobre la inadmisibilidad del recur- so, la Sala, reconociendo que en la Sentencia de instancia