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Sentencia limitaciones, Resúmenes de Derecho

Sentencia limitaciones sociedades

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 14/03/2026

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
Demandado: Municipio de Soledad
Referencia: Sentencia de Unificación Enriquecimiento sin justa causa
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2025CE-SUJ-3-001________________________
Temas: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La procedencia excepcional del
enriquecimiento sin justa causa no se encuentra sometida a una lista de casos
taxativamente enunciados / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Elementos
configurativos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La accionante
no demostró la prestación de los servicios de vigilancia sobre los que fundamentó su
solicitud de compensación, con lo cual no acreditó el enriquecimiento de la demandada a
costa de un correlativo empobrecimiento de la empresa.
1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, constituida en Sala Plena, se dispone a unificar la jurisprudencia en punto
de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento
sin justa causa cuando se han ejecutado actividades, sin el respaldo de un
contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto
General de Contratación Pública (EGCAP) y, con ello, resolver el recurso de
apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia del 28 de
septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio
de la cual se declaró que el municipio de Soledad se enriqueció sin justa causa
a expensas de la sociedad demandante, y ordenó la compensación del monto del
acrecimiento patrimonial en favor de esta última.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2. Las partes suscribieron un contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio
de vigilancia y seguridad privada en instituciones educativas de la entidad
territorial, para el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2011. Según se
adujo, por solicitud verbal del alcalde municipal, realizada el 1 de enero de 2012,
la excontratista continuó prestando sus servicios entre esa fecha y el 31 de enero
siguiente, pese a no mediar un contrato para ello. Dichas actividades no fueron
pagadas por la entidad a la demandante, por lo que ésta reclamó su
reconocimiento a título de enriquecimiento sin justa causa. Aunque las partes
arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría, el Tribunal
Administrativo del Atlántico lo improbó debido a que en el poder que otorgó el
municipio no se confirieron facultades expresas al abogado para conciliar.
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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00442 - 01 (57.464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2025CE-SUJ- 3 - 001 ________________________ Temas: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa no se encuentra sometida a una lista de casos taxativamente enunciados / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos configurativos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La accionante no demostró la prestación de los servicios de vigilancia sobre los que fundamentó su solicitud de compensación, con lo cual no acreditó el enriquecimiento de la demandada a costa de un correlativo empobrecimiento de la empresa.

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, constituida en Sala Plena, se dispone a unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades, sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que - en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP) y, con ello, resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró que el municipio de Soledad se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, y ordenó la compensación del monto del acrecimiento patrimonial en favor de esta última. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
  2. Las partes suscribieron un contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en instituciones educativas de la entidad territorial, para el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2011. Según se adujo, por solicitud verbal del alcalde municipal, realizada el 1 de enero de 2012, la excontratista continuó prestando sus servicios entre esa fecha y el 31 de enero siguiente, pese a no mediar un contrato para ello. Dichas actividades no fueron pagadas por la entidad a la demandante, por lo que ésta reclamó su reconocimiento a título de enriquecimiento sin justa causa. Aunque las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo improbó debido a que en el poder que otorgó el municipio no se confirieron facultades expresas al abogado para conciliar.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

  1. El 19 de mayo de 2014^1 , la sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. (en adelante, la parte demandante, la excontratista o la actora) formuló demanda^2 en contra del municipio de Soledad, Atlántico (el municipio, la entidad o la demandada), en la que invocó el medio de control de reparación directa, para obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y posibles errores): “ Primera: Que se declare que el Municipio de Soledad, departamento del Atlántico, representado por su señor Alcalde, se enriqueció injustamente y por tanto es responsable por el pago a la compañía DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA de los servicios de vigilancia y seguridad privada que se prestaron del 1 al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas del Municipio, periodo durante el cual no existió entre las partes contrato estatal. Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Soledad (Atlántico) a efectuar el pago a favor de la compañía DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA, del valor de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados del 1 al 31 de enero de 2012, en las instituciones educativas del municipio de Soledad, una cantidad dineraria que asciende a la suma de NOVECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($912.000.000,00). Tercera: Condenar al Municipio de Soledad, departamento del Atlántico, a pagar sobre la suma determinada en el numeral anterior, la respectiva indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE y los intereses moratorios equivalentes al doble civil como lo estipula la Ley 80 de 1993; para el efecto anterior, tómese en cuenta el periodo que corre desde el 31 de enero de 2012, fecha en la cual concluyo la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y el momento en el que se de efectivo cumplimiento a la providencia con la que se concluya el respectivo proceso, así como las agencias en derecho que se fijen por parte de ese Honorable Tribunal y si ha bien lo tiene fijar las costas en contra de la entidad demandada. Cuarta: Solicito se ordene al municipio demandado, a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso ”.
  2. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que, el 22 de marzo de 2011, con el municipio de Soledad, celebró el contrato de prestación de servicios No. SG- LP- 001 - 2011, cuyo objeto fue “ la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada en las instituciones educativas públicas del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico, vigencia 2011, bajo las condiciones y precios presentadas por el contratista en la propuesta la cual se detallan en el anexo 1 del presente contrato ”^3. El acta de inicio se suscribió el 1 de abril de

(^1) F. 18 del c. principal. (^2) Folios 1-19, cuaderno 1. (^3) En el anexo en cuestión se detalló un total de 118 puestos de vigilancia distribuidos en 36 planteles educativos (F. 122-128 del c. 1).

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa Trámite relevante en primera instancia

  1. El municipio de Soledad no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia inicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma. En la señalada diligencia, se fijó el litigio en torno al siguiente interrogante: “ Determinar si el Municipio de Soledad, Atlántico debe pagar a la parte actora Delthac 1 Seguridad la suma de novecientos doce millones (912.000.000), debidamente indexada, por concepto de los servicios de vigilancia y seguridad privada que segunda la parte actora se prestaron del 1 al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas de ese Municipio, periodo durante el cual no existió contrato entre las partes ”.
  2. Acto seguido, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, actuación que solo fue adelantada por la parte demandante. La empresa reiteró los hechos de su libelo y enfatizó en la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la demandada, pese a su improbación en sede judicial, de lo que dedujo la probanza de la ejecución de las actividades y de su valor correspondiente. Llamó la atención en la falta de contestación por parte del municipio, de la que infirió una “ aceptación tácita de los hechos ”, tras lo cual se ratificó en la configuración de los elementos generales configurativos del enriquecimiento sin justa causa, aunado a la imposición que, según su dicho, realizó la entidad para que continuase prestando el servicio de vigilancia^6. Sentencia de primera instancia
  3. En fallo^7 del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y errores): “ 1.- DECLARASE que el Municipio de Soledad, Atlántico se enriqueció sin justa causa a expensas del contratista Sociedad Delthac1 Seguridad. En consecuencia: 2.1.- ORDENASE la compensación del monto del enriquecimiento, por valor de novecientos doce millones de pesos ($ 912.000.000.oo), que corresponde a los servicios de vigilancia y seguridad privada que se prestaron del 1º al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas del Municipio de Soledad, Atlántico, que fueron asumidos por la Sociedad Delthac1 Seguridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Como se trata de un restablecimiento patrimonial, debe compensarse la pérdida de poder adquisitivo del dinero, razón por la cual el valor indicado en el numeral anterior deberá ser traído a valor presente, indexado por el índice de inflación. De este valor el Municipio de Soledad, Atlántico, debe deducir los mismos impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se le descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato inicial. 3.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 4.- Sin costas (…)”. (^6) F. 433-449 del c. principal. (^7) F. 450-464 del c. del Consejo de Estado.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa

  1. Según el a quo , no se aportó prueba de la solicitud verbal del alcalde de Soledad de continuar con la prestación del servicio de vigilancia y seguridad. Pese a lo anterior, dedujo que, con el material probatorio aportado, en especial, el acta de la sesión celebrada por el comité de conciliación de la entidad (conformado, entre otros, por el mismo alcalde municipal), se probó que los servicios sí fueron requeridos y que, efectivamente, se llevaron a cabo. Indicó que esta realidad también se evidenció al revisar los comprobantes de pago de la planta de personal y de las planillas de aportes a seguridad social de la sociedad demandante, documentos que no fueron tachados de falsos u objetados por la entidad.
  2. El tribunal de primera instancia advirtió que en el acta del comité de conciliación del municipio se indicó que, “ ante la imposibilidad de contratar de forma directa a una empresa que prestara estos servicios de vigilancia y protección y seguridad a los establecimientos oficiales del municipio de soledad, la administración Municipal aceptó que la empresa que hasta el 31 de diciembre de 2011 venía cumpliendo con este objeto, lo hiciera por el mes de Enero (sic) de 2012 ”.
  3. Reforzó las anteriores consideraciones con fundamento en la comunicación del 30 de enero de 2012, emitida por la secretaria general del municipio, en la que - según el a quo - le “ notificó a la sociedad demandante que hasta esa fecha se prestarían los servicios de vigilancia y seguridad y los instó a dirigirse a su despacho para realizar el reconocimiento y pago de los servicios prestados ”, lo que demostró, a su juicio, el conocimiento y beneplácito de la entidad respecto de las labores ejecutadas, así como la imposición por parte de la misma de un límite temporal para la prestación del servicio. El Tribunal concluyó que la administración solicitó y aceptó que la sociedad demandante continuara con la actividad, “ apoyados en las pruebas documentales allegadas a la actuación, que se insiste no fueron tachadas de falsas y objetadas por la parte demandada ”.
  4. Estimó que los hechos narrados se ajustaron a los supuestos de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por esta Sección. En línea con ello, consideró que no existió una “ culpa del contratista ”, quien se había limitado a “ ayudar en el grave problema que tenía el Municipio de Soledad, respecto la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, el cual pudo haber colapsado sin la presencia de los empleados de la Sociedad Delthac 1 Seguridad ”. Para el a quo , también se debió considerar la “ pasividad ” del municipio, quien no contestó la demanda ni compareció a las diligencias programadas, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
  5. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la compensación del empobrecimiento que encontró acreditado, por el valor reclamado de $912.000.000 en favor de la demandante, por concepto de los servicios de vigilancia prestados en el interregno debatido, acogiendo para ello las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad que, a su vez, fueron tenidas en cuenta por las partes en el acta de conciliación improbada. Dispuso igualmente que, de este valor, deberán descontarse los impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se dedujeron, en su momento, a la contratista en el curso de la relación convenida. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa del 26 de enero de 2023, se ordenó remitir el expediente al despacho del consejero Alberto Montaña Plata, siguiente en turno^14.

  1. Por auto del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió avocar conocimiento del presente asunto con fines de unificación jurisprudencial, en torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993^15.
  2. El 26 de junio de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) solicitó ser reconocida como interviniente en el proceso^16 , a lo que se accedió por auto del 26 de septiembre de 2023, bajo la precisión de que “ el alcance de su intervención se contrae a que eventualmente realice los actos procesales que sean procedentes con posterioridad al fallo, ya que, como se dejó señalado anteriormente, aquella no supone la reapertura de las etapas ya superadas ”^17. La ANDJE interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión^18 , al estar en desacuerdo con las limitaciones en cita y que, en su criterio, “ conducen a que su intervención no sea tenida en cuenta y que solamente pueda hacerlo con posterioridad al fallo ”, el cual fue desestimado a través de auto del 19 de octubre siguiente^19.
  3. El proyecto de sentencia presentado por el despacho del consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en Sala Plena^20 , motivo por el cual, con auto del 23 de agosto de 2024, se ordenó remitir el proceso al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez para su sustanciación^21. CONSIDERACIONES Jurisdicción, medio de control y competencia^22
  4. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala aquellos asuntos cuyo conocimiento es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concretamente, establece que ésta se encuentra instituida para conocer “ de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ”, y, puntualmente, detalla que ha de examinar aquellos procesos “ relativos a la (^14) Anotación 19 del expediente digital SAMAI. (^15) Anotación 25 del expediente digital SAMAI. (^16) Anotación 32 del expediente digital SAMAI. (^17) En atención a lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el auto de 14 de septiembre de 2023 (Exp. 53962). Anotación 36 SAMAI. (^18) Anotación 40 del expediente digital SAMAI. (^19) Anotación 46 del expediente digital SAMAI. (^20) En sesión del 22 de agosto de 2024. (^21) Anotación 61 del expediente digital SAMAI. (^22) La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014. En ese sentido, resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sin la reforma que dispuso la Ley 2080 de 2021, porque, de acuerdo con el artículo 86 de esta última norma, “ los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ”, y la alzada se interpuso de manera previa a la expedición de dicha ley.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable ” (numeral 1).

  1. El objeto de esta jurisdicción, a su vez, se ve reflejado en los distintos medios de control contemplados en el CPACA, a partir del origen concreto de la controversia que se ventila con la presentación de la demanda. Dicha fuente del conflicto determina la causa que motiva al actor a elevar sus pretensiones en sede judicial, así como las características que adquiere el derecho de acción en función de ello y los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite al conocimiento de dichos pedimentos.
  2. En los casos en los que la fuente del conflicto se deriva de un acuerdo de voluntades debidamente perfeccionado, y particularmente del cumplimiento de su objeto, la controversia tendrá naturaleza contractual y se regirá por las características de ese medio de control. Si, por el contrario, lo que se alega tiene fuente en una actuación del Estado que corresponda en la causación de un daño antijurídico, al margen de una relación de carácter contractual, el litigio será extracontractual y deberá tramitarse bajo las reglas de la reparación directa. Solo en aquellos casos en los que, de manera excepcional y subsidiaria, se encuentre que la afectación del interesado no encuentre causa en ninguno de aquellos eventos (carece, pues, de razón jurídica), es que el instituto del enriquecimiento sin justa causa puede ser invocado para corregir el desplazamiento que se alega.
  3. En todo caso, las solicitudes de compensación patrimonial en este tipo de eventos, puntualmente, para el reconocimiento de una actividad ejecutada en favor de una entidad pública sin que medie un contrato estatal, esta Sección señaló, mediante sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012^23 , que a esta pretensión “ le corresponde la vía de la acción de reparación directa (…) puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración ”^24.
  4. La Sala acoge y reitera dicha pauta, para enfatizar que, en materia contencioso- administrativa, la reparación directa es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configuración de un enriquecimiento sin justa causa^25 , tal y como se invocó desde el libelo introductorio en este litigio. Esta premisa adquiere relevancia para efectos de la calificación de los presupuestos procesales para (^23) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Rad. 73001- 23 - 31 - 000 - 2000 - 03075 - 01(24.897). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (^24) La doctrina nacional comparte la premisa de que “ el enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aun en el caso de que el enriquecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera ” (Ospina Fernández, Guillermo. “Régimen General de las Obligaciones”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 42 y 43). (^25) Aunado al hecho de que el CPACA no previó características especiales para el derecho de acción cuando se eleva esta pretensión, lo que exige recurrir a la reparación directa como medio de control extracontractual (en eventos en los que no se discute la legalidad de un acto administrativo).

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa

  1. A pesar de la claridad de esta diferenciación, conviene distinguir ciertas hipótesis que, aunque aparentemente configuren controversias de origen contractual, realmente corresponden a eventos de enriquecimiento sin justa causa o, propiamente, de responsabilidad extracontractual (comoquiera que las particularidades del caso lo exigen). A título de ejemplo, el solo hecho de que entre las partes contendientes se haya entablado una relación negocial en el pasado (debidamente perfeccionada por escrito^31 ) no necesariamente determina que la controversia suscitada tenga naturaleza contractual. Como ocurre en el presente caso, aun cuando Delthac 1 Seguridad Ltda. y el municipio de Soledad suscribieron un contrato para la vigilancia de las instituciones educativas de la entidad, la causa que motivó a la sociedad a acudir a la jurisdicción no proviene de ese negocio, sino del despliegue de actividades en un momento en el que el objeto, cuya ejecución se extendía en el tiempo, ya se había agotado, dado que el plazo venció el 31 de diciembre de 2011 (según se reconoció desde la demanda, porque la entonces contratista no se comprometió a prestar sus servicios más allá de esa fecha), lo cual implicó la extinción de la obligación y la terminación del contrato. Ante la inexistencia de un contrato - como fuente de obligaciones- que les diese sustento a esas labores durante el mes de enero de 2012, la solicitud de su remuneración no tiene fuente en ese acuerdo de voluntades, aun cuando se hubiese perfeccionado uno con anterioridad^32.
  2. En sentido contrario, no toda pretensión de pago de una actividad cumplida por fuera del plazo convenido tiene fuente extracontractual. Si pasada la fecha estipulada no se ha agotado el objeto del contrato, la pretensión de pago de la prestación sigue teniendo fuente en ese acuerdo de voluntades y, por ende, no puede tramitarse como un evento de enriquecimiento sin justa causa^33. Así, lo convenido por las partes es lo que motiva al reclamante a acudir a la administración de justicia, de forma que se trata de una controversia contractual en la que el juzgador deberá guiar su decisión con base en las reglas pactadas por las partes y las normas de orden público aplicables al arreglo^34. (^31) En contraposición a un acuerdo verbal, caso en el cual el negocio no puede reputarse existente, dada la solemnidad exigida por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 898 del Código de Comercio. (^32) Vid. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de septiembre de 2015. Exp. 53507. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Para un caso relacionado con servicios de educación, la corporación discurrió de la siguiente manera: “Como se desprende de lo anterior, la vigencia del contrato era de un año, es decir que el plazo contractual venció el 24 de abril de 2009, sin que las partes hubieren prorrogado en forma expresa y por escrito el plazo contractual, motivo por el cual, la Sala estima que en relación con los servicios de educación prestados con posterioridad a la vigencia del convenio, no se trata de un asunto de índole contractual, dado que tal servicio se prestó después de terminado el contrato. (…) Con base en lo expuesto, la Subsección estima que el no pago de la prestación de los servicios educativos a partir del vencimiento del plazo contractual no puede analizarse desde la óptica de un incumplimiento del contrato y, por ende, por la vía del medio de control de controversias contractuales, dado que la prestación del servicio en esas condiciones – por fuera de la vigencia del contrato– no puede, ni debe considerarse como una situación normal y ordinaria, inherente a la ejecución del contrato, pues evidentemente se trató de una actuación presentada por fuera del convenio, es decir, de una actividad autónoma, por la sencilla pero suficiente razón de que el vencimiento del plazo contractual ya se había producido ”. (^33) Como ejemplo, piénsese en un contrato en el que se acuerda la ejecución de una construcción en un plazo de seis (6) meses. Si el contratista entrega la obra en el mes 7 - esto es, de forma extemporánea-, la reclamación de su pago tiene fuente en el contrato, porque el vencimiento del término no extingue las obligaciones, y el objeto, para ese momento, tampoco se ha agotado. Esta hipótesis se contrapone al caso que se estudia en el presente asunto, porque en éste el plazo ponía fin a los derechos y obligaciones surgidos del contrato, dado que, finalizado el mes de diciembre de 2011, cesaba la obligación de prestar el servicio de vigilancia (y, correlativamente, de pagar por él más allá de ese momento). (^34) Frente a ello, esta corporación ha señalado que “ si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa

  1. Ahora bien, de manera transversal, la verificación de los presupuestos procesales debe efectuarse en función de la relación entre el objeto contractual y la actividad cuyo pago se solicita. De no existir ese vínculo, por no resultar necesario para su cumplimiento, la reclamación tendrá fuente extracontractual y, por ende, las características del derecho de acción serán aquellas propias de la reparación directa. Dicha valoración debe ser efectuada por el juzgador en aplicación del principio iura novit curia , de forma que se dé prelación al acceso a la administración de justicia del demandante en función de la causa petendi , y se garantice el derecho de defensa de la parte pasiva del litigio^35.
  2. Ahora bien, dado el carácter excepcional de la pretensión compensatoria por enriquecimiento sin justa causa, su procedencia tampoco debe confundirse con eventos en los que existe responsabilidad extracontractual del ente público. Si, en efecto, el menoscabo del actor se debe a una actuación irregular del Estado, constitutiva de un verdadero daño antijurídico, lo pertinente será la indemnización plena de los perjuicios irrogados por dicha conducta (cuya reclamación corresponde, igualmente, a la reparación directa como escenario propio de discusiones no negociales^36 ). Dada la subsidiariedad del instituto, es necesario evaluar que, en efecto, no existan otras fuentes obligacionales en las que el actor pueda sustentar su pedimento.
  3. Todo lo anterior, por supuesto, no excluye la posibilidad de que el actor acumule pretensiones de orden contractual y extracontractual, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.
  4. De otra parte, en atención a la naturaleza directa de la reparación que se pueda perseguir, ante la inexistencia de respaldo contractual, no es necesario que el interesado provoque un pronunciamiento de parte de la administración, por medio de un acto administrativo, en torno al reconocimiento de la prestación que se alega como dejada de pagar - o su denegatoria-, dado que la configuración del enriquecimiento (y el correlativo empobrecimiento) no depende de que se emita una manifestación de la voluntad en tal sentido.
  5. En línea con lo expuesto, una enunciación diferente del nombre del medio de control (o el hecho de no mencionarlo en absoluto) por parte del accionante no puede ser empleada como una barrera para el estudio de las pretensiones correspondientes, siempre que la causa que se promueve sea clara y se cumplan con los presupuestos procesales para dar trámite al derecho de acción ejercido^37. contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción ”, con fundamento en el postulado de buena fe que rige la conducta de las autoridades y de sus colaboradores. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Exp. 61641, C.P. Alberto Montaña Plata. Postura reiterada en sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 62023. (^35) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de marzo de 201 6. Exp. 35458. C.P. Hernán Andrade Rincón. (^36) Por este motivo, más adelante esta Sala se referirá al primero de los supuestos ejemplificativos de enriquecimiento sin justa causa de la sentencia 24897 de 2012 (constreñimiento de la entidad), para precisar por qué, en realidad, se trata de un evento de falla del servicio. (^37) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp. 70.247, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa Legitimación en la causa

  1. De acuerdo con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 140 del CPACA^43 , las partes están legitimadas tanto por activa como por pasiva en el presente litigio. En efecto, a la demandante le asiste interés para reclamar la reparación por lo que se haya podido producir ante el impago de las actividades que, según aduce, ejecutó del 1° al 31 de enero de 2012, en favor del municipio de Soledad como entidad demandada. A su vez, el libelo formulado cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA para concluir que la demanda fue presentada en forma. La procedencia del enriquecimiento sin justa causa y la compensación
  2. Según lo anunciado, este asunto fue seleccionado con el fin de pronunciarse sobre “ la configuración y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993 ” y, a propósito de ello, frente a los parámetros que fueron decantados por esta Sección, en Sala Plena, en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012^44 , para reconocer la procedencia del pedimento compensatorio soportado en el mandato que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa^45. Puntualmente, la finalidad de esta consolidación es precisar^46 (i) la vía procesal para el trámite de esta pretensión; (ii) los elementos que determinan su configuración; (iii) la excepcionalidad que la caracteriza; (iv) si los casos enunciados en dicho fallo son taxativos o si, por el contrario, constituyen solo una relación enunciativa de eventos en los que es viable ordenar la compensación^47 del empobrecimiento injustamente configurado, en situaciones en las que se ejecutan actividades en favor de una entidad pública sin respaldo contractual (como se alegó con la demanda del presente proceso); además de (v) la necesidad de probar tales circunstancias fácticas.
  3. El ya mencionado fallo de unificación del 19 de noviembre de 2012 respondió a la disconformidad existente, hasta ese momento, en torno a los elementos que debían ser acreditados ante el contencioso-administrativo para solicitar el restablecimiento derivado de un enriquecimiento sin justa causa. Puntualmente, (^43) “Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. (^44) Radicado 73001- 23 - 31 - 000 - 2000 - 03075 - 01(24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (^45) Principio general del derecho del que se nutre el ordenamiento jurídico colombiano, a su vez positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio (“ Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro ”). (^46) Conforme al artículo 270 del CPACA, “ Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación (…)” (subrayado fuera del original). (^47) Se resalta que, en lo sucesivo, se empleará el concepto de “compensación” como forma de hacer referencia al restablecimiento patrimonial derivado del desequilibrio causado por el enriquecimiento sin justa causa, en contraposición a una “indemnización”. Lo anterior se deriva de la subregla decantada en la jurisprudencia según la cual el objeto de esta pretensión es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, pues, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. En tal sentido, dicha expresión no debe confundirse con el instituto de la compensación como modo de extinguir las obligaciones previsto en los arts. 1714 y ss. del Código Civil.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa dicho pronunciamiento se refirió a la viabilidad de dicha compensación en aquellos eventos de traslados patrimoniales derivados de la realización de actividades, o el suministro de bienes o servicios, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, para aquellas entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)^48 , enfatizando que ese reconocimiento solo es viable de forma absolutamente extraordinaria y bajo los parámetros sobre los que más adelante se pronunciará esta colegiatura.

  1. En dicha providencia se enunciaron una serie de hipótesis en las que, “ de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso ”. Se recalca que, en esa oportunidad, la Sala indicó que dichos casos “ serían entre otros los siguientes [subrayado fuera del original]: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 ”.
  2. Al emplear la expresión “entre otros”, se evidencia que los eventos previamente citados^49 se exteriorizaron a título meramente ilustrativo, lo cual quiere decir que los mismos no compendiaron de manera taxativa las circunstancias que válidamente pueden dar lugar a reconocer una compensación por enriquecimiento sin justa causa, específicamente, en el marco de actividades ejecutadas al margen de un contrato estatal debidamente perfeccionado, como (^48) Este aspecto excluye del marco de análisis la procedencia de este instituto para entidades exceptuadas del EGCAP, o regidas por las normas de derecho civil y mercantil. (^49) Con la observación ya señalada en torno al evento del constreñimiento, el cual, según lo indicado, no constituye un supuesto de enriquecimiento sin justa causa.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa limitan a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis^52 como el que se consignó en dicho fallo, así como fijar las reglas de procedencia de este pedimento en función de las diversas hipótesis que pueden presentarse. De igual forma, con el presente fallo se busca rectificar la jurisprudencia de esta Sección en torno al primer evento plasmado en la sentencia de unificación del año 2012, para señalar que, en estricto sentido, se trata de una hipótesis de falla del servicio^53. El carácter excepcional de esta declaratoria, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez consiste en verificar la concurrencia de sus elementos estructurantes, que deben ser debidamente acreditados por el demandante en el proceso, para determinar si procede, o no, el reconocimiento de dicho desbalance patrimonial, sin que ello se circunscriba a una relación predeterminada de sucesos, pero escrutando que no se origina en una circunstancia fáctica cualquiera.

  1. Así las cosas, sea esta la oportunidad para pronunciarse, de manera unificada, sobre aquellos presupuestos que el juzgador contencioso-administrativo debe verificar para deducir la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993. Se advierte que esta unificación no se extenderá al análisis del señalado instituto a eventos en los que se involucren negocios cuyo régimen sustantivo esté exceptuado de la señalada Ley, por ser ajeno al alcance fijado en el auto del 4 de mayo de 2023 dictado por esta Sección.
  2. En ese contexto, la Sala comienza por retomar los siguientes elementos que han sido reconocidos en la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa como configurativos del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de obligaciones^54 : “ Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. (^52) Esta postura ya había sido acogida con anterioridad, al sostener que: “ Esta tesis o regla general – la imposibilidad de reconocer los “hechos cumplidos”- no es absoluta, porque la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley. Se trata de varios supuestos: i) tres identificados o nominados por la providencia y ii) otras situaciones que compartan las características de los enunciados antes ” (subrayado añadido; sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 37958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). (^53) En los términos del artículo 270 del CPACA. (^54) Reconocidos en la ya mencionada sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. En esta providencia se trajo a colación la enunciación indicada en sentencia del 7 de junio de 2007 (Exp. 14669), que, a su vez, incorporó los componentes desarrollados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “ entre otras, [en] sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ”.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. [^55 ] 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El (sic) debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado ”^56.

  1. Precisamente el quinto elemento enunciado, relativo a la improcedencia de esta pretensión “ cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley ”^57 , fue el que motivó la discusión sobre la aplicabilidad de este instituto en sede contencioso-administrativa, principalmente a raíz de la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato escrito (^55) La regla aquí establecida responde a que el enriquecimiento sin justa causa no se identifica con ninguna de las fuentes de las obligaciones allí relacionadas, que corresponden a las tradicionalmente consignadas en el artículo 1494 del Código Civil. (^56) Cita traída de la sentencia del 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica (Gaceta Judicial No. XLIV, pág. 474 y ss.). Estos elementos, al día de hoy, siguen siendo aplicados por la corporación; vid. sentencia del 16 de noviembre de 2023, Rad. 2016 - 00048 (SC428-2023), M.P. Luis Alonso Rico Puerta. (^57) Fundamentado, como se reconoció en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, en el mandato contenido en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual “ No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas ”, así como en el principio general de legalidad que irradia todo el ordenamiento sustantivo y procesal.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó ” (se subraya). La regla a la que se alude enseña que “ la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador ”, de manera que éste es el paradigma que debe ser priorizado en todo momento, elemento transversal que se reitera en el presente fallo de unificación.

  1. Sin embargo, no se debe dejar de enfatizar en otro aspecto común identificado en la sentencia de unificación, consistente en “ el deber de proteger la buena fe del contratista (sic) que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias ”, esto es, sin que medie un contrato entre la entidad estatal y el ejecutor. Como se reconoció en la línea jurisprudencial elaborada en dicha ocasión, “ si bien el particular no es ajeno a la órbita legal y reglamentaria que sistematiza la contratación estatal, no es posible atribuir un disvalor al comportamiento del sujeto de derecho privado que, movido por una conducta previa de la administración pública, lo dirige a realizar una obra o a prestar un servicio, sin que exista contrato estatal de por medio ”^60.
  2. Dicho de otro modo, se consideró que “ en una clara ponderación entre el principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) y los postulados de legalidad contenidos en los estatutos de contratación pública, se prefirió proteger el primero y ordenar el restablecimiento patrimonial desencadenado con el enriquecimiento injustificado de la administración estatal ”^61.
  3. En tal sentido, el último de los cinco elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa debe analizarse en función de la conducta de las partes en contienda, toda vez que “ la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual ”^62.
  4. Así, en asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin justa causa se centran en la valoración de la conducta de las partes, de manera que, de encontrarse demostrada la intención de generar fraude a la ley, la consecuencia de ello debe ser la denegatoria de la compensación que se persigue, la cual ha de aplicarse, igualmente, cuando no se demuestra la ejecución de la actividad ni circunstancia excepcional alguna para haber omitido la solemnidad del negocio. En efecto, la buena fe del particular es el factor fundamental para solventar este tipo de escenarios, por cuanto, de lo contrario, toda hipótesis de prestación sin contrato contravendría (^60) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 35026, C.P. Enrique Gil Botero. (^61) Ibid. (^62) Ibid.

Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda. Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación – Enriquecimiento sin justa causa la ley. Dicha apreciación será determinante para establecer la procedencia de la compensación de tal desequilibrio, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez, a partir de los elementos probatorios allegados al proceso y que corresponde acreditar al accionante a la luz de la carga probatoria en cabeza suya^63.

  1. A su vez, el juzgador debe analizar la gravedad y urgencia en la continuidad de un servicio que, en principio, solo debía prestarse hasta una determinada fecha según lo estipulado en un contrato previo. Por un lado, la urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación, aun en ausencia de un contrato que respalde el desarrollo de la actividad. Asimismo, debe escrutarse el grado de conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en los que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sección, el instituto del enriquecimiento sin justa causa no puede ser empleado para encubrir la ejecución de actividades ajenas a la finalidad que se buscó satisfacer con el negocio perfeccionado de forma regular, y que, en la realidad, correspondan a un objeto autónomo desligado de la intención primigenia de las partes^64 , y aun cuando ello responda a circunstancias de interés público o general, es un escenario excepcional que debe ser acreditado por el accionante.
  2. Por esta misma razón, tanto la entidad pública beneficiada como el sujeto ejecutor deben tener en cuenta que la excepcionalidad a la que aquí se hace referencia no puede ser empleada como excusa para el desconocimiento de las normas que rigen la solemnidad de los contratos y su celebración bajo los requisitos planteados en el EGCAP, ni puede ser invocada para hacer ver que el mismo existe aún a pesar de no elevarse a escrito. De igual forma, este instituto tampoco puede ser empleado como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública, cuando debiendo advertir la necesidad de modificar un contrato o celebrar uno, deja de hacerlo contando con tal posibilidad. La consecuencia de esta vulneración, sin la justificación debida, no solo se reduce a la denegatoria de cualquier pretensión patrimonial derivada de ella, sino que se extiende al imperativo de investigar posibles conductas fraudulentas constitutivas de faltas disciplinarias, fiscales o incluso de ilícitos penales. Esta circunstancia también debe ser tenida en cuenta en sede judicial, y conlleva a que el juzgador, en caso de advertir la posible comisión de alguna de tales irregularidades, debe compulsar y remitir copias a las autoridades (^63) Consignada, en el ordenamiento procesal actual, en el artículo 167 del CGP, según el cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. (^64) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de junio de 2015. Exp. 2 8400. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. En este proveído se señaló para el caso concreto: “ se observa con claridad que la mayor cantidad de registros topográficos ejecutada por el demandante corresponden a una zona de la ciudad no afectada por la construcción de la avenida longitudinal de occidente; de manera que no se está ante la mayor ejecución de una actividad propia y necesaria de la inicialmente pactada; para encubrir más bien un objeto contractual autónomo, que requería su propio proceso de selección. De esta manera, no es posible indemnizar eventos como este ”.