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Ejemplos de sentencias donde se reflejan todo tipo de pensar de un juez
Tipo: Monografías, Ensayos
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Incidente 60 - 2022 - JVPEP-S-Ap Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Por conducto oficial se recibió en la Secretaría de esta Cámara, a las diez horas y tres minutos del día dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el oficio número 16356 , de fecha once de octubre del presente año, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate [en lo sucesivo Juzgado de vigilancia penitenciaria], juntamente con 132 folios útiles, que conforman el expediente de ejecución penal clasificado en ese juzgado bajo el número de referencia 1161 - 376 - SCPR- 1 - 2017. En el expediente judicial antes relacionado, consta que actualmente se controla el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al justiciable JAMR , quien según expediente es de veintiocho años de edad, jornalero, acompañado, originario de San Julián, departamento de Sonsonate, nació el día ********** de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de ********** y **********, quien tenía residencia antes de su captura en **********, San Julián, departamento de Sonsonate, y demás generales desconocidas. Dicho interno fue condenado por el Juzgado de Paz de San Julián, a cumplir la pena de seis años de prisión , por el delito de Robo , previsto y sancionados en los arts. 212 del Código Penal [en adelante CP], en perjuicio patrimonial de EGLH. En la sentencia condenatoria de mérito, consta que el sentenciado en mención fue condenado además a la pena accesoria consistente en la pérdida de los derechos de ciudadano, durante el tiempo que dure la pena principal. Respecto a la responsabilidad civil, consta que el justiciable fue absuelto. Se deja constancia que actualmente el justiciable JAMR , se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Izalco Fase III, departamento de Sonsonate , a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate. La remisión que efectúo el juzgado de vigilancia penitenciaria a esta Cámara, es por la presentación del recurso de apelación , interpuesto por el abogado **********,** defensor público del justiciable, en contra de la resolución proveída en audiencia oral de incidente de libertad condicional de las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil veintidós [agregada a fs. 113] donde el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
Sonsonate, resolvió: “[…]Deniéguese por el momento el beneficio de la libertad condicional al interno [JAMR] […]”. (sic.) (cursiva y suprimido de mayúsculas y negrita es de esta Cámara). Intervienen en la fase ejecutiva de la pena, los abogados ************ y ************ , agentes auxiliares del Fiscal General de la República; y, el abogado **********,** defensor público del justiciable JAMR. Se advierte que luego de haber sido legalmente emplazadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Penitenciaria [en adelante LP], la representación fiscal no contestó el traslado conferido. Por tal motivo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sin más trámite, remitió el referido expediente judicial a esta Cámara, para proceder a efectuar el correspondiente análisis y la debida resolución, en cumplimiento a lo establecido por el legislador penitenciario en el artículo 50 LP. La presente sentencia es pronunciada por los suscritos magistrados, Maribel Artiga Lemus [presidenta] y Salomón Enrique Landaverde Hernández. En los subsecuentes considerandos de esta sentencia, se analizará lo siguiente: (i) sobre el derecho a los recursos; (ii) del recurso presentado; (iii) antecedentes relevantes; ( iv) problema jurídico a resolver; ( v ) fundamentos jurídicos; (vi ) del caso en particular; y, (vii) decisión de esta Cámara. I. Sobre el derecho a los recursos Conforme a lo descrito en los artículos 47 y 48 de la Ley Penitenciaria [en adelante LP], relacionado con los artículos 452 y 453 del Código Procesal Penal [en adelante CPP], esta Cámara, procederá a realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En razón de lo anterior, efectuamos las siguientes consideraciones : a. El derecho a recurrir es un derecho de configuración legal y, por ende, implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un segundo o tercer examen de la cuestión, potenciándose el derecho de acceso a la jurisdicción. Por lo tanto el derecho a recurrir regula los presupuestos y requisitos de procesabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para convalidar la promoción de estos medios impugnativos de conformidad a la Constitución, siendo de esta manera como se desarrollan medios para impugnar las resoluciones emitidas en un
b. Impugnabilidad subjetiva Quien interpone el recurso de apelación es el abogado ************ , defensor público del interno JAMR , quien se encuentra legitimado para intervenir en la fase ejecutiva de la pena. Por ello, se cumple el requisito de impugnabilidad subjetiva, de conformidad con el art. 48 LP, en relación con el art. 452 inciso 2º CPP. c. Impugnabilidad objetiva Vinculado a la legitimación, la impugnabilidad objetiva es otro de los requisitos de procesabilidad básicos anteriormente mencionados, para recurrir en apelación, ajustándose directamente al hecho de considerar aquellas resoluciones autorizadas en la ley procesal para admitir apelación. En tal sentido, los incidentes que se refieran al beneficio penitenciario de libertad condicional , son apelables ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 LP, en relación con el artículo 452 inciso 1º CPP, y, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos [CADH]. d. Agravio. Como punto de inconformidad planteado en el recurso de apelación, este Tribunal identifica que el argumento de agravio alegado por el apelante, radica en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, no hizo mayor énfasis en los elementos periféricos del proceso de ejecución penal, sustentando su decisión de denegar el beneficio penal de la libertad condicional, únicamente en un dictamen criminológico desfavorable, el cual según su parecer, es incongruente, debido a los avances que presenta el interno en reclusión. Atendiendo a las circunstancias antes advertidas y debidamente relacionadas, esta Cámara luego de efectuar el examen liminar respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ************ , como defensor público del interno JAMR, considera pertinente tener por cumplidos todos los requisitos de admisibilidad, por configurarse los elementos de procesabilidad que integran la impugnabilidad objetiva y subjetiva que sustentan el recurso, de conformidad a lo previsto por el legislador en el artículo 48 en relación al artículo 50 inciso 1° LP. Por consiguiente, se admite el recurso de apelación interpuesto. III. Antecedentes relevantes a. En audiencia oral de incidente de libertad condicional de las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil veintidós [agregada a fs. 113] el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, resolvió denegar el beneficio penitenciario de la libertad condicional al sentenciado JAMR. Dicha resolución, fue fundamentada con las siguientes consideraciones: “[…] no se [puede] obviar que según diagnostico criminológico, en su capacidad criminal detalla, en agresividad, labilidad afectiva, egocentrismo, impulsividad es alta, con un índice de peligrosidad media y siendo una adaptabilidad social baja, en ese sentido disminuye la carencia de otorgarle por ello, la libertad condicional ordinaria, tomando en cuenta que el referido [d]ictamen [c]riminológico es realizado por equipo multidisciplinario, donde hay trabajador social, psicólogo, educadores y a un abogados, que su conclusión dicen que a pesar de haber cursado programas de tratamiento aun evidencia rigidez cognitiva, con baja capacidad reflexiva sin disminución de carencias, ha mostrado poco desarrollo personal, con antecedentes de faltas graves y baja adaptabilidad carcelaria, presentado escaso autocontrol de acatar normas y reglas dentro del sistema, mostrando su poca capacidad reflexiva y nulo aprendizaje de las experiencias vividas, no ha mostrado avances en su conducta no ha reducido carencias evidenciando su baja motivación al cambio, por lo que a pesar de involucrarse en actividades se encuentra en estancamiento carcelario. Por lo que su diagnóstico de reinserción es desfavorable, además es de tomar en cuenta no se encuentra en un régimen abierto en fase progresiva de confianza, por todo lo anterior, no es procedente otorgársele el beneficio de la libertad condicional, lo que desfavorece vivir en libertad de acuerdo al marco legal, con un pronóstico de reinserción social desfavorable; por lo que en el precitado art. 85 es un requisito, constar con un informe favorable del consejo criminológico respectivo, en el cual determina el régimen del tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado, es decir, no basta con cumplir los demás requisitos, sino es valorar dicho informe, para poder conceder la libertad condicional […]” (sic.) (suplido de mayúsculas y subrayado, y suprimido es de este Tribunal). Resolviendo finalmente, lo siguiente: “[…] Deniéguese por el momento el beneficio de la libertad condicional al interno [JAMR] […]”. (sic.) (suprimido y cursiva es de esta Cámara). b. Inconforme con la anterior resolución, el abogado ********, defensor público del penado, presentó recurso de apelación, en el cual argumentó: “[…] mi asistido el señor [MR], refleja un dictamen criminológico [d]esfavorable, razón que sustenta la resolución del señor juez de vigilancia penitenciara de Sonsonate sin hacer mayor énfasis en las determinantes periféricas del proceso de ejecución dentro del centro penal,
redención de la pena. V. Fundamentos jurídicos Previo a analizar el motivo de impugnación del impetrante, conviene efectuar las siguientes consideraciones : a. El régimen penitenciario , es el conjunto de normas que regulan la normal convivencia de vida de los privados de libertad, quienes en cumplimiento a la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia definitiva condenatoria se encuentran recluidos en un centro penitenciario, variando su aplicación de acuerdo a la clasificación de internamiento carcelario que dependerá del nivel de progresión en el cual se encuentren los penados, esto en atención a lo previsto en el artículo 247 RGLP [ véase lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Hábeas Corpus, con Ref. 191-2019, de fecha 22/03/2021 ]. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente al régimen penitenciario , ha considerado: “[…] constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada – dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados […]”. (sic.) (suprimido y cursiva es de esta Cámara). [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Hábeas Corpus, Ref. 382-2016, de fecha 17/11/2017]. b. Las fases del sistema progresivo penitenciario , se complementan por los diversos avances conductuales que reflejan los privados de libertad a través de las evaluaciones periódicas y sistemáticas que se realizan por parte de las autoridades administrativas penitenciarias, conformadas por (i) los equipos técnicos criminológicos ; y, (ii) los consejos criminológicos regionales , quienes en el transcurso de la ejecución penal, evalúan la progresión carcelaria en relación a la conducta global de los penados, valorando los diversos programas del tratamiento penitenciario para potenciar las aptitudes positivas con miras a la reinserción social de los justiciables [ véase al respecto lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Hábeas Corpus, con Ref. 212-2006, de fecha 18/03/2009 ]. El resultado que se pretende con las evaluaciones realizadas a los penados, es medir su grado de rehabilitación. Los internos que tienen avances positivos reflejados en la realidad carcelaria son “premiados” con la reubicación carcelaria. La finalidad es que posteriormente dichos internos puedan optar a ciertos beneficios penitenciarios, a través de la implementación de
cuatro fases dentro del régimen penitenciario, siendo las siguientes: [i] fase de adaptación , tiene como finalidad adaptar al penado a las condiciones de vida dentro del centro penitenciario de admisión donde estará inicialmente recluido en cumplimiento a la pena impuesta en un sector especial y separado del resto de penados para establecer su adaptación, aminorando el impacto social que se deriva de la condena, teniendo una duración de sesenta días que podrán ser prorrogables hasta los ciento veinte días, periodo dentro del cual se realizará un informe técnico donde se establecerá si el condenado se encuentra en condiciones óptimas para ingresar a la fase ordinaria, debiendo el consejo criminológico regional ratificar esta propuesta. [véase los arts. 96 LP, 258, 260 y 261 RGLP]. [ii] fase ordinaria , representa la etapa en la cual, permanecerá la mayor parte de población privada de libertad en los diversos centros penitenciarios, pues su finalidad consiste en lograr una convivencia carcelaria ordenada, sobre la base del respeto, responsabilidad y armonía entre los privados de libertad, donde se permitirá el acceso al trabajo penitenciario y la instrucción de enseñanza formal para toda la población en estado de reclusión, pretendiendo combatir el ocio carcelario existente para superar deficiencias delictivas con las cuales los condenados ingresan al régimen penitenciario previó a reubicarlo por progresión de fase. [véase los arts. 97 LP, 262 RGLP] [iii] fase de confianza , pretende generar en los privados de libertad condiciones factibles de acercamiento con vistas a su incorporación a la comunidad externa, facilitando su reinserción paulatina sobre la readaptación social y familiar de los condenados, reflejándose una positiva flexibilización del régimen penitenciario, generando condiciones óptimas sobre la disciplina con mayores beneficios para los penados, permitiéndoles gozar de permisos de salida donde puedan ingresar al mercado laboral con responsabilidades mayores a las comunes que pueden tenerse en internamiento, al incrementarse con mayor frecuencia las visitas y mejores facilidades para desplazarse dentro del centro penitenciario, llegando a potenciar un mejor nivel de vida en reclusión previó a su incorporación dentro de la sociedad al recobrar su libertad. [véase los arts. 98, 263 RGLP].; y, [iv] fase de semilibertad , es considerada como la antesala a la vida en libertad de los penados, llegando a potenciar condiciones factibles para su adaptación en la sociedad, previó a su reinserción definitiva para ser incorporados a la comunidad, teniendo como presupuestos exigibles para acceder a esta fase, que los privados de libertad hayan cumplido con una parte de
Inconstitucionalidad, Ref. 63-2010, de fecha 29/04/2013]. e. La libertad condicional , ha sido considerada como una “[…] excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial establece […] ”. (sic.) [Martín Alexander Martínez Osorio, Jurisprudencia Penitenciaria Comentada (San Salvador: Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, 2012), 210]. El legislador penal estructuró dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el beneficio de la libertad condicional bajo tres modalidades, a saber [i] la libertad condicional [artículo 85 CP], [ii] la libertad condicional anticipada [artículo 86 CP]; y, [iii] la libertad condicional humanitaria [arts. 39-A, 39-B y 39-C LP]. Esta Cámara, en la presente sentencia únicamente analizará la primera [libertad condicional] por ser la institución penitenciaria que servirá para resolver el recurso de apelación interpuesto. f. La libertad condicional , encuentra su asidero legal en el artículo 85 CP, donde se establece que será el juez de vigilancia penitenciaria correspondiente, quien podrá otorgar la libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: (i) haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; (ii) merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico regional, en el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación del condenado; (iii) el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad; y, (iv) se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantizando su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pago. El derecho internacional de los derechos humanos, en relación a la ejecución de la pena de prisión, consideró dentro de la regla número 87 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos [ reglas Nelson Mandela ] – RMNUTR– el beneficio penitenciario de la libertad condicional al señalar:“[…] [ e ] s conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la puesta en libertad […] mediante la libertad condicional bajo
una vigilancia que no deberá confiarse a la policía y que comprenderá una asistencia social eficaz […]”. (sic.) (suplido y cursiva es de esta Cámara). El otorgamiento de la libertad condicional ordinaria, exige que los sentenciados al encontrarse en internamiento carcelario, superen de manera inexorable las carencias que tenían al ingresar al sistema penitenciario , al ser educados y formados con hábitos de trabajo, para procurar su readaptación social y la prevención de delitos, donde se deberá considerar con especial relevancia la progresión carcelaria en las distintas fases del régimen penitenciario, para llegar a potenciar su efectiva autorización. Por ello, en caso de no cumplirse con estos parámetros el juez penitenciario no podría autorizar este beneficio. VI. Del caso en particular a. Consta en el expediente de ejecución penal, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, al recibir el dictamen criminológico elaborado el día veintidós de junio de dos mil veintidós por el Consejo Criminológico regional central, correspondiente al penado JAMR [fs. 98 a 99], convocó a las partes legitimadas en el proceso a la celebración de la audiencia de incidente de libertad condicional, a las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil veintidós [fs. 113]. b. En dicha audiencia, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, luego de escuchar las intervenciones de las partes técnicas, procedió a verificar los datos incorporados en el dictamen criminológico , donde se ilustra el estado actual de reclusión carcelaria, ubicando al interno dentro del régimen penitenciario en fase ordinaria de régimen cerrado , mostrando agresividad alta , labilidad afectiva alta, egocentrismo alto, impulsividad alta, adaptabilidad social baja y con índice de peligrosidad media, derivando en un pronóstico de reinserción desfavorable. Como resultado de esas consideraciones, concluyó que el justiciable JAMR , no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 85 CP, razón por la cual denegó el beneficio penal de la libertad condicional. c. Este Tribunal, ha establecido en reiterados precedentes que previó al otorgamiento de la libertad condicional, derivada de un dictamen criminológico con pronóstico de reinserción desfavorable , los jueces penitenciarios se encuentran en la obligación de considerar la progresión carcelaria mostrada por el interno, con especial énfasis en la fase del régimen penitenciario en la cual se encuentren, su lugar de reclusión, informes de mala conducta, sanciones administrativas o la regresión carcelaria. Siendo estos parámetros necesarios, para garantizar la seguridad jurídica
penitenciario. Asimismo, en el dictamen criminológico en alusión, el consejo criminológico regional central hace constar en el apartado “x” [fs. 99] en relación al registro de conducta en reclusión, estableciendo: “Registra [j]unta [d]isciplinaria de fecha 06/09/2021, por [f]alta [g]rave cometida, establecida en el art. 359 num. 8 del R.G.L.P [Reglamento General de la Ley Penitenciaria”. (sic) (cursiva y suplido es de este Tribunal). Es decir, existen suficientes justificaciones para determinar que el dictamen criminológico es congruente en sí mismo, en tanto que lo plasmado en el análisis psicológico, registro de conducta en reclusión y el diagnostico criminológico guarda coherencia con la conclusión del mismo, al ilustrar de manera amplia la actual realidad carcelaria que presenta el privado de libertad dentro del centro penitenciario. Ahora bien, consta en el expediente de ejecución penal que el justiciable JAMR, ha participado en las actividades terapéuticas siguientes: (i) programa psicosocial en el módulo de desarrollo de valores; y (ii) programa psicosocial en el módulo de solución de problemas. Asimismo, ha trabajado fuera del centro penitenciario, razón por la cual se la he redimido la pena. No obstante lo anterior, se considera que dichas circunstancias, no generan algún tipo de contradicción para desmeritar la congruencia del dictamen criminológico desfavorable, pues dichas circunstancias no son excluyentes con la conclusión arribada por el consejo criminológico, luego de efectuarse las evaluaciones correspondientes con las cuales se documentó el dictamen criminológico. f. En ese sentido, se evidencia que el justiciable no presenta avances en la progresión carcelaria dentro de las fases del régimen penitenciario, encontrándose actualmente en fase ordinaria de régimen cerrado , sin mostrarse ningún elemento de favorabilidad para considerar su posible progresión en fase de confianza con un régimen abierto, aspectos elementales que limitan por el momento la efectiva reinserción del privado de libertad en la sociedad. Sin embargo, tal como acotó el Juez de Vigilancia Penitenciaria, esto no impide que el justiciable pueda ser evaluado nuevamente por el Consejo Criminológico competente, una vez transcurra el término previsto en el artículo 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria [RGLP], donde se podrían tener por superadas las carencias que se advierten sobre su estado de reclusión carcelaria. g. Este Tribunal de alzada, luego de haber analizado las anteriores circunstancias, advierte que no existen las contradicciones entre el dictamen criminológico y los demás elementos que
componen el expediente de ejecución penal del interno JAMR alegadas por su defensor público, abogado ********, al constatarse, que por el momento el justiciable no se encuentra apto para gozar del beneficio penitenciario de la libertad condicional, por encontrarse en fase ordinaria en régimen cerrado, lo cual es un parámetro que limita su progresión carcelaria. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución proveída por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, mediante audiencia oral de las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil veintidós , donde le fue denegado el beneficio penitenciario de libertad condicional al justiciable JAMR, por considerarse que no existe la contradicción del dictamen criminológico alegada por el defensor público, abogado ********, debiendo resolverse de esta forma por ser lo que por derecho corresponde. VII. Decisión Por tanto , de conformidad con la fundamentación antes expuesta y, con base en los arts. 172 inciso 1º Cn.; 149, 150 No. 2, 85 CP, 46, 46 Bis, 47, 48 y 50 LP, esta Cámara falla :
1. Confírmase la resolución proveída en la audiencia oral de las nueve horas y treinta minutos del día tres de octubre de dos mil veintidós, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, en la cual le fue denegado el beneficio penitenciario de la libertad condicional al justiciable JAMR , por no cumplirse los requisitos legales que establece el artículo 85 CP. 2. Notifíquese la presente a las partes técnicas a través de los medios técnicos o al sistema de notificación electrónica. Asimismo; deberá notificársele al penado JAMR en su actual lugar de reclusión, y una vez efectuada dicha diligencia, con certificación de esta sentencia, consecuentemente devuélvase oportunamente el expediente de ejecución penal al juzgado de origen, dentro de la siguiente audiencia. PROVEÍDA POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-