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La sentencia del tribunal supremo de españa de noviembre de 2014 establece que el derecho de reversión de fincas expropiadas no es imprescriptible y está sujeto a las normas generales de prescripción. La sentencia rechaza la pretensión anulatoria de un acuerdo recurrido y declara que los bienes expropiados no fueron destinados al fin expropiatorio, por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la expropiación. La sentencia también establece que el preaviso o advertencia de reversión no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad.
Tipo: Apuntes
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(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) Sentencia de 6 abril 2005
EXPROPIACION FORZOSA: Reversión: no realización de la obra o servicio: destino a fin distinto: reversión procedente: sin que sea aplicable el instituo de la prescripción por tanscurso de más de 30 años desde el momento de la expropiación; la Administración ha de enervar la posibilidad de reversión si transcurre el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del cambio de destino; ausencia de notificación: ha de sustituirse por la solicitud de reversión; derecho a: sustituible por indemnización en el supuesto de ser aquélla material o jurídicamente imposible.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Casación 3548/
Ponente: Excmo Sr. Agustín Puente Prieto
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministerio de Defensa de05-05-1997desestimatoria del recurso formulado contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que denegó la reversión de terrenos expropiados, sitos en Alcalá de Henares, fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala correspondiente del TSJ de Madrid de30-11-2000.
Interpuesto recurso de casación, el TS declara haber lugar al mismo y el derecho de los recurentes a la reversión solicitada y, caso de ser imposible en sus propios términos, se reconoce el derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios en cuantía que se fijará en ejecución de sentencia.
En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.548/ ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Martín Fernández en nombre y representación de Dª Natalia y D. Juan Pedro contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2000 dictada en el recurso 887/97 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá.
La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por Doña Natalia y Don Juan Pedro, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 1997 especificada en el encabezamiento de esta resolución por lo que confirmamos dicha resolución por ser acorde a derecho, sin que proceda condena en costas».
Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Natalia y D. Juan Pedro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de marzo de 2001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Natalia y D. Juan Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso y los motivos en que se apoya, se case y anule la Sentencia recurrida, y se dicte en su lugar otra más ajustada a Derecho en los términos interesados en nuestro escrito de demanda, con todo lo demás que sea de Ley y procede hacer en Justicia que pido».
Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Procuradora Sra. García Rubio y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, y solicitando a la Sala desestime el recurso interpuesto.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto.
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Natalia y D. Juan Pedro contra resolución del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 1997 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Delegado del Gobierno de Madrid que denegó el derecho de reversión de los interesados respecto de fincas sitas en el término municipal de Alcalá de Henares.
La sentencia recurrida, después de rechazar la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, al entender que estaba suficientemente acreditado el derecho de los recurrentes acerca de la titularidad de las fincas, estima que ha de rechazarse la pretensión anulatoria del acuerdo recurrido, que había declarado prescrito el derecho de los actores al ejercicio del derecho de reversión por cuanto que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , el derecho de reversión entiende la sentencia que no es un derecho imprescriptible sino que viene sujeto a las normas generales de prescripción, y por tanto a lo dispuesto en dicho precepto que establece que las acciones legales
mayo de 1999 ( RJ 1999, 4916) , ésta última dictada precisamente en relación con el ejercicio del derecho de reversión de finca expropiada también para la ampliación de la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto de Barberán y Collar en Alcalá de Henares (Madrid), como ocurre con las de autos.
En esta última sentencia, recogiendo la doctrina de las sentencia que en ella se cita, se hace constar que el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1957, 843) no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho, por más que este precepto anude idénticos efectos a la comparecencia de los interesados en el expediente dándose por enterados de la inejecución o terminación de la obra o de la desafectación.
Como la acción para exigir la reversión ha de ejercitarse en el plazo de un mes, fijado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y computado a partir de la notificación que debe hacer la Administración a los expropiados o a sus causahabientes o desde que éstos comparezcan en el expediente dándose por enterados, no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de dicho plazo o cuando, por no haberse hecho tal notificación sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, éstos hagan uso del derecho que les confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma establecida por el artículo 64. de su Reglamento.
La tesis de la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, sostenida por el Abogado del Estado –como sigue diciendo aquella sentencia–, no sólo contradice el sistema de garantías establecido en el ordenamiento expropiatorio vigente, en el que la reversión, salvo cuando la Ley la excluye explícita o implícitamente (artículos 74 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa entre otros supuestos), constituye el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento de los bienes o derechos y, en definitiva, para velar por la autenticidad de la causa expropiandi, sino que es contraria al régimen de la usucapión, por suponer la expropiación un desapoderamiento coactivo de bienes o derechos aunque exista justo título para ello.
Sin embargo, la posesión, cuya prolongación en el tiempo es determinante de la adquisición de la propiedad cuando concurren los requisitos al efecto establecidos (artículos 1940, 1950 a 1955, 1957 y 1959 del Código civil [ LEG 1889, 27] ), es aquélla que reúne a su vez las circunstancias o condiciones señaladas en los artículos 1941 y 1942 del Código civil, en relación con los artículos 431, 432, 444 y 447 del mismo Código, que se condensaban en la formulación clásica nec vi, nec clam, nec precario.
Ahora bien, como hemos indicado, la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código civil para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción.
Esta Sala ha declarado (Sentencia de 6 de marzo de 1997 – recurso de apelación 1142/92 [ RJ 1997, 3018] , fundamento jurídico segundo) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica.
Pues bien, por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión.
El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ( RCL 1954, 1848) en su originaria redacción, presupone, como declaramos en sentencia de 25 de enero de 2005 ( Recurso 1.067/2001 [ RJ 2005, 1622] ) la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento, y, en todo caso, la falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido en el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación ( RCL 1957, 843) no afecta al ejercicio de la acción reversional puesto que, cuando el recurrente formula su pretensión de reversión, la Administración debió entender que se trataba del preaviso de aquélla, como hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2004 ( Recurso 7.875/1999 [ RJ 2004, 3871] ).
De lo anterior se deduce la procedencia de estimar los motivos casacionales aducidos por los recurrentes sin que suponga eficaz objeción a lo expuesto la circunstancia, puesta de manifiesto por la representación de la recurrida en esta instancia, Universidad de Alcalá, conforme a la cual las fincas han sido destinadas a otros fines de naturaleza pública, bien sea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, bien al Ejercito de Tierra, al Patronato de Casas del Aire, o a la propia Universidad, por cuanto que el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que sirvieron de causa a la expropiación en relación con los terrenos o bienes expropiados y sin que resulte aplicable por vía analógica lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ( RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485) , toda vez que el precepto está referido exclusivamente a las actuaciones urbanísticas y contempla el supuesto de cambio de uso derivado de la modificación del planeamiento, supuestos no aplicables al que aquí se contempla.
Resuelto el recurso de casación en los términos expuestos procede, en definitiva, casar y anular la sentencia entrando a resolver el debate en los términos planteados, teniendo en cuenta que los recurrentes formulan en su suplico la pretensión de reconocimiento del derecho de reversión de las fincas que mencionan en su demanda y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se acreditara la imposibilidad de proceder a la devolución de todas las fincas, se declare el derecho que asiste a los actores a percibir una indemnización sustitutoria en la proporción que corresponde a cada uno de ellos, cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que en su escrito de contestación a la demanda por parte del Sr. Abogado del Estado no se cuestionó más que la legitimación de los recurrentes, que la sentencia recurrida rechaza en función de su titularidad sobre los bienes, así como que en modo alguno se puso en cuestión que los bienes no estuvieran comprendidos entre los expropiados en su día y que respecto a los mismos no concurriera la falta de afectación determinante del nacimiento del derecho a reversión. De todo ello se infiere que es procedente el reconocimiento del derecho de reversión tanto en el supuesto de que no se hubiera realizado la obra relativa al aeródromo en los términos previstos en las resoluciones que dieron lugar a la expropiación, como aún en el caso que alega el Ministerio de Defensa de que dicha finalidad se cumpliera hasta el año 1965, 1968 o 1969, al menos en relación con parte de las fincas, y posteriormente a las mismas se le diera un destino distinto al inicialmente previsto, puesto que tanto en uno como en otro caso se ha incumplido la finalidad expropiatoria y procede en consecuencia el reconocimiento del derecho de reversión.
Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un
sustitutoria, en la proporción que les corresponde a cada uno de ellos, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.