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Sinetesis de la evolución, Ejercicios de Derecho Común

Se detalla la evolución de la normatividad de sucesión

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 03/04/2023

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Síntesis de la evolución de las normas
de sucesión al trono en la monarquía española
RAFAEL MARCOS PARDO
Doctorando Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)
Resumen
El presente artículo estudia y analiza la sucesión a la Corona en las diferentes etapas
históricas de España. La gran mayoría de historiadores versados en las diferentes
líneas de investigación, se han aproximado a la hora de esclarecer la sucesión al
trono en muchas ocasiones, ofreciendo diversas interpretaciones para explicar su
evolución.
Esos cambios, producidos en los diversos reinos que han confluido en la actual
Monarquía, han respondido a las cambiantes circunstancias históricas de los reinos
Visigodo, Coronas de Castilla, Aragón, Navarra y la monarquía hispánica unificada
hasta llegar a nuestros días. Los cambios de dinastía o de régimen político desde la
monarquía electiva, pasando por la feudal, la absoluta o la liberal, junto con las
circunstancias familiares de los Soberanos, han construido este corpus legislativo
complejo, que merece un pormenorizado estudio.
Un claro ejemplo de las circunstancias cambiantes, debido a la evolución política
y social del Reino, es el actual y recurrente tema sobre el artículo de la Constitución
Española que deja a la mujer en segundo lugar en el orden de sucesión dinástica. En
estos 40 años de vigencia de la actual Constitución, ningún gobierno ha puesto em-
peño en hacer los cambios necesarios para solventarlo, a diferencia de otras casas
reales reinantes.
Ihering. Cuadernos de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Año: 2019
e-issn: 2660-552X
DOI: https://doi.org/10.51743/ihering.19
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Síntesis de la evolución de las normas

de sucesión al trono en la monarquía española

RAFAEL M ARCOS P ARDO

Doctorando Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)

Resumen

El presente artículo estudia y analiza la sucesión a la Corona en las diferentes etapas históricas de España. La gran mayoría de historiadores versados en las diferentes líneas de investigación, se han aproximado a la hora de esclarecer la sucesión al trono en muchas ocasiones, ofreciendo diversas interpretaciones para explicar su evolución. Esos cambios, producidos en los diversos reinos que han confluido en la actual Monarquía, han respondido a las cambiantes circunstancias históricas de los reinos Visigodo, Coronas de Castilla, Aragón, Navarra y la monarquía hispánica unificada hasta llegar a nuestros días. Los cambios de dinastía o de régimen político desde la monarquía electiva, pasando por la feudal, la absoluta o la liberal, junto con las circunstancias familiares de los Soberanos, han construido este corpus legislativo complejo, que merece un pormenorizado estudio. Un claro ejemplo de las circunstancias cambiantes, debido a la evolución política y social del Reino, es el actual y recurrente tema sobre el artículo de la Constitución Española que deja a la mujer en segundo lugar en el orden de sucesión dinástica. En estos 40 años de vigencia de la actual Constitución, ningún gobierno ha puesto em- peño en hacer los cambios necesarios para solventarlo, a diferencia de otras casas reales reinantes.

Ihering. Cuadernos de Ciencias Jurídicas y Sociales

Nº 2

Año: 2019

e-issn: 2660-552X

DOI: https://doi.org/10.51743/ihering.

70 R^ AFAEL^ M^ ARCOS^ P^ ARDO

Abstract

This article is a brief study of the succession to the Crown in the different historical stages of Spain. The great majority of historians versed in the different lines of in- vestigation, have approached the subject to clarify the succession to The throne in many works, offering diverse interpretations to explain their evolution. These chan- ges, were produced in the various kingdoms prior to the unification of the crowns that result the current Monarchy, and have responded to the changing historical circumstances of the Visigothic kingdoms, the Crowns of Castile, Aragon, Navarre and the unified Spanish monarchy until our days. The changes of dynasty or political regime from the elective monarchy, through the feudal, the absolute or the liberal ones, together with the familiar circumstances of the Sovereigns, have built this complex legislative corpus, which deserves a detailed study. A clear example of the changing circumstances, due to the political and social evolution of the Kingdom, is the current and recurring theme on the article in the current Spanish Constitution that leaves women in second place in the order of dy- nastic succession. In these 40 years of the 1978’s Constitution, no government has made efforts to make the necessary changes to solve it, unlike other reining royal houses.

Palabras clave

monarquía, sucesión, trono, historia, derecho, constitución

Keywords

monarchy, succession, throne, history, constitution

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Rey además de ejercer el poder político, era la personalización del reino. Era también el jefe supremo de su comunidad, el Regnum gothorum , que agluti- naba a godos y romanos y que servía para legitimar el reino visigodo frente al Imperio Bizantino. Alarico I instauró una monarquía militar de carácter electivo, sin embargo, el origen sacro de la familia de los Balthos, sus éxitos militares y el modelo de sucesión del Imperio, determinaron que la sucesión tuviera siempre lugar dentro de este linaje, (del que formaba parte la mayoría de las familias de la alta nobleza) siendo frecuente la sucesión padres-hijos. Los reyes visigodos fueron sustituyendo la sucesión electiva por la here- ditaria, facilitando a sus hijos este trámite mediante la asociación al Trono, lo que les hacía partícipes de la potestad real en la vida del monarca reinante y aseguraba su elección a la muerte de este último. Sin embargo, los intereses de los nobles eran contrarios al sistema hereditario, que no logró imponerse y el principio electivo prevaleció. En un intento por fijar los requisitos para la elección y la calidad de los electores, se trató este tema en varios de los Concilios de Toledo y en los códigos que regulaban la vida de este reino. En el IV Concilio de Toledo en su canon 75 dispuso expresamente que todos los grandes del reino, junto a los obispos se reunirían para designar de común acuerdo al sucesor. En el Concilio VI de Toledo del año 638, al aludir en su canon 17 a las condiciones requeridas para ser elegido Rey de los Godos, extendió la capa- cidad para serlo a todos los que fuesen de estirpe goda y de buenas costum- bres, siendo incompatibles para acceder al Trono los que procediesen de un pueblo que no fuera de la estirpe de los godos, los que hubiesen sufrido la pena de decalvación 1 , los procedentes del estamento servil, los que hubiesen tomado el hábito monacal, ni los que se hubiesen revelado para alcanzar así la dignidad regia, o lo que es lo mismo que hubiesen asumido el Trono de forma tiránica. Estas precisiones aparecen recogidas en el título primero del Fuero Juzgo. Leovilgildo (568-586) fue el iniciador en la adopción de los símbolos ex- ternos del poder imperial (Trono, vestiduras reales, conjunto palaciego de la

(^1) Acción y resultado de rapar el pelo como pena o castigo a los reyes visigodos destronados,

con lo que pasaban a formar parte del estamento eclesiástico.

SÍNTESIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS... 73

urbe regia con capilla propia) y en utilizar como propias las tradicionales prerrogativas imperiales, como la promulgación de Leyes, en las que hará constar los principios de sucesión al Trono ( Codex Revisus, Codex Ervigius, Codex Euricus ). Se consideró un igual al emperador bizantino, es más, su modelo político era el Emperador Justiniano (527-565), y por eso las fuentes nos hablan de sus intentos por «imitar» la corte imperial instaurando un nue- vo ceremonial alrededor del monarca ( imitatio imperii ). El VIII Concilio de Toledo, convocado por Recesvinto en septiembre del 653, confirmo, una vez más, el carácter electivo de la Corona visigoda. Al hacerlo, la asamblea añadió nuevas condiciones y calificaciones. Según ellas, la elección tenía que ser hecha por los obispos y por los Maiores Palat- ti 2 , en Toledo, o en donde muriese el Rey. Desde el VIII Concilio hasta el fin de la monarquía, los concilios aceptan los hechos consumados y se limitan a dar disposiciones, cuyo objeto es proteger a la familia real. Esto indica que los concilios no siguieron una política constante en la aplicación del princi- pio electivo, sino que tendieron a proteger el poder real y la unidad del reino.

L A M ONARQUÍA MEDIEVAL Y EL R EINADO DE LA C ASA DE

A USTRIA

A mediados del siglo XIII la sucesión al Trono seguía dominada en todos los reinos hispánicos por tres rasgos comunes: carencia de un orden sucesorio diáfano de rango legal; subordinación a directrices consuetudinarias que convalidan la vigencia de los principios de herencia y primogenitura; simul-

(^2) Los miembros del officium palatinum son aquéllos que forman el entorno regio y el

corazón de la administración del reino. Esta denominación es equivalente a la de com- ponentes del aula regia. En realidad, aula regia actúa como sinónimo de palatium, por lo que puede aparecer en las fuentes una frase como ex aulae regalis officio. El tomo de Égica del XVI concilio toledano se refiere a los palatinos cualquiera que sea su or- do vel honor (…). Entre ellos están los primates, maiores o séniores palatii, es decir, quienes ocupan las más altas posiciones en esta estructura. Las fuentes se refieren a veces a ciertos mediocres cuyo perfil resulta complejo discernir. Así lo hace una ley (LI, XII, 2, 15) que habla de los mediocres de palacio, distinguiéndolos de los primi. ISLA, Amancio. El Officium Palatinum visigodo. Entorno regio y poder aristocrático. Revista Hispania, LXII/3, num. 212; CSIC Madrid 2002.

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Reyno heredassen siempre aquellos que viniessen por la liña derecha. E po- rendeestablescieron que, si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredas- se el Reyno. E aun mandaron que si el fijo mayor muriesse ante que here- dasse, si dexasse fijo, o fija, que oviesse de su muger legítima, que aquel o aquella lo oviesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessendeve heredar el Reyno el más propinco pariente que oviesse, seyendo orne para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder.»

Así, pues, la línea recta excluye a la colateral, «el grado más próximo al más lejano, y en igualdad de línea y grado, el varón a la hembra y la mayor a la me- nor edad», como reza nuestra actual Constitución de 1978. “Pero el precepto de las Partidas implantó, además, el derecho de representación, en virtud del cual hereda el hijo del primogénito con prioridad al segundogénito del Rey fallecido. Es decir, con arreglo al derecho de representación hay que ahondar en la línea que en cada caso sea preferente, antes de pasar a las líneas posteriores”.^3 El derecho de representación, descartado por la reciente disposición del Espéculo era extraño a las costumbres del reino, venía de la novella^4 118 del Emperador Justiniano. Su instauración fue un paso importante en la asimila- ción del Derecho Romano en la legislación castellana. En la sucesión del propio Alfonso X se demostró que la nueva legislación no estaba suficiente- mente asentada. A Alfonso le sucedió su hijo segundo, y no el hijo mayor del Infante Fernando, primogénito prematuramente fallecido. “En el supues- to de que las Partidas ya estuviesen entonces en vigor, el desenlace favorable a Sancho IV aportaría un testimonio adicional de que la aplicación de los principios sucesorios depende en gran medida de factores aleatorios, extra- ños al Derecho.”^5 Es en 1348 cuando las disposiciones sucesorias de Las Partidas, quedan asentadas de manera firme, según lo dispuesto por Alfonso XI en el Orde- namiento de Alcalá 6. Desde ese instante, sin interrupción (incluída la Casa

(^3) GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín; La Historia de la Sucesión al Trono y el artículo 57 de

4 la Constitución de 1978. Novella, nouvelle o novela corta, texto novelístico con una longitud mayor de la de un cuen-

5 to y menor que la de una novela convencional. 6 Ibid. El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Algfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares, en 1348, en cuya ley primera

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de Austria), hasta 1713, con el advenimiento de la Casa de Borbón, la Ley II, 15, 2 marca la pauta de la sucesión en el Trono castellano. La Ley II, 15, 2 tampoco contemplaba todos los posibles supuestos, pero marcaba una senda ordenada para períodos de sucesiones claras e induda- bles. Por el contrario, cuando en momentos posteriores de nuestra Historia, se plantearon controversias sucesorias a falta de un heredero con derechos claros, el desenlace acabaría siendo la guerra. En Navarra, el Fuero General, redactado en la segunda mitad del siglo XIII, a semejanza de Castilla, también reguló por escrito el orden sucesorio, en el título que trata «De heredat et de partición». La normativa navarra se asemeja a la castellana. En primer lugar, se insiste en la indivisibilidad del reino en tanto que bien heredado. En segundo lugar, se defiende el principio de primogenitura y la capacidad de la mujer para heredar en defecto de va- rón. Se exige, a su vez, la legitimidad de nacimiento, y que, a falta de des- cendientes, debe suceder el hermano del Rey muerto. En los textos de Derecho aragonés y catalán, no hay, en cambio, ningún precepto dedicado a esta materia: los principios que regían la sucesión al Trono nunca superaron el estadio consuetudinario. Así, es también típica del Derecho aragonés la preferencia por el primogénito. El reconocimiento del derecho de representación, no planteó problemas. De hecho, los órdenes sucesorios vigentes en los diversos reinos peninsulares habían confluido en la Edad Media tardía en un modelo común generalmente aceptado. Ninguna diferencia esencial rompe la uniformidad de ese modelo, al menos en sus aspectos principales. Fue en lo relativo a la capacidad para Reinar donde el Derecho aragonés mantuvo sus peculiaridades. Lo que no quiere decir que las transmisiones se verificaran siempre de varón a varón, sin excepción alguna. En los dos únicos casos en que una Princesa ha ocupado el Trono aragonés, Petronila y Juana, hija de los Reyes Católicos, momento en que se produjeron la unión de Aragón con Cataluña y la de Aragón con Castilla, respectivamente; la mujer ha usado ciertamente el título de Reina, pero no ha ejercido el poder real que fue

se establece el orden general de prelación de fuentes con el fin de que en los pleitos se atienda mediante “leyes ciertas”.

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contraer matrimonios desiguales, que afectaba, en un principio, a todos los ma- trimonios de sus súbditos, aunque posteriormente se excluyó a los plebeyos. Se establecía que quien contrajese un matrimonio desigual con alguien de un rango inferior quedaría desposeído del suyo y de sus derechos. Se trataba de mantener el poder del Estado sobre la Iglesia y el sistema de mayorazgo y, sobre todo, de regular el matrimonio y descendencia del Infante Don Luis, hermano menor de Carlos III y antiguo arzobispo de Toledo, y casos similares. La Casa Real ha mantenido esta Pragmática como norma de conducta hasta los matrimonios de los hijos de Don Juan Carlos I. Esta pragmática también establecía la separación entre las Corona de España y de las Dos Sicilias. En 1789 se reunían las Cortes en Madrid. Al día siguiente de su apertura Campomanes comunicaba a los procuradores el deseo del Rey de que «traten de una pragmática sobre la Ley de Sucesiones». Campomanes presentó un texto que propone la derogación del Auto acordado de 1713 y la simultánea reposición - de la ley II, 15, 2 de las Partidas. Las Cortes lo aceptaron y ele- varon al monarca la correspondiente súplica. Carlos IV recabó el parecer de los obispos del reino, quienes emitieron el 7 de octubre un interesante dicta- men que cuestionaba la validez del Auto de 1713. El dictamen concluía abo- gando por el restablecimiento de la ley de Partidas. Carlos IV «se conformó» con la opinión de las Cortes y los obispos, sancionó el retorno a Partidas II, 15, 2 y manifestó su intención de promulgar en su momento la oportuna Real Pragmática, ordenando que entretanto se mantuviese el asunto en secreto. A partir de 1789 volvió a cernirse la confusión sobre la sucesión, agravado por los sucesos de la Guerra de la Independencia y por los vaivenes del Reinado de Fernando VII. En marzo de 1808, a consecuencia del motín de Aranjuez, Carlos IV abdica en su hijo Fernando VII, pero a los pocos días anula su deci- sión. Ya en Bayona, padre e hijo ceden sus derechos a Napoleón y renuncian a la Corona de España, que el emperador francés traspasa a su vez a su hermano José el 6 de junio de 1808. Un mes más tarde se decreta el Estatuto de Bayona, cuyo artículo 2 declara la Corona española hereditaria en los descendientes va- rones de José Bonaparte, «por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras». El Estatuto preveía a continuación que en caso de que José careciera de descendencia masculina heredarían, sucesivamente, Napoleón y sus descendientes, Luis Bonaparte y los suyos, y Jerónimo Bonaparte y los suyos.

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Cuando Fernando VII se acercaba al fin de su vida, de sus tres matrimo- nios anteriores no había tenido descendencia. El heredero, era su hermano el Infante Carlos María Isidro. En 1829 Fernando se casó con su sobrina María Cristina de las Dos Sicilias, y en previsión de lo que ocurriese ordenó en marzo de 1830 la promulgación de una pragmática sanción que diese fuerza legal a la norma de 1789 y volviera a la tradición española de las Partidas. Por si acaso, los partidarios del Infante Carlos aprovecharon una enfermedad de Fernando VII en 1832 para que éste firmara un decreto que derogaba la Pragmática, con lo que reconocían a ésta, validez legal. Sin embargo, el Rey se recuperó y lo que se derogó fue el decreto. El rey pu- blicó otro el mismo año en el que establecía el orden de sucesión “por orden de primogenitura y representación (…) en el mismo grado el hombre a la mujer y en igualdad de sexo, la persona con más edad sobre la de menor”. Fernando VII murió el 29 de septiembre del año siguiente, sucediéndole su hija menor de edad, Isabel II, y el 3 de octubre los partidarios del infante, le proclamaron Rey. Iniciándose el conflicto carlista que perduraría casi hasta final de siglo. El siguiente cambio, que no fue tal, fue la Constitución de 1876, bajo el Reinado de Alfonso XII y tras las complicaciones del sexenio revolucionario con el reinado de Amadeo de Saboya y la I República. El apartado de la Corona establecía la misma legislación que en la Pragmática Sanción de Fernando VII. La sucesión se otorgaba en primer lugar a la descendencia masculina y femenina de Alfonso XII y en segundo lugar a la misma de Fer- nando VII. El problema más grave de este periodo en el tema sucesorio fue a la muerte del mismo Alfonso XII en 1885, dejando dos hijas y uno en camino. Caso prácticamente único en la historia moderna y contemporánea de Euro- pa, se acordó esperar unos meses para el nacimiento del hijo o hija póstumos del Rey para proclamar a su sucesor. En concreto del 25 de noviembre de 1885 al 17 de mayo de 1886 en que la Reina María Cristina dio a luz a un Rey, Alfonso XIII. A partir de este momento se siguió la norma vigente en la Constitución de 1876. Hemos de pasar al periodo de la dictadura del General Franco. En efecto, tras la Guerra Civil (1936-1939), Franco organizó su régimen y en 1947 se

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la España de 1947 se podían contar decenas de personas, descendientes de la Casa de Borbón por línea masculina o femenina. En abril del mismo año el Conde de Barcelona publicó el Manifiesto de Estoril en el que expresaba su disconformidad:

“Los principios que rigen la sucesión de la Corona, y que son uno de los elementos básicos de la legalidad en que la Monarquía Tradicional se asienta, no pueden ser modificados sin la actuación conjunta del Rey y de la Nación legítimamente representada en Cortes. Lo que ahora se quiere hacer carece de ambos concursos esenciales, pues ni el titular de la Corona interviene ni puede decirse que encarne la voluntad de la Nación el orga- nismo que, con el nombre de Cortes, no pasa de ser una mera creación gu- bernativa. La Ley de Sucesión que naciera en condiciones tales adolecería de un vicio sustancial de nulidad (…)La Monarquía hereditaria es, por su propia naturaleza, un elemento básico de estabilidad, merced a la perma- nencia institucional que triunfa de la caducidad de las personas, y gracias a la fijeza y claridad de los principios sucesorios, que eliminan los motivos de discordia, y hacen posible el choque de los apetitos y las banderías (…)or lo mismo que he puesto mi suprema ilusión en ser el Rey de todos los españoles que quieran de buena fe acatar un Estado de Derecho inspira- do en los principios esenciales de la vida de la Nación y que obligue por igual a gobernantes y gobernados, he estado y estoy dispuesto a facilitar todo lo que permita asegurar la normal e incondicional transmisión de po- deres. Lo que no se me puede pedir es que dé mi asentimiento a actos que supongan el incumplimiento del sagrado deber de custodia de derechos que no son solo de la Corona, sino que forman parte del acervo espiritual de la Patria.”

En julio de 1947 se celebró un “referéndum” en el que se aprobó la ley por un 89% de votos a favor. Y en 1948 Franco y Don Juan se reunieron para acordar que los hijos del Conde de Barcelona, Don Juan Carlos y Don Alfonso, se educarían en España bajo la supervisión del Jefe del Estado. Como consecuencia de esta Ley de Sucesión, el 22 de julio de 1969 Franco designó a Don Juan Carlos (saltándose el orden sucesorio natural que corres- pondía a su padre) como su sucesor a la Jefatura del Estado, con el título de “Príncipe de España“. Así es proclamado por las Cortes el 22 de julio de

  1. Esto llevó a una difícil situación familiar y dinástica a padre e hijo, que no se resolvería de manera definitiva hasta la renuncia a sus derechos realizada por Don Juan en 1977, en favor de su hijo ya reinante.
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E L MOMENTO ACTUAL

El siguiente momento importante en cuanto al orden de sucesión es el de la elaboración de la actual Constitución de 1978, tras la reinstauración de la Monarquía en 1975 a la muerte del dictador; y la renuncia de Don Juan en su hijo en 1977 (con lo que la Monarquía borbónica quedaba además “restaura- da” desde un punto de vista dinástico). En la Constitución española, el apartado referido a la sucesión se encuen- tra en el Título II, llamado “De la Corona”. En su artículo 57 dice:

“La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La su- cesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representa- ción, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la mis- ma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

  1. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Prínci- pe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  2. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Ge- nerales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  3. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el Trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Coro- na por sí y sus descendientes.”

Este orden de sucesión nos lleva de nuevo a los establecidos por Alfonso XII y Fernando VII, en los que prevalece el varón sobre la mujer y en caso de no existencia de varón, la sucesión recae en la mujer de mayor edad. En los hijos de Don Juan Carlos I y Doña Sofía de Grecia se aplicó este principio de manera estricta ya que fue llamado a la sucesión el tercer hijo y único varón, Don Felipe, que se convirtió en rey con el nombre de Felipe VI, tras la abdicación de su padre, el 19 de junio de 2014. En su descendencia tampoco se plantea ningún problema ya que de su matrimonio con la Reina Doña Letizia, han nacido dos Infantas, Doña Leonor (2005) y Doña Sofía (2007), correspondiendo a la primera los derechos a la sucesión, puestos de

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Jordania o Marruecos, mantienen la prevalencia masculina y también las demás monarquías. Por último, debe notarse como la actual Constitución hace referencia a la dinastía histórica, pero no así a las leyes matrimoniales tradicionales de la Casa Real, principalmente la arriba mencionada Pragmática de Carlos III. Esta ley fue respetada por la Familia Real desde el siglo XVIII, aunque las Constituciones que España ha tenido, como la actual, no hicieran referencia a ella. Gracias a esta norma, tanto Don Juan como Don Juan Carlos, alcanza- ron la Jefatura de la Real Casa y Familia. En cualquier caso, solo con los matrimonios desiguales de los hijos de Don Juan Carlos I, la Infanta Doña Elena en 1995, la Infanta Doña Cristina en 1997, el entonces príncipe Don Felipe en 2004, y el de la mayoría de los hijos del Infante Don Carlos^7 , se ha puesto de manifiesto que esta norma, vigente desde el siglo XVIII, ha caído en desuso.

C ONCLUSIÓN

La actual Constitución española de 1978 fue elaborada en un momento histó- rico muy concreto, después de casi 40 años de régimen autoritario, e intentó aunar, en lo referente a la Corona, la tradición dinástica y las circunstancias de 1978. Cuando Fernando VII establece a su hija como heredera, no existía como tal una división de poderes como la actual, el Rey ostentaba el poder ejecutivo, gobernando por medio de reales decretos o estableciendo sus de- seos de futuro en disposiciones testamentarias. El artículo 14 de la Constitución, establece que no puede haber “ningún tipo de discriminación por razón de sexo, nacimiento, religión (…)” es un artículo que hace referencia a uno de los principios básicos del sistema democrático que es la igualdad de derechos. Los artículos referidos a la Corona se refieren a una institución muy especial, pre-democrática, que ha de caber en un sistema como el nuestro, teniendo esa característica no democrática de raíz.

(^7) Siguiente en el Orden de Sucesión después de la descendència de la Infanta Doña Cristina.

De sus hijos, solamente la Princesa Doña María contrajo matrimonio igual en 1996 con el Archiduque Simeón de Austria.

SÍNTESIS DE LA EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS... 85

El artículo 56, que refiere solamente a figura masculina, designa al Rey como jefe del estado, no deja opción ni en ningún momento da margen de entrada a la figura femenina. En el artículo 57, expresa que en el caso de que no existan varones puede suceder la mujer de mayor edad, es decir que de una manera subsidiaria se introduce la figura de la mujer. El artículo 57, 2 refiere que “solamente es el príncipe heredero el que tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias”, no deja cabida tampoco a la figura femenina. En el artículo 58 se está hablando del consorte de la Reina mientras, que en todos los artículos anteriores se hace siempre referencia al Rey y al Príncipe. Pare- ce que la Constitución pueda entrar en contradicción ante la posibilidad de que exista una Reina y más diciendo que el consorte de la Reina, “no podrán asumir funciones constitucionales salvo lo dispuesto para la regencia”. Anteriormente no se hace referencia a Reina ni a Princesa igual que a lo largo de la Constitución no se hace referencia a españoles y españolas, ni ciudadanos o ciudadanas, se usa el neutro. Eso iría en la línea del informe sobre la modificación de la Constitución española que emitió el Consejo de Estado en el año 2016. Cuando se planteó la polémica de la posible reforma constitucional. Si nos vamos a una interpretación más amplia, como lo ha expresado la Real Academia de la Lengua, nos encontramos con que una palabra de género masculino puede ser usada como neutro, y referida a am- bos géneros. Así podríamos considerar que el hecho de que el artículo 58 se hable del consorte de la Reina, da cabida a que pueda existir una Reina que sea la que ostente la Corona. En artículos posteriores, como el 61, que se refiere a la proclamación ante las Cortes Generales, vuelven otra vez a hacer referencia solamente al Rey. En la época de gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, se planteó ini- ciar un proceso de reforma constitucional. En esos momentos, algunos auto- res como Hernández Gil Álvarez Cienfuegos, y otros expertos en las discu- siones sobre la preferencia constitucional y la colisión entre en el artículo 14 y 57, vienen a decir que, siendo una institución tan especial y específica, no es que exista una prohibición de que la mujer acceda al orden sucesorio, sino que hay un caso de predilección, esto se da cuando hay una misión volunta- ria o involuntaria a un heredero, que puede estar llamado a un testamento. Es verdad que se están empezando a producir determinados hechos noto-