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Teoría de la Culpabilidad: Concepto y Elementos, Resúmenes de Derecho Penal

Este documento analiza la teoría de la culpabilidad en el derecho penal, explicando el concepto de culpabilidad, su relación con el hecho, y los elementos que la constituyen. Se abordan los conceptos de culpabilidad material y formal, culpabilidad por el hecho y culpabilidad de autor, el principio de culpabilidad por el hecho, y la motivación como elemento substantial de la culpabilidad. Además, se discuten las posturas diversas en torno a la noción de culpabilidad normativa.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

A la venta desde 15/05/2024

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TEORÍA DE LA CULPABILIDAD
1. Concepto de Culpabilidad.
La imputación de los hechos que a nosotros se nos presentan como
reprobables y atentatorios al orden, ya desde el punto de vista moral, ya desde
el jurídico, contiene un juicio tocante a la “culpabilidad”. Pues “culpabilidad” es
el obrar o no obrar antijurídico de una persona que, según los criterios
corrientes, constituye a ésta, como tal, en deuda. Es una culpabilidad jurídica,
por cuanto la pretensión violada y la medida que se aplica para apreciar su
valor son de naturaleza jurídica. Cuando se dice: “A es culpable de esta
desgracia”, “la culpa es de A…”, es lo mismo que si se dijera: “A ha causado el
mal contraviniendo a una obligación, bien moral, bien jurídica, y por
consiguiente hay que cargar lo hecho en su cuenta moral o jurídica”. Decir: “El
acusado es culpable del homicidio”, significa lo mismo que decir que ha
efectuado los elementos o caracteres del homicidio y ha puesto en su cuenta el
valor negativo de este hecho, medido con el criterio o medida del Derecho. Los
conceptos de culpabilidad y hacer culpable se corresponden con los conceptos
de mérito y hacer meritorio. Cuando se dice: “esto es mérito mío”, se expresa
lo mismo que cuando se dice “esto es culpa mía”, una relación causal con
determinados acontecimientos, y también el enlace de su valor con la propia
persona, con la diferencia de que una vez se trata de un valor positivo, y la
otra vez un valor negativo.
Para la imposición de una pena, principal consecuencia jurídico-penal del
delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico. Como
se deduce de algunos preceptos del Derecho Penal vigente en cualquier país
civilizado, la comisión de un hecho delictivo, en el sentido de un hecho típico y
antijurídico, no acarrea automáticamente la imposición de una pena al autor de
ese hecho. Existen determinados casos en los que el autor de un hecho típico y
antijurídico queda exento de responsabilidad penal. Ello demuestra que, junto
a la tipicidad y a la antijuricidad, debe darse una tercera categoría en la Teoría
General del Delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena. Esta
categoría es la culpabilidad, una categoría cuya función consiste,
precisamente, en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que,
sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son también necesarios para la
imposición de una pena.
En Derecho Penal se emplea la expresión “culpabilidad” como el
conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable
o responsable de un delito. Al autor del delito se le realiza un reproche de
“culpabilidad”, esto es, el reproche que se hace al que podía obrar
diversamente y optó por la conducta prohibida (doctrina dominante en
Alemania).
Por otra parte, hablamos del llamado “principio de culpabilidad”, es
decir, que no puede haber pena sin “dolo o imprudencia", pero éste no es
más que una parte o un presupuesto del concepto de culpabilidad que
desarrolla su labor en otras categorías del delito, principalmente en la
María Soledad Salas Salazar - Derecho Penal I Página 1
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TEORÍA DE LA CULPABILIDAD

1. Concepto de Culpabilidad. La imputación de los hechos que a nosotros se nos presentan como reprobables y atentatorios al orden, ya desde el punto de vista moral, ya desde el jurídico, contiene un juicio tocante a la “culpabilidad”. Pues “culpabilidad” es el obrar o no obrar antijurídico de una persona que, según los criterios corrientes, constituye a ésta, como tal, en deuda. Es una culpabilidad jurídica, por cuanto la pretensión violada y la medida que se aplica para apreciar su valor son de naturaleza jurídica. Cuando se dice: “A es culpable de esta desgracia”, “la culpa es de A…”, es lo mismo que si se dijera: “A ha causado el mal contraviniendo a una obligación, bien moral, bien jurídica, y por consiguiente hay que cargar lo hecho en su cuenta moral o jurídica”. Decir: “El acusado es culpable del homicidio”, significa lo mismo que decir que ha efectuado los elementos o caracteres del homicidio y ha puesto en su cuenta el valor negativo de este hecho, medido con el criterio o medida del Derecho. Los conceptos de culpabilidad y hacer culpable se corresponden con los conceptos de mérito y hacer meritorio. Cuando se dice: “esto es mérito mío”, se expresa lo mismo que cuando se dice “esto es culpa mía”, una relación causal con determinados acontecimientos, y también el enlace de su valor con la propia persona, con la diferencia de que una vez se trata de un valor positivo, y la otra vez un valor negativo. Para la imposición de una pena, principal consecuencia jurídico-penal del delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico. Como se deduce de algunos preceptos del Derecho Penal vigente en cualquier país civilizado, la comisión de un hecho delictivo, en el sentido de un hecho típico y antijurídico, no acarrea automáticamente la imposición de una pena al autor de ese hecho. Existen determinados casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico queda exento de responsabilidad penal. Ello demuestra que, junto a la tipicidad y a la antijuricidad, debe darse una tercera categoría en la Teoría General del Delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena. Esta categoría es la culpabilidad , una categoría cuya función consiste, precisamente, en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son también necesarios para la imposición de una pena. En Derecho Penal se emplea la expresión “culpabilidad” como el conjunto de condiciones que permite declarar a alguien como culpable o responsable de un delito. Al autor del delito se le realiza un reproche de “culpabilidad”, esto es, el reproche que se hace al que podía obrar diversamente y optó por la conducta prohibida (doctrina dominante en Alemania). Por otra parte, hablamos del llamado “principio de culpabilidad”, es decir, que no puede haber pena sin “dolo o imprudencia", pero éste no es más que una parte o un presupuesto del concepto de culpabilidad que desarrolla su labor en otras categorías del delito, principalmente en la

tipicidad, constituyendo el tipo subjetivo del delito doloso o del imprudente, ya estudiado en clases anteriores. Por otro lado, la distinción entre antijuricidad y culpabilidad y, consiguientemente, entre causa de justificación y causa de exclusión de la culpabilidad, también llamada de exculpación, es uno de los hallazgos técnico- jurídicos más importantes de la ciencia del Derecho Penal. Tal hallazgo no es una pura elucubración teórica, sino que tiene importantes consecuencias prácticas. Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico-penal y ataca con ello un bien jurídico-penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a Derecho. El problema de la culpabilidad radica en establecer cuáles son las condiciones que determinan que a un sujeto corresponde imponerle castigo por su acto típico y antijurídico. En este punto las opiniones discrepan, algunos se satisfacen con la constatación de una vinculación psicológica entre el sujeto y el actor; otro sector, con la valoración del sujeto en relación a su acto, o sea la conciben como un juicio de reproche. Además, hay serias discrepancias en cuanto al contenido material de lo que es la culpabilidad, cuestión íntimamente vinculada con la concepción que se tenga de los fines de la pena.

2. Culpabilidad Material y Formal. Culpabilidad por el Hecho y Culpabilidad de autor. Culpabilidad formal es el conjunto de circunstancias anímicas específicas que, en una determinada época o período, el ordenamiento jurídico establece como presupuestos de la atribuibilidad de un hecho a su autor; Culpabilidad Material, corresponde a los postulados en virtud de los cuales las referidas circunstancias anímicas han sido tomadas en cuenta como fundamentos de la atribución subjetiva de un delito a un sujeto, lo que en el fondo es un asunto de política criminal. Podrán consistir en exigencias de naturaleza moral, de seguridad pública, de finalidad de la pena, etc. La culpabilidad formal responde a la pregunta ¿qué elementos integran la culpabilidad?; y la material, ¿debido a qué razones esos elementos son necesarios para castigar al autor? Hay dos tendencias sobre la culpabilidad: La que gira en torno al hecho individual (culpabilidad por el acto), en que se contemplan sólo aquellos factores de la actitud interna jurídicamente censurable que se manifiestan de forma inmediata en la acción típica, y la denominada culpabilidad de autor, donde el juicio de reproche nace por la vida del sujeto, se amplía a la total personalidad del autor y su desarrollo. Ahora bien, el juicio de culpabilidad ha estado predominantemente referido al hecho de que el sujeto ha llevado a cabo, un hecho con el cual él se encuentra vinculado personalmente , bien sea por dolo o porque ha sido el producto de su imprudencia, en definitiva, a un hecho del que se puede decir con propiedad que es su hecho porque él ha sido el que le ha dado sentido y

eso, a nuestro entender la culpabilidad, en la medida en que está referida a la exigencia de responsabilidad del sujeto, da lugar a una teoría diferente a la teoría del delito o del injusto, promoviendo a una teoría sobre la culpabilidad o mejor dicho sobre el sujeto responsable. (Bustos Ramírez, Juan)

3. Teorías sobre la Culpabilidad: Determinar cuándo un sujeto obra culpablemente no es fácil. Para determinar esto hay que ver la función del sistema, y este se construye a través de estructuras. La culpabilidad no se constata, sino que es el propio sistema el que la construye. Hay distintas teorías para responder a que es la culpabilidad. - TEORIA PSICOLÓGICA : Durante el siglo XIX y principios del XX, se consideró a la culpabilidad como una vinculación de naturaleza psicológica entre el hecho y el sujeto; respaldados en los principios causal-naturalistas que la concepción clásica empleaba en el análisis del delito, los clásicos estimaban que la voluntad del realizador del hecho es causa de éste (Von Liszt, Radbruch, Mayer, Finger). La voluntad pasa a ser causa del acto, siempre que concurra dolo o culpa, hipótesis en que la culpabilidad se agota. Existirían dos formas de culpabilidad: la dolosa y la culposa, que por su naturaleza no son reducibles a un género unitario. En el dolo el sujeto se representa el hecho y, además, lo quiere; en la culpa no se le representa y no lo quiere. Tanto el dolo como la culpa no admiten graduación en la doctrina clásica y son dos formas de culpabilidad que no cuentan con un elemento común unificador: Hay o no hay o no hay dolo; hay o no hay culpa, no se conciben estados intermedios. Hoy en día una característica de la culpabilidad es su mayor o menos intensidad, y para muchos sectores la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, y no uno de sus elementos. La doctrina clásica o causal-naturalista se abandonó principalmente porque no pudo explicar satisfactoriamente determinados eventos en que a pesar de concurrir el dolo, no habría culpabilidad, como sucede en el estado de necesidad exculpante; tampoco le fue posible diferenciar el dolo de la culpa consciente, pues en ambos casos hay representación del resultado. Menos podía explicar la naturaleza de la vinculación causal-psicológica que existía entre el sujeto y su hecho en el caso de la culpa, donde aquél no quiere causar el resultado típico. - TEORÍA NORMATIVA COMPLEJA : Las críticas de la doctrina psicológica de la culpabilidad tuvieron su fuente principal en el neokantismo, que abandonó los criterios puramente causalistas de naturaleza empírica al incorporar nociones de valor en la teoría del delito. Esta nueva tendencia encuentra un elemento unitario de la culpabilidad, la que deja de ser una mera relación psicológica entre acto típico y autor y se transforma en un juicio de reproche del acto a ese autor. Veía en la culpabilidad un reproche que se hacía al autor del delito por haber actuado en la forma en que actuó, pudiendo actuar en forma distinta. Según la concepción normativa, actúa culpablemente el que pudo proceder de otra manera. Esta definición refleja claramente el concepto

tradicional de culpabilidad que se encuentra en cualquier manual o tratado de Derecho Penal. Pero esta concepción es científicamente insostenible, ya que se basa en argumentos racionalmente indemostrables: la capacidad de poder actuar de un modo distinto ha como realmente se hizo; algo en lo que se puede creer, pero que no se puede demostrar. Aparentemente existe una capacidad de elección entre varias opciones en cualquier persona y esa misma capacidad de elección constituye el presupuesto del actuar humano social y jurídicamente relevante; de ahí que se excluyan del ámbito de la acción jurídicamente relevante las reacciones puramente instintivas, inconscientes o producto de fuerza irresistible. Pero este presupuesto es puramente descriptivo y es insuficiente para fundamentar el moderno concepto de culpabilidad, que tiene fines pragmáticos y sirve para justificar y limitar la imposición de una pena al autor de un hecho típico y antijurídico. Esta teoría dice que hay que entrar en consideraciones. Dice que han de encontrarse 3 elementos para afirmar la culpa. PRIMERO. Constitución psíquica normal. SEGUNDO. Vinculación psicológica entre el hecho y el sujeto. Esta vinculación es el dolo o la culpa. TERCERO. Debe haber normalidad en las circunstancias concomitantes (que rodean el hecho). Es decir, son elemento a valorar, no a constatar. A esta teoría se le critica que las circunstancias que rodean el hecho sean un elemento, pues puede haber circunstancias fácticas que no produzcan nada en el sujeto. A modo de ejemplo, al temerario que no obra con miedo en circunstancias caóticas. Frank lo corrige diciendo que debe haber normalidad en la motivación del sujeto más que de las circunstancias. También se critica estructuralmente, ya que aloja la culpa y el dolo en la culpabilidad (vinculación psicológica como elemento). Esta es una crítica finalista. Se critica la doctrina normativa compleja porque incorpora a la culpabilidad elementos de naturaleza heterogénea, sean de índole personal o individual, como psicológicos y valorativos. La tesis normativa compleja, al unificar la noción de culpabilidad la idea de un juicio de reproche, si bien creó una noción un tanto híbrida, porque teniendo una concepción esencialmente valorativa de la culpabilidad, mantuvo en ella aspectos psicológicos (el dolo y la culpa), permitió la posibilidad de su graduación; ya que el reproche podía ser mayor o menor, reconoció que podía haber mayor o menor responsabilidad por el hecho, y, por lo tanto, regular la pena conforme tal intensidad.

- TEORÍA FINALISTA O NORMATIVA PURA : La visión anterior de culpabilidad, hizo factible que el finalismo trasladara el dolo y la culpa de la culpabilidad al tipo penal. Así, el dolo y la culpa se integraron al tipo como su fase subjetiva; la culpabilidad, si bien surgió siendo un juicio de reproche, éste se aprecia sobre la base de la imputabilidad, de la conciencia de la antijuricidad y de la exigibilidad de otra conducta (o motivación normal), todos elementos

sanción, para proyectarla al papel de simple elemento regulador de la pena. Conciben a la culpabilidad como medida del castigo; así Roxin, aunque después varió su criterio, y Mir Puig. El fundamento principal que se esgrime incide en el hecho de que el Derecho Penal no siempre exige, para reaccionar contra el injusto penal, que el acto sea reprochable a su autor; a veces se satisface con su mera peligrosidad; tal sucede cuando aplica medidas de seguridad.

  1. Un tercer grupo lo conforman los autores que mantienen la culpabilidad como elemento del delito, con carácter de presupuesto regulador de la pena, reconociéndole otros fundamentos. Citaremos entre ellos a Maurach, que propone reemplazar la noción reproche personal, en la culpabilidad, por el de atribuibilidad, porque el primer concepto involucraría una reprobación de carácter exclusivo a la persona concreta por sus particulares características; sin embargo, el reproche a que se refiere la teoría normativa se funda, en realidad, en condiciones de naturaleza genérica, que benefician a cualquier individuo que se encuentre en tales circunstancias, al margen de su potencial personal. No se trata entonces de un reproche al individuo.
  • LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO SUBSTANCIAL DE LA CULPABILIDAD: La “ motivabilidad”, la capacidad para reaccionar frente a las exigencias normativas es, según creemos, la facultad humana fundamental que, unida a otras (inteligencia, afectividad, etc.), permite la atribución de una acción a un sujeto y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por la acción por él cometida. Cualquier alteración importante de esa facultad – cualquiera que sea el origen de la misma – deberá determinar la exclusión o, si no es tan importante, la atenuación de la culpabilidad. En estos casos, la tarea del Estado social y democrático de Derecho no consiste en castigar a los que no están en posición de poder participar en condiciones de igualdad en la configuración de la vida social, sino en promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. En una democracia que aspira a ser verdadera y real es necesario desarrollar también un concepto de culpabilidad material, y no puramente formal. Igual que no es suficiente el reconocimiento formal de unos derechos fundamentales si éstos carecen de contenido (si la mayoría de la población es analfabeta, ¿de qué le sirve el derecho a la información?, tampoco puede ser suficiente, para constatar la culpabilidad de un individuo por el hecho cometido que éste haya podido obrar en teoría de una manera distinta a como lo hizo, si no se analizan las razones para entender por qué actuó de una determinada manera y no de otra. De lo contrario se justificarían las irónicas palabras del escritor francés Anatole France cuando afirmaba que “la ley lo mismo prohíbe robar pan y dormir debajo de un puente al pobre mendigo que a un millonario”.

Lógicamente, la fijación de este fundamento material no puede realizarse ahistóricamente, al margen de las necesidades preventivas tal como son entendidas por la sociedad en un momento histórico determinado, ni es tampoco tarea del Derecho Penal acabar con las desigualdades e injusticias distributivas; pero en la medida en que la culpabilidad sea una categoría basada en el principio constitucional democrático y no sólo en el Derecho Penal positivo, no sólo podrá servir para interpretarlo adaptándolo a los principios constitucionales democráticos, sino también para criticarlo cuando se aparta de ellos. Por eso, en la medida en que el Derecho Penal respete los principios constitucionales y se sitúe en el contexto de un Estado democrático, se podrán interpretar los preceptos penales legales relacionados con la culpabilidad con la suficiente amplitud como para hacer compatible la mayor y mejor protección posible a los valores fundamentales de la sociedad, con un mínimo costo de represión y sacrificio de la libertad individual. El concepto de culpabilidad es, pues, también un principio organizativo de atribución de la responsabilidad individual característico de las sociedades modernas, en las que, dentro de las distintas esferas de su competencia (política, profesional, ciudadano común, etc.), cada uno es responsable por lo que hace (o no hace). La particularidad que presenta la culpabilidad en Derecho Penal es que el legislador describe determinadas situaciones (minoría de edad, trastorno mental, error de prohibición, no exigibilidad) en las que renuncia a imponer una pena (aunque no otro tipo de sanciones, como las medidas de seguridad), cuando alguien que se encuentra en una de esas situaciones comete un hecho típico y antijurídico. Naturalmente son imaginables otras formas de atribución de responsabilidad por el hecho cometido, como echar la culpa a los dioses o al destino, exigir sólo una relación causal puramente objetiva entre la acción y el resultado, etc. Pero la exigencia de un determinado grado de participación subjetiva del autor en el hecho, la normalidad psíquica de éste, el conocimiento de la antijuricidad, etc., suponen un avance hacia una concepción democrática del Derecho Penal, al limitar el poder punitivo del Estado en base a consideraciones emanadas de la propia dignidad del ser humano como sujeto responsable, y constituye un factor característico de la racionalidad de la cultura jurídica de nuestro tiempo.

4. Elementos de la culpabilidad. Para poder afirmar la culpabilidad de una persona que, en el caso concreto, ha cometido un hecho típico y antijurídico, es necesario, conforme al Derecho penal actualmente vigente, que se den en esa persona una serie de requisitos sin los cuales no se puede hablar de culpabilidad. La comunicación entre el individuo y los mandatos de la norma sólo puede darse si el individuo tiene la capacidad para sentirse motivado por la norma, conoce su contenido y se encuentra en una situación en la que puede regirse, sin grandes esfuerzos, por ella. Si, por el contrario, el individuo, por falta de madurez, por defecto psíquico, por desconocer el contenido de la prohibición normativa o por encontrarse en una situación en la que no le era exigible un comportamiento

su cualidad de dañosos o de peligrosos y su oposición a las normas vigentes en el Estado.

  1. La interna capacidad espiritual, o sea la facultad de afirmar nuestra individualidad espiritual conforme con dicho reconocimiento, y, por lo tanto, de reaccionar contra las excitaciones a la acción que tal reconocimiento favorece y a los intereses que tienen raíz en ella. La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad. Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir de trastornos mentales, no puede ser declarado culpable y, por consiguiente, no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que éstos sean típicos y antijurídicos. El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad es, pues, un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que pueden ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, éste pueda responder de ellos. En palabras del profesor Zaffaroni, la imputabilidad es “ la de ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuricidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta comprensión”. No puede considerarse actualmente que la capacidad de culpabilidad sea únicamente un problema de facultades intelectivas y volitivas del sujeto, sino algo mucho más complejo. En el proceso de interacción social que supone la convivencia, el individuo, obligado por sus propios condicionamientos al intercambio y a la comunicación con los demás, desarrolla una serie se facultades que le permiten conocer las normas que rigen la convivencia en el grupo al que pertenece y regir sus actos de acuerdo con dichas normas. Se establece así un complejo proceso de interacción y comunicación que se corresponde con lo que en la psicología moderna se llama “motivación”. Es, pues, la capacidad de motivación a nivel individual, la capacidad para motivarse por los mandatos normativos, lo que constituye la esencia de ese elemento de la culpabilidad que llamamos imputabilidad. En la medida en que esa capacidad no haya llegado a desarrollarse por falta de madurez, por defectos psíquicos de cualquier origen o por trastornos transitorios, no podrá hablarse de culpabilidad. Por otro lado, también se ha de partir del hombre como actor social y, por tanto, la perspectiva de la imputabilidad es antes que nada social concreta. Luego, es la perspectiva de una determinada concepción del Estado o de la sociedad. En esta nueva consideración de la imputabilidad, como un problema social y en definitiva, político, han influido notablemente las nuevas orientaciones en materia de sociología de la subcultura y de la antipsiquiatría.

Desde el punto de vista de la sociología de las subculturas, se logra precisar que el individuo actúa en grupo, a veces en varios grupos, y que estos grupos reciben una conciencia valorativa y de acción que puede coincidir, diferenciarse o rechazar el planteamiento valorativo que sea hegemónico en ese momento en el Estado. El hombre está, pues, inmerso en una red social que configura su visión valorativa y, por ello mismo, su responsabilidad como actor social. Luego, dentro de una sociedad democrática pluralista hay que partir del hecho de que el sujeto pertenece a diferentes ámbitos culturales dentro de la sociedad, que no pueden ser pasados por alto en su enjuiciamiento. Por otra parte, la psiquiatría alternativa ha permitido comprender que la enfermedad mental no puede entenderse desde un punto de vista naturalista- biológico, sino fundamentalmente como un conflicto social y político en que el sujeto precisamente entra en conflicto con el sistema en el que vive (expresado en su grupo) y que le produce determinadas formas de expresión de ese conflicto. Luego, el llamado enfermo mental no lo es en el sentido biológico, tampoco es alguien diferente (con una anormalidad o diferenciación respecto de los demás hombres), sino que simplemente se trata de un agudo proceso de conflicto socio-político, que ciertamente puede también puede producir efectos somáticos o psicológicos. Luego, el enjuiciamiento valorativo que implica la imputabilidad tiene que partir de un sujeto con las mismas características que cualquier otro (que no es anormal, por herencia biológica o enfermedad, ni tampoco diferente conductualmente) y, por tanto, que tiene su propio mundo y reglas para la solución de sus problemas, que entran en conflicto agudo con el sistema social establecido en forma hegemónica. CAUSAS DE EXCULPACIÓN POR INIMPUTABILIDAD En el Derecho Penal actualmente vigente son dos las causas de exclusión de la responsabilidad penal que pueden reconducirse, sistemáticamente, al ámbito de la inimputabilidad. Estas causas son la del N° artículo 10 CP, “El loco o demente, a no sé qué haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón ”. Y, el N°2 del artículo 10 CP, que señala “El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil”. Es, por lo tanto, la minoría de edad penal una causa de inimputabilidad que se basa en que normalmente el menor de cierta edad, por falta de madurez, carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas, pero, para evitar dudas y vacilaciones en el caso concreto y por razones de seguridad jurídica, se establece un límite fijo cronológico, de modo que sólo a partir de determinada edad se puede responder y no antes, aunque en el caso concreto se pudiera demostrar que el menor de esa edad tiene la capacidad de culpabilidad suficiente.

psíquica que el individuo está pasando. Y no ya sólo las facultades psíquicas intelectuales, sino el ambiente familiar, económico o social inciden en ese proceso incluso con más fuerza que las propias facultades individuales. Por eso, en esta etapa es más importante influir en la socialización del menor que ha cometido un delito, y en el respeto a las normas por parte de éste, a través de medidas educativas y correctoras de sus defectos de socialización, que con una pena que, por más que se oriente a la reinserción social del condenado, tiene un componente aflictivo que puede incidir negativamente en las posibilidades de socialización del menor. Aun así, todavía hay que establecer un criterio cronológico fijo para excluir, en todo caso, tanto de la responsabilidad penal establecida en el Código Penal para los adultos como de la responsabilidad penal establecida en la Ley 20084, a los menores que por su poca edad no se pueden considerar imputables por no haber alcanzado aún la capacidad suficiente para hacerles responsables de sus actos. Por razones de seguridad jurídica, el legislador ha optado por marcar un límite exacto, dejando fuera de cualquier tipo de responsabilidad penal a los menores de catorce años , con lo que se puede decir que éste es el límite mínimo de edad a partir del cual se puede comenzar a exigir responsabilidad penal. La finalidad primordial de la Ley 20084, de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, es la ofrecer al Juez que corresponda juzgar al adolescente, un arsenal de medidas que buscan sobretodo la incidencia educativa en el menor, aunque no quedan, ni mucho menos, completamente excluidas medidas de carácter más aflictivo, como el internamiento en centro cerrado o el establecimiento de la duración máxima de la medida de internamiento en función de la gravedad y naturaleza del hecho cometido. 2.- El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de la razón. (Artículo 10 Nº 1 CP) El fundamento de esta eximente radica en la existencia de una situación de incomunicación con el entorno social que impide al sujeto conocer la realidad que le rodea y, por tanto, motivarse por la norma. Pero no basta con conocer el fundamento , sino que, también el alcance de sus expresiones , es así como, la jurisprudencia nacional y , por medio de una interpretación progresiva, ha sentado las bases para poder establecer el alcance del numeral 1 del artículo 10 CP, señalando que “ debe declararse exento no sólo al loco o demente, sino a todo el que haya obrado bajo la influencia de cualquier enajenación mental susceptible de impedir en el sujeto la libre o consciente determinación de sus acciones ”. Las expresiones “loco o demente” no hacen referencia a alguna alteración mental en particular, por lo que se ha entendido que se trata de conceptos genéricos y amplios que apuntan más bien al efecto psíquico que tal alteración produce: falta de capacidad de comprensión y/o actuación.

Doctrinariamente, las fórmulas se encuadran y agrupan dentro de alguno de los tres sistemas de determinación legal de la inimputabilidad: el psiquiátrico (que atribuye a patologías determinadas la consecuencia de excluir la imputabilidad), el psicológico (según el cual el sujeto es inimputable cuando no estuvo en condiciones de comprender el injusto o determinarse conforme a dicha comprensión) y el mixto (que se caracteriza por exigir la concurrencia de ambos elementos: patología y efecto psíquico). Se ha llegado a la conclusión, entonces, que el código penal utiliza una fórmula mixta en la que combina una terminología biológico-psiquiátrica de carácter naturalista con una psicológico-jurídica en relación a la inimputabilidad. En efecto, al hacer referencia nuestra jurisprudencia a “cualquier enajenación mental” permite acoger no sólo lo que se pueda entender por “enfermedades mentales” sino también otras alteraciones de la personalidad siempre que produzcan el efecto psicológico de impedir “en el sujeto la libre o consciente determinación de su acciones”. Esta fórmula permite una graduación de la imputabilidad y apoya que se pueda considerar la atenuante de eximente incompleta del artículo 11 Nº 1 CP en aquellos casos en que la capacidad de comprensión o de actuación no se vea totalmente impedida. Esta graduación de la imputabilidad ha llevado al concepto de imputabilidad disminuida. Este planteamiento de imputabilidad disminuida es preferible al de eximente incompleta, ya que para que ésta exista es necesario que de algún modo esté en relación a aquellas causas o factores admitidos como eximentes. De este modo, podrían tener cabida como eximente las llamadas psicopatías, que como jamás podían, según la jurisprudencia, eximir, tampoco podían atenuar. Hay, sin embargo, sentencias que las aceptan como eximente incompleta. En consecuencia, es la privación de razón (capacidad de comprensión) el elemento central a considerar para decidir la imputabilidad; el que obra sin conciencia, sin juicio, sin razón, ese es el “loco o demente”. En el sistema procesal penal las declaraciones de peritos son medios de prueba presentados por las partes al juicio, que el tribunal debe valorar en conformidad al artículo 297 CPP. En este sentido, conviene destacar que la determinación de la imputabilidad es una labor que corresponde al juez y no al perito, sin embargo, el primero debe tomar como base para el enjuiciamiento jurídico de la conducta, un dato óntico insoslayable: “la existencia de la sicopatología como realidad en el mundo “. En otras palabras, la intensidad de la perturbación psíquica producida por la enfermedad mental es un factor que el juez debe considerar para establecer si al momento del hecho, el individuo se encontraba en condiciones de comprender el injusto de su acto y/o de autodeterminarse conforme a dicha comprensión. El juicio valorativo se realiza en relación a la conducta concreta ejecutada: no basta la constatación de la enfermedad mental, es menester que a consecuencia de ésta, en el momento de hecho, el sujeto haya estado incapacitado para “comprender el injusto del hecho” y/o de “autodeterminarse conforme a esa comprensión”.

síntomas desaparezcan. Esto adquiere particular relieve en el caso de los epilépticos, respecto a los periodos comprendidos entre uno y otro ataque. Respecto de los intervalos lucidos, se podría decir que es un error del legislador atribuible a la época de dictación del código. Es una apariencia que no existe como tal, ya que se es loco o demente permanentemente. Conclusiones.

  1. La determinación de la imputabilidad es una cuestión jurídica que debe resolver el juez, es éste quien en definitiva debe decidir si al momento de los hechos, al sujeto le era o no exigible un comportamiento distinto al adoptado.
  2. Si existe controversia sobre el punto, las partes deberán producir en juicio sus respectivos medios de prueba: declaración de peritos. La función del perito consistirá por una parte, en explicar cuáles son las bases que permiten establecer la existencia de una determinada enfermedad mental y luego en establecer la conexión entre dicha enfermedad y la conducta desplegada por el sujeto, en términos de señalar de qué manera los efectos psíquicos del cuadro psicopatológico diagnosticado, explican la comisión del hecho por parte del individuo.
  3. En consecuencia, en el complejo proceso de determinación de la imputabilidad se concretarán dos “especies” de juicios de valoración: el pericial y el jurídico. Los criterios que los peritos expongan servirán de base al tribunal para efectuar la ponderación jurídica a que hemos hecho referencia, teniendo presente que el valor que en definitiva se asigne a esta prueba dependerá de la credibilidad del perito (idoneidad, rigor científico de sus conclusiones, imparcialidad).
  4. Lo relevante, en el ámbito de la valoración jurídica del hecho no es el diagnóstico psicopatológico per se sino el grado de perturbación psíquica que haya generado en el individuo.
  5. La generación de la conducta se explica a través de la intensa y dinámica interacción de elementos volitivos, intelectuales y afectivos.
  6. Producto de la inspiración de nuestra ley penal en el pensamiento liberal, al regularse la inimputabilidad como causal de exención de culpabilidad, el legislador atendió al concepto “privación de razón” (asociado únicamente a los planos intelectual y volitivo).
  7. Lo anterior determinó que en un primer momento se excluyeran como causales de inimputabilidad, una serie de enfermedades en que “no había compromiso” de lo intelectual ni de lo volitivo, sino del ámbito de los afectos.
  8. Las psicopatías envuelven un trastorno de lo afectivo, lo que genera una alteración en la capacidad de comprensión y por ende, en la capacidad de dirección o inhibición.
  9. En consecuencia, postulamos que el reconocimiento de la psicopatía como causal de inimputabilidad importa la superación del antiguo concepto de enfermedad mental, el cual tenía sustento en una visión escindida de la persona humana, al concebir al comportamiento únicamente como el producto del intelecto y de la voluntad.
  1. La formulación del artículo 10 Nº 1 permite acoger, sin dificultad, a la psicopatía como causal de inimputabilidad. Los conceptos de locura o demencia no se encuentran asociados a ningún tipo de sicopatología en particular y lo relevante para estos efectos, es la incidencia de la perturbación psíquica producida por la enfermedad mental, en la conducta desplegada por el sujeto (y en este sentido, la razón, “el juicio” puede verse afectado en sus planos volitivo, afectivo o intelectual). - Situación del loco o demente en relación al delito: Para resolver esta situación, los artículos 481 y 482 del CPP, abordan directamente esta cuestión. El primero señala: Artículo 481 .- Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que

de la antijuricidad es un conocimiento distinto, dice relación con la ilicitud del actuar. El que se defiende quiere, con el objetivo de repeler la agresión ilegítima, lesionar al atacante (actúa con dolo), pero sabe también que el sistema jurídico le permite hacerlo, carece de la conciencia de la ilicitud de su actuar. Respecto de la naturaleza misma del conocimiento en cuestión no hay unidad de opiniones, pero en el ámbito nacional se estima que no se refiere al conocimiento del precepto jurídico ni a la punibilidad del hecho; es suficiente que el autor sepa que su comportamiento se contradice con el orden comunitario, o sea que está prohibido por el sistema. No se refiere a la antijuricidad formal únicamente sino a la material; a saber, que se lesione o pone en peligro un bien jurídico protegido, y este conocimiento al modo del profano, del hombre común. Autores como Bacigalupo sostienen que el conocimiento exigido es el de la punibilidad, en de la existencia de amenaza penal, aunque concretamente se ignore cuál sea su sanción. Bustos Ramírez expresa que la conciencia requerida no importa “conocimiento” de la ilicitud. Hace diferencia entre el “conocimiento” y la “conciencia”; esta última es consecuencia del aprendizaje social, de la evolución histórica de un pueblo, está constituida por valores en los que se cree. La conciencia de la ilicitud diría relación con el evento en concreto y con las particularidades de su autor, al cual conforme a su imputabilidad será o no posible exigir una determinada comprensión de la antijuricidad. No debe confundirse la conciencia de la ilicitud del hecho con el de su inmoralidad o antisociabilidad; son ideas conceptualmente independientes. Sobre este punto existe acuerdo en la doctrina.

- CAUSALES QUE EXCLUYEN LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD. EL ERROR DE PROHIBICIÒN. Aquí el sujeto tiene un equivocado concepto de la licitud de su acción, lo que se denomina error de prohibición. Incurre en esta clase de error aquel sujeto que cree estar obrando conforme a derecho, aunque en realidad realiza una acción típica y antijurídica, o sea, aquel que tiene un falso concepto de la licitud de su actuar, no necesariamente de su punibilidad. La naturaleza del error impide al Estado reprochar el comportamiento de la persona que lleva a cabo una actividad en la convicción de que lo hace sin contravenir el ordenamiento jurídico: no se le puede inculpar por ese hecho, o su culpabilidad se atenúa, según los casos. No se trata de un error que incide en el conocimiento de la ley, sino de la convicción o creencia del sujeto de lo que para él constituye la “normatividad”; esta clase de error debe desvincularse de la noción “ignorancia de la ley” (error de derecho), se refiere al ordenamiento, a lo que el sujeto piensa de buena fe que el “derecho” – y no el precepto legal – prohíbe o permite. Esto significa distinguir entre la “ley” y el “derecho”. Se sostiene que esta

conciencia corresponde a la antijuricidad material – no a la formal – corresponde al conocimiento del profano de la materia jurídica. Hay error de prohibición en 2 casos; uno de ellos no es discutido, el otro sí, en particular en cuanto a sus repercusiones jurídicas. Una hipótesis consistiría en que el sujeto parte de la creencia de que su comportamiento no contraviene al derecho, cree en la licitud de su conducta. Tal sería la situación del único hijo del campesino que por tener esa calidad cree estar liberado de la obligación de cumplir con el llamado al servicio militar. El segundo caso se refiere al error que recae en las causales de justificación; pueden presentarse estas situaciones: a) El autor sabe que realiza una acción típica, pero cree que una norma se lo permite, piensa que lo favorece una causal de justificación que en realidad no está consagrada. Como la madre que estima que está permitido evitar los sufrimientos del hijo moribundo y provoca su muerte por piedad. Sabe esa mujer que la ley prohíbe matar a otro, pero equivocadamente supone que excepcionalmente se permite privar de la vida por motivos piadosos. b) El realizador de la acción típica estima que concurren las circunstancias de hecho confortantes de una causal de justificación, que en la realidad no se dan. El que lesiona a una persona golpeándola violentamente, porque erradamente creyó que iba a ser atacado, sabe que está lesionando a un tercero y que esa acción es típica, tiene conocimiento de que la ley lo autoriza para repeler una agresión ilegítima, pero incurre en error al suponer que se da el presupuesto de hecho de la justificante: en este ejemplo, una agresión inexistente en la realidad, y c) El individuo que lleva a cabo la actividad típica sabiendo que lo que es, pero piensa que obra conforme a derecho porque lo favorece una causal de justificación que efectivamente está considerada por el ordenamiento jurídico, pero que él extiende equivocadamente en su alcance a extremos que el legislador no comprendió. Este sujeto no ignora que su acción es típica, también conoce que existe causal que justifica en determinados casos tal actividad; su error consiste en considerar que se extiende a situaciones que no quedan abarcadas por la causal. Así sucede con el que piensa que para proteger su propiedad de una agresión ilegítima, puede recurrir a cualquier medio, y no sólo al racionalmente necesario; o el que para enfrentar un real estado de necesidad, causa lesiones a terceros creyendo que es lícito hacerlo en este caso aunque, como se sabe, sólo está permitido dañar la propiedad ajena.

- Consecuencias del Error de Prohibición. Se distinguen dos grandes tendencias respecto de los efectos que provoca el error de prohibición: la doctrina del dolo y la de la culpabilidad, cada una con su variante. Estas tendencias responden a su vez a la posición que se adopte sobre la culpabilidad. Si el dolo conforma la culpabilidad, la conciencia de la antijuricidad normalmente lo integra (teoría normativa compleja); si el dolo es elemento subjetivo del tipo penal, la conciencia de la antijuricidad se