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sociedad conyugal y demases………..
Tipo: Resúmenes
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Efectos patrimoniales del matrimonio ( regimenes matrimoniales)
El Código Civil reglamenta a la sociedad conyugal en el libro 4º cuyo epígrafe es de las obligaciones en general y de los contratos y no en el libro 1º en el que se regula el matrimonio. ¿Y Porque? Podría pensarse que la sociedad conyugal constituye un contrato y por esto es que fue regulada en el libro 4º. En primer lugar porque el código napoleónico la reglamenta en el libro de los contratos. Segundo quizás Bello pensó que en la sociedad conyugal existe un convención presunta entre los cónyuges. CARACTERÍSTICAS FATALES DE LA SOC. CONYUGAL A.- Constituye un régimen legal, ello por cuanto esta reglamentado en la ley. B.- Es un régimen supletorio respecto de los matrimonios celebrados en Chile , esto significa que a falta de estipulación en contrario por parte de los contrayentes rige la sociedad conyugal en subsidio de la autonomía de la voluntad. Excepción: Respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero el régimen legal supletorio es el de separación total de bienes C.- La sociedad conyugal se forma por el solo hecho del matrimonio, Art. 135 inicios 1º. Sin embargo lo anterior es inexacto ya que esta norma se encontraba en el primitivo código civil que contemplaba un solo régimen matrimonial. Complementando esta norma el articulo 1718 señala que además se requiere que las partes guarden silencio a propósito de la elección del régimen matrimonial, dicho de otra manera hay sociedad conyugal por el hecho del matrimonio y a falta de estipulación en contrario. D .- La ADMINISTRACIÓN DE LA Soc. Comnyugal puede ser de dos clases: ADMINISTRACIÓN ORDINARIA : Que es la que ejerce el marido como jefe de la sociedad conyugal.
Es aquella ejercida por un curador del marido o de sus bienes pudiendo ser este la mujer o un tercero. E.- Es un régimen de COMUNIDAD , lo cual significa que existe un patrimonio o haber común al cual ingresan determinados bienes. F.- Es un régimen de COMUNIDAD RSTRINGIDA de gananciales. 1º.- Que sea restringida importa que no todos los bienes de los cónyuges ingresan al patrimonio común. 2º.- Es una comunidad restringida solamente de gananciales. Parte de la doctrina señala de manera errada que la sociedad conyugal Chilena constituye una comunidad restringida de muebles y gananciales, sin embargo en la actualidad ello no es así ya que bajo le primitivo código civil los bienes muebles que tenían los contrayentes ingresaban al haber relativo de la sociedad conyugal lo que significa que si bien el mueble ingresa al haber social la sociedad conyugal le debe pagar una recompensa al cónyuge que lo acordó al momento en que se liquida la comunidad. Antes de la ley 18802 de 1989 la recompensa se pagaba sin reajuste (valor nominal que tenia el bien mueble al momento de efectuar el aporte), por lo tanto si el mueble experimentaba un aumento de valor durante la vigencia de la sociedad conyugal ese incremento de valor constituía una ganancia para la sociedad conyugal, por lo tanto la sociedad conyugal antes de 1989 era una comunidad restringida de muebles y gananciales, sin embargo la ley 18.802 estableció la reajustabilidad de las recompensas, esto es las recompensas se pagaran no en el valor que tenia el mueble al momento de efectuar el aporte sino que este valor con el debido reajuste conforme a la equidad natural. El reajuste debe efectuarlo el juez partidor. G.- La sociedad conyugal tiene causales propias de extinción establecidas en el Art. 1764, lo que la diferencia de la sociedad civil o común que tiene sus respectivas causales de extinción. La Adm. Ordinaria, ejercida sobre: -El patrimonio social común. -Sobre el PMA -Sobre el PMU Adm.Extraordinaria, ejercida sobre: -Un 3ero (curador) -La Mujer Procederá sobre los mismos 3 patrimonios pero procederá cuando cuando la ordinaria por algún motivo establecido en la ley, no se pueda dar...(ej. que el marido caiga en una incapacidad)
En la SC, lógicamente tenemos solo 2 personas que pueden ejercer la administración: AL MARIDO Y A LA MUJER... EL MARIDO : Administrará 3 DE LOS 4 PATRIMONIOS... (EL PATRIMONIO PROPIO, EL DE LA MUJER Y EL SOCIAL) LA MUJER : Administrará SOLO 1, EL RESERVADO DE LA MUJER....(se llama reservado de la mujer, porque reserva la administración para la mujer, pero no por que
Patrimonio Reservado
De acuerdo a lo anterior y en el ámbito de la administración, evidentemente se ve cierta disparidad a la hora de la administración entre el marido y mujer.. Lógicamente, que en el caso que si el marido administrador, llegase a administrar mal, se verán afectados los 3 patrimonios (PMA-PMJ-PS), mientras que si la mujer llegase a administrar mal el patrimonio reservado, solo lo hará respecto a una pequeña porción del patrimonio social, pero en realidad esto se debe ver al contrario, ya que la administración no es lo mismo que la propiedad, ya que el administrador no tiene facultad para enajenar, ya que quienes enajenan son quienes son dueños.... por tal razón, como el marido no es dueño del PS ni del PMJ, respecto a estos 2 parimonios tendrá LIMITES, que se relacionan con la ENAJENACIÓN..... En cambio la mujer, respecto a su PR, NUNCA TENDRÁ LIMITES....la mujer por ende, puede administrar su patrimonio reservado a su libre antojo, sin pedir autorización ni de informarle al marido...... Cuando se piensa en administrar, todo lo que se gana, no se pide permiso, o sea lo que entre, no se requiere de permisos, pero la hora de sacar bienes.. si se requiere de autorización... ej. marido gana un bien raíz, entra al PS, pero si lo desea vender, requiere de autorización de la mujer..... En la práctica, algunos autores estiman que la real dueña de la SC es la mujer, toda vez que la única que puede autorizar la enajenación es la mujer... en razón a ello, nace la expresión jurídica "El marido en SC vive como dueño pero muere como socio, porque, administra COMO SI FUERA DUEÑO, PERO NO ES DUEÑO ) Si se llegase a terminar la SC por la muerte de uno de los cónyuges, el PR, seguirá siendo social....
-La SC es un REGIMEN LEGAL DEL MATRIMONO, y será de caracter SUPLEATORIO, cuando hablamos de los matrimonios heterosexuales celebrados en Chile, cuyo regimen será la SC (mientras nada se diga), y para los matrimonios igualitarios, será la STB. -Este regimen legal supleatorio,, para los matrimonios HETEROSEXUALES, posee un regimen de COMUNIDAD... que nacerá desde que se CONTRAE la SC, o sea, desde que se firma el acta hacia adelante, independiente de lo que pase despúes con ese matrimonio, disolverse, etc..
Patrimonio Reservado
No olvidar, que el patrimonio social que viene siendo la COMUNIDAD , se tiene que considerar que es A PARTE DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES....y nunca serán estos dueños por ej.. de la mitad del Patrimonio Social. Vale decir, los cónyuges NO SON DUEÑOS DE UN PORCENTAJE o de una mitad... SI NO QUE SON DUEÑOS RESPECTO DEL TODO, TENIENDO UNA PARTICIPACIÓN EN ESA COMUNIDAD..... La ADMINISTRACIÓN ORDINARIA , administrada por el MARIDO como jefe de la SC La ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA , que es ejercida por un CURADOR, que puede ser la MUJER O UN 3ero)
Como ya sabemos, los patrimonios que componen la SC, se ADMINISTRAN DE FORMA DISTINTA... La administración del marido, recae sobre 3 de los 4 patrimonios...
Bienes Muebles Bienes Inmuebles ¿Que se puede hacer en estas administraciones Si se desea:
Sanción N/ Relativa La Adm. Extraordinaria procede sobre los mismos 3 patrimonios, pero siempre y cuando la ordinaria, por algún motivo establecido en la ley, no se pueda dar.. (ej. que el marido caiga en una incapacidad, será la mujer la encargada de administrar) La ejerce LA MUJER o UN 3ERO, por un impedimento del marido..
Curador, ya sea la mujer o 3ero, asume de pleno derecho la adm. y no requiere de Res. judicial.... Causales de procedencia de la Adm. Extraordinaria Tiene lugar cuando se le ha designado un curador al marido, y ello acontece en los siguientes casos: 1° Por ser menor de 18 años..? 2° Por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o disipación, o bien, sordomudo. 3° Por encontrarse ausente. Art. 473. ¿Quienes pueden ejercer la Adm. Extraordinaria?
A MUJER:^ Caso que el marido no pueda administrar (motivo establecido por ley), será la mujer la llamada para administrar los patrimonios, ya que tiene un derecho preferente. B Si la mujer, NO QUIERE o NO PUEDE, la administración pasará a un 3ERO... que es un CURADOR En la Extraordinaria, como el marido está impedido por alguna, cinrcunstancia, en esta situación, la misma ley autorizará al JUEZ...... 1.- Debe ser solemne (EP ante notario), 2.- Especial (sig. que sea especial, ya que es extendida solamente para ese acto jurídico, vale decir es específica y no general), individualizarse el bien específico y el acto jurídico que se estña autorizando en forma específica... La mujer, un 3ero o sindico de quiebras 1° En caso de demencia del marido. Art. 462 n°1. 2º En caso de sordomudez del marido. Arts. 462, 463 y 470 CC. 3° Larga ausencia del marido. Arts. 462, 475 y 1758. 4° Minoría de edad del marido. ¿En que casos? ¿Como debe ser esa autorización? Esta autorización en cuanto a la temporalidad, puede ser..... 1.- Previa ; Es la regla general, la mujer acude a notaria, autorizando el AJ) 2.- Coetánea (mujer concurre en el mismo acto y realiza la autorización) 3.- Posterior: (ocurre por medio de la RATIFICACIÓN.. ) Esta es la excepción, ya que viene siendo una HOMOLOGACIÓN, la cual es una FORMALIDAD HABILITANTE, vale decir, es una ratificación.. lo que involucra que la mujer esta renunciando a demandar por nulidad relativa...