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resumen del codigo de comercio de las sociedades colectivas
Tipo: Resúmenes
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Análisis al Régimen Societario de la Sociedad Colectiva en Colombia
Neyla Yolima Antolinez Acevedo. ID: 436837 Nazly Juliana Cáceres Medina. ID: 435969 Angie Vanessa Castro Rojas. ID: 432700 Marly Nayibe Lesmes Gama. ID: 313330 José María Lozada Bocanegra. ID: 434372 Liliana Del Carmen Pinto Leal. ID: 435411
Universidad Cooperativa De Colombia, Bucaramanga Facultad De Derecho Sociedades Abril, 2019
Análisis al Régimen Societario de la Sociedad Colectiva en Colombia
Es el tipo societario más antiguo, surgió en Italia, durante la alta Edad Media como forma
asociativa diferente de la societas regulada en el derecho romano. se encuentra en la sociedad familiar medieval constituida por los herederos de un comerciante fallecido con el fin de proseguir su actividad mercantil, eran sus hijos quienes quedaban a cargo de la herencia patrimonial de su padre, pero con el tiempo, fueron admitidas personas ajenas a la familia que como compañeras de trabajo se vinculaban económica y afectivamente al objeto común. En dicha comunidad familiar, regulada básicamente por normas de Derecho de familia y sucesorio, los herederos aportaban su esfuerzo personal con el fin de realizar el objeto social y respondían, con todos sus bienes, personal, ilimitada y solidariamente, por las deudas sociales. En una etapa histórica posterior esta “sociedad general de mercaderes” se utiliza, con caracteres similares, por personas extrañas, vinculadas con una confianza, lealtad y amistad recíproca, para el establecimiento de un negocio común. Las Ordenanzas francesas del comercio de 1673, legisló sobre las las características esenciales de la sociedad colectiva, a la que denominaron “sociedad general” o “libre”. Las Ordenanzas de Bilbao, de 1737, sobre compañías de comercio, regularon las sociedades generales o colectivas e introdujeron el requisito de publicidad para su constitución, registro que, a diferencia de la codificación mercantil francesa de 1808, se conservó en la promulgación del Código de Comercio español de 1829. El Código de Comercio francés de 1808 contenía un régimen jurídico específico para las sociedades Comerciales y establecía diferencias entre la sociedad colectiva o de personas y las sociedades de capital. En los países de Latinoamérica, la principal fuente de recepción de derecho positivo mercantil fueron los códigos europeos (el francés de 1808 y el español de 1829). Los primeros códigos hispanoamericanos, expedidos en el siglo XIX, obedecen a la materia societaria, permitiéndoles a las sociedades mayor estabilidad, desarrollo e instrumentos para afrontar las situaciones de crisis empresarial. El segundo periodo, derecho nacional , se caracteriza por la inclusión del artículo 18 en la primera Constitución colombiana de 1821, el cual preceptuaba que en Colombia continuarían rigiendo las leyes de la metrópoli hasta la expedición de los Códigos propios. El Código de Comercio del 12 de octubre de 1869, adoptado por la Ley 57 de 1887, en el título séptimo regula las sociedades: colectiva, anónima y comandita. Luego de extensas discusiones el 27 de marzo de 1971 se promulgó, y hasta la fecha rige el Código de Comercio, Decreto 410, dividido en libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y parágrafos. El libro segundo del actual Código de Comercio regula la materia societaria y la presenta en dos partes. La primera, de los artículos 98 al 293, está dedicada al contrato de sociedad, y, la segunda, a los tipos o formas tradicionales de la sociedad, en los artículos 294 a 514, donde encontramos la regulación de la Sociedad Colectiva. Lo primero que observamos frente a la Sociedad Colectiva es que se constituye en el mejor ejemplo de un tipo societario intuitu personae. Esta estructura es un vehículo jurídico preponderantemente para tipos de relaciones empresariales familiares, las cuales se caracterizan por la familiaridad, no sólo en los vínculos sanguíneos, sino, en la familiaridad personal o de trato, dicho con otras palabras, debe existir un alto grado de confianza entre los socios de estas firmas. El alto grado de responsabilidad que se deriva de la constitución de esta sociedad para sus integrantes que se encuentran establecidas en el código de comercio deriva una serie de directrices y características del este tipo societario, el cual podemos describirlas brevemente a continuación: La sociedad colectiva es una sociedad personalista, la consideración de la personalidad de cada socio hace que la gestión de la sociedad le corresponda a los mismos.
El voto de cada socio es de suma relevancia y tiene el mismo valor sin importar el porcentaje
de participación de estos para la toma de decisiones, puesto que hay actos que requieren autorización expresa de los consocios. Como derechos los socios podrán participar en la gestión de la sociedad, examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad y participar en los beneficios, y entre sus deberes tendrán que participar en la gestión cuando así se estipule, contribuir con el aporte comprometido en el momento de la constitución, abstenerse de hacer competencia al negocio y responder con su patrimonio a las deudas sociales. No es de extrañar entonces que la administración de esta corresponda a cada uno de ellos, haciendo la salvedad de que estos podrán delegarla, pero con potestad de reasumirla en cualquier tiempo, tal como se observa en los artículos 296, 310 y 313 del código de comercio. La sociedad colectiva es un tipo de organización particular y diferente del resto de formas societarias más comunes, destinada a la explotación de diferentes recursos con el fin de obtener ganancias, utilidades o dividendos, es decir, es una persona jurídica creada para el ánimo de lucro. La normatividad general la podemos encontrar en los artículos que van desde el 294 al 322 del Código de Comercio. Al ser una sociedad mercantil de carácter personalista, todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, están comprometidos a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo ante terceros acreedores, subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales. De ahí se infiere como una característica fundamental de esta sociedad, la contenida en el artículo 294 del Código de Comercio: “Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por todas y cada una de las obligaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores”. Es por esto, que la responsabilidad de la Sociedad Colectiva es algo característico de la misma, dado que no es una responsabilidad limitada como ocurre en la Sociedad Limitada o Sociedad Anónima, pero tampoco una responsabilidad directa ilimitada como en la Sociedad Civil o la Comunidad de Bienes, sino una responsabilidad derivada de la actividad y actuaciones de la sociedad la cual asume la propia Sociedad Colectiva. En aquellos casos de que ésta no pueda cubrir la totalidad de las deudas sociales con su propio patrimonio, serán los socios de la Sociedad Colectiva quienes, de forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente entre ellos, asumirán la deuda contraída por la Sociedad Colectiva y responderán con sus bienes personales frente a los terceros que reclamen por ello (sea quien sea el administrador único o el administrador solidario).
Existen dos tipos de órganos, en las sociedades Colectivas: el órgano de los socios y el de administración. El primero de ellos, los socios, es el órgano decisor de la empresa, teniendo atribuidas las decisiones relacionadas con la constitución de la sociedad como la razón social, nombramiento de administradores para la gestión de la sociedad, capital aportado, duración y otros pactos, así como, una vez realizadas estas, las posteriores modificaciones que se produzcan en estos aspectos. De igual modo, tienen atribuidas las decisiones relativas a la sanción de la labor de los gestores o administradores. El otro órgano social de la Sociedad Colectiva lo constituye el órgano de administración, el cual se atribuirá a determinadas personas concretas a través de la escritura social por la que se constituye la Sociedad Colectiva. En el caso de que en la propia escritura de constitución no se indique quienes son las personas que asumen la administración de la sociedad, se entenderá que
estas funciones se le atributen a todos los socios capitalistas, es decir, a todos salvo los socios industriales, con iguales facultades entre ellos, independientemente de que tengan una mayor o menor representación en el capital social de la Sociedad Colectiva. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que es posible también, aunque no es lo más frecuente, designar a cualquier persona que no tenga la condición de socio, no siendo necesario en la Sociedad Colectiva que quien ostenta la administración de la sociedad, sea socio de la empresa. Dada su naturaleza, esta sociedad, recoge una colectividad de personas, de forma que no es posible que la misma se constituya con un solo socio , y con ello sea unipersonal, sino que es imprescindible que la Sociedad Colectiva tenga, al menos, dos socios. Otra particularidad de este tipo de sociedad, es que la ley no fija un mínimo ni máximo de capital a aportar en el momento de su constitución, por lo cual son los socios quienes responden con sus propios bienes por las deudas sociales contraídas por la sociedad, es decir, los socios responden de forma subsidiaria e ilimitada con su patrimonio privado, situación que para algunos profesionales supone un alto riesgo para los socios, mientras que para otros en una ventaja, cuando carecen de un aporte importante para el inicio de su empresa. Este capital se divide en partes iguales, en consecuencia, que cada socio tiene derecho al voto en la junta de socios, y sus aportes son denominados: “partes de interés social”. En cuanto a la toma de decisiones en la sociedad, es llevada a cabo por la totalidad de los socios, sin embargo, conforme el artículo 296 del código de comercio, existen actos que requieren autorización expresa de sus consocios, como lo son: ▲ Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad; ▲ Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad; ▲ Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y ▲ Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social. ▲ Las demás decisiones serán tomadas por mayorías y no están obligadas a contar con un Revisor Fiscal a no ser que cumplan con los parámetros del artículo 13, numeral 2, de la ley 43 de 1990. Dentro de la escritura pública, se deben designar las personas encargadas de la gestión, pero si por algún caso se llegare a omitir, todos los socios a excepción de los industriales, adquirirán la condición de gestores. Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada gestor puede ocuparse de la administración social sin el consentimiento de los demás, pero si se confiere a un sólo socio, éste tiene el monopolio de la administración. También pueden designarse no socios como gestores. La Sociedad Colectiva, al igual que lo hacen las sociedades capitalistas, al tener un objeto mercantil, está sometida en su régimen tributario al Impuesto de Sociedades, tributando mediante el mismo los beneficios que obtengan derivados de su actividad. Para las reuniones, estas se harán tal y como se estipule en el estatuto de constitución, sin embargo, a falta de norma expresa, se podrá deliberar con la mayoría numérica de los asociados y será posible tomar decisiones con el voto de no menos de la mayoría, con excepción de las modificaciones al contrato social o decisiones tales como reformas al estatuto social, enajenación de la totalidad o mayor parte de los activos sociales, ingreso de nuevos socios o la trasferencia de partes de interés los cuales requerirán el voto unánime de los socios. Las sociedades colectivas por sus propias características tienen una serie de ventajas e inconvenientes que van ligadas a su existencia. Las ventajas incluyen el hecho de que los socios
en cuestión, de no ser así la misma no constituiría un vehículo adecuado para otorgar certeza y
seguridad a los inversionistas. A pesar de que la administración y representación se encuentre en cabeza de todos y cada uno de los socios, existe la posibilidad de poder delegarla en otros socios o en personas externas a la misma sociedad. En este último caso, es necesario obtener autorización de forma expresa por parte de los consocios. Sin embargo, la delegación de la administración no significa que el socio no pueda informarse de lo acontecido en su firma: Él mismo o un tercero representante podrán inspeccionar los libros y papeles de la compañía en cualquier tiempo. Tengamos en cuenta que el socio colectivo siempre podrá oponer como excepción la suficiencia de bienes de la sociedad. Entre los socios, por ser ellos codeudores, no opera la solidaridad, pues cuando uno de ellos extinga la obligación por cualquier medio legal, se subroga en los derechos del acreedor contra los demás codeudores, pero limitado al derecho de cada uno de ellos en el importe de la deuda. En todo caso, si la administración es ejercida por extraños mediante delegación de los socios (artículo 310 del c.co.), ellos tienen las mismas facultades de los socios administradores, conferidas por la ley o los estatutos salvo las limitaciones que expresamente se les impongan. De esta manera, son esas facultades y esas limitaciones las que nos van a marcar la pauta de la responsabilidad de los mismos, sin perjuicio de las normas de responsabilidad aplicables que más adelante analizaremos. De acuerdo a lo anteriormente descrito los delegantes quedan inhibidos para gestionar los negocios sociales y, en principio los delegatarios pueden obrar separadamente en cualquier acto de administración. En principio, no está prohibido, teniendo en cuenta que el código habla indistintamente de ambas clases de actos y no se observa restricción en este sentido. Pero si se estipula que deben obrar de consuno, no pueden obrar aisladamente (Art. 312 del c.co.). Esta delegación puede ser reasumida en cualquier tiempo o ser cambiados los administradores delegados. El artículo 315 del código de comercio, establece un caso particular: Cuando la delegación de la administración en persona determinada sea condición para la existencia de la sociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o se comporte de manera negligente, la junta de socios puede nombrar, por mayoría, un coadministrador con el fin de que obren de consuno. Esta regla permite conjurar esta situación, pero debe entenderse que esta solución no excluye la responsabilidad del administrador que obra de esta manera, quien debe responder por todos los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios y a terceros por sus actos. Así mismo, el artículo 318 del código de comercio, establece una obligación para los administradores, consistente en la rendición de cuentas, que podríamos clasificarlas en tres: a) Al final de cada ejercicio social, en la que informarán a la junta de socios, de la situación financiera y contable de la sociedad. b) Cada vez que la junta de socios lo requiera, deben dar cuenta comprobada de su gestión. c) Al separase del cargo. Toda estipulación que tienda a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrá por no escritas. Por último, en relación con la sociedad colectiva, establece el artículo 317 del código de comercio, un evento especial de responsabilidad. Consiste en que si se propone una operación la cual es vetada y, sí muy a pesar de ello, la misma se lleva a cabo, la sociedad compromete su responsabilidad, pero sí de la misma se derivare algún perjuicio, debe ser indemnizada por quien la ejecutó contrariando la oposición. Obviamente, este tipo de sociedad, por su condición de intuitu personae, implica para los socios, una serie de obligaciones con sus consecuenciales sanciones en caso de inferirse, lo mismo que la responsabilidad consecuente. Pero las mismas se derivan más por su condición de socios y el carácter especial que la misma tiene, que por su calidad inherente de administradores.
Frente a la existencia en la actualidad de sociedades colectivas algunos análisis estadísticos
muestran entre otros resultados así: En Bogotá en el 2005, se constituyeron 0,01% empresas de sociedades colectivas, como se refleja en el gráfico No 1:
Gráfico No 1
Frente del crecimiento del 2004 al 2005, el cuadro registra que no hubo ningún crecimiento,
como lo muestra el cuadro No 1:
Gráfico No 2
F u ente: Cámara de Comercio de Ipiales
El estudio realizado por la Cámara de Comercio de Bogotá a los tipos societarios constituidos en el año 2009, refleja que las Sociedades Colectivas fue de 0%, tal como lo refleja el gráfico No 3: Gráfico No 3
En el consolidado de la vigencia 2014 y 2015, de la distribución empresarial por tipo de organización se observa nuevamente que no se reporta la existencia de Sociedades Colectivas, tal como lo indica el gráfico No 4:
Gráfico No 4
En el estudio realizado por la Cámara de Comercio de Bogotá en el año 2016, no aparecen
sociedades colectivas matriculadas, según el cuadro resumen No 3: Cuadro No 3
Las sociedades colectivas se encuentran consagradas en las legislaciones de otros países como Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Perú. Argentina, Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Artículo 125. Sociedad colectiva. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. Bolivia, Código de Comercio. Artículo 173. Características: en la sociedad colectiva todos los socios responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.
Chile, Código de Comercio. Artículo 349. De la formación y prueba de la sociedad colectiva. Toda persona que tenga capacidad para obligarse puede celebrar el contrato de sociedad. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes.
Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada
socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad, pero hoy en día es una forma jurídica de sociedad que cayó en desuso. Es previsible que la influencia de regulaciones extranjeras en los derechos societarios de la región sea cada vez mayor. La inserción en el mundo globalizado puede permitir a las empresas locales el acceso al mercado bursátil internacional. Para que este proceso tenga éxito, es necesario hacer un ajuste al marco legal donde las sociedades colectivas han perdido su uso.
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