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En esta lección se estudia la interpretación del contrato y su eficacia como acto y norma. Se abordan conceptos como la intencionalidad de los contratantes, la eficacia para terceros y la modificación o extinción del contrato por alteración de circunstancias básicas. Se incluyen tipos de contratos como onerosos, gratuitos, consensuales y reales.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































La interpretación del contrato.
La interpretación del contrato consiste en buscarle un sentido al contenido del contrato. La interpretación se lleva a cabo mediante los criterios hermenéuticos (art. 3.1 y 1281 a 1289 CC), que son los siguientes elementos:
Lógico/Teológic. No es del todo un ejercicio de interpretación, más bien es intentar buscar la voluntad de los contratantes. Puede aparecer la divergencia cuando, por ejemplo: un contratante queriendo decir una cosa se equivoca al redactarlo y parece que expresa algo diferente. Según el art. 1282 CC: “ Se juzga la intención de los contratantes, atendiendo a los actos de estos, en el momento de la celebración del contrato y posteriormente”. Y el art. 1283 señala que: “No se entenderán comprendidos en el contrato, cosas distintas a las que los interesados propusieron contratar”.
Histórico. Interpretar el contrato teniendo en cuenta la legislación vigente en el momento de su celebración.
Voluntario/Intencional. Regulado en el art.1289. Constituye una cláusula de cierre.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes:
Si fuere oneroso: Se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, o no se pueda establecer cuál fue la
Los sujetos en el contrato a favor de tercero son los siguientes: Promitente. El que queda obligado a realizar la prestación a favor del tercero. Estipulante. El que se hace prometer la realización de la prestación. Tercero. El beneficiario de la prestación. El estipulante puede obligarse o no a favor del promitente, a cambio de lo que éste promete para el tercero. El contrato a favor de tercero puede ser gratuito u oneroso.
El contrato puede celebrarse íntegramente a favor de un tercero. Ej.: A asegura su vida en la suma X, para que, cuando muera, sea entregada a B.
El art 1257, 2º CC regula el derecho del tercero a exigir la prestación. Para que exista contrato a favor de tercero es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho, con facultad de exigir al obligado.
La aceptación es una declaración de voluntad recepticia que se perfecciona cuando, antes de la revocación de la promesa, la conoce el obligado (Art 1257.2º CC). No requiere una forma especial y tiene lugar tácitamente cuando el tercero exige el cumplimiento al obligado.
Los efectos de la aceptación son que una vez aceptada la prestación, el tercero pide el cumplimiento, o el promitente se lo ofrece y el tercero lo rechaza, se aplican las reglas normales sobre cumplimiento forzoso o sobre consignación por negativa del acreedor a recibir la prestación.
Pero, si antes de la aceptación del tercero, el estipulante pide que el promitente cumpla la prestación a favor de tercero, no hay obstáculo si el tercero no se opone a recibirla (aceptación tácita). Mas oponiéndose, el estipulante y el promitente pueden, de mutuo acuerdo, o bien desistir del contrato, o bien realizar la prestación a favor del estipulante. Pero, el estipulante no puede exigir sin más, que el promitente realice la prestación a favor ni que consigne a disposición de la autoridad judicial.
El promitente que desee librarse de su obligación hacia el tercero, cuando este tercero se niegue a admitir el pago, y el estipulante a relevarlo de esta obligación, puede consignar a disposición de la autoridad judicial (art. 1176 CCE).
Así, debemos tener en cuenta todo lo anterior, salvo que la voluntad de las partes al contratar hubiese sido la de que, rechazando la prestación el tercero, adquiriese derecho a recibirla el estipulante.
Si el estipulante se hubiese obligado frente al promitente a algo a cambio de lo que el promitente prometió para el tercero, el promitente puede pedir la resolución del contrato si el estipulante no cumple, u oponer la excepción de contrato no cumplido si le exigen que el promitente cumpla sin haberlo hecho el estipulante (art. 1124 CC). Así, el cumplimiento no puede imponerse al promitente que no hubiese recibido la contraprestación que se le prometió a cambio. Ahora bien, el tercero podrá pedir daños y perjuicios al estipulante.
La revocación es el acto jurídico que deja sin efecto uno anterior.
La estipulación a favor de tercero puede ser revocada antes de que el obligado reconozca la aceptación del tercero (art. 1257, 2º CC), pero ha de probarse.
La revocación puede tener lugar por acuerdo entre estipulante y promitente. Ahora bien, existiendo un contrato entre estipulante y promitente, no podrá revocarlo el promitente por su sola voluntad, cosa que sí puede hacer el estipulante. Sin embargo, el estipulante lo que no puede por su sola voluntad es desistir del contrato.
El contrato sobre acto o a cargo de tercero. El contrato sobre acto o cargo de tercero se llama también “promesa de hecho ajeno”, y es aquella estipulación por la que una parte se obliga frente a otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o a un non facere. Para ello, hace falta el consentimiento de un tercero, previamente o con posterioridad.
Así, el promitente queda obligado a la obtención de un resultado, lo cual asume el riesgo de que el tercero no se obligue, indemnizando entonces los daños y perjuicios que la insatisfacción del interés del estipulante ha producido. En otras palabras, es una prestación de garantía la que asume el promitente frente al estipulante.
El promitente queda liberado de su obligación cuando el tercero acepte cumplir respecto del estipulante y también cuando ese tercero ha muerto o deviene incapaz para realizar lo que el promitente prometió antes de que haya aceptado.
El promitente, salvo estipulación en contrario, no es fiador del tercero, por lo tanto, no responde de que, después de haberse obligado con el estipulante, cumplirá su obligación.
El contrato en daño de tercero. Este tipo de contratos son hipótesis de que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona. El daño es la violación de un derecho subjetivo concreto.
La doctrina y la jurisprudencia admiten el deber de respetar las situaciones jurídicas ajenas, dónde, es posible que un contrato las lesione cuando uno de los contratantes es sujeto pasivo de ellas.
La responsabilidad en que incurre el que es parte en el segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es la responsabilidad contractual por incumplimiento. La responsabilidad del sujeto que contrata con él debe establecerse en función de que conociese o no que se producía la lesión, respondiendo en el primer supuesto por la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC). Ambos deben indemnizar solidariamente los perjuicios. Cabe sostener que, si son conscientes de que a través del contrato lesionan un derecho ajeno, es un contrato con causa ilícita, el perjudicado está legitimado en todo caso para solicitar su nulidad absoluta.
La pluralidad normativa.
Tras el ingreso de España en la UE, en materia de consumo se ha establecido un triple nivel de competencias que se distribuye entre la UE, el Estado y las CCAA.
Derecho comunitario. La CEE, hoy UE, creó el “Programa Preliminar para una política de protección e información de los consumidores” (1975).
Derecho autonómico. Han promulgado leyes de protección de los consumidores: Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña (Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña), la Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, Madrid, Murcia y País Vasco.
El concepto de consumidor y usuario.
Los consumidores o usuarios son las personas físicas o jurídicas que “ actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ” (art. 3 TRLCU).
La definición legal de usuarios y consumidores no excluye a profesionales y empresarios cuando cumplan el requisito de ser destinatarios finales de la prestación contemplada en el contrato.