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Una lección sobre los sujetos de la sucesión, abarcando temas como el causante, la capacidad e incapacidad para suceder, la institución del heredero, el derecho de transmisión, el derecho de representación y el derecho de acrecer. Se explica quiénes pueden suceder y quiénes no, y se detallan las condiciones para que una persona tenga capacidad para suceder. Además, se aborda la figura del nasciturus y del concepturus, y se explican las circunstancias en las que pueden tener capacidad para suceder.
Tipo: Apuntes
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CAUSANTE: Hecho cierto de fallecimiento / sentencia que declare a una persona fallecida = apertura de la sucesión SUCESORES: 660 CC: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”
744 CC : “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley” (Presunción de capacidad) todos capacidad para suceder, salvo los que estén incapacitados expresamente por ley: 745 CC: “Son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 (pleno desprendimiento del seno materno). 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.” (personas jurídicas ilegales) Sensu contrario : Son capaces para suceder:
fideicomisaria : En el testamento el causante dice : instituyo heredera a mi hija, que va a ser sustituida por mis nietos si tuviere implica que al tiempo de fallecimiento del causante los bienes del padre fallecido van a ir a la hija, pero no los adquiere para sí, sino que sólo los puede disfrutar, porque si se cumple la condición (hija tiene hijos) los bienes del causante van para los nietos, pero no los transmite la hija, sino que los transmite el causante directamente y por su voluntad es una sucesión directa del causante a sus a nietos a través de una persona intermedia. Por tanto, los nietos no tienen por qué haber sido nacidos ni concebidos en el momento del fallecimiento del causante. Por lo que se admite la figura del concepturus para suceder. Si no se cumple la condición, la hija adquiere para sí los bienes.
Art. 9 contempla expresamente la fecundación post mortem se permite que una persona utilice material genético de un hombre fallecido dentro de los 12 meses siguientes de su fallecimiento, siempre con el consentimiento del fallecido. Por tanto, si ese concepturus llega a ser concebido, se convierte en nasciturus y, si acaba naciendo, cumple los requisitos del art. 30 CC, será persona, y, por tanto, tendrá capacidad para suceder será legitimario
Capacidad para suceder persona en general puede pero EN UNA DETERMINADA SUCESIÓN ES DECLARADO INCAPAZ. CC recoge 2 supuestos en los que una persona, por concurrir en ella determinadas características, será incapaz en una determinada sucesión:
CC presume que la relación íntima o conexión que puede haber entre el testador y la persona que hace referencia a estos artículos lleva a que la voluntad del testador pueda estar viciada. Por tanto, toda disposición testamentaria (sucesión testamentaria) a favor de una persona de estos artículos será INEFICAZ NO PRODUCIRÁ EFECTOS. Debe interpretarse con carácter restrictivo (debe cumplir todo el articulo). Art. 752 (Sacerdote, iglesia, parientes hasta 4º grado) Cumplir 3 requisitos:
2 hijos mayores de edad y un hermano se designa curador a su hermano y en el testamento dice que quiere dejárselo primero deberían suceder los hijos por lo que ese hermano no sería heredero abintestato y la disposición testamentaria es ineficaz. Testamento es válido porque lo otorgó al persona con capacidad y cumpliendo todos los requisitos que se exigen en el CC pero, como consecuencia de la prohibición, no va a producir efectos. En cambio, si no tuviese hijos hermano sí sería heredero abintestato y disposición testamentaria eficaz. Art. 754 (Notario) Ineficaz la disposición realizada a favor del:
4º: “El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de 1 mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.” En este caso también tiene que ser siempre posterior al fallecimiento del causante. El problema de este artículo es que dice: cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio Prácticamente queda vaciada de contenido porque, salvo que haya cuerpo o no haya indicio en el primer mes del fallecimiento del causante, todo el procedimiento se incoa de oficio por lo que es raro el supuesto en el cual una persona se encuentra un cuerpo, se certifica su cuerpo con indicios de violencia, no se incoe automáticamente un procedimiento penal de oficio y no por denuncia. Por lo tanto, hoy en día vacío de contenido. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. También que lo redactare por sí Es una conducta que afecta a la última voluntad del causante declarado indigno. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil. 142 regula la prestación de alimentos, luego aquel que no preste, sin justa causa, alimentos a persona con discapacidad, será incapaz para suceder. 2 CAUSAS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER :
Consecuencia de la indignidad es la incapacidad para suceder. H2, la persona en la que concurre la causa de indignidad, no va a poder suceder por incapacidad al causante. Art. 760 Si persona en la que concurre causa de indignidad había entrado en posesión de los bienes inmediatamente restituir bienes y sus frutos. H2 posee casa familiar y la arrienda y obtiene 700 euros desde momento que es incapaz nulidad testamento tiene que dejar de poseer la casa y devolver todas las rentas que había obtenido por la posesión y disfrute de la casa familiar. PERO: Art. 761: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador (H2) y tuviere hijos o descendientes (N2), adquirirán éstos su derecho a la legítima.” Pero si H2 - incapaz por indignidad- tiene un hijo el art. 761 dice que N2 deberá obtener la legitima estricta que le correspondería a H2 1/6 N2 y 5/6 H1. ver hoja. Es presunción iuris tantum , por lo que el testador puede señalar que, aun habiendo incurrido en caso de indignidad, quiere dejarle bienes. 757 CC admite perdón expreso o tácito. Art. 757: “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.” Si entre la causa de indignidad y el fallecimiento no hay ningún perdón, a la fecha del fallecimiento del causante, el hijo o quien sea será indigno.
Art. 924 CC: “ Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle (al causante) en todos los derechos que tendría (el representado) si viviera o hubiera podido heredar”. (CONCEPTO LEGAL) Los nietos que en la causa de indignidad suceden al causante sólo en lo que por legítima estricta le correspondía su padre suceden por derecho de representación. Institución que permite que los nietos o ulteriores descendientes, en la sucesión del causante, cuando el ascendiente intermedio es indigno, tenga derecho a suceder sólo en lo que por legítima estricta le corresponde. La sucesión es directa al causante, sólo que en vez de por derecho propio, sucedes en la posición en la que se encontraría el representado si VIVIERA o hubiera PODIDO HEREDAR. A) si VIVIERA:
En la línea colateral SÓLO tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos , bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.” Por tanto, derecho de representación NO cabe en línea recta ascendente. PERO: En colateral SÍ examen importante!! en línea colateral sólo tiene derecho de representación los sobrinos respecto de los hermanos, por lo que NO ulteriores descendientes. Art. 948 CC: “Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas (propio) y los segundos por estirpes (representación).” PERO: ¡¡ Si sólo concurren sobrinos heredan por DERECHO PROPIO !! Para que haya derecho de representación en línea colateral, debe concurrir al menos un hermano con los sobrinos, porque de haber muerto todos los hermanos y concurrir sólo sobrinos, éstos suceden por derecho propio.
Art. 1006 CC: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.” ( el ius negacionis ) Error: no es por muerte del heredero porque jurídicamente no se es heredero hasta que no se acepta la herencia. Por tanto, debería decir, “el instituido heredero”. Los que se trasmite es el i us negacionis : derecho a aceptar o repudiar la herencia. El derecho de transmisión se diferencia de la representación del iter temporal:
aceptar C si acepta primero H4.
Supone el incremento o aumento de la porción a la que en principio tenía derecho una persona como consecuencia de que otro sucesor llamado a la herencia (otro sucesor) no quiso o no pudo heredar. 981 y ss CC. No sólo aparece cuando se repudia, sino también cuando no se puede heredar por indignidad, desheredación o premoriencia. Por tanto, derecho de representación prima sobre el derecho de acrecer. Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.” EN LA INTESTADA. (porque todos los hijos reciben misma porción). Art. 982 CC: “Para que en la sucesión TESTAMENTARIA tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.” En testamentaria Derecho de acrecer cuando causante no haya querido atribuir a cada uno de sus herederos una porción concreta ( no hay especial designación de partes ) si uno de ellos repudia no hay derecho de acrecer sólo derecho de acrecer cuando no hay distribución: toda la herencia para mi hijo, o toda la herencia a repartir entre todos por tanto cuando todos vayan recibir lo mismo y uno o varios no quieran o no puedan heredar - repudian, desheredación o premoriencia). En la sucesión forzosa (legítimas): Art. 985 CC : “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. No hay derecho de acrecimiento, en las legítimas todo legitimario sucede por derecho propio. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.” todo legitimario sucede por derecho propio. (si 1/3 entre 3 1/9 pero uno repudia entonces los otros dos pasan a recibir 1/6 no es por acreción, sino por derecho propio ). Sustitución fideicomisaria: 781 CC regula dos instituciones fideicomisarias distintas: 2 llamamientos que implican 3 sucesiones: