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Sujetos de la sucesión, Apuntes de Derecho Civil

Una lección sobre los sujetos de la sucesión, abarcando temas como el causante, la capacidad e incapacidad para suceder, la institución del heredero, el derecho de transmisión, el derecho de representación y el derecho de acrecer. Se explica quiénes pueden suceder y quiénes no, y se detallan las condiciones para que una persona tenga capacidad para suceder. Además, se aborda la figura del nasciturus y del concepturus, y se explican las circunstancias en las que pueden tener capacidad para suceder.

Tipo: Apuntes

2021/2022

A la venta desde 02/02/2022

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Lección 8. Los sujetos de la sucesión
1. El causante
2. La capacidad e incapacidad para suceder
3. La institución del heredero
4. El derecho de transmisión
5. El derecho de representación
6. El derecho de acrecer
924 929 CC
981 1034 CC
1. EL CAUSANTE
SUJETOS PARA SUCEDER:
CAUSANTE: Hecho cierto de fallecimiento / sentencia que declare a una persona fallecida = apertura de la
sucesión
SUCESORES: 660 CC: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título
particular.”
- Herederos (sucesores a título universal: pueden ser herederos en la sucesión testamentaria y en la intestada)
- Legatarios (a título particular: sólo son sucesores en la sucesión testamentaria, *en principio*) por tanto, no
en intestada *EN PRINCIPIO*, pues la legitima del cónyuge viudo (TEMA 12) es diferente porque éste,
cuando actúa como legitimario, es un legatario ex lege, por disposición de la ley. Por tanto, el cónyuge viudo
que es legitimario en la testamentaria y en la intestada, es una excepción a que los legatarios sólo son
sucesores en la testamentaria.
(más adelante veremos consecuencias que se derivan cuando se sucede como heredero o legatario).
Ambos deben tener capacidad para suceder:
2. LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER
744 CC: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”
(Presunción de capacidad) todos capacidad para suceder, salvo los que estén incapacitados expresamente
por ley:
745 CC: “Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo
30 (pleno desprendimiento del seno materno).
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.” (personas jurídicas ilegales)
Sensu contrario: Son capaces para suceder:
- Todas las personas físicas nacidas (cumplen requisito 30 CC pleno desprendimiento del seno materno -
antes el 30 decía 2 requisitos más: 24 horas de vida y figura humana pero ya NO hace falta-). Por tanto,
aunque nazca y muera al segundo, ha sido persona y ha adquirido capacidad jurídica. NASCIT + CONCEPTURUS
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Lección 8. Los sujetos de la sucesión

  1. El causante
  2. La capacidad e incapacidad para suceder
  3. La institución del heredero
  4. El derecho de transmisión
  5. El derecho de representación
  6. El derecho de acrecer 924 – 929 CC 981 – 1034 CC

1. EL CAUSANTE

SUJETOS PARA SUCEDER:

CAUSANTE: Hecho cierto de fallecimiento / sentencia que declare a una persona fallecida = apertura de la sucesión SUCESORES: 660 CC: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

  • Herederos (sucesores a título universal: pueden ser herederos en la sucesión testamentaria y en la intestada )
  • Legatarios (a título particular: sólo son sucesores en la sucesión *testamentaria, *** en principio) por tanto, no en intestada  EN PRINCIPIO, pues la legitima del cónyuge viudo (TEMA 12) es diferente porque éste, cuando actúa como legitimario, es un legatario ex lege, por disposición de la ley. Por tanto, el cónyuge viudo que es legitimario en la testamentaria y en la intestada, es una excepción a que los legatarios sólo son sucesores en la testamentaria. (más adelante veremos consecuencias que se derivan cuando se sucede como heredero o legatario). Ambos deben tener capacidad para suceder:

2. LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER

744 CC : “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley” (Presunción de capacidad)  todos capacidad para suceder, salvo los que estén incapacitados expresamente por ley: 745 CC: “Son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30  (pleno desprendimiento del seno materno). 2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.” (personas jurídicas ilegales) Sensu contrario : Son capaces para suceder:

  • Todas las personas físicas nacidas (cumplen requisito 30 CCpleno desprendimiento del seno materno - antes el 30 decía 2 requisitos más: 24 horas de vida y figura humana  pero ya NO hace falta-). Por tanto, aunque nazca y muera al segundo, ha sido persona y ha adquirido capacidad jurídica. NASCIT + CONCEPTURUS
  • Personas jurídicas : Asociaciones y corporaciones legalmente constituidas , que cumplan los requisitos de la Ley de Asociaciones y la Ley de Fundaciones. Para poder tener capacidad para suceder, la personas (físicas o jurídicas) debe ser capaz en el momento de apertura de la sucesión. Por tanto, sólo tienen capacidad para suceder aquellas personas nacidas en el momento de fallecimiento del causante. Esto puede llevar a pensar que el nasciturus no tiene capacidad para nacer, pero sí: - NASCITURUS: Concebido aún no nacido Art. 29 CC : “el nasciturus se considera persona para todos los derechos que le sean favorables” Es decir, derecho favorable  la sucesión. Por tanto, nasciturus conforme al 29 tiene capacidad para suceder, pero condicionada porque: 745 CC excluye a las criaturas abortivas  por tanto, si nasciturus (concebido y aún no nacido) finalmente no nace, entonces nunca ha tenido capacidad para suceder. Si alguien embarazada  suspender los trámites hasta que nazca, como representante legal podrá ejercitar el ius negacionis en nombre del nacido. Se deben suspender los trámites porque si por determinadas circunstancias se produce un aborto  el embrión no llega a nacer, no se cumplan los requisitos que exige el art. 30 CC y, por tanto, nunca ha tenido consideración de persona a efectos jurídicos, por lo que nunca ha tenido capacidad jurídica ni derechos sucesorios. - CONCEPTURUS: el que aún no ha sido concebido. ¿Capacidad para suceder si al tiempo del fallecimiento del causante aún no ha sido concebido?  Sí: Doctrina admite 2 supuestos en los que sí tiene capacidad para suceder: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA / REPRODUCCIÓN ASISTIDA

A) Antes de 2006 la única manera que se admitía para que tuviese capacidad es a través de la sustitución

fideicomisaria : En el testamento el causante dice : instituyo heredera a mi hija, que va a ser sustituida por mis nietos si tuviere  implica que al tiempo de fallecimiento del causante los bienes del padre fallecido van a ir a la hija, pero no los adquiere para sí, sino que sólo los puede disfrutar, porque si se cumple la condición (hija tiene hijos)  los bienes del causante van para los nietos, pero no los transmite la hija, sino que los transmite el causante directamente y por su voluntad  es una sucesión directa del causante a sus a nietos a través de una persona intermedia. Por tanto, los nietos no tienen por qué haber sido nacidos ni concebidos en el momento del fallecimiento del causante. Por lo que se admite la figura del concepturus para suceder. Si no se cumple la condición, la hija adquiere para sí los bienes.

B) En 2006 se aprueba la ley de técnicas de reproducción humana asistida :

Art. 9 contempla expresamente la fecundación post mortem  se permite que una persona utilice material genético de un hombre fallecido dentro de los 12 meses siguientes de su fallecimiento, siempre con el consentimiento del fallecido. Por tanto, si ese concepturus llega a ser concebido, se convierte en nasciturus y, si acaba naciendo, cumple los requisitos del art. 30 CC, será persona, y, por tanto, tendrá capacidad para suceder  será legitimario

 CASOS ESPECIALES INCAPAZ EN SUCESIÓN CONCRETA

Capacidad para suceder  persona en general puede pero EN UNA DETERMINADA SUCESIÓN ES DECLARADO INCAPAZ. CC recoge 2 supuestos en los que una persona, por concurrir en ella determinadas características, será incapaz en una determinada sucesión:

  • Prohibiciones relativas (relación – voluntad puede estar viciada)
  • Causas de indignidad

PROHIBICIONES RELATIVAS

NULIDAD DE LA CLÁUSULA TESTAMENTARIA  INEFICAZ

CC presume que la relación íntima o conexión que puede haber entre el testador y la persona que hace referencia a estos artículos lleva a que la voluntad del testador pueda estar viciada. Por tanto, toda disposición testamentaria (sucesión testamentaria) a favor de una persona de estos artículos será INEFICAZNO PRODUCIRÁ EFECTOS. Debe interpretarse con carácter restrictivo (debe cumplir todo el articulo).  Art. 752 (Sacerdote, iglesia, parientes hasta 4º grado)  Cumplir 3 requisitos:

  • Enfermedad terminal
  • Se confesó
  • Fallecer por la enfermedad y no por otra causa. Si se tira de paracaídas y muere, la disposición será eficaz, porque el motivo de fallecimiento no fue la enfermedad terminal, no se cumplen los 3 requisitos. “No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado , de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.”  Art. 753 (Tutor, Curador) (reformado por la ley 8/2021)  disposición testamentaria ineficaz cuando testador sujeto a tutela o curatela haya dejado todo o parte de sus bienes a su curador o tutor, se determina ineficaz la disposición testamentaria por las estrecha relación  SALVO QUE: o 1 ª excepción: se extinga la curatela y posteriormente se realice el testamento  Si como consecuencia de la mejoría de la persona con discapacidad, se extingue curatela en 2005 pero se hizo testamento en 2003 (ineficaz) pero si otorga en 2006 (eficaz). Porque ya no hay relación curador-persona discap. o 2ª excepción: aun estando vigente curatela o acogimiento/medidas de apoyo en el momento de otorgar testamento  la persona beneficiaria en la disposición testamentaria sea un pariente con derecho a sucederle legalmente abintestato. “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.” Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

2 hijos mayores de edad y un hermano  se designa curador a su hermano y en el testamento dice que quiere dejárselo  primero deberían suceder los hijos por lo que ese hermano no sería heredero abintestato y la disposición testamentaria es ineficaz. Testamento es válido porque lo otorgó al persona con capacidad y cumpliendo todos los requisitos que se exigen en el CC pero, como consecuencia de la prohibición, no va a producir efectos. En cambio, si no tuviese hijos  hermano sí sería heredero abintestato y disposición testamentaria eficaz.  Art. 754 (Notario)  Ineficaz la disposición realizada a favor del:

  • Notario autorizante ante el que se otorgó testamento
  • Cónyuge
  • Parientes o afines hasta 4º grado).  Art. 900 (ALBACEA) “El albacea que NO acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.” Cargo de albacea  cuando alguien otorga testamento puede designar a uno o varios albaceas, y se encarga de la administración de los bienes desde que fallece el causante hasta que se entregan bienes  protege, mantiene y conserva los bienes, defiende la herencia en juicio, paga las deudas… hace todos los gastos y gestiones necesarias para la conservación de los bienes  es designado unilateralmente por el testador en su testamento  pueden ser una o varias personas. Si no estás a las duras, tampoco estarás a las maduras. La renuncia al cargo lleva implícito, ex art. 900 CC, la renuncia a lo que por voluntad del testador le correspondería, salvo las legítimas en caso de que fuera legitimario: Causante con 2 hijos  nombra como albacea a su hijo mayor H1, éste renuncia a su cargo  si le dejaba todo el 1/3 de mejora  sólo heredará 1/3 legitima a repartir con su hermano pequeño H2  1/6 (1/3 entre 2)
  • Si acepta se llevaría 1/3 mejora + 1/6 legítima estricta + 1/6 de libre disposición (si no se dice nada el testamento) = 4 /6 H1 albacea, y el resto H2, que son los 2/6 restantes. Albacea: 4/ H2: 2/
  • Si renuncia a cargo de albacea H1 pierde 1/3 mejora + 1/6 libre disposición y sólo se llevaría 1/3 legítima estricta, mientras que su hermano se llevaría ese 1/3 mejora + 1/6 libre disposición + 1/3 legítima = 5/ NO albacea: 1/ H2: 5/ Sólo se puede privar a alguien de lo que por legítima le corresponde en 2 supuestos:
  1. Indignidad: Que incurra en una causa de indignidad para suceder  uno de los supuestos del art. 756 CC  Causa de indignidad para suceder (a continuación)  incapacidad para suceder.
  2. Desheredación (más adelante).

4º: “El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de 1 mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.” En este caso también tiene que ser siempre posterior al fallecimiento del causante. El problema de este artículo es que dice: cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio  Prácticamente queda vaciada de contenido porque, salvo que haya cuerpo o no haya indicio en el primer mes del fallecimiento del causante, todo el procedimiento se incoa de oficio  por lo que es raro el supuesto en el cual una persona se encuentra un cuerpo, se certifica su cuerpo con indicios de violencia, no se incoe automáticamente un procedimiento penal de oficio y no por denuncia. Por lo tanto, hoy en día vacío de contenido. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. También que lo redactare por sí  Es una conducta que afecta a la última voluntad del causante  declarado indigno. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil. 142 regula la prestación de alimentos, luego aquel que no preste, sin justa causa, alimentos a persona con discapacidad, será incapaz para suceder. 2 CAUSAS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER :

  1. INDIGNIDAD: Si se incurre en uno de los supuestos del art. 756 (756.7º reformado  142 alimentos)  Incapacidad para suceder (testamentaria y abintestato).
  2. DESHEREDACIÓN (sólo testamentaria). Principal diferencia entre indignidad y desheredación: La causas de indignidad derivan de la ley, por lo que concurre tanto en la sucesión testamentaria y abintestato, mientras que desheredación sólo es eficaz si se contempla en testamento  testamentaria  NO abintestato. Causante fallece con testamento y le deja todo a su H 2 y deshereda a H1 porque causante dice verse maltratado psicológicamente por su H1  fallece  H 1 desheredado se sorprende porque todo iba bien y se huele que padre senil y ha habido fraude  IMPUGNA TESTAMENTO POR FRUADE  SENTENCIA FIRME DECLARANDO QUE ESE TESTAMENTO ES NULO PORQUE SE OTORGÓ CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (756.6º)  Al declararlo nulo se abre sucesión intestada  se lo lleva todo H1 porque: La desheredación de H1 queda sin efecto como consecuencia de la nulidad de testamento. La desheredación sólo puede contenerse en testamento y la indignidad deriva tanto de la sucesión testamentaria como en la intestada  Por tanto, se lleva todo H1  H2 incapaz para suceder y H1 es heredero universal abintestato. Si no se hubiese impugnado el testamento  H2 se llevaría todo y H1 desheredado y por tanto no tendría derecho a concurrir en la herencia de su padre.

Consecuencia de la indignidad es la incapacidad para suceder. H2, la persona en la que concurre la causa de indignidad, no va a poder suceder por incapacidad al causante. Art. 760  Si persona en la que concurre causa de indignidad había entrado en posesión de los bienes  inmediatamente restituir bienes y sus frutos. H2 posee casa familiar y la arrienda y obtiene 700 euros  desde momento que es incapaz  nulidad testamento  tiene que dejar de poseer la casa y devolver todas las rentas que había obtenido por la posesión y disfrute de la casa familiar. PERO: Art. 761: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador (H2) y tuviere hijos o descendientes (N2), adquirirán éstos su derecho a la legítima.” Pero si H2 - incapaz por indignidad- tiene un hijo  el art. 761 dice que N2 deberá obtener la legitima estricta que le correspondería a H2  1/6 N2 y 5/6 H1. ver hoja. Es presunción iuris tantum , por lo que el testador puede señalar que, aun habiendo incurrido en caso de indignidad, quiere dejarle bienes.  757 CCadmite perdón expreso o tácito. Art. 757: “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.” Si entre la causa de indignidad y el fallecimiento no hay ningún perdón, a la fecha del fallecimiento del causante, el hijo o quien sea será indigno.

  • Perdón expreso  en 2008 otorga testamento y quiere que sus 4 hijos reciban todos por partes iguales su patrimonio hereditario, por lo que todos tienen derecho a ¼ parte de la herencia  en 2010 sentencia penal firme hijo pequeño mata a madre  padre fallece en 2020  heredan los 3 hijos, PERO si (entre 2010 y 2020) hay un perdón en 2016 dice que quiere dejar sin efecto la causa de indignidad  heredan los 4.
  • Perdón tácito  Este perdón expreso tiene misma eficacia que si otorga testamento por el medio en 2016 y dice que quiere que los 4 hijos reciban su patrimonio por partes iguales.

 DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Art. 924 CC: “ Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle (al causante) en todos los derechos que tendría (el representado) si viviera o hubiera podido heredar”. (CONCEPTO LEGAL) Los nietos que en la causa de indignidad suceden al causante sólo en lo que por legítima estricta le correspondía su padre  suceden por derecho de representación. Institución que permite que los nietos o ulteriores descendientes, en la sucesión del causante, cuando el ascendiente intermedio es indigno, tenga derecho a suceder sólo en lo que por legítima estricta le corresponde. La sucesión es directa al causante, sólo que en vez de por derecho propio, sucedes en la posición en la que se encontraría el representado si VIVIERA o hubiera PODIDO HEREDAR. A) si VIVIERA:

  • Causante fallece con 3 hijos y 4 nietos  heredan sólo los 3 hijos porque sobrevivieron al causante. (921 CC)

En la línea colateral SÓLO tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos , bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.” Por tanto, derecho de representación NO cabe en línea recta ascendente. PERO: En colateral SÍ  examen importante!!  en línea colateral sólo tiene derecho de representación los sobrinos respecto de los hermanos, por lo que NO ulteriores descendientes. Art. 948 CC: “Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas (propio) y los segundos por estirpes (representación).”  PERO: ¡¡ Si sólo concurren sobrinos  heredan por DERECHO PROPIO !! Para que haya derecho de representación en línea colateral, debe concurrir al menos un hermano con los sobrinos, porque de haber muerto todos los hermanos y concurrir sólo sobrinos, éstos suceden por derecho propio.

 DERECHO DE TRANSMISIÓN

Art. 1006 CC: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.” ( el ius negacionis ) Error: no es por muerte del heredero porque jurídicamente no se es heredero hasta que no se acepta la herencia. Por tanto, debería decir, “el instituido heredero”. Los que se trasmite es el i us negacionis : derecho a aceptar o repudiar la herencia. El derecho de transmisión se diferencia de la representación del iter temporal:

  • Representación  Premoriencia o Conmoriencia
  • Transmisión  Posmoriencia 2 diferencias entre los 2:  1ª Iter temporal2 ª art. 928 CC  En la representación  “No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.” REPRES: Por tanto, si N1 repudia herencia de H1, no tiene efectos sobre la herencia de C y a éste sí lo hereda. TRANSMIS: Mientras que en transmisión Si N1 repudia herencia de H1, no podrá aceptar la de C porque no tendrá el ius negacionis sobre C. Para abrir la puerta de C primero se debe abrir la puerta de H1. Por tanto, puede aceptar H1 y repudiar, porque aceptar H1 NO conlleva automáticamente el deber de aceptar C.  En REPRESENTACIÓN (premoriencia o conmoriencia)  Sólo surge derecho de representación si H1 tuviera hijos vivos, por lo que: Si H1 no tiene hijos vivos y muere antes que C, y le deja todo a María ésta no podrá heredar a H1 y después C, sólo podría a H1. En cambio, en TRANSMISIÓN, cuando 1006 CC dice que “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”  suyos se refiere a SUS HEREDEROS , no requiere

que sean sus descendientes. Por tanto, si Pedro acepta la herencia de H4 puede aceptar la de C  Sólo podrá

aceptar C si acepta primero H4.

DERECHO DE ACRECER

Supone el incremento o aumento de la porción a la que en principio tenía derecho una persona como consecuencia de que otro sucesor llamado a la herencia (otro sucesor) no quiso o no pudo heredar. 981 y ss CC. No sólo aparece cuando se repudia, sino también cuando no se puede heredar por indignidad, desheredación o premoriencia. Por tanto, derecho de representación prima sobre el derecho de acrecer. Art. 981 CC: “En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.” EN LA INTESTADA. (porque todos los hijos reciben misma porción). Art. 982 CC: “Para que en la sucesión TESTAMENTARIA tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.” En testamentaria Derecho de acrecer cuando causante no haya querido atribuir a cada uno de sus herederos una porción concreta ( no hay especial designación de partes )  si uno de ellos repudia no hay derecho de acrecer  sólo derecho de acrecer cuando no hay distribución: toda la herencia para mi hijo, o toda la herencia a repartir entre todos  por tanto cuando todos vayan recibir lo mismo y uno o varios no quieran o no puedan heredar - repudian, desheredación o premoriencia). En la sucesión forzosa (legítimas): Art. 985 CC : “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. No hay derecho de acrecimiento, en las legítimas todo legitimario sucede por derecho propio. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.”  todo legitimario sucede por derecho propio. (si 1/3 entre 3  1/9 pero uno repudia entonces los otros dos pasan a recibir 1/6  no es por acreción, sino por derecho propio ). Sustitución fideicomisaria: 781 CC  regula dos instituciones fideicomisarias distintas: 2 llamamientos que implican 3 sucesiones:

  1. Al fiduciario y muere  1er concepturus  2 concepturus ¡ HASTA AQUÍ! Si están vivos, pero si ¿no? están muertos no hay límite.
  • En los que hay límite de llamamientos
  • En los que no hay límite (si no, todas las personas fideicomisarias deben estar vivos al tiempo de fallecimiento)  el último vivo.