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SUMARIO D. COMERCIO INTERNACIONAL, Apuntes de Derecho Mercantil Internacional

Asignatura: derecho del comercio internacional, Profesor: Rosa Lapiedra, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/04/2014

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COMERCIO INTERNACIONAL
LECCIÓN 1: ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL COMERCIO INTERNACIONAL
I. INTRODUCCIÓN
CI aumento de su volumen (avances en transportes y telecomunicaciones) y complejidad (nuevos
actores [Estados, Organismos Int. y grupos de empresas], cambio de objeto [de mercancías a tmb
servicios], nuevos tipos contractuales y generalización de contr. entre ausentes. Creación de
instituciones que lo reglamentan y desarrollan, de alcance internacional y regional.
II. INSTITUCIONES DE NATURALEZA INTERNACIONAL
1. Introducción: El GATT de 1947.
- Art. 55.a Carta de las NNUU: compromiso de conseguir niveles de vida más elevados, trabajo
permanentes para todos, y progreso y desarrollo social, como medio para crear las condiciones de
estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas. NO se vio desarrollado
con la creación de un organismo especializado en el CI.
NO ratificación de la Carta de La Habana motivó que los países "occidentales" negociasen
paralelamente y crearan el GATT (Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio)
- General Agreement on Tariffs and Trade acuerdo provisional. OBJETIVO: favorecer el desarrollo
del CI de bienes, reducción de tarifas aduaneras y barreras comerciales, acabando con tratos
discriminatorios. PRINCIPIOS: principio de trato de nación más favorecida1 (art. I), principio del trato
nacional2 (art. III), restricciones cuantitativas prohibidas por el acuerdo (arts. XI y XIII).
- El GATT era portavoz de los intereses de los países occidentales más desarrollados con economía
de mercado. Reacción contra el mismo por los países en vías de desarrollo, creación en 1964 de
UNCTAD3 y ONUDI4.
- FUNCIONAMIENTO: celebración de Rondas periódicas de negociación. Rondas (Kennedy, Tokio
y Uruguay (Acuerdo de Marraquech y creación de la OMC).
2. La OMC (1-1-1995)
A. Introducción
Fruto de la Ronda Uruguay, Organización interestatal, sede en Ginebra, 155 Estados miembros.
OBJETIVO: favorecer el libre intercambio de bienes y servicios entre los Estados
B. El Acta de Marraquech de 1994
- Concreta la estructura y normas de funcionamiento de la OMC.
- Amplio conjunto de Anexos sobre comercio de bienes y servicios.
- Anexo 1: Mercancías, Servicios, Derecho de Propiedad Intelectual.
- Anexo 2: modelo de solución de diferencias (acuerdos GATS y ADPIC y entendimiento)
- Anexo 3: mecanismo de examen de las políticas comerciales
- Anexo 4: comercio de aeronaves civiles, contratación pública, productos lácteos y carne de bovino
a) El GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios)
- Abarca todos los servicios comerciales, salvo los suministrados en el ejercicio de facultades
gubernamentales (art. I).
- Trato de nación más favorecida y principio de transparencia
b) El ADPIC o TRIPs (Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual)
- Protege los derechos de propiedad industrial e intelectual
- Promueve la innovación tecnológica, la transferencia y difusión de la tecnología, y favorece el
bienestar social y económico.
- Principios del trato nacional y de nación más favorecida.
- 5 partes: I. Problemática de sus relaciones con los Convenios existentes en la materia,
agotamiento de los derechos y principio de la normativa interna. II. Normas relativas a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos de propiedad. III. Observancia de los derechos de propiedad
1 Los Estados quedaban obligados a otorgar a cualquier otro Estado parte, el tratamiento atribuido a la nación
más favorecida, fuera ésta parte, o no, en el propio Acuerdo.
2 Introducido el bien en forma legal en el territorio nacional, debía ser tratado igual que los productos
nacionales.
3 Conferencia de NNUU para el Comercio y el Desarrollo
4 Organización de las NNUU para el Desarrollo Industrial
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COMERCIO INTERNACIONAL

LECCIÓN 1: ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL COMERCIO INTERNACIONAL

I. INTRODUCCIÓN

CI aumento de su volumen (avances en transportes y telecomunicaciones) y complejidad (nuevos actores [Estados, Organismos Int. y grupos de empresas], cambio de objeto [de mercancías a tmb servicios], nuevos tipos contractuales y generalización de contr. entre ausentes. Creación de instituciones que lo reglamentan y desarrollan, de alcance internacional y regional.

II. INSTITUCIONES DE NATURALEZA INTERNACIONAL

1. Introducción: El GATT de 1947.

  • Art. 55.a Carta de las NNUU: compromiso de conseguir niveles de vida más elevados, trabajo permanentes para todos, y progreso y desarrollo social, como medio para crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas. NO se vio desarrollado con la creación de un organismo especializado en el CI. NO ratificación de la Carta de La Habana motivó que los países "occidentales" negociasen paralelamente y crearan el GATT (Acuerdo General sobre Tarifas Aduaneras y Comercio)
  • General Agreement on Tariffs and Trade acuerdo provisional. OBJETIVO: favorecer el desarrollo del CI de bienes, reducción de tarifas aduaneras y barreras comerciales, acabando con tratos discriminatorios. PRINCIPIOS: principio de trato de nación más favorecida 1 (art. I), principio del trato nacional 2 (art. III), restricciones cuantitativas prohibidas por el acuerdo (arts. XI y XIII).
  • El GATT era portavoz de los intereses de los países occidentales más desarrollados con economía de mercado. Reacción contra el mismo por los países en vías de desarrollo, creación en 1964 de UNCTAD 3 y ONUDI 4.
  • FUNCIONAMIENTO: celebración de Rondas periódicas de negociación. Rondas (Kennedy, Tokio y Uruguay (Acuerdo de Marraquech y creación de la OMC). 2. La OMC (1-1-1995) A. Introducción Fruto de la Ronda Uruguay, Organización interestatal, sede en Ginebra, 155 Estados miembros. OBJETIVO: favorecer el libre intercambio de bienes y servicios entre los Estados B. El Acta de Marraquech de 1994
  • Concreta la estructura y normas de funcionamiento de la OMC.
  • Amplio conjunto de Anexos sobre comercio de bienes y servicios.
  • Anexo 1: Mercancías, Servicios, Derecho de Propiedad Intelectual.
  • Anexo 2: modelo de solución de diferencias (acuerdos GATS y ADPIC y entendimiento)
  • Anexo 3: mecanismo de examen de las políticas comerciales
  • Anexo 4: comercio de aeronaves civiles, contratación pública, productos lácteos y carne de bovino a) El GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios)
  • Abarca todos los servicios comerciales, salvo los suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales (art. I).
  • Trato de nación más favorecida y principio de transparencia b) El ADPIC o TRIPs (Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual)
  • Protege los derechos de propiedad industrial e intelectual
  • Promueve la innovación tecnológica, la transferencia y difusión de la tecnología, y favorece el bienestar social y económico.
  • Principios del trato nacional y de nación más favorecida.
  • 5 partes: I. Problemática de sus relaciones con los Convenios existentes en la materia, agotamiento de los derechos y principio de la normativa interna. II. Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad. III. Observancia de los derechos de propiedad

1 Los Estados quedaban obligados a otorgar a cualquier otro Estado parte, el tratamiento atribuido a la nación

más favorecida, fuera ésta parte, o no, en el propio Acuerdo.

2 Introducido el bien en forma legal en el territorio nacional, debía ser tratado igual que los productos

nacionales.

3 Conferencia de NNUU para el Comercio y el Desarrollo

4 Organización de las NNUU para el Desarrollo Industrial

industrial. IV. Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados. V. Reglas sobre prevención y solución de diferencias. c) El Entendimiento sobre solución de diferencias.

  • Introduce un sistema de resolución de las controversias que puedan surgir entre los Estados en relación con la aplicación de los Acuerdos abarcados por el Entendimiento.
  • OBJETIVO: resolver de forma rápida y eficaz las controversias que puedan surgir entre los Estados miembros de la OMC por el incumplimiento, por parte de éstos, de las normas comerciales 3. Otras instituciones OCDE (Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo), 1961, 34 Estados miembros de Europa, América, Asia y Oceanía. OBJETIVO ÚLTIMO: mayor expansión de la economía y el empleo, mayor nivel de vida, mantener la estabilidad financiera y desarrollando la economía mundial y del libre CI.

III. INSTITUCIONES DE CARÁCTER REGIONAL

1. Introducción

  • Desde finales de la II GM de han hecho acuerdos para eliminar obstáculos al libre comercio.
  • Diversidad en su naturaleza y objetivos. 3 niveles de integración: 1) Acuerdos de establecimiento de preferencias aduaneras: 2 o más países se otorgan ventajas aduaneras entre sí, no susceptibles de extensión a terceros Estados. Ejemplos: Commonwealth británica o Unión Francesa. 2) Creación de una zona de libre comercio: diversos Estados acuerdan eliminar las trabas al comercio que puedan existir entre ellos, pero no implica armonización de los aranceles externos de cada uno de los países participantes, y tampoco de sus políticas comerciales. Ejemplos: EFTA/ AELC, TLCAN (de USA, Canadá y México), ALCA, ALBA, TLCCE...). 3) Acuerdos (+ ambiciosos) que acompañan la existencia de una zona de libre comercio con la configuración de un arancel aduanero común. Eliminan las trabas del comercio entre sí, y unifican los aranceles imponibles a los productos provenientes del extranjero. Ej.: MERCOSUSR y UE. 2. El MERCOSUR (Mercado Común del Sur)
  • Tratado de Asunción (26-3-1991). Originarios: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Convive con otros acuerdos como CAN, SICA, ALADI, UNASUR. OBJETO INMEDIATO: creación de un mercado común, con reciprocidad de derechos y obligaciones y libre circulación de personas, bienes y factores productivos, arancel externo y política comercial comunes, coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales y del comercio exterior y armonización de las legislaciones.
  • Protocolo adicional de Ouro Preto (17-12-1994): desarrolla la estructura organizativa del MERCOSUR, le dota de pers. jurídica internacional, adopta los tipos del Arancel Externo Común, y pone en marcha la Unión Aduanera Regional.
  • MERCOSUR, amplia actividad en sectores diversos: comercio de servicios, resolución de controversias, arbitraje privado, Derecho de la competencia, mercado de capitales, inversiones, protección de la propiedad industrial e intelectual, y en los últimos años, DIPr, transporte, seguros... 3. La UNIÓN EUROPEA (UE)
  • Más antigua, ambiciosa y consolidada. Creada en 1957 como CEE. OBJETIVO DIRECTO: constituir un Mercado Común, zona de libre comercio (libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales), armonización de la política comercial, e introducción de un Arancel Aduanero Común. FINALIDAD ÚLTIMA: promover un desarrollo constante y equilibrado de la actividad económica en situación de libre competencia plena. -Acta Única 1986, Tratado de Maastricht (1992), T. de Ámsterdam (1997), T. de Niza (2001) o T. de Lisboa (2007). Integración económica, política y jurídica. Plena integración monetaria (zona Euro).
  • Art. 3 TUE. OBJETIVOS DE LA UE (6): 1. Promoción de la paz, sus valores y el bienestar de los pueblos, ofreciendo un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, con libre circulación de personas. 2. Mercado interior con economía social de mercado altamente competitiva, y un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la promoción del progreso científico y técnico. 3. Cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los EEMM. 4. Unión económica y monetaria (EURO). 5 Combatirá la exclusión social y la discriminación

2) Normas internacionales: multinacionales (OMC, ONU), bilaterales (Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones) 3) Normas estatales: El Comercio Exterior es una comp. estatal exclusiva (art. 149.1.10 CE).

II. RÉGIMEN ADUANERO

1. Introducción El establecimiento en Europa de un Mercado Único comunitario implicó la eliminación de los derechos y controles de aduana en su interior (arts. 3.1.a y 30 TFUE), generándose un territorio aduanero común o unión aduanera, que conlleva, según el art. 28 TFUE:

  1. Prohibición de poner cualquier tipo de derechos de aduana (de importación o exportación), u otras medidas que restrinjan la circulación de mercancías en las fronteras interiores.
  2. Adopción de un arancel aduanero común respecto de terceros países.
  • Art. 29 TFUE: las mercancías de terceros países, una vez satisfecho el Arancel Aduanero Común, se encuentran en situación de "libre práctica". 2. El marco legislativo
  • Reglamento (CE) nº 450/2008 de 23-4-2008, por el que se establece el Código Aduanero Modernizado: contiene las normas y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio de la unión aduanera, y su interpretación y aplicación debe ser uniforme en todo el territorio. Regl. modificativos del Reglamento (CE) nº 2454/93. Instrumento esencial: Arancel Aduanero Común (AAC), se compone de: 1) "Nomenclatura Combinada" (NC) de las mercancías. Reglamento (CEE) 2658/87. Clasificación de las mercancías a efectos aduaneros. La NC está basada en el sistema armonizado (SA). 2) La tarifa arancelaria (depende del tipo de mercancía y su origen).
  • TARIC (Arancel Aduanero Integrado de las Comunidades Europeas): facilita la utilización de este sistema aduanero, funciona como una base de datos actualizable.
  • DUA (Documento Único Administrativo): simplifica la tramitación aduanera y facilita la obtención de información y datos estadísticos respecto del flujo comercial con terceros estados.
  • Real Decreto 335/2010, de 19-3, sobre el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero. STS 2012, se permite ser repr. aduaneros a pers. jurídicas. FINALIDAD DEL SISTEMA ADUANERO: 1. Conseguir una aplicación uniforme y común de los derechos de aduana a las mercancías procedentes de terceros países que atraviesan la frontera exterior de la UE. 2. Disponer de la necesaria información estadística para establecer o modificar medidas de política comercial. 3. Facilitar la tramitación y documentación de las operaciones de Comercio Exterior.

III. RÉGIMEN DEL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

1. Introducción

  • Entramado normativo complejo
  • Principios del sistema jurídico regulador de las importaciones y exportaciones:
  1. Régimen de libertad comercial, limitado según la nat. de la mercancía y el país de origen o destino de la misma.
  2. Simplificación de las obligaciones administrativas de los operadores que actúan en el CI. 2. Importación/introducción
  3. RD 1631/1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías.
  4. O. del MEH de 24-11-1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.
  5. Circular de 1-3-2010, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales. Define importación e introducción: -Importación: entrada en la Península, Islas Baleares y Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro EM. -Introducción: entrada en la Península, Islas Baleares y Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario. Se parte del principio de libertad comercial. Excepción: las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a autorización, vigilancia o certificación cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose, según el caso, la tramitación de documentos específicos (en función de la nat. de la mercancía o de su país de origen).

1) Régimen de Autorización. Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias o nacionales requieren, según el caso, Licencia de Importación (LI) o Autorización Administrativa de Importación (AAI). 2) Régimen de Vigilancia. Las sometidas a vigilancia previa, requieren del Documento de Vigilancia Comunitaria (DVC) o del documento Notificación Previa de Importación (NPI). 3) Régimen de Certificación. Para prod. agroalimentarios, Certificado de Importación (AGRIM).

3. Exportación/expedición

  1. RD 2701/1985, por el que se regula el Comercio de Exportación y RD 1631/1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías.
  2. O. del MITC de 1-8-2005, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación.
  3. Circular de 10-4-2008, de la Secretaria General de Comercio Exterior, de procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales:
    • Exportación: salida de mercancías originarias de la CE o despachadas a libre práctica con destino a un tercer país.
    • Expedición: salida de mercancías con destino a la CE, tanto si son originarias de la CE como otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario. El régimen de libertad comercial tmb se modifica aquí en función de la nat. de las mercancías y de los países de destino de las mismas: 1) Régimen de Autorización: se requiere la concesión del documento Autorización Administrativa de Exportación (AAE). 2) Régimen de Vigilancia: Notificación Previa de Exportación (NPE). 3) Régimen de Certificación: productos agroalimentarios, Certificado de Exportación (AGREX).

IV. CONTROL DE CAMBIOS

  • Competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.11º CE). Influenciado por TFUE arts. 63 a 66, principios fundamentales en materia de capital y pago.
  • Art. 63 TFUE: prohíbe todas las restricciones sobre los movimientos de capitales y pago entre EEMM y entre EEMM y terceros países, prohibición que se matiza en algunas situaciones concretas para evitar actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales.
  • Ley 19/2003, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. 2 capítulos. 1ero (arts. 1 a 7) del régimen general de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior; 2ndo (arts. 8 a 12) del régimen sancionador. Esta normativa estatal parte del principio de libertad de movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con algunas excepciones (art. 1). Concepto de residencia (art. 2). «Residentes»:
  1. Las personas físicas que residan habitualmente en España, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «No residentes».
  2. Los diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados españoles o en organizaciones internacionales en el extranjero.
  3. Las personas jurídicas con domicilio social en España.
  4. Las sucursales y los establecimientos permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero.
  5. Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos. Serán «No residentes»:
  6. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «Residentes».
  7. Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España.
  8. Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.
  9. Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.
  10. Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos. La Ley establece obligaciones de información al ME y BE (art. 3), fija excepciones al régimen de liberalización (arts. 4 y 5), con posibilidad de suspender dicho régimen por actos que afecten al poder público, defensa nacional, orden público, seguridad pública y salud pública (art. 7).

la financiación. Ahora se han convertido más en un mecanismo de financiación de ayuda humanitaria que de apoyo a la exportación, por ello en 2010 se han revisado a través de:

  1. Ley 11/2010, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española. Esta ley crea el FIEM (Fondo para la internacionalización de la empresa), mecanismo de apoyo a la actividad exterior de las empresas españolas, prestando especial atención a la internacionalización de las medianas y pequeñas empresas.
  • Art. 2, objeto del FIEM: promover las operaciones de exportación de las empresas españolas, así como la inversión española directa en el exterior.
  • Art. 5, posibles beneficiarios: Estados, AAPP Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Inst. públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como en vías de desarrollo.
  1. Ley 36/2010, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, que crea el Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), que canalizará una parte de las actuaciones de ayuda al desarrollo efectuadas por el MAEC y que carece de carácter comercial. 3. Seguro de Crédito a la Exportación A. Introducción Doble naturaleza: 1) Tiene por finalidad la cobertura de los riesgos a que se halla sometido el Comercio Exterior. 2) Es un mecanismo de política económica idóneo para la ordenación y potenciación de la actividad internacional de las empresas. B. Normativa de aplicación
  • Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. Art. 69, seguro de crédito aquel por el que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores". Hay otras normas: Ley 10/1970, Os. de 1998 y de 2003, RD-Ley 6/2010...etc. C. Elementos del contrato a) Elementos subjetivos
  1. Asegurador: " cualquier entidad de seguros autorizada para operar en el ramo del seguro de crédito o en el de caución". CESCE y otras.
  2. Asegurados: "empresas exportadoras" y "entidades de financiación". b) Objeto del contrato La protección del interés del asegurado en la operación de exportación. Operaciones que pueden ser objeto de seguro:
  3. Operaciones de exportación de bienes y/o servicios españoles.
  4. Créditos de pre-financiación con pedido en firme, y de financiación de operaciones de exportación.
  5. Operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas al exterior.
  6. Excepcionalmente, las operaciones triangulares que se realicen por empresas españolas, siempre que su cobertura sea autorizada por el MEH. Riesgos susceptibles de cobertura por medio de estos contratos. 2 perspectivas:
  7. Perspectiva temporal: existen riesgos en la fase anterior a la exportación (riesgo de resolución de contrato), y riesgos posteriores al momento de la exportación (riesgo de impago).
  8. Perspectiva material: riesgo comercial, riesgo político y riesgo extraordinario.

LECCIÓN 3: DERECHO DE LA COMPETENCIA

I. REGULACIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. Introducción

  • Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC); Reglamento de Defensa de la Competencia
  • Ley 3/1991, sobre competencia desleal (LCD), reformada por la Ley 29/2009.
  • Ley 1/2002, de Coordinación de las Competencias del Estado y las CCAA en materia de Defensa de la Competencia. Ley consecuencia de la STC de 11-11-1999.
  • Arts. 101 a 113 TFUE, de la protección de la libre competencia en el comercio entre los EEMM. 2. Derecho de defensa de la competencia en la Unión Europea A. Introducción
  • Competencia: relación de dos empresas que luchan por conseguir una mayor clientela, mayor cuota del mercado.
  • El derecho de la competencia se ocupa de organizar el comportamiento de las empresas en un marco competitivo.
  • El TFUE regula normas relativas al derecho de defensa de la competencia, o derecho antitrust (arts. 101 y 102), las empresas públicas (art. 106) y las ayudas de Estado (arts. 107 a 109). Tmb existen Reglamentos reguladores del control de concentraciones de empresas (el último, el Reglamento 139/2004).
  • Tmb hay: Comunicación de la CE sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos sobre los arts. 101.1 y 102 TFUE, Guía para empresas sobre la importancia y los medios para cumplir con la normativa europea de la competencia, y un Libro Blanco sobre acciones por incumplimiento de las normas de la UE de defensa de la competencia). B. Primacía del modelo de la UE de defensa de la competencia sobre la normativa estatal de derecho de la competencia El sistema diseñado en el TFUE para la protección de la libre competencia en el comercio entre los EEMM de la UE debe coexistir con las soluciones de los ordenamientos nacionales. Problema de resolver las relaciones entre ambos regímenes, que se resuelve por la primacía del Derecho de la UE sobre los derechos nacionales reguladores de la materia. Arts. 101 y ss. TFUE.
  • Reglamento CE 1/2003, de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia de los actuales arts. 101 y 102 TFUE: Ha sentado las bases de la relación entre el Derecho de la UE y los Derechos nacionales en materia de Defensa de la Competencia. 2 premisas:
  1. Se concreta claramente una "obligación" para las autoridades administrativas y judiciales nacionales, de aplicar el derecho de la UE. El art. 3 del Reglamento señala que las autoridades y jueces nacionales estarán obligados aplicar el derecho de la UE de la competencia, incluso paralelamente al derecho nacional, en aquellos supuestos que se engloben en el ámbito de aplicación del derecho de la UE (arts. 101y ss. TFUE). Así, las autoridades que se enfrenten a un "caso UE" de derecho de la competencia, deberán: a) Bien aplicar solamente el derecho de la UE. b) Bien aplicar el Derecho nacional regulador de la materia, en cuyo caso quedarán obligados, a su vez, a aplicar también el derecho de la UE.
  2. En las relaciones entre las competencias de la Comisión y las autoridades o jueces nacionales en la aplicación del derecho de la competencia, hay que atender a quien haya iniciado primero el procedimiento con vistas a emitir una decisión: a) Si la autoridad nacional ha sido la primera, podrá, iniciarlo conforme al Derecho de la UE o al Derecho nacional, pero en este último supuesto está obligada a hacerlo también conforme al derecho de la UE. b) Si, por el contrario, es la Comisión la primera, ésta procederá, sin más, a resolver el supuesto conforme al Derecho de la UE. Si entonces la autoridad nacional decide, asimismo, comenzar un procedimiento por el mismo caso, sólo podrá hacerlo conforme a su Derecho nacional.

II. CONTENIDO DEL DERECHO DE LA UE DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

1. Introducción Soluciones previstas por el derecho de la UE de defensa de la competencia, integrado por:

  1. Prohibición de acuerdos y prácticas concertadas entre empresas que falseen o restrinjan la competencia (art. 101 TFUE).
  2. Prohibición de la explotación abusiva por parte de una posición dominante (art. 102 TFUE).
  3. Ayudas de Estado (arts. 107 a 109 TFUE), Reglamento CE 659/1999, para la aplicación del art. 108 TFUE, y Reglamento CE 800/2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común.
  4. Control de las concentraciones entre empresas. Reglamento CE 139/2004. 2. Prohibición de acuerdos entre empresas que impidan, restrinjan o falseen la competencia en el mercado
  1. Se elimina la competencia exclusiva de la Comisión en la aplicación del art. 101.3 TFUE. Ésta se extiende a las autoridades nacionales. Hay mayor descentralización, descongestiona la CE.
  2. Los párrafos 1 y 3 del art. 101 TFUE pasan a aplicarse conjuntamente, sustituyéndose la "exención con notificación" por un sistema de “exención legal”, que lleva al juez nacional a otorgar la exención de un acuerdo desde el momento mismo de su conclusión.
  3. La Comisión sigue siendo titular de la competencia para emanar Reglamentos de exención por categoría, incluyendo grupos de acuerdos que pueden incluirse en exenciones del art. 101.3.
  4. Los acuerdos que no cumplan las condiciones del art. 101.3 TFUE, necesarias para quedar exentos, se entenderán automáticamente prohibidos sin necesidad de una decisión previa al respecto.
  5. (^) La carga de la prueba recae sobre la parte o autoridad que invoque dicha infracción. En cambio, corresponde a la empresa o as. de empresas que haya cometido la infracción, invocar la aplicación del art. 101.3 y el cumplimiento de las condiciones exigidas para ser exento. 3. Prohibición de una explotación abusiva de una posición dominante A. Introducción Art. 102 TFUE: será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los EEMM, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común, o en parte sustancial del mismo. B. Requisitos para la aplicación del art. 102 TFUE a) Existencia de una empresa en situación de posición dominante Posición de dominio en el mercado alcanzada por aquella empresa con poder para obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, permitiéndole un comportamiento autónomo e independiente. b) Explotación abusiva TJUE define el abuso: concepto objetivo, en el que el dato significativo es que la empresa tenga un comportamiento tal que dificulte, bien el mantenimiento de la competencia existente en el mercado, o bien el crecimiento de ésta (STJUE 13-2-1979). c) Afectación del Mercado común Hay que determinar qué se entiende por “Mercado Relevante”, examinar 3 cosas: producto (cualidades y posibles productos sustitutivos), espacio geográfico (Mercado Común), espacio temporal (cierto período de tiempo) C. Tipos de conductas prohibidas por el art. 102 TFUE (es un lista ejemplificativo)
  1. Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas.
  2. Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores.
  3. Aplicar a terceros contratantes, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva
  4. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 4. Ayudas Públicas A. Introducción El Estado puede intervenir en la economía y ayudar a empresas en el mercado, siempre que tales ayudas no falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, si esto último ocurre, las ayudas estatales serán reputadas "incompatibles" con el Mercado Común (art. 107 TFUE).
  • Reglamento CE 659/1999 del Consejo de 22-3-1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del art. 108 TFUE, en relación con el procedimiento de valoración de la compatibilidad o incompatibilidad de las ayudas públicas, así como del posible carácter legal o abusivo de las mismas. Antes del Reglamento CE 800/2008 de la Comisión, de 6-8-2008, eran compatibles con el Mercado Común las ayudas a PYMES, formación, empleo y ayudas regionales a la inversión; a partir de éste, también lo son las ayudas para crear empleo, impulsar la competitividad y mejorar el medio ambiente.

B. Ayudas públicas compatibles con el Mercado Común

Según el art. 107 TFUE , podrán considerarse "compatibles" con el Mercado Común:

  1. Las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
  2. Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos excepcionales;
  3. Las ayudas para favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o exista una grave situación de subempleo;
  4. Las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo;
  5. Las ayudas para remediar una grave perturbación en la economía de un EM.
  6. Las ayudas para facilitar el desarrollo de determinadas actividades o determinadas regiones económicas, que no sean contrarias al interés común.
  7. Las ayudas para promover la cultura y la conservación del patrimonio, no contrarias al int co
  8. Cualquier otro tipo de ayudas que así sean decididas mediante Reglamento, art. 109 TFUE.

C. Procedimiento Los Estados están obligados a notificar a la Comisión las ayudas que pretendan otorgar a una empresa, salvo casos del Reglamento CE 800/2008, pudiendo ocurrir que:

  1. El Estado decida conferir la ayuda si han transcurrido 2 meses desde la notificación sin que la Comisión haya comunicado ninguna decisión al respecto.
  2. La Comisión comunique, tras un procedimiento de valoración, que la ayuda es lícita.
  3. La Comisión declare que la ayuda es incompatible con el Mercado Común por violar el art. 107 TFUE, comunicándolo tras el oportuno procedimiento de valoración. En tal caso, podrá decidir que el Estado interesado suprima o modifique la ayuda, en el plazo que ella misma determine (art. 108.2 TFUE). Ahora bien, ya se ha visto que determinadas categorías de ayudas, en virtud del Reg. 800/2008, están eximidas de a obligación de ser notificadas a la Comisión con carácter previo a su concesión. Cada una de estas categorías tiene unos umbrales máximos, por encima de los cuales los EEMM están obligados a cumplir con el requisito de notificación. Para ser exentas, se exige además que tales ayudas cumplan con un “efecto incentivador”.

5. Concentraciones de empresas A. Introducción Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo de 20-1-2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas. Art. 3.1 del Reglamento 139/2004 hay operación de concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de: 1) La fusión de 2 o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes; o 2) La adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

B. Calificación de la dimensión comunitaria de las concentraciones de empresas Según el art. 1 del Reglamento CE 139/2004, de concentraciones. Las operaciones de concentración tendrán dimensión comunitaria cuando: _"1) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5 000 millones de euros, y

  1. el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos 2 de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros, Salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de 2/3 de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro"._ Cuando no alcancen los umbrales mencionados, tendrá dimensión comunitaria cuando: _"1) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de euros;
  2. en al menos 3 EEMM, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos EEMM;
  3. en al menos 3 EEMM contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos EEMM, y
  4. el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos 2 de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros,_

Artículo 25 Prácticas engañosas por confusión ; Artículo 26 Prácticas comerciales encubiertas Artículo 27 Otras prácticas engañosas ; Artículo 28 Prácticas agresivas por coacción Artículo 29 Prácticas agresivas por acoso ; Artículo 30 Prácticas agresivas en relación con los menores Artículo 31 Otras prácticas agresivas

  1. Cuestiones de Derecho aplicable
  • Reglamento (CE) n 864/2007, relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (art. 6). Naturaleza universal (art. 3), contiene una regla general (art. 4) y una serie de reglas específicas según las materia (arts. 5 a 9).

A. Solución general en materia de obligaciones extracontractuales En defecto de autonomía de la voluntad (art. 14), posibilidades del art. 4:

  1. Aplicación de la ley del país donde se produce el daño (lex loci delicti commissi)
  2. Lo anterior no se aplica si el responsable del daño y el perjudicado tienen la residencia habitual en el mismo país, en cuyo caso se aplicará la ley de dicho país
  3. Carácter excepcional principio de proximidad. Permite excluir las soluciones anteriores si el daño presenta “vínculos manifiestamente más estrechos” con otro ordenamiento.

B. Solución específica en materia de competencias desleal (Reglamento Roma II art. 6) Para las obligaciones extracontractuales derivadas de un acto de competencia desleal, el reglamento ha optado por la aplicación de la ley del "mercado afectado". El fin de esta regla es la protección del mercado y sus participantes (competidores, consumidores...). Para concretar cuál ha sido el mercado o mercados afectados, el Reg. Roma II distingue entre:

  1. Los daños que perjudican el mercado en general, en cuyo caso se aplica la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados (art. 6.1).
  2. Los daños que perjudican a un solo competidor, donde se aplica la regla general del art. 4 (6.2). Por otra parte, el Reg. Roma II ha previsto igualmente una solución para los "actos que restrinjan la libre competencia", los cuales muchas veces podrán derivar de un acto de competencia desleal. En tal caso, se parte igualmente de la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado. Y para los supuesto en los que el mercado ha resultado afectado en más de un país, se podrá aplicar también la ley del foro si en ese Estado la restricción de la competencia ha tenido efectos directos y sustanciales y el demandado tiene en él su domicilio. La valoración del efecto sustancial, tanto sobre los consumidores como sobre el mercado, se realizará atendiendo a criterios cuantitativos y cualitativos muy variados, como la nat. del medio utilizado (televisión, internet...), el núm. de personas que haya podido escuchar, ver o leer la publicidad o práctica engañosa, el tipo de consumidor afectado, o el idioma utilizado, entre otros. La aplicación de la Ley del mercado afectado es una plasmación del principio del país de destino.

IV. HACIA UNA INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

  1. Introducción La globalización económica, con la progresiva liberalización y eliminación de barreras al CI, han causado tmb abusos de posición dominantes, hay escasa colaboración entre autoridades. Por ello, hay diversos movimientos tendentes a internacionalizar de algún modo el derecho de defensa de la competencia (OMC, OCDE, UNCTAD, ALCA, acuerdos bilaterales, integración regional…)
  2. (^) La cooperación bilateral 2 tipos:
  3. Acuerdos que tienen por objetivo la extensión de un modelo de competencia a otros Estados. UE
  4. Acuerdos cuya finalidad es evitar los conflictos entre las diversas autoridades antitrust. EEUU con la UE, Australia, Canadá o Japón --> "Tratados de Asistencia Jurídica Mutua"
  5. La labor de los organismo internacionales Cabe remontarse a la Carta de La Habana (1948) para ver los 1eros intentos. ONU en la UNCTAD (1973-1980), se ha hecho el "Código UNCTAD de Prác. Restrictivas" La Organización para la Cooperación y el Desarrollo en Europa (OCDE) Recomendación sobre la cooperación entre los EEMM en el ámbito de las prácticas restrictivas de competencia. Igualmente ha habido intentos de avanzar con un Proyecto de Código Antitrust Internacional. Sin embargo, la OMC principal foro para las negociaciones.

LECCIÓN 4: PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E

INTELECTUAL

I. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS BIENES INMATERIALES EN UNA ECONOMÍA DE

MERCADO

  1. Introducción Derecho sobre bienes inmateriales objeto: creaciones de la mente humana 2 grandes categorías:
  1. Propiedad industrial, que incluye patentes, marcas y "diseños industriales" y,
  2. Propiedad intelectual, que abarca derechos sobre obras literarias y artísticas, películas, obras musicales y obras de arte
  1. Derechos de propiedad industrial Los bienes de carácter inmaterial son jurídicamente protegidos por las funciones que cumplen:. fomento de la competencia, mantenimiento del mercado libre… Estos derechos tienen naturaleza absoluta y excluyente y son oponibles con carácter erga omnes. Por una parte, confieren a su titular una facultad de uso del mismo en el mercado, y por otra, permiten que aquel pueda prohibir su explotación por cualquier tercero. La adquisición de estos derechos se produce, por regla general, mediante el cumplimiento de una serie de formalidades administrativas, la más importante la inscripción en un registro público. La concesión del derecho no suele ser por tiempo ilimitado y está sometida a requisitos y limitaciones según la modalidad. Entre estas modalidades se puede distinguir entre: A. (^) Patentes El derecho de patentes se concede sobre una invención, que se define como el producto o proceso que ofrece una nueva manera de hacer algo, o posibilita una nueva solución a un problema. Reconoce la creatividad del inventor
  1. El titular ha de comunicar su invención a la sociedad, y 2) Su concesión es por tiempo limitado Invención patentable uso práctico + elemento de novedad + implicar actividad inventiva. B. Marcas Este signo distintivo otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico, para indicar que ciertos bienes o servicios han sido producidos por una empresa determinada. Se ayuda a los consumidores a identificar y comprar el producto o servicio que, por sus características y calidad, se adecúa a sus necesidades. Este derecho tutela también un interés público o del propio mercado. La marca es una pieza fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo. Signo distintivo marca puede consistir en una palabra o combinación de palabras, letras y cifras. Puede conformarse mediante un dibujo, símbolo o signo auditivo o un envase tridimensional. Lo importante es que debe tener carácter distintivo, debe ser inconfundible para identificarlo y distinguirlo de otras marcas. La marca se concede por tiempo limitado, cabe renovación, y siempre hay que especificar en relación a qué bienes y servicios se aplicará el signo (principio de especialidad). C. “Diseños industriales”

Art. 6: implica que la obtención y mantenimiento del registro de una marca en cualquier Estado contratante no puede depender de la solicitud, registro o renovación de la misma marca en su país de origen. Por ello, para obtener el registro de una marca en un Estado, no puede exigirse el cumplimiento de ningún requisito previo en relación con la misma en el país de origen. Excepción: el art. 6 quinquies establece la protección de la marca "tal cual". Ello permite al titular registrar en los otros Estados miembros el mismo signo distintivo que aquel ya registrado en su país de origen razones de esta excepción:

  1. Es conveniente que las mismas marcas se apliquen para los mismos productos en distintos países 2) Se evitan diferencias existentes en las legislaciones internas de cada Estado en relación al aspecto formal del signo que puede constituir la marca c. La protección de las marcas notoriamente conocidas Art. 6bis obliga a los países miembros a rehusar o cancelar el registro, y prohibir el uso de una marca, si puede crear confusión con otra marca notoriamente conocida en ese país miembro. B. Convenios “procedimentales” Tratado de Washington (1970), Arreglo de Madrid (1891), Arreglo de la Haya (1925). Objetivo facilitar la posibilidad de registrar un derecho en varios países de forma simultánea, con una solicitud.
  1. Convenios internacionales en materia de propiedad intelectual Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886 reconoce el principio de territorialidad y de independencia de los derechos nacionales, pero flexibilizando los efectos perjudiciales que estos principios pueden tener en la protección internacional de las obras literarias y artísticas. La concesión de la protección es automática. Convenio de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismo de radiodifusión de 1961. Se basa igualmente en el principio del tratamiento nacional acompañado de un mínimo convencional. Por último, y por la incidencia de las nuevas tecnologías, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha adoptado dos Convenios internacional sobre propiedad intelectual:
  • Tratado de la OMPI sobre derecho de autor de 1996
  • Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas de 1996 Para impedir el acceso no autorizado, y la utilización de obras y otras producciones creativas en Internet y otras redes digitales.
  1. El acuerdo ADPIC En la Ronda Uruguay del GATT en 1993 se crea el Acuerdo ADPIC o TRIPS (sobre los aspectos de los derechos relacionados con el comercio). Destinatarios miembros de la OMC. Establece el principio del tratamiento nacional (art. 3) y el principio de la nación más favorecida (art. 4). Disposiciones de fondo o sustantivas, se distingue entre las de referencia a otros textos y las ex novo:
  2. Arts. 2.1 y 9.1 del Acuerdo ADPIC obligan a todos los Estados miembros de la OMC a asumir las reglas de los Conv. de París y Berna
  3. Amplia esos derechos mínimos (arts. 16.2-3 y 10). P. ej.: extensión de la protección como marcas notorias a las arcas de servicio, obligación de protección de las marcas renombradas, u obligación de proteger a los programas de ordenador y bases de datos a través de dº de autor. Vía bilateral EEUU y UE, Acuerdos de Libre Comercio. P. e. ACTA (Acuerdo Comercial contra la Falsificación, publicado en 11-2010, en proceso de ratificación) IV. NORMATIVA COMUNITARIA DE PROTECCIÓN
  4. Creación de derechos de propiedad industrial comunitarios Se quiere pasar a una “Territorialidad comunitaria”, no nacional. Se han creado derecho de propiedad industrial únicos para todo el territorio comunitario, con un ámbito de protección que se extiende a toda la UE, y que coexisten con los derechos nacionales.
  • Aprobación del Tratado de Lisboa, en el art. 118 TFUE se contempla la creación de títulos europeos. Derechos: A. La marca comunitaria Reglamento (CE) 40/94, del Consejo, de 20-12-1993 sobre la marca comunitaria (derogado) La adquisición del derecho sobre una marca comunitaria se efectúa mediante su registro en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), sede en Alicante. Nuevo Reglamento 207/2009. Contiene disposiciones sobre las relaciones entre derecho comunitario y nacional. Relación con Ley española de marcas, de 7-12-2001. B. El “diseño industrial” comunitario Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12-12-2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios crea este nuevo derecho de propiedad industrial, con un sistema procesal específico a nivel europeo.

C. La patente comunitaria Convenio de Múnich sobre concesión de patentes de 5-10-1973 (nat. procedimental) se centraliza la concesión de una patente a nivel europeo con la presentación de una única solicitud. Tratado de Lisboa cambio radical. Procedimiento de cooperación reforzada. Se quiere hacer otro Reglamento, pero España e Italia no están conforme porque se han elegido como lenguas oficiales sólo inglés, francés y alemán.

  1. Armonización de los derechos de propiedad intelectual La UE ha optado por una armonización sectorial mediante Directivas. Los problemas de la aparición de las nuevas tecnologías se analizan en el Libro Verde de la Comisión (1988); y los problemas de la aparición de las redes digitales en el Segundo Libro Verde sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información de 11-1995.
  2. Incidencia del principio de libre circulación de mercancías y doctrina del agotamiento comunitario En principio, el TFUE da preferencia a los derechos de propiedad intelectual o industrial y a su principio de territorialidad, que choca con la libre circulación de mercancías dentro del territorio de la UE. TJUE jurisprudencia sobre el principio de agotamiento comunitario: este principio se basa en la idea de que no puede permitirse al titular de un derecho de propiedad industrial o intelectual el oponerse a la importación de productos comercializados en otro EM por él o con su consentimiento, ya que tendría en sus manos un instrumento que podría romper la unidad del Mercado interior: fragmentándolo en mercados nacionales, permitiendo el mantenimiento de precios distintos en cada EM, limitando la competencia entre los distribuidores y privando, en suma, a los consumidores de gran parte de los beneficios que se derivan del establecimiento del Mercado Único. El Tribunal intenta encontrar un equilibrio entre el legítimo interés del titular de un derecho a intervenir en la difusión y distribución del producto protegido, mediante el control de la circulación del mismo, y el interés del tráfico comercial en la no interposición de trabas innecesarias a la libre circulación de bienes. El principio de agotamiento comunitario queda en todo caso limitado a que la primera comercialización se realice en territorio de los EEMM de la UE. No habrá agotamiento si la comercialización se ha producido fuera del territorio comunitario.
  1. Régimen de extranjería NO LO HA DADO Es distinto según se trate de nacional de un Estado de la UE, o de un tercer país. A. Nacionales comunitarios o de un país del Espacio Económico Europeo Los nacionales de un Estado miembro de la UE, o del EEE, cuentan con plena equiparación a los españoles, en cuanto al ejercicio del comercio en España. No pueden sufrir discriminación por razón de nacionalidad, y tienen plena libertad de establecimiento y prestación de servicios en nuestro país. TFUE (arts. 18, 49-55, 56-62) y el Acuerdo sobre el EEE (arts. 4,28, 31 y 36)
  • RD 240/2007, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados de la UE y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE -> impone un régimen de entrada y permanencia:
  1. No se les podrá exigir permiso de trabajo (art. 3.2)
  2. Tampoco tarjeta de residencia si permanecen en España al menos 3 meses (art. 6)
  3. Si se exige tarjeta de residencia, 2 situaciones: a. O bien el extranjero reside permanentemente en nuestro país (art. 10), siendo que también podrán solicitar la tarjeta de residencia permanente sus familiares (arts. 2 y 11) b. O bien, precisará dicha tarjeta para residir en España, a partir de los 3 meses de estancia en nuestro país (arts. 7-9, 12-14). B. Nacionales de terceros países Objetivos arts. 67 y 77 a 80 TFUE. Código de fronteras Schengen. La LO 4/2000, de 11-1, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, arts. 36 y 37, y su Reglamento (RD 557/2011) , arts. 103 a 109, concretan los requisitos que tales sujetos han de cumplir para poder realizar un trabajo por cuenta propia en España. Así, además de tener que contar de forma previa con una autorización administrativa para trabajar, destaca la exigencia de que esta persona no se halle irregularmente en España, debiendo tener tmb un permiso de residencia o la autorización de estancia (art. 36); así como cumplir con los condiciones que deben satisfacer los españoles sobre la "apertura y funcionamiento de la actividad proyectada" (art. 37). C. Normas comunes Las mismas obligaciones que son exigibles a los españoles 1) llevar una contabilidad ordenada, elaborar periódicamente sus balances e inventarios y formular las cuentas anuales; 2) titulación exigible, posible colegiación, licencias o permisos y estar al corrientes de sus obligaciones fiscales;
  1. Carácter facultativo de la inscripción de los empresarios individuales, aunque esta tiene ventajas. Podrán tener acceso al mismo los individuos domiciliados en España. Art. 17 en rel. con 90.3 RRM. a. Supuesto de desear acceder al RM español: el empresario individual extranjero deberá comunicar al Registrador, mediante una declaración, su identidad y nacionalidad. b. Cambio de domicilio de un país a otro: i. Desde España al extranjero: se consignará esta circunstancia en el Registro español, dejando de tener éste competencia sobre actuaciones posteriores del comerciante (art. 20 RRM) ii. Traslado de domicilio al territorio español: en la primera inscripción que se practique, se habrán de consignar todos aquellos actos y circunstancias que fueran obligatorios en la normativa española, y que se encontraran en el Registro extranjero (art. 309 RRM).

III. EMPRESARIO EXTRANJERO PERSONA JURÍDICA

  1. Introducción En la actualidad, el principal sujeto en el CI. Tiene gran importancia concretar su estatuto personal y su régimen jurídico.
  2. Sociedades de capital Es la fórmula prototípica mediante la que el empresario persona jurídica actúa en el CI. A. Nacionalidad de las sociedades La determinación de la ley reguladora del estatuto personal se determina por medio de su “nacionalidad”. Los Estados establecen de forma autónoma sus propios criterios de "nacionalidad", siendo los más usuales los de la "sede" y la "constitución". En el ordenamiento español: con carácter general arts. 9.11.I y 28 CC y 15 Cco. Para las sociedades de capital arts. 8 y 9 LSC. Dos posturas-criterios: a. Criterio del domicilio-constitución (interpretación unilateral de los arts. 8 y 9 LSC) Doctrina española acoge el criterio mixto del domicilio-constitución Sería española toda sociedad que tuviera su domicilio estatutario en nuestro país. Inconvenientes:
  1. En virtud de esta teoría, se consideraría a determinadas sociedades como personas jurídicas cuando no coincidiera la ley del país de constitución y la del domicilio.
  2. Esta interpretación tan sólo permitiría determinar la nacionalidad de las sociedades españolas, impidiendo la concreción de su lex societatis, si no fuera acudiendo con posterioridad al Derecho extranjero conforme al cual se crearon. b. Criterio de la constitución (interpretación bilateral de los arts. 8 y 9 LSC) Se pondría el acento en los elementos contractuales de la sociedad, y se privilegiaría el principio de seguridad jurídica. B. Ámbito de la lex societatis Art. 9.11.I CC regula “Capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”. Hay que tomar en consideración otros ordenamientos estatales:
  1. Constitución a. La ley que rige el contrato en los acuerdos previos. Convenio de Roma de 1980 b. La ley del país de situación de los bienes, para concretar el régimen de aportaciones no dinerarias. Art. 10.1 CC c. La ley del mercado, cuando se ofrezca suscripción de acciones en dif países. Art. 10.3 CC.
  2. Representación a. La orgánica, podrá operar el principio de “interés nacional” b. La voluntaria. Se regulará por lo dispuesto en el ordenamiento del lugar donde ejerciten las facultades que le hubieren sido concedidas (art. 10.11 CC).
  3. Funcionamiento a. Régimen de transmisión de acciones: Reglamento Roma I b. Constitución de un derecho real sobre la misma, ley del lugar de situación (art. 10.1 CC)
  4. Grupos de empresas multinacionales A. Introducción Grupo de empresa: forma de empresa policorporativa dotada de una gran flexibilidad, y que se caracteriza por la articulación de varias sociedades. Características:
  5. Independencia jurídica de las empresas que lo conforman (pero dep. económica).
  6. Existencia de un interés común que conduce a su dirección económica única, y a su actuación conjunta en el mercado. B. Estatuto personal a. Introducción Normalmente hay pluralidad de nacionalidades b. Régimen jurídico
  7. Perspectiva supraestatal Poco textos, escasa trascendencia en la práctica
  8. Perspectiva estatal Escasas las normas, es habitual acudir al DIPr de cada or. jur estatal.
  9. Perspectiva comunitaria Reglamento (CE) n 2157/2001 del Consejo, de 8-10-2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). Solo hace referencias mínimas al fenómeno. Destaca que:
  10. (^) El Reglamento parte del principio de ordenación de las relaciones de naturaleza societaria que pudieran generarse en su interior, a través del ordenamiento de la sociedad dependiente (Considerando 15).
  11. Se contempla la aplicación de la normativa de Grupos del país donde se sitúe el domicilio de la SE, cuando esta se encuentre dominada por otra empresa (Considerando 17).
  12. Sociedades Internacionales Las SI o Empresas Comunes o Empresas Internacionales, son entidades que a pesar de su diversidad formal, coinciden en que han sido creadas en virtud de tratado, y actúan en sectores vinculados a los servicios públicos.
  13. Se trata de empresas que se presentan al exterior, observando una gran pluralidad de formas jurídicas societarias. Estructura de Derecho público o Derecho privado
  14. Régimen jurídico: previsto habitualmente en el propio Convenio internacional de constitución. Su "grado de internacionalidad" puede variar, pudiendo hablarse de SI con un estatuto total, o parcialmente, internacional.
  15. Objeto social destinado principalmente, a sectores económicos de gran incidencia pública, como las infraestructuras o los servicios.
  16. Joint Venture A. Introducción Fundamento: la propia voluntad manifestada por diversas entidades de, durante un período habitualmente limitado, desarrollar conjuntamente una actividad empresarial, esto es, producir, prestar un servicio o realizar una obra.