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Tª del Derecho, Apuntes de Teoría del Derecho

Asignatura: Teoría del Derecho I, Profesor: Luis Prieto Sanchis, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 10/09/2017

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sandra_alonso524 🇪🇸

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TEMA 21
Sentido amplio: cualquier actividad relacionada con el Derecho que no sea legislación o
creación normativa/ actividad posterior a la promulgación de las normas.
Sentido estricto: atribuir significado a las normas y delimitar su campo de aplicación
In claris non fit interpretatio: en su comienzo, era un criterio de jerarquía normativa destinado
a mostrar la preferencia de la ley. Actualmente quiere decir que cuando no aparecen
dificultades, realidad no procede hablar de interpretación.
Aplicación del derecho: consiste en resolver casos y controversias acuerdo con las normas del
sistema, es decir, de acuerdo con los significados atribuidos a las disposiciones.
Clases de interpretación:
1. En abstracto y en concreto:
a. ABSTRACTO: establecer el significado de las disposiciones y determinar en
abstracto cuales son las normas vigentes.
b. EN CONCRETO: lo que pretende es establecer si a un cierto caso le es aplicable
una determinada norma. Si la hace el juez se denomina aplicación.
2. Científica y operativa:
a. CIENTÍFICA: consiste en catalogar los posibles significados de una disposición.
b. OPERATIVA: aquella que atribuye un cierto significado como el más concreto o
adecuado.
3. Doctrinal, judicial, oficial y auténtica:
a. DOCTRINAL: facultades de Derecho, objetivo informativo o de explicación.
b. JUDICIAL: es la que realizan los jueces y tribunales en el ejercicio de su función
jurisdiccional para la resolución de los casos o controversias.
c. OFICIAL: interpretación que realizan los órganos del Estado.
d. AUTÉNTICA: la que realiza el propio autor de la norma.
4. Declarativa o literal y correctora extensiva o restrictiva:
a. LITERAL: significado literal del lenguaje ordinario en la disposición.
b. CORRECTORA: la interpretación se desvía del sentido literal y puede extenderse
o limitarse.
5. Originalista y no originalista:
a. ORIGINALISTA: significado que tenía en el momento de promulgarse la norma.
b. EVOLUTIVA: significado actual.
TEMA 22
1-Teorías cognoscitivistas: origen ideológico y no teórico. Nacieron con el propósito de
prescribir cómo debía comportarse el intérprete y singularmente el juez. La filosofía ilustrada de
la segunda mitad del siglo XVIII insistió siempre en una interpretación cognoscitivista. El
espíritu de las leyes de Montesquieu dice que el estilo de las leyes debe ser conciso, sencillo que
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TEMA 21

Sentido amplio: cualquier actividad relacionada con el Derecho que no sea legislación o creación normativa/ actividad posterior a la promulgación de las normas.

Sentido estricto: atribuir significado a las normas y delimitar su campo de aplicación

In claris non fit interpretatio : en su comienzo, era un criterio de jerarquía normativa destinado a mostrar la preferencia de la ley. Actualmente quiere decir que cuando no aparecen dificultades, realidad no procede hablar de interpretación.

Aplicación del derecho: consiste en resolver casos y controversias acuerdo con las normas del sistema, es decir, de acuerdo con los significados atribuidos a las disposiciones.

Clases de interpretación:

  1. En abstracto y en concreto:

a. (^) ABSTRACTO: establecer el significado de las disposiciones y determinar en abstracto cuales son las normas vigentes.

b. EN CONCRETO: lo que pretende es establecer si a un cierto caso le es aplicable una determinada norma. Si la hace el juez se denomina aplicación.

  1. Científica y operativa:

a. (^) CIENTÍFICA: consiste en catalogar los posibles significados de una disposición.

b. OPERATIVA: aquella que atribuye un cierto significado como el más concreto o adecuado.

  1. Doctrinal, judicial, oficial y auténtica:

a. DOCTRINAL: facultades de Derecho, objetivo informativo o de explicación.

b. (^) JUDICIAL: es la que realizan los jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional para la resolución de los casos o controversias.

c. OFICIAL: interpretación que realizan los órganos del Estado.

d. AUTÉNTICA: la que realiza el propio autor de la norma.

  1. Declarativa o literal y correctora extensiva o restrictiva:

a. (^) LITERAL: significado literal del lenguaje ordinario en la disposición.

b. CORRECTORA: la interpretación se desvía del sentido literal y puede extenderse o limitarse.

  1. Originalista y no originalista:

a. ORIGINALISTA: significado que tenía en el momento de promulgarse la norma.

b. (^) EVOLUTIVA: significado actual.

TEMA 22

1-Teorías cognoscitivistas: origen ideológico y no teórico. Nacieron con el propósito de prescribir cómo debía comportarse el intérprete y singularmente el juez. La filosofía ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII insistió siempre en una interpretación cognoscitivista. El espíritu de las leyes de Montesquieu dice que el estilo de las leyes debe ser conciso, sencillo que

permitan su extensión a casos no contemplados y deben ser escasas de manera que sean entendidas por todos.

En el siglo XIX, la propuesta ideológica se convertirá sin más en tesis teórica. Esta es la época del formalismo , que afirma que la legislación es asunto de la política, de la voluntad, donde la ciencia del Derecho nada tiene que decir. Por el contrario, la interpretación es asunto de la ciencia, de la razón.

2-Teorías escépticas: crisis del pensamiento formalista en el último tercio del siglo XIX. Su preocupación fundamental giraba en torno al problema de las lagunas. Se criticaba la pretensión de ser la ley un sistema cerrado capaz de propiciar siempre una respuesta a todo problema práctico. Ejemplos de escepticismo: escuela de Derecho libre alemán y realismo jurídico norteamericano.

Para el Derecho libre la cuestión es que el intérprete no debe desentrañar el significado de la ley porque su misión es buscar la respuesta correcta a la luz de un Derecho que se supone vivo en la sociedad.

En cuanto al realismo jurídico norteamericano , su tesis básica consiste en afirmar que el “verdadero” Derecho está formado por las sentencias, por las interpretaciones judiciales. La ley puede considerarse simplemente como un pronóstico de cómo se comportará el juez.

Por otro lado, el escepticismo moderado , de la obra de Guastini, sostiene que los enunciados jurídicos pueden ser oscuros o resultar dudosos, pero tienen significado; lo que ocurre es que encierran una pluralidad de significados.

3-Teoría ecléctica o intermedia: suponen una cierta revitalización del brocardo in claris. La teoría intermedia más acreditada es la elaborada por Hart; el Derecho preexistente. Esto es, las leyes, costumbres y precedentes disciplinan con mayor o menor detalle la realidad social y no son, por tanto, meras fuentes de inspiración de los fallos judiciales.

TEMA 23

1-El derecho y el lenguaje: el lenguaje del Derecho es un lenguaje técnico o tecnificado , lo que formula o reformula el significado de palabras procedentes del castellano ordinario. Es habitual distinguir entre los símbolos descriptivos o lingüísticos y los signos lógicos o sintácticos. Los primeros son los que se refieren a objetos del mundo, los segundos tienen como función ordenar y conectar los símbolos lingüísticos.

2-La ambigüedad: una palabra es ambigua cuando presenta más de un significado. Es una característica de las disposiciones, no de las normas propiamente dichas. Se distingue entre ambigüedad semántica y ambigüedad sintáctica.

a. AMBIGÜEDAD SEMÁNTICA: cuando una palabra tiene distintos significados se habla de homonimia.

b. AMBIGÜEDAD SINTÁCTICA: surge de la estructura u ordenación de las palabras y en particular del uso de los símbolos lingüísticos.

3-La vaguedad: estamos ante un problema de vaguedad siempre que nos preguntamos a qué cosas se refiere una palabra determinada o si podemos designar con dicha palabra un determinado objeto. Por ejemplo: alto-bajo; ¿a partir de qué medida se deja de ser lo uno y a partir de cuál se empieza a ser lo otro?

La dogmática ha construido en torno a estos conceptos lo que se llama la teoría o doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados , que dice que existen conceptos jurídicos que permiten conocer la solución de caso sin necesidad mayor deliberación, pero que también otros

cuenta alguna propiedad con el propósito de aplicar ese criterio siempre que se dé la circunstancia o propiedad en cuestión.

Argumento a fortiori: se basa en la presunta mayor razón de que el caso no regulado reciba el mismo tratamiento jurídico que se brinda al que sí lo está.

  1. Ad maioris ad minus (quien puede lo más, también puede lo menos)
  2. A minori ad maius (quien no puede lo menos, tampoco puede lo más)

Argumento a contrario: interpretación literal o restrictiva. Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (la norma dijo todo lo que quería decir y lo que silenció es porque no quería decirlo). Se usa cuando quiere decirse que solo procede una interpretación literal o declarativa.

3-Los argumentos del código civil:

  1. LITERAL, GRAMATICAL, DECLARATIVO
  2. (^) ARGUMENTO SISTEMÁTICO: el Derecho es un sistema compuesto de diversos subsistemas.
  3. INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN: si de una disposición cualquiera pueden obtenerse distintas interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte más conforme a la Constitución.
  4. (^) ARGUMENTO HISTÓRICO: las normas se interpretarán teniendo en cuenta “los antecedentes históricos y legislativos”.
  5. ARGUMENTO PSICOLÓGICO: recomienda atender a la voluntad del sujeto que dictó la norma, consultando para ello los informes o dictámenes de la época.
  6. ARGUMENTO SOCIOLÓGICO O EVOLUTIVO: las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas.
  7. MÉTODO TELEOLÓGICO: el Derecho debe concebirse como un entramado de normas que persiguen finalidades de justicia y coordinación social que encarnan un ratio legis.
  8. ARGUMENTO APAGÓGICO: debe excluirse toda interpretación de una norma que conduzca a resultados absurdos, irracionales o inaceptables.

TEMA 25

La motivación se vincula a la justificación racional y representa una de las diferencias esenciales entre juez y legislador. La motivación es justificación , exposición de las razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. Esta idea puede sugerir que la motivación tiene que ver con los procesos mentales del juez. Pero la motivación no consiste en sacar a la luz ningún proceso mental, sino en argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa. En esta tarea es corriente distinguir dos fases diferentes:

  1. JUSTIFICACIÓN EXTERNA O DE SEGUNDO ORDEN: premisas que sirven de fundamento al juicio.

a. Art. 138 CP PREMISA MAYOR

b. Se considera probado que Tizio ha matado a Cayo PREMISA MENOR

  1. JUSTIFICACIÓN INTERNA O DE PRIMER ORDEN:

a. Tizio debe ser castigado como reo de homicidio porque ha matado a Cayo.

La justificación interna presupone un razonamiento deductivo a partir de una premisa normativa (el precepto de la ley) y de una premisa fáctica o cognitiva (los hechos probados).

2-La justificación de la premisa normativa (PREMISA MAYOR): es preciso que el ordenamiento nos suministre una norma adecuada al caso, es decir, que no nos hallemos en presencia de una laguna. Seguidamente, se ha de comprobar que la norma seleccionada resulte formal y sustancialmente válida. Más tarde se ha de interpretar la norma, atribuyéndola significado.

El segundo problema es determinar su ámbito de aplicación. Se trata de calificar los hechos como pertenecientes al supuesto contemplado en la norma o, como suele decirse, de “subsumirlos”.

3-La justificación de la premisa fáctica (PREMISA MENOR): no tiene por qué tener naturaleza fáctica, puede ser también una norma, como sucede en el juicio de inconstitucionalidad. Lo que en el proceso se prueba no son los hechos, sino enunciados sobre los hechos. Se trata solo de aquellos hechos que se consideren relevantes. Pero sobre todo, la averiguación y comprobación de los hechos es una actividad dirigida y gobernada desde el Derecho, que en ocasiones impone fuertes límites y restricciones a la actividad probatoria.

Estas reglas tienen que ver fundamentalmente con la llamada valoración de la prueba. En este sentido ,existen dos grandes modelos

  1. De prueba legal o tasada: asignación por parte del legislador de un determinado valor a cada una de las pruebas que puedan aportarse en el juicio (ejemplo prebeccariano: testimonio coincidente de dos varones…). Sistema absurdo, ridículo y discriminatorio.
  2. Modelo de la libre convicción: no significa que el juez pueda fundar el fallo en la intuición o corazonada. Es solo un principio que impide dar por probado lo que el juzgador considera todavía no probado. Se han señalado tres requisitos:

a. Requisito de la confirmación : una prueba confirma una hipótesis cuando entre ambas sea posible establecer un nexo causal.

b. Requisito de la no refutación : cualquier hipótesis pierde su fundamento si resulta refutada.

c. In dubio pro reo : si la hipótesis acusatoria, aunque no haya sido refutada, tampoco ha alcanzado la credibilidad suficiente de acuerdo con el modelo de libre convicción, entonces debe imponerse la hipótesis absolutoria (aunque también sea dudosa).