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Tarea Derecho Procesal, toma de apuntes iniciales de curso.
Tipo: Apuntes
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Actos preliminares al Juicio Ordinario Civil (Ciudad de México). Por medio de las diligencias preliminares de consignación, el deudor puede entregar al órgano judicial el bien adeudado, cuando su acreedor rehúse recibirlo y otorgarle el documento justificativo de pago, o sea, persona incierta o incapaz de recibir dicho bien; también proceden cuando el acreedor sea persona cierta, pero sus derechos sean dudosos (arts. 224 y 232 del CPCDF). El acreedor puede asumir: presentarse a recibir el bien consignado o bien no presentarse o negarse a recibir, en cuyo caso el deudor, para demostrar que su consignación cumplió con todas las condiciones, deberá promover un juicio ordinario de liberación de deuda (art. 233 del CPCDF). La no comparecencia o recepción del bien adeudado por parte del acreedor, provocan o dan motivo a un juicio ordinario. El deudor puede hacer valer su consignación no sólo por vía de acción o de excepción, pues en caso de que el acreedor le demande el cumplimiento de la obligación, podrá oponer la excepción del pago hecho por medio de la consignación. La consignación de dinero puede hacerse exhibiendo billete de depósito expedido por institución autorizada por la ley (art. 230 del CPCDF). El CPCDF prevé que las diligencias preliminares de consignación también pueden realizarse por medio de notario público, hipótesis en la cual la designación del depositario debe ser hecha bajo la responsabilidad del deudor (arts. 231 y 234). El art. 232 del CPCDF, cuando la diligencia preliminar de consignación se promueva en relación con un acreedor conocido, pero cuyos derechos sean inciertos, la diligencia “sólo podrá hacerse bajo la autoridad judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales”, en este caso no podrá conocer de la diligencia la Dirección de Consignaciones Civiles, sino el juez que sea competente para conocer del juicio principal que pueda plantearse sobre la materia de la consignación (art. 162 del CPCDF). La acción de jactancia, facultad que se otorga a quien se considere afectado por la ostentación pública que otra persona haga –atribuyéndose el carácter de ser su acreedora o de ser el titular de derechos reales sobre bienes poseídos por el primero–, para que pida al juez señalar un plazo al jactancioso a fin de que ejerza en juicio la acción que afirme tener, apercibiéndolo de que si no lo hace precluirá su supuesto derecho y deberá abstenerse de continuar la jactancia. La acción de jactancia tiene su fundamento en el art. 1 del CPCDF, de acuerdo con el cual “sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario”. El afectado por la jactancia puede promover un juicio ordinario para que se condene al jactancioso a ejercer la acción que corresponda al supuesto derecho objeto de la jactancia, con el fin de que si no lo hace se declare precluida dicha acción y se le aperciba para que no incurra de nuevo en la jactancia.
Bibliografía. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil,10a. ed., México, Oxford University Press, 2013.