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acerca de como debemos exportar e importar y conocer sus tarifas arancelarias
Tipo: Apuntes
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Lunes 2 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
ACUERDO por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público y EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 fracción II, Regla Complementaria 3a. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; 5o. fracción XII de la Ley de Comercio Exterior; 6o. fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO Que la dinámica del intercambio comercial exige a los países mantener actualizada la descripción arancelaria de las mercancías objeto de comercio exterior, a fin de disponer de una nomenclatura que armonice el lenguaje técnico-arancelario con el utilizado a nivel internacional, evitando así que los operadores incurran en interpretaciones equívocas;
Que la facilitación comercial es una estrategia global que tiene como finalidades la simplificación y armonización de los procedimientos relacionados con el comercio internacional, entre los que destacan las actividades inherentes a la definición conceptual uniforme de los productos objeto de comercio exterior y el establecimiento de ordenamientos jurídicos actualizados que hagan más fácil y transparente la utilización de la nomenclatura internacional en la que se basa la Tarifa arancelaria mexicana;
Que la facilitación comercial se basa en los principios de transparencia, certidumbre jurídica, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco normativo vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa que redunde en favor del comercio exterior mexicano en general, y de los exportadores e importadores nacionales en particular;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), cuya estructura está basada en la nomenclatura arancelaria del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías —también conocido como Sistema Armonizado— de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) del cual México es parte contratante;
Que con objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria, la OMA desarrolló las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en las que se describen los aspectos científicos y comerciales de las principales mercancías objeto de comercio exterior, los procedimientos para su extracción o elaboración, así como los usos a los que comúnmente se destinan, constituyendo así la interpretación oficial del Sistema Armonizado;
Que las Notas Explicativas son un compendio enciclopédico que contiene la interpretación oficial de la nomenclatura en la que se basa la Tarifa arancelaria, y tienen por objeto precisar el contenido y alcance de las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas, por lo que es menester proveer lo necesario para su aplicación a nivel nacional;
Que el artículo 2, fracción II, Regla Complementaria 3a., de la LIGIE establece que, para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda;
Que la OMA ha emitido diversas reformas y adiciones para adecuar las Notas Explicativas a la evolución de los patrones mundiales de comercio, los avances tecnológicos, los cambios en la metodología de agrupación de las mercancías dentro de la nomenclatura y las necesidades de los usuarios, lo que hace imprescindible actualizar las Notas Explicativas que utiliza México para garantizar una aplicación de la nomenclatura acorde a las prácticas actuales;
Que con objeto de promover una interpretación uniforme de los textos que conforman el Sistema Armonizado entre los países de habla hispana, y bajo el auspicio del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 2 de julio de 2007
(COMALEP), los miembros de dicho Convenio establecieron un grupo de expertos aduaneros dedicado a desarrollar la versión única en español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA);
Que tomando en cuenta los trabajos de la OMA y los del COMALEP, las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público prepararon las Notas Explicativas correspondientes a la Tarifa arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS NOTAS EXPLICATIVAS DE LA TARIFA ARANCELARIA ARTICULO 1.- Para los efectos de aplicación uniforme en la clasificación arancelaria de las mercancías conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria en el Apéndice anexo al presente Acuerdo.
ARTICULO 2.- Las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, incluido el texto de las Notas Explicativas de subpartidas que precisan el alcance y contenido de algunas subpartidas de la Tarifa, se considerarán como la interpretación oficial de la nomenclatura arancelaria en la que se basa la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y su aplicación será obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables a las mercancías.
ARTICULO 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, Regla Complementaria 3a. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y con objeto de mantener la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de la Tarifa arancelaria, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer por lo menos una vez al año, mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las modificaciones a las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria que resulten procedentes.
ARTICULO 4.- A fin de otorgar certidumbre a las operaciones de comercio exterior y mantener la seguridad jurídica entre los usuarios, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer las Notas Explicativas de aplicación nacional, que serán parte integrante de las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, y su aplicación será igualmente obligatoria para precisar el contenido y aplicación de las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2007. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento se abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas de la Tarifa arancelaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2006, reformado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 8 de noviembre de 2006.
México, D.F., a 28 de junio de 2007.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens .- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape .- Rúbrica.
APENDICE NOTAS EXPLICATIVAS DE LA TARIFA ARANCELARIA. INDICE Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Capítulo: 01 Animales vivos. 02 Carne y despojos comestibles. 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
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27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Capítulo: 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. 29 Productos químicos orgánicos. 30 Productos farmacéuticos. 31 Abonos. 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. 37 Productos fotográficos o cinematográficos. 38 Productos diversos de las industrias químicas.
Sección VII PLASTICOS Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Capítulo: 39 Plásticos y sus manufacturas. 40 Caucho y sus manufacturas.
Sección VIII PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Capítulo: 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros. 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
Sección IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA Capítulo: 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
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45 Corcho sus manufacturas. 46 Manufacturas de espartería o céstería.
Sección X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSlCAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES Capítulo: 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Capítulo: 50 Seda. 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. 52 Algodón. 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial. 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. 60 Géneros (tejidos) de punto. 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO Capítulo: 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. 65 Sombreros, demás tocados y sus partes. 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes. 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Sección XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO Capítulo:
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86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes. 89 Barcos y demás artefactos flotantes.
Sección XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS Capítulo: 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. 91 Aparatos de relojería y sus partes. 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
Sección XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Capítulo: 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
Sección XX MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS Capítulo: 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. 96 Manufacturas diversas.
Sección XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES Capítulo: 97 Objetos de arte o colección y antigüedades.
NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por las reglas siguientes: REGLA 1 LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
NOTA EXPLICATIVA: I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se
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incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa de la diversidad y número de los artículos.
II) La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.
III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:
a) según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; y b) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales ( por ejemplo, los caballos vivos (partida 01.01), o las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30 (partida 30.06) ).
V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo, en el Capítulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprenden determinadas mercancías. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse para abarcar mercancías que, de otra forma, se incluirían en ellas por aplicación de la Regla 2 b). REGLA 2
a) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTICULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA AL ARTICULO INCLUSO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE ESTE PRESENTE LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVIA, Y
b) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA A DICHA MATERIA, INCLUSO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASIMISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACION DE ESTOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE ESTOS ARTICULOS COMPUESTOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.
NOTAS EXPLICATIVAS:
REGLA 2 a) (Artículos incompletos o sin terminar)
I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.
II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos , los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo a título excepcional, para fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: las preformas de botellas de plástico, que constituyen productos intermedios y tienen forma tubular con uno de sus extremos cerrados, y una rosca en el extremo abierto que permite el cierre por medio de un tapón roscado; la parte inferior del extremo roscado puede expandirse al tamaño y forma deseados). Los productos semimanufacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados (tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de esbozos.
III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.
IV) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.
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b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CUYA CLASIFICACION NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARAN SEGUN LA MATERIA O CON EL ARTICULO QUE LES CONFIERA SU CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO, Y
c) CUANDO LAS REGLAS 3 a) Y 3 b) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACION, LA MERCANCIA SE CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA.
NOTAS EXPLICATIVAS:
I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, en principio, podrían incluirse en varias partidas, bien por aplicación de la Regla 2 b), bien en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida más específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.
II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota 4 B) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la partida 97.06, deben clasificarse en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 B) del Capítulo 97 y no de la presente Regla. REGLA 3 a)
III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.
IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general: a) que una partida que designa nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico). b) que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada. Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías: 1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente, y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08. 2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.
V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c). REGLA 3 b)
VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:
1) productos mezclados;
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2) manufacturas compuestas de materias diferentes; 3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes; 4) mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor. Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.
VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquéllas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquéllas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados. Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas: 1) los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a las cenizas. 2) Las gradas o estanterías de tipo casero para especias compuestas por un soporte (generalmente de madera) especialmente preparado y de un cierto número de frascos vacíos de forma y dimensiones apropiadas para las especias. Los diferentes elementos que componen estos conjuntos se presentan, por regla general, en un mismo envase.
X) Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de " fondue ", por ejemplo, b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, y c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias). En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado. Se pueden citar como ejemplos de surtidos cuya clasificación puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b): 1a) Los surtidos que consisten en un emparedado de carne de res con o sin queso en un panecillo (partida 16.02) presentado en un embalaje con una ración de papas (patatas) fritas (partida 20.04): Se clasifican en la partida 16.02. 1b) Los surtidos cuyos componentes se destinan a utilizarlos conjuntamente para la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón: Se clasifican en la partida 19.02. Sin embargo, no deben considerarse surtidos determinados productos alimenticios presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo:
- camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas) de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas coctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata; - una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04. En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por separado en su partida correspondiente.
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1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener; 2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases comunes; 3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen; 4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos; 5) no confieran al conjunto el carácter esencial. II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a los que se destinan y cuya clasificación se realiza por aplicación de la presente Regla se pueden citar: 1) Los estuches y cajas especiales para joyas (partida 71.13); 2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida 85.10); 3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para anteojos de larga vista (partida 90.05); 4) Las fundas, cajas especiales y estuches para instrumentos de música (partida 92.02, por ejemplo); 5) Los estuches para escopetas (partida 93.03, por ejemplo). III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes tales como las cajas de plata para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que contengan dulces. REGLA 5 b) (Envases) IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados. V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las disposiciones de esta Regla. REGLA 6 LA CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS , POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTO DE ESTA REGLA, TAMBIEN SE APLICAN LAS NOTAS DE SECCION Y DE CAPITULO, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.
NOTA EXPLICATIVA: I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis , la clasificación a nivel de subpartidas dentro de una misma partida. II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá: a) por subpartidas del mismo nivel , bien las subpartidas de un guión (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2). En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 2 de julio de 2007
con un guión más específica y está subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a dos guiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente. b) Por disposición en contrario , las Notas o los textos de las subpartidas que serían incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de Capítulo. Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Capítulo 71, que da al término platino un alcance diferente del contemplado por la Nota 4 B) del mismo Capítulo y que es la única aplicable para la interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19. III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1.– En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2.– Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
∗∗^ ∗∗ ∗∗∗∗ ∗∗∗∗ CAPITULO 01
ANIMALES VIVOS
Nota.
1.– Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o
03.07;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
∗∗ ∗∗ ∗∗∗∗ ∗∗∗∗ CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo comprende todos los animales vivos (para la alimentación u otros usos), excepto:
1) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos;
2) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
3) los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes u otra atracción de feria (partida 95.08).
Los animales muertos durante el transporte se clasifican en una de las partidas 02.01 a 02.05 , 02.07 o 02.08 , si se trata de
especies comestibles y se reconocen aptos para la alimentación humana. En caso contrario, se clasificarán en la partida 05.11.
0101.10 – Reproductores de raza pura.