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Limitaciones en el Derecho Patrimonial: Propiedad, Obligaciones y la Atribución de Bienes , Apuntes de Derecho Civil

Una introducción al derecho patrimonial, su función y las fuentes de este ramo del derecho privado. Se abordan los modelos de asignación de bienes ('mercado' y 'estado'), la constitución económica y la relación entre derecho civil y derecho patrimonial. Además, se estudian la caracterización general de la relación jurídica patrimonial, la contraposición entre derechos reales y de crédito, y la atribución patrimonial.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 27/09/2017

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Tema 1: Introducción al Derecho
patrimonial
1. La limitación del derecho patrimonial.
El Derecho tiene como finalidad básica la ordenación de las múltiples relaciones
sociales que pueden establecerse entre las personas. Dentro de esas relaciones sociales,
cobran especial relevancia las que atienden a las actividades económicas. El Derecho
patrimonial es la parte del derecho privado que comprende las reglas y las instituciones
que afectan a las actividades económicas de la persona.
El Derecho patrimonial debe regular la asignación, distribución y disfrute de bienes de
contenido económico entre las personas; así como precisar los mecanismos de
intercambio de bienes y de servicios.
En un planteamiento tradicional, las reglas de atribución y disfrute de los bienes,
por un lado, y las reglas de circulación e intercambio, por otro, son analizadas por el
Derecho de Cosas y por el Derecho de Obligaciones.
El Derecho de las cosas (Derecho patrimonial estático) estudia:
La propiedad.
Derechos sobre las cosas ajenas.
Derecho inmobiliario registral.
El Derecho de Obligaciones (Derecho patrimonial dinámico) estudia:
Teoría general de las obligaciones.
Teoría general de los contratos.
Relaciones contractuales concretas.
Derecho de daños.
Heterogénea categoría de los cuasicontratos.
Estos bloques mantienen una indisoluble relación de interdependencia. Ej.: Como
consecuencia de algunas relaciones obligatorias, una de las partes ostenta la posesión
de la cosa objeto del contrato (ART. 491 Y SS. CC).
1.2 Los principios básicos del Dº patrimonial.
La determinación de los criterios de atribución y circulación de los bienes se
realiza mediante dos modelos cuya elección constituye una decisión política y que, en la
práctica, se combinan entre sí:
DERECHO CIVIL II 2016/2017 Álvaro Mateos Leiva
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Tema 1: Introducción al Derecho

patrimonial

1. La limitación del derecho patrimonial.

El Derecho tiene como finalidad básica la ordenación de las múltiples relaciones sociales que pueden establecerse entre las personas. Dentro de esas relaciones sociales, cobran especial relevancia las que atienden a las actividades económicas. El Derecho patrimonial es la parte del derecho privado que comprende las reglas y las instituciones que afectan a las actividades económicas de la persona.

El Derecho patrimonial debe regular la asignación, distribución y disfrute de bienes de contenido económico entre las personas; así como precisar los mecanismos de intercambio de bienes y de servicios.

En un planteamiento tradicional, las reglas de atribución y disfrute de los bienes , por un lado, y las reglas de circulación e intercambio , por otro, son analizadas por el Derecho de Cosas y por el Derecho de Obligaciones.

  • El Derecho de las cosas (Derecho patrimonial estático) estudia:
    • La propiedad.
    • Derechos sobre las cosas ajenas.
    • Derecho inmobiliario registral.
  • El Derecho de Obligaciones (Derecho patrimonial dinámico) estudia:
    • Teoría general de las obligaciones.
    • Teoría general de los contratos.
    • Relaciones contractuales concretas.
    • Derecho de daños.
    • Heterogénea categoría de los cuasicontratos.

Estos bloques mantienen una indisoluble relación de interdependencia. Ej.: Como consecuencia de algunas relaciones obligatorias, una de las partes ostenta la posesión de la cosa objeto del contrato (ART. 491 Y SS. CC).

1.2 Los principios básicos del Dº patrimonial.

La determinación de los criterios de atribución y circulación de los bienes se realiza mediante dos modelos cuya elección constituye una decisión política y que, en la práctica, se combinan entre sí:

  • Mercado ”: Los criterios se atribuyen en función del cruce de oferta y demanda, producto del conjunto de las decisiones económicas de los particulares de una determinada comunidad social.
  • Estado ”: Es la autoridad política de la comunidad social, la que determina dichos criterios a través de sus órganos.

No obstante, los criterios básicos de ordenación jurídica de las actividades económicas se encuentran recogidos en la Constitución Española de 1978. La parte conocida como “ Constitución económica ” es un claro ejemplo de combinación entre ambos modelos e incluye:

En cuanto a la atribución de bienes económicos

  • Art. 33 CE : Derecho a la propiedad privada y atribución de los bienes económicos en base a esta.
  • Art. 128.1 CE : Subordina la riqueza del país al interés general.
  • Art. 132 CE : identifica como bienes de protección especial:
    • De dominio público.
    • Comunales.
  • Art. 45.2 CE : Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales en relación al medio ambiente.

En cuanto a la circulación de los bienes económicos

  • Art. 38 CE: Protección por parte del Estado de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
  • Art. 10 CE: Derecho a ser un agente económico y libertad de contratación.
  • Art. 128.2 CE: reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
  • Art. 131.1 CE: permite al Estado la planificación mediante ley de la actividad económica general.

Al margen de los criterios básicos que se derivan de la Constitución económica, es necesario identificar otros principios que presiden la regulación de la actividad económica.

Como regla general: el intercambio de bienes y servicios. Éste permite al individuo conseguir los bienes y servicios que es incapaz de conseguir por sí mismo, mediante el producto de su trabajo. Por regla general, este intercambio se fundamenta en la “ conmutatividad ” del comercio jurídico la transmisión de un bien o servicio se realiza a cambio de otro bien o servicio. Solo excepcionalmente existen intercambios gratuitos.

transmisión de su derecho, maximizando así el valor del derecho por hacer de su transmisión un proceso seguro para el adquirente.

1.3 Las fuentes del Derecho patrimonial.

Históricamente , hasta la mitad del siglo XX: las fuentes eran CC y C. de c. Sin embargo, a partir de la segunda mitad del s. XX se asiste a un proceso descodificador del Derecho patrimonial a causa de:

I. Interpretación de tribunales.

II. Aumento de la protección de determinadas categorías de deudores.

III. Proliferación de Leyes especiales.

IV. IMPORTANTE: valor central que adquieren las Constituciones, destacando la Constitución económica.

Así pues, en la actualidad , se vuelve a sugerir la codificación para ahorrar problemas del sistema. Ej.: Cataluña o Aragón.

En el ámbito del Derecho Patrimonial no puede soslayarse la influencia del Derecho comunitario. La UE no pretende una unificación de la normativa nacional en estas cuestiones, pero tiene competencia:

  • Exclusiva , entre otras, sobre el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior
  • Compartida con los Estados miembros , entre otras, sobre el mercado interior, el medio ambiente, la protección de los consumidores, etc.

Desde el punto de visto del Derecho comunitario destacamos:

  • Reglamentos: alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Ej.: relativos a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.
  • Directivas: Obliga al Estado destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando en manos de las autoridades nacionales la elección del método utilizado para alcanzar dicho fin. Son objeto de transposición a cada ordenamiento nacional. Ej.: en tema de sociedades mercantiles.

En cualquier caso, conviene tener presentes las ventajas e inconvenientes del proceso de unificación del Derecho patrimonial:

  • Ventajas de la unificación de derecho patrimonial:
    • Mayor eficiencia de los intercambios entre Estados.
    • Se propician las economías de escala en la producción legal, jurisprudencia y doctrinal de Derecho.
  • Desventajas de la unificación de derecho patrimonial:
    • Puede eliminar un grado de diversidad normativa eficiente.
    • Elevado coste de la unificación legislativa.
    • Posibilidad de error en la elección de la norma por el legislador.
    • Riesgo de petrificación de las soluciones normativas, que hará más difícil adaptarse a las circunstancias del tráfico.
    • No siempre favorece la unificación normativa.
    • Riesgo de que la unificación formal no sea suficiente para que los particulares y los órganos judiciales actúen en la línea impuesta.

La unificación del Derecho patrimonial y, en especial del Derecho contractual, ha sido impulsada por diversos grupos de trabajo e iniciativas, de las cuales destacamos:

I. Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías (1980).

II. Comisión sobre el Dº Contractual Europeo (1980).

III. Principios UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.

IV. Draft Common Frame of Reference.

El TS ha incluido en su jurisprudencia argumentos extraídos de estos documentos, los cuales han facilitado la conexión entre las decisiones judiciales de los diferentes países y a los cuales pueden referirse las partes de una relación jurídica para regir la misma. Por otra parte, solo la Convención de Viena forma parte del ordenamiento jurídico español.

Finalmente, por las características de nuestro Estado, es necesario tener presente en qué medida la existencia de CCAA dotadas de competencia legislativa puede incidir en la legislación en materia de Derecho Patrimonial. Se trata pues, del problema de distribución competencial en materia de Derecho Patrimonial.

La norma clave para regir la distribución de competencias en materia de Derecho civil y, por consiguiente, de Derecho patrimonial, es el art. 149.1.8ª CE.

Consideraciones al respecto:

  1. Además de esta norma (la más importante), existen otros títulos competenciales que pueden afectar a esta distribución: - Competencias estatales : Ej.: propiedad intelectual e industrial (art. 149.1.9ª CE).

El contenido de la relación patrimonial está formado por situaciones de poder y deber jurídico. La distinción fundamental entre los derechos patrimoniales se establece entre los derechos reales y de crédito

2.2 La contraposición entre los derechos reales y de

crédito

Tradicionalmente, se diferencia entre aquellos derechos que confieren un poder inmediato y directo sobre una cosa ( derechos reales ), cuyo paradigma es la propiedad, y aquellos derechos que atribuyen un poder para exigir una determinada conducta de otra persona ( derechos de crédito ), cuyo prototipo es el derecho del acreedor a exigir del deudor una cantidad de dinero.

Esta distinción tiene una considerable importancia práctica:

  • Su adquisición obedece a pautas distintas (arts. 609, 1095 y 1089 CC): mientras un contrato es por sí mismo generador de derechos de crédito, para que se adquiera un derecho real es necesario un elemento adicional como es la tradición o entrega de la cosa.
  • Las normas de conflicto se delimitan de distinta forma.
  • La forma y la publicidad de los actos que los afectan es diversa : el Código Civil es formalmente más estricto para la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
  • Los derechos reales y de crédito están sometidos a las reglas de la prescripción extintiva (aunque con criterios distintos), sólo los derechos reales son susceptibles de prescripción adquisitiva.

El planteamiento tradicional, que caracteriza el derecho real por su inmediatividad (poder que recae directamente sobre una cosa y genera una relación entre la persona y la cosa) y el derecho de crédito por la posibilidad de exigir cierta conducta a la persona obligada, se enfrenta a una objeción fundamental: no puede admitirse que exista relación jurídica entre una persona y una cosa, pues toda relación jurídica se establece entre personas.

Ello condujo a la llamada teoría obligacionista del derecho real : en los derechos reales existe un deber universal de abstención y una eficacia “ erga omnes ”; y en los derechos de crédito existe un único sujeto pasivo y una eficacia “ inter partes ”. Con respecto a las críticas: todo derecho subjetivo, y entre ellos los de crédito, debe ser respetado por los terceros. Además, esa teoría es adecuada para la propiedad, pero no para los otros derechos reales.

La claridad de la distinción se enturbia como los derechos reales “ in faciendo o las obligaciones “ propter rem ”. Y también es controvertida la naturaleza del llamado “ ius ad rem ”. Los derechos reales “in faciendo” son aquellos que imponen al sujeto pasivo un comportamiento en favor del sujeto activo del derecho real (por ejemplo, art. 533 CC). En las obligaciones “propter rem” se identifica al deudor por la titularidad de

un derecho real. La categoría del “ius ad rem” identifica aquellas situaciones intermedias entre los derechos de crédito y reales, en las que un derecho de crédito (por ejemplo, el derecho del comprador a la entrega de la cosa) puede llegar a desembocar en un derecho real (la propiedad de la cosa comprada).

La contraposición entre derecho real y derecho de crédito no puede establecerse de modo radical, dado que existen numerosos puntos de coincidencia y superposición.

Por una parte, se debe atender al criterio de la eficacia. Y se distingue, por un lado, entre derechos reales, entre los que se sitúan el derecho de propiedad y los derechos reales limitados; y, por otro, derechos no reales.

Y, por otra parte, se debe tener en cuenta el criterio de la función económica de los derechos patrimoniales. Y se diferencia, por un lado, entre derechos de disfrute, que otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa; y, por otro, derechos de obligación que confieren el poder de dirigirse contra otra persona y reclamar de ella un comportamiento.

3. El negocio patrimonial y la atribución patrimonial

3.1 Caracterización general del negocio patrimonial

El negocio patrimonial tiene como objeto la reglamentación de una relación jurídica patrimonial. Los principios del Derecho patrimonial permite afirmar que el negocio patrimonial se caracteriza por las siguientes notas:

a. La vigencia de la autonomía privada. La autonomía privada no tiene carácter ilimitado ni absoluto.

Como criterio general, la autonomía privada se concreta en una pluralidad de decisiones:

  • Decidir si se realiza o no el negocio patrimonial: por ejemplo, comprar una vivienda. En ocasiones, el ordenamiento impone la realización del acto jurídico: por ejemplo, el seguro obligatorio de todo propietario de vehículos a motor.
  • Decidir con quién se lleva a cabo el negocio patrimonial: por ejemplo, a quien admito como arrendatario del piso que alquilo.
  • Decidir si se actúa personalmente o a través de representante.
  • Decidir el concreto contenido del acto o negocio: por ejemplo, vender a un precio, establecer un plazo para la entrega de la obra. En ocasiones, el ordenamiento impone el contenido del negocio, limitando en este punto la libertad de la persona: se trata de los llamados contratos normados.
  • Decidir si se realiza un negocio distinto a los previstos legalmente: son los llamados negocios atípicos.

se constata no sólo en el diferente grado de vinculación de las partes sino también a la posible aplicación de la rescisión por lesión o de la doctrina de la cláusula “ rebus sic stantibus ” por alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato.

El art. 1790 CC indica que “por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

Los negocios conmutativos son aquellos en los que la relación de equivalencia entre las prestaciones se encuentra fijada de antemano de modo inmodificable (por ejemplo, arrendamiento). Los negocios aleatorios son aquellos en los que el alea es querido por las partes como elemento fundamental del contrato, incidiendo en su causa (por ejemplo, contrato de seguro).

3.2 La atribución patrimonial

La atribución patrimonial es una categoría que procede de la doctrina alemana y que permite establecer con mayor claridad la distinción entre negocios onerosos y gratuitos o causales y abstractos, y que facilita la construcción de la figura del enriquecimiento sin causa.

La atribución patrimonial consiste en que una persona procura a otra un beneficio o una ventaja patrimonial de cualquier tipo que sea, mediante un negocio o acto jurídico.

Ese beneficio puede consistir en un aumento del patrimonio del beneficiario (“ lucrum emergens ”) o en la evitación de una disminución patrimonial (“ damnum cessans ”) (por ejemplo, ahorro de un gasto). La atribución puede referirse a una cosa o a un servicio.

El concepto de atribución no coincide con el de disposición. Cabe atribución y disposición (por ejemplo, donación de un vehículo). Cabe disposición sin atribución (por ejemplo, destrucción física de un cuadro). Y cabe atribución sin disposición (por ejemplo, prestación de un servicio).

Toda atribución, debe estar basada en una causa o justificación que el ordenamiento considere lícita y digna de tutela. Si la atribución patrimonial no está amparada por esa justa causa, nos hallamos ante un enriquecimiento sin causa. Como se desprende del art. 1901 CC , nuestro ordenamiento admite como causas de la atribución la “ causa solvendi ” (en pago de una obligación), la “ causa credendi ” (para la constitución de un crédito, es decir, el surgimiento de una obligación), la “ causa donandi ” (la liberalidad) u otras justas causas (el cumplimiento de deberes morales o sociales).

4. El enriquecimiento sin causa

En la medida que toda atribución o desplazamiento patrimonial requiere una justificación jurídica, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, quien ha recibido la atribución debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento.

El enriquecimiento sin causa no está regulado con carácter general en el Código Civil y sólo existen menciones aisladas, como en el art. 10.9 CC. Se trata de una categoría de construcción fundamentalmente jurisprudencial.

La variedad de situaciones de enriquecimiento aconseja la identificación de grupos de casos para establecer en cuáles de ellos se debe acudir a la doctrina del enriquecimiento sin causa y cuáles se resuelven con arreglo a otros criterios:

a. Enriquecimiento por prestación : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de una prestación que ve frustrada la finalidad para la que se realizó (por ejemplo, prestaciones en cumplimiento de un contrato declarado nulo, anulable o resuelto).

b. Enriquecimiento por intromisión : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de una invasión indebida de bienes ajenos, incluso aunque la invasión sea de buena fe (por ejemplo, por el uso indebido de un bien ajeno, por la percepción de frutos ajenos o por la aplicación de la cosa ajena para la creación de otra diferente) o consecuencia de la disposición de un bien por quien no es su titular (por ejemplo, por la venta efectuada por un no propietario).

c. Enriquecimiento por inversión o desembolso : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de la actuación de una persona que transfiere a otra bienes o dinero, o realiza una actuación en su favor una actividad, sin que pueda calificarse como prestación (por ejemplo, el tercero que paga una deuda ajena).

4.2 Los presupuestos del enriquecimiento sin causa

Los presupuestos de aplicación del enriquecimiento sin causa:

a. Un enriquecimiento del demandado , esto es, una diferencia entre el estado actual del patrimonio y el estado que tendría si el desplazamiento ilegítimo de bienes no se hubiera producido. El enriquecimiento puede consistir en un “ lucrum emergens ” o en un “ damnum cessans ”.

b. Un empobrecimiento del actor o demandante , es decir, una pérdida pecuniariamente apreciable, sea por disminución de patrimonio, sea por prestación de servicios sin contraprestación, sea por no obtención de un lucro.

La acción de enriquecimiento se excluye cuando el empobrecimiento deriva de un acto inmoral o ilícito del empobrecido (por ejemplo, la abuela que conserva a los niños contra una decisión judicial que ordena entregarlos al padre divorciado, no puede demandar el reembolso de los gastos de manutención).

c. Una relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, lo cual significa un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.