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Una introducción al derecho patrimonial, su función y las fuentes de este ramo del derecho privado. Se abordan los modelos de asignación de bienes ('mercado' y 'estado'), la constitución económica y la relación entre derecho civil y derecho patrimonial. Además, se estudian la caracterización general de la relación jurídica patrimonial, la contraposición entre derechos reales y de crédito, y la atribución patrimonial.
Tipo: Apuntes
Subido el 27/09/2017
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El Derecho tiene como finalidad básica la ordenación de las múltiples relaciones sociales que pueden establecerse entre las personas. Dentro de esas relaciones sociales, cobran especial relevancia las que atienden a las actividades económicas. El Derecho patrimonial es la parte del derecho privado que comprende las reglas y las instituciones que afectan a las actividades económicas de la persona.
El Derecho patrimonial debe regular la asignación, distribución y disfrute de bienes de contenido económico entre las personas; así como precisar los mecanismos de intercambio de bienes y de servicios.
En un planteamiento tradicional, las reglas de atribución y disfrute de los bienes , por un lado, y las reglas de circulación e intercambio , por otro, son analizadas por el Derecho de Cosas y por el Derecho de Obligaciones.
Estos bloques mantienen una indisoluble relación de interdependencia. Ej.: Como consecuencia de algunas relaciones obligatorias, una de las partes ostenta la posesión de la cosa objeto del contrato (ART. 491 Y SS. CC).
La determinación de los criterios de atribución y circulación de los bienes se realiza mediante dos modelos cuya elección constituye una decisión política y que, en la práctica, se combinan entre sí:
No obstante, los criterios básicos de ordenación jurídica de las actividades económicas se encuentran recogidos en la Constitución Española de 1978. La parte conocida como “ Constitución económica ” es un claro ejemplo de combinación entre ambos modelos e incluye:
En cuanto a la atribución de bienes económicos …
En cuanto a la circulación de los bienes económicos …
Al margen de los criterios básicos que se derivan de la Constitución económica, es necesario identificar otros principios que presiden la regulación de la actividad económica.
Como regla general: el intercambio de bienes y servicios. Éste permite al individuo conseguir los bienes y servicios que es incapaz de conseguir por sí mismo, mediante el producto de su trabajo. Por regla general, este intercambio se fundamenta en la “ conmutatividad ” del comercio jurídico la transmisión de un bien o servicio se realiza a cambio de otro bien o servicio. Solo excepcionalmente existen intercambios gratuitos.
transmisión de su derecho, maximizando así el valor del derecho por hacer de su transmisión un proceso seguro para el adquirente.
Históricamente , hasta la mitad del siglo XX: las fuentes eran CC y C. de c. Sin embargo, a partir de la segunda mitad del s. XX se asiste a un proceso descodificador del Derecho patrimonial a causa de:
I. Interpretación de tribunales.
II. Aumento de la protección de determinadas categorías de deudores.
III. Proliferación de Leyes especiales.
IV. IMPORTANTE: valor central que adquieren las Constituciones, destacando la Constitución económica.
Así pues, en la actualidad , se vuelve a sugerir la codificación para ahorrar problemas del sistema. Ej.: Cataluña o Aragón.
En el ámbito del Derecho Patrimonial no puede soslayarse la influencia del Derecho comunitario. La UE no pretende una unificación de la normativa nacional en estas cuestiones, pero tiene competencia:
Desde el punto de visto del Derecho comunitario destacamos:
En cualquier caso, conviene tener presentes las ventajas e inconvenientes del proceso de unificación del Derecho patrimonial:
La unificación del Derecho patrimonial y, en especial del Derecho contractual, ha sido impulsada por diversos grupos de trabajo e iniciativas, de las cuales destacamos:
I. Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías (1980).
II. Comisión sobre el Dº Contractual Europeo (1980).
III. Principios UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.
IV. Draft Common Frame of Reference.
El TS ha incluido en su jurisprudencia argumentos extraídos de estos documentos, los cuales han facilitado la conexión entre las decisiones judiciales de los diferentes países y a los cuales pueden referirse las partes de una relación jurídica para regir la misma. Por otra parte, solo la Convención de Viena forma parte del ordenamiento jurídico español.
Finalmente, por las características de nuestro Estado, es necesario tener presente en qué medida la existencia de CCAA dotadas de competencia legislativa puede incidir en la legislación en materia de Derecho Patrimonial. Se trata pues, del problema de distribución competencial en materia de Derecho Patrimonial.
La norma clave para regir la distribución de competencias en materia de Derecho civil y, por consiguiente, de Derecho patrimonial, es el art. 149.1.8ª CE.
Consideraciones al respecto:
El contenido de la relación patrimonial está formado por situaciones de poder y deber jurídico. La distinción fundamental entre los derechos patrimoniales se establece entre los derechos reales y de crédito
Tradicionalmente, se diferencia entre aquellos derechos que confieren un poder inmediato y directo sobre una cosa ( derechos reales ), cuyo paradigma es la propiedad, y aquellos derechos que atribuyen un poder para exigir una determinada conducta de otra persona ( derechos de crédito ), cuyo prototipo es el derecho del acreedor a exigir del deudor una cantidad de dinero.
Esta distinción tiene una considerable importancia práctica:
El planteamiento tradicional, que caracteriza el derecho real por su inmediatividad (poder que recae directamente sobre una cosa y genera una relación entre la persona y la cosa) y el derecho de crédito por la posibilidad de exigir cierta conducta a la persona obligada, se enfrenta a una objeción fundamental: no puede admitirse que exista relación jurídica entre una persona y una cosa, pues toda relación jurídica se establece entre personas.
Ello condujo a la llamada teoría obligacionista del derecho real : en los derechos reales existe un deber universal de abstención y una eficacia “ erga omnes ”; y en los derechos de crédito existe un único sujeto pasivo y una eficacia “ inter partes ”. Con respecto a las críticas: todo derecho subjetivo, y entre ellos los de crédito, debe ser respetado por los terceros. Además, esa teoría es adecuada para la propiedad, pero no para los otros derechos reales.
La claridad de la distinción se enturbia como los derechos reales “ in faciendo ” o las obligaciones “ propter rem ”. Y también es controvertida la naturaleza del llamado “ ius ad rem ”. Los derechos reales “in faciendo” son aquellos que imponen al sujeto pasivo un comportamiento en favor del sujeto activo del derecho real (por ejemplo, art. 533 CC). En las obligaciones “propter rem” se identifica al deudor por la titularidad de
un derecho real. La categoría del “ius ad rem” identifica aquellas situaciones intermedias entre los derechos de crédito y reales, en las que un derecho de crédito (por ejemplo, el derecho del comprador a la entrega de la cosa) puede llegar a desembocar en un derecho real (la propiedad de la cosa comprada).
La contraposición entre derecho real y derecho de crédito no puede establecerse de modo radical, dado que existen numerosos puntos de coincidencia y superposición.
Por una parte, se debe atender al criterio de la eficacia. Y se distingue, por un lado, entre derechos reales, entre los que se sitúan el derecho de propiedad y los derechos reales limitados; y, por otro, derechos no reales.
Y, por otra parte, se debe tener en cuenta el criterio de la función económica de los derechos patrimoniales. Y se diferencia, por un lado, entre derechos de disfrute, que otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa; y, por otro, derechos de obligación que confieren el poder de dirigirse contra otra persona y reclamar de ella un comportamiento.
El negocio patrimonial tiene como objeto la reglamentación de una relación jurídica patrimonial. Los principios del Derecho patrimonial permite afirmar que el negocio patrimonial se caracteriza por las siguientes notas:
a. La vigencia de la autonomía privada. La autonomía privada no tiene carácter ilimitado ni absoluto.
Como criterio general, la autonomía privada se concreta en una pluralidad de decisiones:
se constata no sólo en el diferente grado de vinculación de las partes sino también a la posible aplicación de la rescisión por lesión o de la doctrina de la cláusula “ rebus sic stantibus ” por alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato.
El art. 1790 CC indica que “por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.
Los negocios conmutativos son aquellos en los que la relación de equivalencia entre las prestaciones se encuentra fijada de antemano de modo inmodificable (por ejemplo, arrendamiento). Los negocios aleatorios son aquellos en los que el alea es querido por las partes como elemento fundamental del contrato, incidiendo en su causa (por ejemplo, contrato de seguro).
La atribución patrimonial es una categoría que procede de la doctrina alemana y que permite establecer con mayor claridad la distinción entre negocios onerosos y gratuitos o causales y abstractos, y que facilita la construcción de la figura del enriquecimiento sin causa.
La atribución patrimonial consiste en que una persona procura a otra un beneficio o una ventaja patrimonial de cualquier tipo que sea, mediante un negocio o acto jurídico.
Ese beneficio puede consistir en un aumento del patrimonio del beneficiario (“ lucrum emergens ”) o en la evitación de una disminución patrimonial (“ damnum cessans ”) (por ejemplo, ahorro de un gasto). La atribución puede referirse a una cosa o a un servicio.
El concepto de atribución no coincide con el de disposición. Cabe atribución y disposición (por ejemplo, donación de un vehículo). Cabe disposición sin atribución (por ejemplo, destrucción física de un cuadro). Y cabe atribución sin disposición (por ejemplo, prestación de un servicio).
Toda atribución, debe estar basada en una causa o justificación que el ordenamiento considere lícita y digna de tutela. Si la atribución patrimonial no está amparada por esa justa causa, nos hallamos ante un enriquecimiento sin causa. Como se desprende del art. 1901 CC , nuestro ordenamiento admite como causas de la atribución la “ causa solvendi ” (en pago de una obligación), la “ causa credendi ” (para la constitución de un crédito, es decir, el surgimiento de una obligación), la “ causa donandi ” (la liberalidad) u otras justas causas (el cumplimiento de deberes morales o sociales).
En la medida que toda atribución o desplazamiento patrimonial requiere una justificación jurídica, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, quien ha recibido la atribución debe restituir al atribuyente el valor del enriquecimiento.
El enriquecimiento sin causa no está regulado con carácter general en el Código Civil y sólo existen menciones aisladas, como en el art. 10.9 CC. Se trata de una categoría de construcción fundamentalmente jurisprudencial.
La variedad de situaciones de enriquecimiento aconseja la identificación de grupos de casos para establecer en cuáles de ellos se debe acudir a la doctrina del enriquecimiento sin causa y cuáles se resuelven con arreglo a otros criterios:
a. Enriquecimiento por prestación : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de una prestación que ve frustrada la finalidad para la que se realizó (por ejemplo, prestaciones en cumplimiento de un contrato declarado nulo, anulable o resuelto).
b. Enriquecimiento por intromisión : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de una invasión indebida de bienes ajenos, incluso aunque la invasión sea de buena fe (por ejemplo, por el uso indebido de un bien ajeno, por la percepción de frutos ajenos o por la aplicación de la cosa ajena para la creación de otra diferente) o consecuencia de la disposición de un bien por quien no es su titular (por ejemplo, por la venta efectuada por un no propietario).
c. Enriquecimiento por inversión o desembolso : se produce cuando el enriquecimiento es consecuencia de la actuación de una persona que transfiere a otra bienes o dinero, o realiza una actuación en su favor una actividad, sin que pueda calificarse como prestación (por ejemplo, el tercero que paga una deuda ajena).
Los presupuestos de aplicación del enriquecimiento sin causa:
a. Un enriquecimiento del demandado , esto es, una diferencia entre el estado actual del patrimonio y el estado que tendría si el desplazamiento ilegítimo de bienes no se hubiera producido. El enriquecimiento puede consistir en un “ lucrum emergens ” o en un “ damnum cessans ”.
b. Un empobrecimiento del actor o demandante , es decir, una pérdida pecuniariamente apreciable, sea por disminución de patrimonio, sea por prestación de servicios sin contraprestación, sea por no obtención de un lucro.
La acción de enriquecimiento se excluye cuando el empobrecimiento deriva de un acto inmoral o ilícito del empobrecido (por ejemplo, la abuela que conserva a los niños contra una decisión judicial que ordena entregarlos al padre divorciado, no puede demandar el reembolso de los gastos de manutención).
c. Una relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, lo cual significa un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.