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Tema 1, constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Tema 1 de derecho constitucional

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 03/02/2023

roberto-valeron-perez
roberto-valeron-perez 🇪🇸

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Tema 1. Constitucional.
El Estado. Origen y características de la Constitución Española de 1978.
Concepto de Estado.
El derecho constitucional forma parte del Derecho Público:
Regula: la actividad de los poderes del Estado y de las relaciones de estos poderes entre sí y con
los ciudadanos.
En tanto que el Derecho Privado regularía las relaciones entre los individuos privados, en defensa
de sus intereses particulares.
Se diferencian en que las notas características de Derecho Público serían:
- Interés común.
- Poder del Estado.
Por ello, las normas de Derecho Constitucional teniendo en cuenta su contexto u origen histórico,
buscan: la garantía de la libertad en el seno de la comunidad política.
Normas que garantizan esa libertad:
- Las que reconocen y garantizan los derechos individuales.
- Las que organizan los poderes básicos del Estado.
El Derecho Constitucional surge a finales del siglo XVIII en un contexto, en Europa Occidental
y Norteamérica en que se hallaba consolidado el Estado como:
“Forma de organización típica de la comunidad política”.
Las normas de Derecho Constitucional describen como Estado:
“La forma de organización política de la comunidad”.
El Constitucionalismo pretende organizar y reformar el Estado.
El Estado, por tanto, aparece como una realidad “sobreentendida” por el Derecho Constitucional.
- La primera Constitución escrita del continente europeo, la francesa de 1791, se describe
como: Ley Constitucional del Estado”.
- En el preámbulo de la Constitución de Cádiz de 1812 símbolo en todo el mundo de la
libertad (conocida como “La Pepa” por haber sido aprobada el 19 de marzo de 1812, día
de la festividad de San José, las Cortes manifiestan que decretan la siguiente Constitución
política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
El concepto de Estado y términos afines (Estado nacional, soberanía estatal) son “conceptos
previos” o “sobreentendidos” en el Derecho Constitucional.
Se emplea en muchas ocasiones el concepto de Estado para referirse a cualquier forma de
organización de una comunidad cuando ésta alcanza un nivel superior al meramente familiar o de
parentesco.
El término Estado en su concepto más generalizado es:
“Una comunidad organizada en un territorio definido mediante un orden jurídico servido por
funcionarios y garantizados por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar
el bien común”.
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Tema 1. Constitucional. El Estado. Origen y características de la Constitución Española de 1978. Concepto de Estado. El derecho constitucional forma parte del Derecho Público: Regula: la actividad de los poderes del Estado y de las relaciones de estos poderes entre sí y con los ciudadanos. En tanto que el Derecho Privado regularía las relaciones entre los individuos privados, en defensa de sus intereses particulares. Se diferencian en que las notas características de Derecho Público serían:

  • Interés común.
  • Poder del Estado. Por ello, las normas de Derecho Constitucional teniendo en cuenta su contexto u origen histórico, buscan: la garantía de la libertad en el seno de la comunidad política. Normas que garantizan esa libertad:
  • Las que reconocen y garantizan los derechos individuales.
  • Las que organizan los poderes básicos del Estado. El Derecho Constitucional surge a finales del siglo XVIII en un contexto, en Europa Occidental y Norteamérica en que se hallaba consolidado el Estado como: “Forma de organización típica de la comunidad política”. Las normas de Derecho Constitucional describen como Estado: “La forma de organización política de la comunidad”. El Constitucionalismo pretende organizar y reformar el Estado. El Estado, por tanto, aparece como una realidad “sobreentendida” por el Derecho Constitucional.
  • La primera Constitución escrita del continente europeo, la francesa de 1791, se describe como: Ley Constitucional del Estado”.
  • En el preámbulo de la Constitución de Cádiz de 1812 símbolo en todo el mundo de la libertad (conocida como “La Pepa” por haber sido aprobada el 19 de marzo de 1812, día de la festividad de San José, las Cortes manifiestan que decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado. El concepto de Estado y términos afines (Estado nacional, soberanía estatal) son “conceptos previos” o “sobreentendidos” en el Derecho Constitucional. Se emplea en muchas ocasiones el concepto de Estado para referirse a cualquier forma de organización de una comunidad cuando ésta alcanza un nivel superior al meramente familiar o de parentesco. El término Estado en su concepto más generalizado es: “Una comunidad organizada en un territorio definido mediante un orden jurídico servido por funcionarios y garantizados por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común”.

El término Estado en su concepto más estricto es: “Un conjunto de órganos estatales considerados como meros instrumentos de la comunidad política.” El Estado ha ido evolucionando, por ello distinguiremos entre:

  • Estado medieval.
  • Estado absoluto (desde el Renacimiento a las revoluciones liberales).
  • Estado liberal o constitucional.
  • Estado totalitario (Estados fascistas y comunistas). El modelo de estado liberal o constitucional, prototipo del mundo occidental de hoy, se caracteriza por tres principios básicos:
  • Estado de Derecho.
  • Separación de Poderes (Legislativo, Ejecutivo, Judicial).
  • Estado social (exaltación de los derechos individuales). El término Estado desde un punto de vista jurídico, se relaciona con dos ideas:
  • Estado de Derecho (sumisión del poder al derecho); el poder del Estado ha de estar limitado jurídicamente.
  • Estado como fuente del Derecho, es decir, como creador principal del Derecho Positivo. Para conseguir esa limitación del ejercicio del poder, surge el constitucionalismo, cuyo primer modelo es el Estado Liberal que nace con la Revolución Francesa y Americana. La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 marca las ideas esenciales del régimen constitucional liberal.
  • Soberanía nacional.
  • Estado representativo (la Declaración está hecha por los representantes del pueblo francés).
  • División de poderes.
  • Garantía de la Libertad.
  • Derechos individuales frente a los poderes públicos.
  • Principio de legalidad: la ley como expresión de la voluntad general es el criterio de la libertad, de la igualdad, de la seguridad. Por ello, con el constitucionalismo, esa idea de Rey, identificado con el Estado (Titular de todos los poderes) se sustituye por la idea de que la soberanía se comparte entre órganos:
  1. El Parlamento (que va a ejercer la potestad Legislativa).
  2. Ejecutivo (ejerce la potestad de ejecutar las leyes y dirigir la política del país).
  3. Judicial (aplica la ley al caso concreto). El Estado ya estaba consolidado cuando nace el Derecho Constitucional. El Estado es previo al derecho constitucional, el constitucionalismo perfecciona el Estado. El régimen liberal, como régimen constitucional, estableció límites al poder público garantizando los derechos individuales:

Así comienza el preámbulo de la constitución Americana “Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos” o, “Los representantes del Pueblo Francés” como dice la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Hoy en día, Pueblo, es: “El conjunto de personas que por su pertenencia a un Estado quedan sometidos al ordenamiento jurídico que contribuyen a crear”. La ciudadanía determina la pertenencia a un Estado. La Constitución Española, en su art 11.1:”La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”, aunque en el art 11.2. Pone límites cuando establece que “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” y el art 11.3. se refiere a la doble nacionalidad: “El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.” Moderadamente, con el Trato de la Unión Europea ha surgido un nuevo concepto de ciudadanía con derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario: a. Al circular y residir libremente en el territorio de cualquier país de la UE. b. Al ser elector y elegible en elecciones municipales del Estado en el que resida. c. Al ser elector y elegible al Parlamento en el Estado miembro de residencia. d. A la protección diplomática en un tercer Estado. En el caso español, cabe pues hablar de un doble alcance dela ciudadanía:

  1. En relación a los nacionales del Estado (es decir, el conjunto de derechos, deberes y obligaciones que ello supone).
  2. En relación a la pertenencia a la UE. Por su parte, la legislación de extranjería regula los requisitos para la residencia de extranjeros no comunitarios, así como los derechos y obligaciones, que se han ido equiparando a los derechos de los españoles. En consecuencia, con el actual marco jurídico, es posible referirse a ciudadanos españoles, ciudadanos comunitarios y extranjeros. Sobre el elemento Pueblo, la Constitución lo identifica con nación. En este sentido, el art 2 se refiere a la Nación española a la que describe como “(…) patria común de todos los españoles (…)”. El Territorio Algunos autores, en los inicios de la modernidad, sostuvieron que el reino era propiedad del Rey, el cual disponía libremente. Esta visión patrimonialista se hizo insostenible desde que se proclamó la soberanía nacional. Nuestra Constitución de 1812 (conocida como La Pepa porque se aprobó el día 19 de marzo en Cádiz) en su art 2 decía: “La Nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.” Siguiendo a Kelsen podemos concebir el territorio como el ámbito espacial de validez del orden jurídico estatal o el ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado. Incluye:

a. La Tierra Firme y las aguas interiores. b. El mar territorial (regulado por el derecho internacional). c. El subsuelo. d. El Espacio aéreo. Por tanto, en el modelo de Estado Constitucional pasa a ser el espacio físico donde se despliega la soberanía del Estado. No se extiende a las sedes diplomáticas, ni a las naves ni aeronaves que circulan bajo la bandera del Estado. Pero el Derecho Internacional las dota de un estatuto jurídico; no son territorio, pero se asimilan al territorio del Estado donde se encuentran. Los límites territoriales del Estado son una cuestión propia del Derecho Internacional Público y van unidos al concepto de fronteras. Territorio es el espacio en el que el Estado ejerce su soberanía o poder, sin que para ello sea necesaria la continuidad geográfica, como observamos en los casos de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla son parte del territorio español pese a la separación y distancia con la parte del territorio peninsular. El Poder o Soberanía Es un concepto acuñado por Juan Bodino (1575) que intenta robustecer la autoridad del Monarca como lógica solución a las guerras de religión. Bodino define la soberanía como un poder uno, no delegado, inalienable, imprescriptible, que no está sometido a leyes, porque el soberano es la fuente del derecho (la legislación es uno de sus derechos esenciales; era superior al propio Derecho que dictaba). El modelo liberal rompe esta concepción y la sustituye por el concepto de soberanía nacional. El concepto de soberanía nacional: obra de Siêyes: autor francés decía: que la nación está constituida por el tercer estado (los ciudadanos no privilegiados). La nación es soberana y titular del poder constituyente (más tarde y siguiendo a Schmitt, su titular es y sólo puede ser el pueblo, bien lo ejerza directamente, bien mediante representantes) (definida por Antonio Torres del Moral como voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática), pero la nación no puede reunirse sino que debe hacerlo a través de sus representantes: ordinarios para legislar, extraordinarios para hacer una Constitución. La soberanía nacional es indivisible, pertenece a la Nación como un todo (los representantes son de la nación, no de sus electores). El concepto de soberanía nacional permite que no todos participen en la vida política, quedando reservada la participación a los más capacitados (representantes). Este concepto del primer estado liberal (soberanía nacional) es sustituido poco a poco por el concepto de soberanía popular: la soberanía pertenece al pueblo que elige a sus representantes para su ejercicio. Se produce una identificación entre pueblo y nación. Un ejemplo de esta identificación aparece en el artículo 1.2 de la Constitución española cuando dice: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado” Los límites al ejercicio de la soberanía por los distintos órganos del Estado van a ser la Constitución y el ordenamiento jurídico.

Hoy en día se habla de crisis de la soberanía. Así la pertenencia a la Unión Europea supone la cesión de competencias en materias específicas. Sin embargo, no se trata en realidad de una crisis, sino de una decisión voluntaria del Estado de ceder materias a una organización internacional para una mejor gestión y aprovechamiento en las competencias cedidas (política monetaria, inmigración, unión aduanera-arancel común, política comercial común, conservación de recursos biológicos marinos…). El Derecho Es la forma de exteriorización del poder. El modo habitual de expresión del poder manifiesta así Antonio Torres del Moral. Como dice Antonio Torres del Moral, el Derecho es criatura del poder; sin un poder que lo respalde, una norma no pasa de ser una recomendación, un consejo, pero al propio tiempo El Derecho, traza cauces, líneas de conducta, pautas organizativas, define competencias y establece sanciones quedando el poder en la trama y urdimbre jurídicas. El elemento Derecho permite concebir al Estado como ordenamiento jurídico, como Institución, como persona jurídica. La soberanía del Estado, dice Kelsen, significa que el orden jurídico estatal es supremo y que comprende a los restantes órdenes parciales. El ordenamiento jurídico estatal está integrado por ordenamientos parciales, sean éstos territoriales (municipales, regionales) corporativos (Universidades, colegios profesionales) o de asociaciones y entidades privadas a los que el propio Ordenamiento estatal atribuye funciones públicas (partidos políticos, sindicatos). “Poder soberano y Ordenamiento jurídico”. Dice N. BOBBIO son dos conceptos mutuamente referentes. El Estado moderno se consolidó de la mano de una cierta institucionalización jurídica del poder. A ello contribuyó el Derecho Canónico, pero fue igualmente fundamental la recepción del Derecho romano originada por necesidades del Estado moderno naciente. De ahí la importancia del jurista (del legista) como portador de un nuevo saber laico, necesario tanto para el fortalecimiento institucional del poder político, cuanto para una sociedad de cierto grado de desarrollo (García Pelayo). “Por eso los legistas, (Antonio Torres del Moral)… tienen prerrogativas e integran un nuevo tipo de “nobleza”: la noblesse de robe, la nobleza de la toga. Concepto y forma de Estado. El Estado Unitario y el Estado Complejo. Concepto de Estado. El Estado es una forma de organización de la Comunidad política. Sabemos que:

  1. Del Feudalismo – estructura política plural-
  2. Dualismo, dos centros de poder: a. El Rey. b. Estados Generales, Cortes o Parlamentos (Nobleza, Clero, Estado llano o tercer estado).

El Estado, en su primera manifestación fue llamado “Estado Absoluto”. Evolucionó al Estado Liberal (surgimiento de doctrinas que apuntaban a la necesidad de limitar el poder del Rey, de repartir el ejercicio del poder). Surgió así el Constitucionalismo: siendo el primer modelo de Estado Liberal que nace:

  1. Con la Revolución Francesa con el dictado de su Carta de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
  2. Con la Revolución Americana, aprobación en 1789 del Proyecto de Constitución Federal de Estados Unidos. Conclusión: Con el “Constitucionalismo” esa idea de “Rey” titular de todos los poderes, se sustituye por la idea de que la “soberanía” se comparte entre órganos: Parlamento, Ejecutivo, Judicial. La doctrina establece un doble aspecto del término Estado:
  • Como Institución (conjunto de Instituciones de un país).
  • Como Comunidad (sociedad que soporta ese aparato institucional). Conceptos que se complementan: En el Estado, el factor que prevalece es el jurídico (Kelsen) aunque otros autores señalan factores históricos, sociológicos, ideológicos…) Se abre pues paso a la idea de vincular el Estado al Derecho. El art 9.1. De la CE establece: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Formas de Estado La referencia “formas de Estado”, es la forma que puede adoptar el Estado desde el punto de vista territorial. El Estado puede adoptar la forma de:
  1. Estado Unitario.
  2. Estado compuesto o complejo.
  • Regional, Federal, Confederación.
  • Regional, Federal.
  • Solo Federal. La CE diseña la organización interna del Estado. Le corresponde el diseño territorial, según establece el art. 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas esas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. El Estado Unitario Es un tipo de organización territorial que tiene atribuidas todas las competencias estatales , no las comparte con otros órganos u agentes de su territorio:
  • Una sola Constitución.

Este tipo de Estado Federal tiene lugar con la Constitución Americana de 1797. En 1776 trece colonias británicas (Massachussets, Nuevo Hampshire, Rhode Island, Connecticut, Nueva York, Pensilvania, Nueva Jersey; Delaware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Georgia) querían independizarse de tal forma que formaron una “Confederación de Estados” soberanos para su lucha por la independencia contra la metrópoli británica. Los colonos se quejaban contra el Gobierno británico que administraba sus posesiones para el beneficio económico de la metrópoli. Todo ello llevó a la Revolución Americana y, finalmente, a un pacto: la Constitución Americana de 1787 que entró en vigor en 1789. Bajo esta forma de modelo de Estado Federal viven los siguientes países: Alemania; Austria; Argentina; Australia; Brasil; Canadá; India; Nigeria; Pakistán. El Estado Federal se puede formar:

  • Por Asociación: asociación de Estados Unitarios (Confederación de Estados) Ejemplo: Suiza y Estados Unidos.
  • Por disociación: Estados Unitarios que sobre su territorio cuentan con nacionalidades diversas y dotadas de autonomía (Argentina, México, Brasil, Bélgica). Los principios del federalismo:
  • Principio de autonomía de los Estados Federados.
  • Reparto de competencias entre el Estado Federal y Estados Federados. Es el Estado Federal quien suele enumerar las materias de competencia de los Estados Federados (normalmente defensa, economía, relaciones internacionales).
  • Participación de los Estados Federados en el poder federal, en el poder legislativo. En todos los Estados Federales existe un órgano llamado Senado Federal que está representado por miembros elegidos directamente por el pueblo (EEUU) o bien ser elegidos por los gobiernos o parlamentos (Alemania y Austria). En cuanto a las relaciones jurídicas de los Estados Federados: Relación de Coordinación : distribución de competencias y creación de órganos de solución de conflictos (Tribunal Supremo en EEUU y Tribunal Constitucional en Alemania). Relación de jerarquía: La Constitución Suiza impone a los Cantones (26 cantones como entes políticos y administrativos) la aprobación de sus Constituciones en referéndum y la democracia directa. En Alemania, se impone a los Länders (16 estados federados llamados comúnmente, Bundesland) que respeten los principios de Estado de Derecho republicano, democrático y social (art.28. Constitución alemana). Relación de Cooperación: En cuanto a su estructura, los Estados Federados pueden ser:
  1. Órganos federales.
  2. Órganos de los Estados federados. La responsabilidad de un Estado Federal, desde el punto de vista internacional, es siempre el Estado. El Estado Regional

Tiene su origen en la Constitución Española de 1931 y por razones históricas La Propuesta de la Comisión de la Constitución no fue la República federal, sino lo que su presidente llamó el “Estado Integral” en el que son compatibles, junto a la gran España, las regiones, y haciendo posible, en ese sistema integral, que cada una de las regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y de progreso. Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado, así en el párrafo tercero del art. 1 se decía: “La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y de las regiones.” El Estado Regional es una forma de Estado entre Estado Federal y Estado Unitario que busca la idea de unidad y descentralización o autonomía. Existen denominaciones similares: para el caso de España, Estado de las autonomías o Estado autonómico. Algunos autores, no obstante, no son de esta opinión de que España sea un Estado Regional. La confederación de Estados Es la unión de Estados soberanos a través de un Tratado Internacional para conseguir fines comunes y que se disuelve cuando los han conseguido. Ejemplos históricos:

  • Confederación Perú-Bolivia que agrupaba tres Estados: Nor-Peruano, Sud-Peruano y Bolivia (1837-1839; Crear una gran Nación y unir en un solo país, Perú y Bolivia: Fue el sentir general de políticos influyentes. Unir dos Repúblicas en una Confederación).
  • Estados Confederados de América: se organizaron para sostener la secesión y la Guerra Civil contra la Unión (Siete estados declararon su independencia de los Estados Unidos antes de que Abraham Lincoln fuera proclamado presidente, cuatro más hicieron lo mismo después de que la Guerra Civil de los Estados Unidos comenzará con la batalla de Fort Sumter. El gobierno de los Estados Unidos de América («la Unión») sostuvo que la secesión era ilegal y se negaron a reconocer a la Confederación. La mayoría de los gobiernos europeos no reconocieron oficialmente esta Confederación, solo le dieron reconocimiento los Estados Pontificios en una carta enviada a Jefferson Davis por el papa Pio IX y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda que le vendió buques de guerra y los abasteció de suministros por intereses comerciales.
  • Tras la desaparición de la URSS, se formó la Confederación de Estados Independientes formado por diez antiguas repúblicas soviéticas (Su creación firmó la disolución de la Unión Soviética y, según Vladímir Putin, su propósito fue el permitir un "divorcio civilizado" entre las repúblicas que conformaban la URSS. Introducción al Estado Autonómico Español. La CE de 1978 ha instaurado un modelo de Estado Territorial llamado Estado Autonómico. La regulación constitucional de este modelo de Estado se contiene en el Título VIII de la Constitución, cuando habla de: “La Organización territorial del Estado” A su vez dividido en tres capítulos:
  1. Capítulo 1: Principios Generales (art 137 a 139).
  2. Capítulo 2: De la Administración Local (art 140 a 142).
  3. Capítulo 3: De las Comunidades Autónomas (art 143 a 158).

Estado democrático de derecho. Estado social de derecho. Estado social y democrático de derecho. Rasgos característicos del Estado Español. El Estado Social y Democrático de Derecho. La raíz profunda de la idea del Estado de Derecho es, pues, que el poder debe estar limitado. I. El preámbulo de nuestra Constitución proclama entre los objetivos que sirven de fundamento a la voluntad nacional para aprobar la constitución: Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”, así dice en su artículo 1 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.” II. Por tanto, Estado de Derecho debe concebirse como: Un principio ético de limitación de la arbitrariedad del poder y de respeto del derecho con un valor pleno que comprende la seguridad y la justicia fundada en la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes de acuerdo con el art. 10 CE.

  1. “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
  2. “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” III. Un Estado democrático significa que: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado: se considera que este término exige que los partidos adecuen su estructura interna y su funcionamiento a la democracia (art.6) y, en segundo lugar, este término significa norma de convivencia (art.27.2). Art.6: “ Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Art.27.2 : “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.” IV. Finalmente, Estado Social visto desde el propio texto constitucional se refiere: A la estructura del Estado en el sentido de que la Sociedad está constituida por una pluralidad de entidades asociativas y organizaciones de intereses; lo que vino a llamarse “tercera libertad”, que se traduce en los llamados “derechos sociales” que implica la conciencia de que la dignidad del hombre exige del Estado prestaciones positivas que hagan posible el ejercicio de esa libertad.

La Constitución define al Estado Español como un Estado Social y Democrático de Derecho.” Estado Social : podríamos decir, Estado que defiende – pretendiendo su ejercicio real- los derechos sociales de sus ciudadanos (educación, vivienda, sanidad, trabajo…) y, dando prioridad a los derechos políticos, civiles e individuales (libertad de expresión, de reunión, de asociación…). El Estado garantiza la prestación de estos servicios. Estado Democrático : “La democracia es el régimen de las opciones relativas.” Octavio Paz. En definitiva, prevalezca siempre la voluntad del Pueblo: Democracia: demos (pueblo); cracia (poder). Otro requisito para que un estado sea Democrático: Que la sociedad sea plural:

  • Pluralismo de partidos políticos.
  • Sindicatos.
  • Asociaciones empresariales.
  • Colegios profesionales.
  • Pluralismo religioso.
  • Pluralismo lingüístico. En la Democracia la soberanía (máximo poder que en la monarquía absoluta ejercitaba el rey, el soberano) solo puede estar en manos del Pueblo que se organiza de forma representativa:
  • Parlamento, Cortes Generales.
  • Congreso.
  • Senado. Elaboran y aprueban las leyes: Gobierno, las aplican y tribunales de justicia resuelven pacíficamente los conflictos de intereses. Derecho
  • Reconociendo los Derechos de todos.
  • Respetando a las minorías en sus opiniones e idead que puedan exponerse frente a las mayorías. Estado de Derecho Hablar hoy de Estado de Derecho supone afirmar 4 condiciones indispensables:
  1. (en una organización política democrática) la Proclamación del Principio del Imperio de la Ley es la expresión de la voluntad popular.
  2. Sujeción de los poderes públicos a ese imperio de la ley.
  3. Garantía de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos.
  4. Organización política que acepte el principio de división de los poderes del Estado.

Señalando su artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Y, especialmente, el art 2 en su art preliminar: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

  • Unidad: unidad nacional de España: indisoluble (art. 2CE)
  • Autonomía de la Nacionalidades y Regiones que la integran:
    • Autonomía: hace referencia a un poder limitado.
    • Autonomía no es soberanía.
    • Cada organización territorial dotada de autonomía: es parte del todo.
    • Principio de autonomía: no puede oponerse al de unidad.
    • Autonomía es un poder limitado: se incardina en la unidad de España y tiene dos límites fundamentales:
  1. Hay competencias que son de exclusiva titularidad del Estado (art.149.1)
  2. La unidad del Estado se articula sobre los principios de:
  • Solidaridad entes las CCAA.
  • Igualdad entre las CCAA.
  • Igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos.
  • Unidad económica de España. ¿Cuáles son las dos grandes cuestiones de la organización territorial del estado a través de las CCAA? a. Las competencias tribuidas a éstas CCAA Art.148. b. Su organización. El modelo de Estado Español, es complejo o compuesto Sus principales características son:
  1. Principio de autogobierno.
  2. Reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. La CE reconoce el derecho a crear CCAA no crea la CE Así, el artículo 143.1 dice: (titulares del derecho de la autonomía): “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos .” Existen 17 CCAA y 2 ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (poseen esa denominación desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía de 1995): todos los titulares del derecho a la autonomía, lo ejercieron:
  • Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes (afinidades culturales: Lengua, Derecho, Literatura) (las llamadas nacionalidades históricas): Cataluña, País Vasco y Galicia).
  • Territorios insulares. Las provincias con entidad regional histórica (las actuales CCAA uniprovinciales: La Rioja, Región de Murcia, Comunidad de Madrid, Principado de Asturias, Cantabria y Comunidad Foral de Navarra). La CE no precisó el alcance de los términos Nacionalidades y Regiones. ¿Cuáles son las nacionalidades y cuales las regiones?
  1. Nacionalidades: alude a territorios con una fuerte identidad nacional que coexiste con la española.
  2. Regiones: alude a zonas, territorios o poblaciones que reúnen características específicas por distintos motivos: cercanía, circunstancias geográficas, económicas… pero que no llegan a poseer una identidad nacional propia. Sin embargo, el Profesor Sánchez Agesta dice: “Hay un nombre común a nacionalidades y regiones, en cuanto se constituyen jurídicamente como un régimen autonómico, que es el – comunidades autónomas-“. Los Estatutos de Autonomía definidos en art. 147.1 CE: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico .” Líneas de contenido mínimo que cada Estatuto debe incluir:
  • La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad (CCAACC).
  • La delimitación de su territorio (integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste).
  • La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias (Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno).
  • La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos.
  • La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia.
  • El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
  • Las competencias asumidas dentro del marco de la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Estatuto de autonomía: constituye
  • Norma estatal (de rango especial, sujeta a ciertos requisitos procesales, no puede ser derogada ni modificada por otra ley orgánica, incorporándose al bloque de constitucionalidad, esto es, protegida por el art, 28 de la LOTC) que es aprobada mediante ley orgánica.
  • Norma autonómica.
  1. Los miembros del Parlamento: (art. 40.2 LO 1/2018) prerrogativas (no privilegios al no estar establecidos en beneficio del parlamento, sino de la propia estructura democrática de la que está investida la Cámara). a. Serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo (poder expresarse libremente y poder votar con idéntica libertad). b. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito (el delincuente es “sorprendido” o visto directamente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de ilícito penal). Funciones: (art.43 LO 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias).
  • Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma (Art.125) Reglamento del Parlamento de Canarias: adaptación y ordenación sistemática. (Publicación: BOPC núm. 267, de 27/5/2019). La iniciativa legislativa corresponde: 1º Al Gobierno. 2º A los miembros de la Cámara y grupos parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. 3º A los cabildos insulares. 4º A la ciudadanía, en la forma que la ley establezca. 5 º A los ayuntamientos de Canarias, siempre que actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que establezca la ley.
  • Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
  • Elegir a la persona titular de la Presidencia de Canarias y Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
  • Designar a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma (los senadores por el Parlamento de Canarias podrán comparecer ante el mismo, en la forma que determine el Reglamento, para informar de su actividad en el Senado).
  • Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el art. 87.2 de la Constitución.
  • Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su ley orgánica. Gobierno de Canarias Art. 50 Funciones. Corresponde al Gobierno de Canarias:
  1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración.
  2. Las funciones ejecutivas y administrativas de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las Leyes.
  3. La potestad reglamentaria.
  4. La planificación de la política económica de la CAC y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.
  5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las Leyes. Art. 51 Composición
  7. El gobierno de Canarias está compuesto por: las personas titulares de la Presidencia t de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras.
  8. La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros.
  1. Los miembros de gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito. Audiencia de cuentas (art 50 LO 1/2018). Dependiente del Parlamento de Canarias
  • Funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución.
  • Funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la CAC.
  • Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento. Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Art. 52 Cese:
  1. El Gobierno cesará: a. Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias. b. Por la pérdida de la confianza parlamentaria de la persona titular de la presidencia según las previsiones de este Estatuto. c. Cuando quien ostente la Presidencia cese por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias. d. Al producirse el fallecimiento de quien ostente la Presidencia.
  2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará las atribuciones del Gobierno cesante. Cuestión de confianza (art.54 LO 1/2018).
  3. La persona titular de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa (de gobierno) o sobre una declaración de política general (para debatir sus términos). (Mecanismo parlamentario contemplado también en la Constitución: cuando por el lógico desgaste de la labor cotidiana de administrar y dirigir políticamente el país, el Gobierno ve disminuir su credibilidad pública o entiende que se ha deteriorado su imagen ante la opinión. En ese caso, el PRESIDENTE puede presentar la cuestión de confianza y que necesita mayoría simple (más votos a favor que en contra) para superarla, pues en caso contrario deberá presentar su dimisión.
  4. La confianza se entenderá otorgada cuando el presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
  5. La persona titular de la presidencia, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza, en cuyo caso se procederá a la elección de un nuevo presidente en la forma indicada por el art 48 del presente Estatuto.