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Entendiendo la Constitución: Origen, Conceptos y Supremacía, Apuntes de Derecho Constitucional

El proceso de redacción de una constitución y sus diferentes conceptos: normativo o nacional, y histórico o tradicional. Además, se analiza su papel como norma jurídica superior y su relación con el poder constituyente. Se incluyen ejemplos de estados unidos y europa.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 23/09/2019

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TEMA 1: CONSTITUCIONALISMO Y
DERECHO CONSTITUCIONAL
1. EL CONSTITUCIONALISMO. ETAPAS EN LA FORMACIÓN
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El constitucionalismo es un movimiento político con una estructura teórica detrás, que es un proceso histórico
de siglos principalmente consistente en responder a una pregunta que se han hecho las civilizaciones a lo largo
de la historia: ¿Cuáles son nuestras normas fundamentales o principales? Y ¿Cómo se van a garantizar esas
normas? Pues la respuesta es redactando una Constitución, el derecho constitucional consiste en redactar las
normas fundamentales; las redactamos en un texto denominado Constitución, que significa constituir y
determinar nuestras normas fundamentales.
Antes de las revoluciones americana (1787) y francesa (1789), a esta misma pregunta se contestaba de otra
manera: las normas fundamentales las establece dios y el intérprete máximo de ellas era el jefe, monarca o
emperador, el poder establecido, en definitiva; y el individuo las asumía sin más, intentaba además cumplirlas
de la mejor manera posible.
Con estas revoluciones se llega a la conclusión de todo un desarrollo doctrinal e ideológico. Con el
constitucionalismo a esa pregunta se respondía de una manera completamente distinta:
1. Las normas fundamentales tienen su origen en la naturaleza humana y por lo tanto en la razón.
Las establecen los propios hombres, la razón humana (iusnaturalismo racionalista).
2. Además esas normas fundamentales tienen que ser pactadas, acordadas entre todos los
hombres de una zona geográfica determinada (pacto).
El primero de los aspectos (origen racional) evidentemente tiene lugar con motivo de una estructura de
pensamiento que se da en ese momento histórico. Se va a llevar a cabo por medio de unos representantes
(asamblea) que discutan y contrasten los argumentos para poder llegar al segundo de los aspectos (el pacto),
un texto escrito llamado Constitución que nace del debate de la razón humana y que se recoge en un texto
determinado. Es llamado así porque constituye una nueva forma de estructurar la sociedad.
El constitucionalismo responde a un planteamiento ideológico al que se llamó liberalismo. Y lo que pretendía
era distribuir el poder político, principalmente. Y esos dos asuntos juntos hacen la vida del individuo mucho
más cómoda.
Ese objetivo de distribuir el poder político se va a presentar como una división de poderes (distribución del
poder político), ya que no está todo en unas mismas manos. Y lo dividen en funciones, en tres grandes
concretamente: ejecutiva (de gobierno, de dirigir políticamente un Estado), legislativa (elaborar y redactar las
grandes normas típicas del Parlamento) y judicial (los jueces aplican la ley a los casos concretos).
Junto a esta división de poderes, existe el objetivo de reservar un ámbito de libertad para los ciudadanos. El
individuo se merece unos derechos. En la revolución del constitucionalismo hay varias etapas: los primeros
son los derechos liberales, los derechos fundamentales (derecho a la vida, por ejemplo); después se añaden
una serie de derechos políticos, derechos para los ciudadanos (derecho a la libre participación política, por
ejemplo); y finalmente después de la 2GM a estos derechos se añaden los derechos sociales (derecho a la
educación, derecho a la sanidad). Todo ello elaborado por la razón humana, fruto del debate de los
representantes, y su resultado es el pacto recogido en la Constitución como documento escrito.
1.1 Etapas en la formación del derecho constitucional
Derecho Constitucional
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TEMA 1: CONSTITUCIONALISMO Y

DERECHO CONSTITUCIONAL

1. EL CONSTITUCIONALISMO. ETAPAS EN LA FORMACIÓN

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El constitucionalismo es un movimiento político con una estructura teórica detrás, que es un proceso histórico de siglos principalmente consistente en responder a una pregunta que se han hecho las civilizaciones a lo largo de la historia: ¿Cuáles son nuestras normas fundamentales o principales? Y ¿Cómo se van a garantizar esas normas? Pues la respuesta es redactando una Constitución, el derecho constitucional consiste en redactar las normas fundamentales; las redactamos en un texto denominado Constitución, que significa constituir y determinar nuestras normas fundamentales.

Antes de las revoluciones americana (1787) y francesa (1789), a esta misma pregunta se contestaba de otra manera: las normas fundamentales las establece dios y el intérprete máximo de ellas era el jefe, monarca o emperador, el poder establecido, en definitiva; y el individuo las asumía sin más, intentaba además cumplirlas de la mejor manera posible.

Con estas revoluciones se llega a la conclusión de todo un desarrollo doctrinal e ideológico. Con el constitucionalismo a esa pregunta se respondía de una manera completamente distinta:

  1. Las normas fundamentales tienen su origen en la naturaleza humana y por lo tanto en la razón. Las establecen los propios hombres, la razón humana (iusnaturalismo racionalista).
  2. Además esas normas fundamentales tienen que ser pactadas, acordadas entre todos los hombres de una zona geográfica determinada (pacto).

El primero de los aspectos (origen racional) evidentemente tiene lugar con motivo de una estructura de pensamiento que se da en ese momento histórico. Se va a llevar a cabo por medio de unos representantes (asamblea) que discutan y contrasten los argumentos para poder llegar al segundo de los aspectos (el pacto), un texto escrito llamado Constitución que nace del debate de la razón humana y que se recoge en un texto determinado. Es llamado así porque constituye una nueva forma de estructurar la sociedad.

El constitucionalismo responde a un planteamiento ideológico al que se llamó liberalismo. Y lo que pretendía era distribuir el poder político, principalmente. Y esos dos asuntos juntos hacen la vida del individuo mucho más cómoda.

Ese objetivo de distribuir el poder político se va a presentar como una división de poderes (distribución del poder político), ya que no está todo en unas mismas manos. Y lo dividen en funciones, en tres grandes concretamente: ejecutiva (de gobierno, de dirigir políticamente un Estado), legislativa (elaborar y redactar las grandes normas típicas del Parlamento) y judicial (los jueces aplican la ley a los casos concretos).

Junto a esta división de poderes, existe el objetivo de reservar un ámbito de libertad para los ciudadanos. El individuo se merece unos derechos. En la revolución del constitucionalismo hay varias etapas: los primeros son los derechos liberales, los derechos fundamentales (derecho a la vida, por ejemplo); después se añaden una serie de derechos políticos, derechos para los ciudadanos (derecho a la libre participación política, por ejemplo); y finalmente después de la 2GM a estos derechos se añaden los derechos sociales (derecho a la educación, derecho a la sanidad). Todo ello elaborado por la razón humana, fruto del debate de los representantes, y su resultado es el pacto recogido en la Constitución como documento escrito.

1.1 Etapas en la formación del derecho constitucional

Tema 1

ETAPA 0: en un primer momento se pueden apreciar instituciones que se encuentran en el camino de la formación de este derecho, aunque no encajen en nuestro tiempo; sin embargo, resulta curioso saber sobre ellas.

Las polis griegas conocían por ejemplo la institución de sus cargos públicos de no ser reelegidas. Otro ejemplo es el derecho romano, que también limitaba el tiempo a sus cargos.

PRIMERA ETAPA: Siglo XVII en Inglaterra. Las revoluciones se producen antes que en el continente. En este siglo se escriben determinados documentos que ellos siguen considerando que son su Constitución. Escriben lo que se llama HABEAS CORPUS, que dice que para encarcelar a una persona debe haber un caso previo. Por tanto, se fijan unas determinadas libertades para el individuo.

Redactan también el INSTRUMENTO DE GOBIERNO donde se determina que el Parlamento es el que tiene que hacer las leyes. Hay por tanto una arcaica división de poderes.

Además, en el BILL OF RIGHTS se redacta una pequeña declaración de derechos por y para la clase alta. Es un intento por hacerlo así, lo que es un primer intento para el constitucionalismo.

SEGUNDA ETAPA: Siglo XVIII. Lo que ocurre en este siglo se puede resumir en el triunfo del documento escrito (Constitución). En 1776 en Virginia, en 1787 la primera Constitución escrita de EEUU en un solo documento, y en 1791 en Francia.

En esos documentos escritos encontramos por un lado el poder dividido, y por otro los derechos; estos son los dos grandes rasgos de una Constitución.

TERCERA ETAPA: Siglo XIX. Se redactan las Constituciones de Bélgica, España, Italia… son las constituciones parlamentarias. Esta etapa en general se sintetiza en el constitucionalismo parlamentario y sus características son:

1º La pérdida de poder del monarca en favor del Parlamento.

2º Los diputados son elegidos en un primer momento por sufragio censitario hasta llegar a final de siglo al sufragio universal masculino.

3º Incremento general de los derechos del ciudadano.

CUARTA ETAPA: Siglo XX. En esta etapa distinguimos dos periodos que quedan divididos por la 2GM (1945). Durante el primero de ellos las Constituciones que se llevan a cabo se caracterizan por un incremento del poder del gobierno en las repúblicas; el peso característico del parlamento característico del siglo XIX se sustituye por la del estado en este siglo. Se busca la decisión rápida y la extensión de los derechos.

Unida a estas dos se comienza a establecer una idea más moderna del estado que pasa a llamarse estado Social o Estado del Bienestar. Esto significa que queremos que intervenga en los asuntos sociales, que proponga derechos, que ponga dinero…

Después de la 2GM, que son las que se han conservado hasta hoy, se caracterizan por:

1º Sufragio universal masculino y femenino.

2º El órgano clave es el gobierno. Los derechos sociales se asientan y se buscan soluciones directas a los problemas que surgen.

Tema 1

Artículo 168

_1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

  1. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  2. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación._

EEUU, por ejemplo, reforma su Constitución si lo hacen ¾ de sus estados miembros. Otro ejemplo, en Italia y Alemania, es la existencia de cláusulas de intangibilidad (prohibida la reforma de la Constitución). La española no tiene dichas clausulas.

2.2 Concepto histórico

Sin embargo, el mundo británico mantiene o entiende la Constitución de manera muy distinta. La Constitución, la idea, no es la que crea el orden, la Constitución procede de la historia y no al revés, osea la Constitución es la historia y por tanto no cambia. La Constitución es un conjunto de documentos históricos que tratan de los derechos y de la división de poderes que la conforman. Este orden se va sedimentando con la historia y, además, a los documentos concretos añadimos costumbres.

Consecuencias:

1º No distingue entre una Constitución formalmente superior y cualquier otra norma.

2º Además, no entienden la diferencia entre poder constituyente y poder constituido.

Cuando esta manera de entender la Constitución se ve obligada por unas condiciones externas y debe someterse a la normativa general europea, el razonamiento de la forma de la Constitución se descoloca.

Sin embargo, si vamos al concepto racional normativo, la Constitución es la norma superior y además hay un poder constituyente y los demás poderes están sometidos a él. Hoy en día se diferencia el poder constituyente del poder político.

3. CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

3.1 Por su extensión

Podríamos clasificarlas por su extensión en:

  • Constituciones breves: son las que responden a las normas fundamentales
  • Constitución extensa: es la que aborda con normas asuntos que no sean fundamentales, que dedica sus preceptos a otros temas. Por ejemplo, la Constitución de Cádiz de 1812.

Tema 1

Entre lo breve y lo extenso podemos encontrar muchos matices. La española de 1978 es fundamentalmente breve; pero si entramos más en detalle, algún artículo podría verse como extenso.

3.2 Por su forma

Podríamos clasificarlas por su forma entre las que tienen distintas partes del derecho consuetudinario, que no están escritas; y las que no. De nuevo encontramos que hay diferentes matices entre un extremo y otro.

3.3 Por el procedimiento de reforma

Otro criterio distingue por el procedimiento de reforma y llegamos a la conclusión de que hay:

  • Constituciones rígidas: es aquella cuyo procedimiento de reforma es más complicado que la de una ley (preceptos intangibles: totalmente rígidas). Hay algunas relativamente rígidas como el segundo procedimiento español.
  • Constituciones flexibles: son las que se modifican de la misma manera que cualquier ley.

Hay que tener en cuenta de nuevo que tienen muchos matices entre un extremo y otro. Un dato más es que la garantía, protección de la propia Constitución, está en sus mecanismos de reforma, entre otros muchos mecanismos.

Una rígida garantiza mejor su existencia futura frente a la flexible, pero corre el riesgo de quedar desfasada de lo que es su objetivo: recoger las normas fundamentales.

3.4 Clasificación antológica

Podemos añadir una que se acerca más al ámbito político, esta clasificación suele denominarse antológica. Esto es el encaje de la norma de la letra de la Constitución, de su sentido y la realidad política, económica, cultural…, de la sociedad.

Entonces de esta manera podemos distinguir entre:

  • Constituciones normativas: la que encaja más o menos correctamente en la vida de la sociedad. Es una perspectiva más política que jurídica.
  • Constituciones nominales: son Constituciones perfectas, correctas en la letra, pero son muy pretenciosas, la realidad es otra distinta que no encaja en ella. Y no lo hace no porque no haya intención política de llevarla a la práctica sino porque la situación de la sociedad lo impide.
  • Constituciones semánticas: solo tienen el nombre de Constitución. Eran las que se escribían para enmascarar, con la intención evidente de no cumplirlas. Con ello se pretende ocultar una realidad política normalmente dictatorial. Crean una apariencia internacional.

Hay muchos otros criterios, pero aquí quedan explicados los más relevantes.

4. LA CONSTITUCION COMO NORMA JURÍDICA. LAS

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Partiendo del mismo punto: la búsqueda de las normas fundamentales, la Constitución discurre por dos caminos diferentes:

Tema 1

Podemos encontrarnos dos respuestas para poder explicar el poder constituyente concebido como origen popular o democrático:

  • Sieyés: se necesita para redactar la Constitución, para tomar las decisiones en un Estado y que estas estén legitimadas. Por tanto, para ser poder constituyente tenemos que elegir una asamblea que sea la que redacte la Constitución. La población deberá elegir unos representantes (origen de la representación popular), se denominó la representación como democracia indirecta. Describe el concepto de la soberanía nacional como que el origen del poder constituyente es la nación, los individuos de un estado. Tras esto se produce que en la soberanía está el conjunto del pueblo, no es entonces divisible. En el total de la soberanía está el total de los individuos.
  • Rousseau: su versión es que la soberanía es el poder máximo y que es divisible en cuanto a cada uno de los individuos que forman la sociedad. Por tanto, crea la soberanía popular (tantos individuos como haya) y esto da lugar a las instituciones de la democracia directa. En todo lo que pueda, el ciudadano debe participar (referéndum, iniciativa legislativa popular, censura de cargos públicos…). En suma, el poder constituyente es previo a la Constitución, es el que hace y tiene que tener origen popular. Esa es la legitimación del poder constituyente y de su obra, que es la Constitución.

En ambos casos la Constitución es elaborada por un poder constituyente legítimo en el que justificamos la residencia del poder de todos. Por lo tanto, el autor y su resultado son legítimos. El proceso constituyente es el proceso de elaboración de la Constitución en la que los ciudadanos expresan su voluntad a través de la asamblea y el voto. A su vez la asamblea, que es la redactora principal de esa constitución, es elegida mediante procedimiento electoral democrático.

2º Interpretación:

Nos encontramos aquí con el problema de la interpretación jurídica de la constitución. Interpretar una norma es dotarla de sentido, construir el caso y aplicar la norma al caso concreto. El órgano clave de la interpretación es el poder judicial y, concretamente, de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

Si la Constitución fuera solo un documento político solo podría tener una interpretación política, en cuyo caso solo estaría a disposición del Parlamento, este sería su interprete y quedaría fuera del mundo del derecho. Ahora bien, el mecanismo desde la idea americana es distinto, si la Constitución es norma jurídica el intérprete político sigue siendo el Parlamento; pero junto a este, hay una interpretación jurídica llevada a cabo por el poder judicial.

Esta interpretación jurídica se basa en dos grandes claves:

1º La Constitución es un marco de opciones políticas que encauza las posiciones políticas que la sociedad transmite a sus representantes. Dentro de las normas se pueden optar por varias posiciones políticas.

2º La Constitución es un límite jurídico ya que todas las opciones políticas dentro de ella caben, pero las que están fuera no caben. Y ¿Quién determina ese límite? El intérprete jurídico de la constitución es quien lo hace.

CRITERIOS DE LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA CONSTITUCION

Criterio gramatical: consiste en la dicción literal del texto de la constitución.

Criterio sistemático: se refiere a la unión de sentido que tienen todas las normas de la constitución. El contexto jurídico es un todo inspirado en las grandes bases jurídicas de la constitución.

Criterio teleológico (finalidad): en virtud del objetivo o finalidad que persigue.

Tema 1

Criterio histórico: el origen de la norma o el precepto. Los antecedentes, que son los orígenes remotos, es de donde viene; y los orígenes próximos son, por ejemplo, los debates constitucionales.

PROBLEMAS DE CUALQUIER CONSTITUCIÓN

  • Tiene una estructura normativa muy diferente de las otras normas del ordenamiento jurídico. En ella encontramos fuerzas normativas distintas dependiendo de que partes de la ella estemos hablando. Hay partes muy garantizadas y complicadas; otras son mucho más básicas y fáciles de entender.
  • La Constitución es una norma sintética, que solo prevé las normas fundamentales para poder tener permanencia y longevidad. Debido a esto constantemente los legisladores están completándolo, en algunos casos se remiten directamente a la acción futura del legislador.
  • Existen límites imprecisos por circunstancias diferentes, lo que necesita de la interpretación, que será más compleja que la de cualquier otra rama.

Con todo esto la interpretación tópica, el criterio tópico de interpretación jurídica de la Constitución consiste en el complejo equilibrio entre la Constitución como marco y la Constitución como límite. Explicación:

Primero, los Parlamentos tienen que analizar y conocer cuáles son los límites de la Constitución y que opciones políticas permiten. El intérprete jurídico revisa la interpretación política para saber sus se respetan o no los límites constitucionales.

Segundo, el legislador crea derecho e innovan en el ordenamiento jurídico. La interpretación jurídica de la Constitución no crea derecho, su tarea es expresar el limite constitucional y, por tanto, impedir el derecho o los actos políticos contrarios a la Constitución.

Tercero, el legislador interpreta políticamente la Constitución, el intérprete jurídico la interpreta jurídicamente, no para resolver los problemas del ciudadano sino para evitar soluciones contrarias a la Constitución.

En último término, la interpretación tópica tiene una exigencia la de la autolimitación. Y en este aspecto el legislador tiene que autolimitarse para que su interpretación política sea correcta dentro de la Constitución. El intérprete jurídico, también debe hacer una función de autolimitación en el juego de no reducir excesivamente las opciones políticas posibles ni tampoco sobrepasarse en su función de manera de que se acabe convirtiendo a un legislador.

3º Reforma de la Constitución

La reforma es el mecanismo propio que tiene la Constitución para protegerse contra las mayorías políticas. Con este mecanismo se garantiza su existencia frente a estas mayorías.

Una segunda versatilidad es que cuando la interpretación jurídica no da de sí para resolver casos nuevos, entonces es cuando surge la existencia de esta reforma.

Lo que conseguimos con este mecanismo además es que ella misma predetermina sus propios mecanismos de reforma.

FUENTES ATÍPICAS: ellas mismas prevén sus propios mecanismos de reforma. Esto se produce por distintos motivos, por su carácter único como norma jurídica, es la que determina cuales son las demás normas del ordenamiento, quienes son los poderes del Estado. Por lo que esta Constitución es única por su carácter de norma sobre la política, la ordena jurídicamente; y por su carácter de intentar predeterminar el futuro de todo el país.

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los prevé y consisten en la posibilidad de suspender temporalmente el ejercicio de determinados derechos fundamentales. Diferencian la titularidad del ejercicio.

Prevé también el incremento de dos poderes del gobierno, de sus facultades de decisión, posibilidades de acción. El objetivo que persigue es conseguir volver ese estado de crisis a un Estado con una situación ordinaria.

Dictador constitucional: soluciones que da el constitucionalismo, en ella el dictador coge todos los poderes para poder arreglar la situación. Esto se ve claramente en el derecho romano o también por ejemplo en la Constitución inglesa de Wayner.

CARACTERÍSTICAS TÍPICAS

1º Funcionamiento ordinario del poder político del Estado. Por ejemplo, el gobierno sigue estando sometido al Parlamento.

2º Las decisiones que adopta el gobierno con mayor capacidad son igualmente exigibles, sigue teniendo la necesidad del apoyo de la mayoría parlamentaria.

3º La temporalidad, el derecho de expedición está sometido al tiempo que fijan las propias Constituciones.

4º La territorialidad, en esta situación excepcional la Constitución prevé a que territorio afecta, cosa que esta previamente establecida.

5º La publicidad, esta situación requiere una mayor publicidad para que las situaciones y decisiones no sorprendan al ciudadano.

6º El contenido de las medidas debe ser lo más preciso, riguroso y concreto posible.

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La constitución española prevé esta situación en su artículo 116 en el que dice:

_1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

  1. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
  2. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
  3. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
  4. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las_

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Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

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