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Principios de Derecho Administrativo I: La Administración Pública y la División de Poderes, Apuntes de Derecho Administrativo

Una introducción al derecho administrativo i, con énfasis en la administración pública y la división de poderes en un estado de derecho. Se explica la función y los poderes del ejecutivo, legislativo y judicial, y cómo la administración pública se encuadra dentro del poder ejecutivo. Además, se detalla el papel del parlamento en el poder legislativo, las características del poder ejecutivo y el papel del poder judicial en la resolución de conflictos legales.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/12/2020

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

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DERECHO ADMINITRATIVO I
TEMA 1: La Administración Pública
El principio de división de poderes y su proyección en la Administración Pública.
Principio de división de poderes.
En un estado de derecho debe existir una división de poderes. Existen 3 poderes: el
ejecutivo, legislativo y el judicial.
-Ejecutivo: su función es ejecutar las leyes, esta acción la ejerce el Gobierno.
-Legislativo: su función es legislar, elaborar las leyes
-Judicial: Juzga y hace ejecutar lo juzgado.
La Administración Pública se situaría en el poder ejecutivo, ya que cuando nuestra
Constitución habla de los poderes públicos art.9.1 “Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” aquí los
poderes públicos son el ejecutivo, legislativo y judicial pero la Administración Pública es
otro poder público encuadrado dentro del poder ejecutivo por el art.97. C.E “El Gobierno
dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes”, ya que el Gobierno dirige a la Administración Pública.
Esta división de poderes pone de manifiesto la necesidad de que los poderes del Estado
no puedan concentrarse en un único órgano.
1. El Poder Legislativo.
Corresponde al Parlamento, que en todos los regímenes democráticos encarna la
representación nacional, al ser designados sus miembros por un proceso de elección
basado en el voto igual, libre y secreto de todos los ciudadanos.
Los parlamentarios representan al pueblo en su conjunto, son miembros del órgano que
tiene atribuida la representación del pueblo como titular de la soberanía nacional; por
ello, no se puede condicionar el voto de los parlamentarios, es libre.
El sistema español tiene dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado, juntos
integran las Cortes Generales.
Ambas Cámaras son electivas: el Congreso según un sistema proporcional corregido
(D’Hondt); y el Senado por un sistema mayoritario, eligiéndose a un número igual de
miembros por cada Provincia. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. El Poder Ejecutivo.
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DERECHO ADMINITRATIVO I

TEMA 1: La Administración Pública

El principio de división de poderes y su proyección en la Administración Pública.

Principio de división de poderes. En un estado de derecho debe existir una división de poderes. Existen 3 poderes: el ejecutivo, legislativo y el judicial. -Ejecutivo: su función es ejecutar las leyes, esta acción la ejerce el Gobierno. -Legislativo: su función es legislar, elaborar las leyes -Judicial: Juzga y hace ejecutar lo juzgado. La Administración Pública se situaría en el poder ejecutivo, ya que cuando nuestra Constitución habla de los poderes públicos art.9.1 “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” aquí los poderes públicos son el ejecutivo, legislativo y judicial pero la Administración Pública es otro poder público encuadrado dentro del poder ejecutivo por el art.97. C.E “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”, ya que el Gobierno dirige a la Administración Pública.

Esta división de poderes pone de manifiesto la necesidad de que los poderes del Estado no puedan concentrarse en un único órgano.

  1. El Poder Legislativo. Corresponde al Parlamento, que en todos los regímenes democráticos encarna la representación nacional, al ser designados sus miembros por un proceso de elección basado en el voto igual, libre y secreto de todos los ciudadanos.

Los parlamentarios representan al pueblo en su conjunto, son miembros del órgano que tiene atribuida la representación del pueblo como titular de la soberanía nacional; por ello, no se puede condicionar el voto de los parlamentarios, es libre. El sistema español tiene dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado, juntos integran las Cortes Generales.

Ambas Cámaras son electivas: el Congreso según un sistema proporcional corregido (D’Hondt); y el Senado por un sistema mayoritario, eligiéndose a un número igual de miembros por cada Provincia. El Senado es la Cámara de representación territorial.

  1. El Poder Ejecutivo.
  1. Está atribuido al Gobierno, en el que ocupa una posición política fundamental el Jefe o Presidente del Gobierno, que puede o no coincidir con el Jefe del Estado, según sea la forma de Gobierno que la constitución establezca. En nuestro sistema es Parlamentarista puesto que el Jefe de Gobierno es elegido por el Parlamento, debiendo contar con su confianza para mantenerse en el cargo.
  2. El Poder Judicial. Consiste en esencia en resolver sobre la aplicación del Derecho en situaciones singulares de conflicto entre partes o de trasgresión de la Ley. Este Poder reside en todos y cada uno de los Juzgados y Tribunales de Justicia, aunque la CE advierta que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey.

Para garantizar su función, los Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al Imperio de la Ley. Su estatuto jurídico se regula en la LOPJ; y, para garantizar su autogobierno, existe un órgano: el Consejo General del Poder Judicial. El CGPJ NO es un órgano judicial, sino un órgano constitucional. El Tribunal Constitucional NO es un órgano judicial sino un órgano constitucional.