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El concepto de sucesión mortis causa en derecho, donde el cambio de persona implica la continuidad de las relaciones jurídicas y el mantenimiento de las obligaciones. Se distingue entre sucesión inter vivos y mortis causa, y se analiza la condición de heredero universal, legatario y las diferencias entre ambos. Además, se abordan el derecho de sucesiones y los sistemas de sucesión voluntaria, legal y forzosa.
Tipo: Apuntes
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Lo que caracteriza la sucesión mortis causa es que, para el Derecho, el cambio de persona (una que sucede a otra) es como si no existiera, en el sentido que el derecho o la obligación en que se sucede son exactamente los mismos.
La sucesión implica que al cambio de sujeto no le acompaña la extinción de la relación antigua y la creación de una nueva; la identidad necesaria para que haya sucesión no consiste en que el nuevo derecho u obligación tengan el mismo contenido que el antiguo.
En la auténtica sucesión, el sucesor ocupa el lugar del transmitente, es como si fuera el mismo, sin alterarse la relación jurídica en su contenido activo o pasivo, en su exigencia y en sus características.
El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, pues al desaparecer ésta el conjunto de las relaciones jurídicas a ella imputables queda sin titular, planteando el problema de qué ocurrirá con los bienes y derechos de que era titular, así como con las deudas y obligaciones que dicha persona tenía asumidas o que se han producido precisamente por su muerte.
SUCESIÓN INTER VIVOS
En la sucesión inter vivos los dos momentos en que puede escindirse la transferencia, esto es, la dimisión del derecho u obligación por parte de su titular y su adhesión a un nuevo sujeto, forman una unidad jurídica, que surge conjuntamente al ejercitarse la facultad de disposición por el titular del derecho o por persona distinta con poder para transmitir.
Los sucesores mortis causa pueden ser herederos o legatarios (también pueden sumar ambas condiciones: es el caso del prelegado -art. 890.2 CC). El heredero es a título universal y el legatario a título particular.
El heredero sucede, ocupa, continúa, se subroga en el conjunto de las relaciones jurídicas atinentes al causante en la misma posición que éste asumía previamente.
El heredero a título universal ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?
Está claro que no puede implicar que el heredero haya de ocupar necesaria y universalmente todas y cada una de las titularidades ostentadas por el causante hasta el momento de su muerte, teniendo en cuenta las siguientes razones:
el patrimonio del causante y el caudal relicto no pueden coincidir en términos estrictos.
cuando el testador instituya en bienes específicos que forman parte del caudal hereditario a otras personas como legatarios.
El caso de heredero único no es precisamente lo frecuente, ni conceptualmente ha de tomarse como regla. En consecuencia, ¿habiendo pluralidad de herederos, cómo van a heredar varios a título universal una misma masa patrimonial? La respuesta correcta debe o puede desenvolverse en distintos planos: cuando son llamados a la herencia considerada en su globalidad por cuotas partes o cuando, aun distribuyendo los bienes el propio testador o asignándoles bienes concretos, quiere que accedan a ellos a título de heredero. Planteadas así las cosas, que haya varios herederos o uno solo deviene intrascendente, pues sólo tiene alcance cuantitativo.
Frente al heredero, el legatario es, por tanto, un mero sucesor a título particular, en el doble sentido que sólo resulta beneficiado por la atribución testamentaria de derechos de carácter singular que recaen sobre bienes y/o derechos concretos de la herencia y que, en general, puede desentenderse de la suerte de la herencia en su conjunto, al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es responsable de ellas.
Diferencias entre la condición de heredero y legatario:
Los herederos adquieren ipso iure la posesión civilísima de los bienes hereditarios, mientras que los legatarios han de solicitarla a los herederos.
La condición de heredero implica la aceptación del instituido; el legado, en cambio, se adquiere ipso iure.
Si no hay: 6. Los primos, Sobrinos nietos y tíos abuelos.
Si no hay: 7. EL ESTADO.
Hay distintas formas de clasificar o estructurar una sucesión “mortis causa”. Veamos las distintas posibilidades:
La sucesión universal es la sucesión en la herencia, entendida como sucesión global, tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio dejado por el fallecido o causante (patrimonio hereditario).
Puede ser en concepto de heredero único, o de coheredero, compartiendo la herencia con otros herederos. En este último caso, se ostenta un derecho sobre una cuota ideal del patrimonio hereditario.
La sucesión particular es el legado, entendido como llamamiento a uno o varios bienes oderechos concretos del patrimonio hereditario. La sucesión a título particular o en concepto de legatario es siempre voluntaria, en cuanto que el llamamiento proviene del testamento.
No existen, en principio, legados “ex lege” o con origen en la ley. No lo es el usufructo del cónyuge viudo, que no responde al régimen jurídico propio de los legados.
Aclaración: El legatario no siempre es sucesor técnicamente tal, ya que el causante puede haber dispuesto en testamento la atribución al legatario de un derecho o facultad que no existía con anterioridad en el patrimonio del testador o causante.
B.1.- Sucesión voluntaria (o testamentaria): Es la sucesión que proviene de un negocio jurídico (testamento) en el que el causante expresa el destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte.
En el Derecho Común la única sucesión voluntaria es la testamentaria o derivada de negocio testamentario unilateral. En los Derechos forales o especiales, se admiten otras F 0 formas voluntarias, tales como: (^) B 7Pactos sucesorios (prohibidos por el Código Civil: arts. F 0 B 7 F 0 1271.2 y 670 CC). Testamentos mancomunados. (^) B 7Codicilos y Memorias testamentarias.
B.2.- Sucesión legal o intestada: Es la regulación supletoria prevista en la ley para el caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para después de su muerte.
Sus normas se fundamentan, en general, en la presunta voluntad del causante, si hubiera tenido la oportunidad de hacer testamento; siendo ése su principio guía a la hora de interpretar las normas legales sobre sucesión intestada.
La sucesión legal o intestada procede en los siguientes casos (art. 912 CC):
Causante que muere sin testamento.
Causante con testamento declarado nulo o ineficaz,
B.3.- Sucesión forzosa o sucesión legitimaria: Se refiere al derecho concedido en la ley a determinados parientes del causante (llamados “legitimarios”) para recibir obligatoria o forzosamente una parte de lo dejado por éste a su fallecimiento (en la cuantía, cómputo y modo establecido en la propia ley). Esa parte recibe el nombre de “legítima”.
Aunque se la llame sucesión “forzosa” ello no tiene el sentido de que los llamados a la misma tengan que recibir a la fuerza esos bienes: lo que se quiere decir es que el causante o testador está forzado legalmente a respetar ese derecho, no pudiendo reducirlo ni perjudicarlo. Los llamados a la legítima pueden perfectamente renunciar a su derecho. La ley les prohíbe, sin embargo, la renuncia o transacción de la legítima futura, aún no adquirida (art. 816 CC).
B.4 .- Compatibilidades entre estos tres tipos de sucesión: F 0B 7La sucesión voluntaria es compatible con la legal, en los casos en que el causante no haya dispuesto de todos sus F 0 bienes. (^) B 7La sucesión forzosa o legitimaria, como regla, exige la sucesión voluntaria o testamentaria, al ser normalmente un límite al poder de disposición “mortis causa” del F 0 testador sobre sus propios bienes. (^) B 7En principio, la sucesión forzosa y la legal serían incompatibles, ya que, al no haber testamento o disposición testamentaria, no habría necesidad de recurrir a los límites de las legítimas.
No obstante, las legítimas pueden operar como límites en los siguientes casos de sucesión intestada:
a) Cuando haya cónyuge viudo: la ley obliga a respetar la legítima de este cónyuge, aunque haya herederos intestados preferentes (descendientes o ascendientes).
b) Cuando haya habido una o varias donaciones en vida y la cuota intestada sea insuficiente para cubrir la legítima del legitimario o legitimarios que sean a la vez herederos intestados. F 0 B 7 Es imaginable la posibilidad de concurrencia simultánea de las tres modalidades sucesorias citadas: la testamentaria, cuando se haya testado sólo respecto de parte de los bienes; la forzosa o legitimaria, como límite a las disposiciones testamentarias; y finalmente la legal o intestada, respecto de los demás bienes no distribuidos por el testador.
La consagración de la sucesión mortis causa ha merecido una referencia concreta en nuestra Constitución de 1978, pues el art. 33.1 establece que “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Así pues, la sucesión hereditaria se encuentra en la
No se regula en el CC pero si en la Ley Hipotecaria y en la LECiv. Así se dará esta figura cuando el testador disponga que una parte alícuota de sus bienes vayan a parar a una persona, al legatario. La diferencia es que al legatario de la parte alícuota se le deja una parte de los bienes PERO NO de las deudas (P.ej: a mi sobrino le dejo una parte de mis bienes).
El legatario de parte alícuota no responde de las deudas hereditarias, aunque le afectan indirectamente, pues su participación en la herencia disminuye. Ahora bien, como tiene derecho a una cuota del activo hereditario, participa, con los coherederos, en la comunidad hereditaria, razón por la que podrá reclamar judicialmente la división de la herencia (art. 782.1 LEC) y participar en el procedimiento (art. 783.2 LEC), así como solicitar y participar en la intervención judicial del caudal hereditario durante la tramitación de la división judicial de la herencia (arts. 729.2º, 793.3º y 5º, y 795.2º y 4º LEC).
El artículo 768 del Código civil, como sabemos, dispone que: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. Esta norma, dado su carácter interpretativo, presume que el instituido heredero en cosa cierta no es heredero, sino legatario. La presunción encuentra su fundamento en el contenido de la disposición. Ésta no es de la totalidad o una parte alícuota de la herencia, sino de un elemento singular del activo hereditario; se trata, pues, de una disposición a título singular, y el favorecido, de un legatario, aunque el testador le haya llamado heredero.
Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, la cual se producirá siempre que se pruebe que la voluntad del testador fue llamar, al así instituido, a sucederle a título universal, y atribuirle, en consecuencia, la cualidad de heredero. La prueba en contrario puede conseguirse demostrando —señala LACRUZ— que el testador quiso que el instituido contribuyera al pago de las deudas, o bien que atribuyó la cosa en calidad de cuota de su patrimonio y como partición ordenada por él, o que pensó que la cosa constituía la totalidad de sus bienes, etc.
La herencia es, pues, el objeto de la sucesión mortis causa. Este es el sentido con el que la palabra herencia aparece recogida en el artículo 659.
El artículo 659 del Código civil pretende fijar el contenido de la herencia. En términos de gran generalidad, dice que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. En realidad, deja
pendiente la pregunta de cuáles sean esos derechos y obligaciones. Quizás porque no pueda contestarse con carácter general, y sí sólo en cada caso concreto.
En las relaciones patrimoniales, existe la necesidad de continuar en la titularidad, porque los bienes necesitan de un titular. Esto responde a la seguridad en el tráfico jurídico.
Art 33 CE: reconoce la herencia, y se vincula con la idea de propiedad, además de con la voluntad del causante.
En derecho español existe un límite a la libertad de testar: las legítimas. De este modo la herencia se divide en tres tercios: Legítima, tercio de mejora, y libre disposición
En nuestro sistema sucesorio del CC, las herencias son ofrecidas para su aceptación, es decir, no se adquieren automáticamente (sistema romano). En aquellos supuestos en los que hay un período de tiempo que va desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación o no, hay una herencia que no tiene titular. A ese período del tiempo es al que se denomina herencia yacente, (patrimonio sin titular). La yacencia de la herencia puede ser forzosa o voluntaria (forzosa: esperando a que se aclare la situación de un concebido o herencia condicional, etc. y voluntaria: porque yo me tomo mi tiempo para aceptarla o no, salvo que me inste judicialmente un acreedor, ect. que debo hacerlo).
La herencia yacente presenta dos problemas:
-Problema teórico: cómo calificar o denominar a ese patrimonio que no tiene titular. Estaríamos ante un patrimonio en estado de dependencia, en situación interina. - Problema práctico: cómo organizar el estado de pendencia, que puede prologarse. Aquí se habla de la administración de la herencia yacente (patrimonio sin titular).
Cabe que el causante/testador haya establecido una administración (normas) para esa herencia yacente, y sino cabe que los interesados soliciten una administración judicial, e incluso en ocasiones, puede el propio tribunal de oficio organizar una administración (p.ej: para menores, o herencias sin familiares etc) según la LECIV.
El CC en su art.999 permite que los que han sido llamados a esta herencia, lleven a cabo actos de administración provisional y de conservación, sin que ello signifique que aceptan la herencia. P.ej: mi padre deja una casa, yo soy heredera y como tal puedo exigir el alquiler de ese piso sin que suponga que acepto la herencia.