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Derechos ciudadanos: acceso a documentos y Administraciones Públicas. - Prof. Sevilla, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento analiza la situación jurídica del ciudadano en relación con las administraciones públicas, enfatizando su condición de sujeto de derechos y posiciones activas. Se abordan temas como la capacidad jurídica, derechos fundamentales y el derecho de acceso a documentos administrativos. Se incluyen conceptos como ciudadano, interesado y sujetos del derecho.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/06/2017

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Tema 16. La posición jurídica del ciudadano ante las Administraciones Públicas.
1. La situación jurídica del ciudadano ante la Administración Pública:
A) Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Es necesario
distinguir claramente entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.
- La capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones. Se dice que tiene carácter absoluto, en la medida que, el
ordenamiento jurídico atribuye dicha aptitud a toda persona, por el mero hecho
de serlo.
- La capacidad de obrar es, la aptitud para celebrar, válida y ecazmente, actos
y negocios jurídicos. Se dice que tiene carácter relativo, por depender de
ciertos requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Una vez realizada esta distinción, es necesario centrarse en el concepto de
ciudadano quiere subrayar precisamente el carácter de sujeto de derecho y
posiciones activas de cualquier persona en sus relaciones con el poder público.
El término se emplea en un sentido genérico, equivalente al de persona, física
o jurídica que no es poder público o no se encuentra en esta situación, y es
más apropiado que el tradicional de administrado1.
Todas estas personas tienen, por igual, capacidad de obrar ante las
Administraciones públicas. Así lo reconoce el art. 30 LRJPAC, según el cual
tienen dicha capacidad “además de las personas que la ostenten con arreglo a
las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ostente la patria
potestad, tutela o curatela (por ejemplo, representación de los alumnos en los
órganos de participación de los centros escolares públicos), salvo si se trata de
un menor incapacitado para el ejercicio y defensa de los derechos de los
intereses de que se trate.
Así, en derecho administrativo, la regla sobre capacidad de obrar es muy
exible. Inclusive se reconoce esta capacidad a “grupos de afectados, uniones
sin personalidad o patrimonios independientes (por ejemplo, una comunidad de
bienes) (art. 18 LJCA).
Ahora bien, como es lógico, no todas las personas y entidades tienen los
mismos derechos y obligaciones, pues hay algunos derechos que están
reservados a quienes tienen la nacionalidad española o bien la de alguno de los
Estados de la UE2 (por ejemplo, el derecho de acceder a los cargos públicos
1 Aunque lo utilicen algunas normas jurídicas, entre ellas el artículo 149.1. 18 CE.
2 Así, la personalidad jurídica de los naciones depende del ordenamiento jurídico. Mientras que la
personalidad jurídica de personas extranjeras (fuera de la UE) depende en muchos casos del criterio
de reciprocidad.
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Tema 16. La posición jurídica del ciudadano ante las Administraciones Públicas.

1. La situación jurídica del ciudadano ante la Administración Pública: A) Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Es necesario distinguir claramente entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • La capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se dice que tiene carácter absoluto, en la medida que, el ordenamiento jurídico atribuye dicha aptitud a toda persona, por el mero hecho de serlo.
  • La capacidad de obrar es, la aptitud para celebrar, válida y eficazmente, actos y negocios jurídicos. Se dice que tiene carácter relativo, por depender de ciertos requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Una vez realizada esta distinción, es necesario centrarse en el concepto de ciudadano quiere subrayar precisamente el carácter de sujeto de derecho y posiciones activas de cualquier persona en sus relaciones con el poder público. El término se emplea en un sentido genérico, equivalente al de persona, física o jurídica que no es poder público o no se encuentra en esta situación, y es

más apropiado que el tradicional de administrado 1.

Todas estas personas tienen, por igual, capacidad de obrar ante las Administraciones públicas. Así lo reconoce el art. 30 LRJPAC, según el cual tienen dicha capacidad “además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ostente la patria potestad, tutela o curatela (por ejemplo, representación de los alumnos en los órganos de participación de los centros escolares públicos), salvo si se trata de un menor incapacitado para el ejercicio y defensa de los derechos de los intereses de que se trate.

Así, en derecho administrativo, la regla sobre capacidad de obrar es muy flexible. Inclusive se reconoce esta capacidad a “grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes (por ejemplo, una comunidad de bienes) (art. 18 LJCA).

Ahora bien, como es lógico, no todas las personas y entidades tienen los mismos derechos y obligaciones, pues hay algunos derechos que están reservados a quienes tienen la nacionalidad española o bien la de alguno de los

Estados de la UE 2 (por ejemplo, el derecho de acceder a los cargos públicos

1 Aunque lo utilicen algunas normas jurídicas, entre ellas el artículo 149.1. 18 CE. 2 Así, la personalidad jurídica de los naciones depende del ordenamiento jurídico. Mientras que la personalidad jurídica de personas extranjeras (fuera de la UE) depende en muchos casos del criterio de reciprocidad.

electivos y de la función pública), sólo a personas físicas (por ejemplo, la libertad de cátedra), o a personas en las que concurran ciertas condiciones (por ejemplo, la capacidad de una sociedad cuyo capital está formado por dinero público está limitada por su objeto social; para contratar con la administración pública, la ley de contratos del sector público exige que la empresa que participe en un proceso de selección de contratos tenga como objeto social la actividad que vaya a prestar; solvencia, es decir, recursos suficientes acreditados, e incluso, en algunos casos, se prohíbe contratar con la Administración a las personas jurídicas que no estén al corriente de sus obligaciones fiscales, hayan cometido delitos penales, hayan incumplidos otros contratos públicos concurriendo culpa o dolo…).

Por último, concepto muy distinto del de ciudadano es el de interesado, aplicable a cualquier persona física o jurídica que, teniendo capacidad de obrar ante la Administración, tenga algún interés en un asunto determinado de la competencia de ésta. El art. 31 LRJPAC y el 19 LJCA atribuyen esta condición a quienes sean titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos afectados en el asunto. Es decir, el interesado es la persona que

ostenta una posición jurídica que puede verse afectada en el asunto 3. Son

precisamente estas personas, las personas que pueden ser parte en un procedimiento (art. 31 LRJPAC)…

B) Los derechos fundamentales y las libertades públicas. (no explicado por Mestre)

C) Los derechos de los ciudadanos en la Ley 30/92. La LRJPAC regula una serie derechos que se aplican a múltiples relaciones jurídico-administrativas, virtualmente inclusos a cualquier tipo de relación que el ciudadano establezca con una Administración Pública.

Este catálogo de derechos se contiene en el art. 35 de la LRJPAC, que desarrolla algunos de ellos en los artículos siguientes. Esta regulación es poco sistemática pues en la mayor parte se refiere a derechos que el ciudadano puede ejercitar en el ámbito de un procedimiento administrativo del que sea parte, pero incluye también derechos otros derechos que pueden ejercerse al margen de procedimientos concretos.

3 El interés legítimo es un interés cualificado, que no se confunde con el mero interés objetivo en que se cumpla la legalidad, sino que equivale a una situación en virtud de la cual deriva para quien ostenta un beneficio o perjuicio propio real, actual o potencial, de la aceptación de sus pretensiones. La concurrencia de esta situación debe apreciarse de manera casuística, si bien tanto el TC como el TC por regla general mantienen una interpretación amplia del concepto, en virtud del principio pro actione.

• Derecho a presentar alegaciones en el trámite de audiencia (art. 105 a y

c de la CE). Recordar las consecuencias de la omisión del trámite de

audiencia 6.

• Algunos derechos instrumentales (derechos que las leyes reconocen a los

ciudadanos en sus relaciones generales con la Administración y que éste debe respetar en todo caso en su trato con aquellos):

• A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante (art 35. F) LRJPAC), aunque algunas leyes sectoriales condicionan este derecho.

• A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del

personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. (art.35 j) LRJPAC)

• A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad

Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico (art.35 d) LRJPAC). El interesado tiene derecho a elegir la lengua entre las lenguas oficiales que exista en el territorio. D) Actividades de participación y control sobre la Administración. (No explicado por Mestre).

E) El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos.

a) Legislación aplicable. Art. 105 b) CE y art. 42 de CDFUE y con carácter general art. 35 h) y 37 LRJPAC. También referencias en la legislación sectorial que no añaden nada nuevo.

b) Sujetos del derecho. El art. 37 LRJPAC diferencia entre la titularidad del derecho de acceso según el tipo de información que se pretenda obtener.

En principio el derecho corresponde a los ciudadanos, es decir, a cualquier persona o al menos a cualquier ciudadano de la UE. Como regla general, todos los ciudadanos pueden ejercer el derecho sin necesidad de una especial legitimación y, por tanto, sin tener que justificar su solicitud de acceso.

Ahora bien, cuando se trate de acceder a documentos que contengan datos relativos a la intimidad de las personas, el derecho está limitado a las personas a las que se refiere, quienes, además. Podrán exigir que los datos se rectifiquen o completen si son inexactos o incompletos.

En tercer lugar, el art. 37.3 LRJPAC, se refiere, a los documentos de carácter nominativo que no incluyan datos relativos a la intimidad de las personas y figuren en procedimientos de aplicaci ón

6 Es un trámite esencia, de manera que su ausencia o la práctica defectuosa del trámite que comporte indefensión material determina, según jurisprudencia constante, la anulabilidad del acto definitivo del procedimiento, o en ocasiones, su nulidad de pleno derecho por equipararse a los que prescinden totalmente del procedimiento establecido. Ahora bien, para que se produzca ese efecto tiene que haber indefensión material o efectiva, e inclusive la ausencia de trámite puede quedar subsanada en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, si a través de ellos el interesado ha tenido suficientes oportunidades para su defensa.

del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. El acceso a estos documentos está solo abierto a “quienes acrediten un interés legítimo y directo”.

Otra cuestión debatida en lo que se refiere a los sujetos pasivos del derecho de acceso. Sin duda, se aplica a todas las Administraciones Públicas, territoriales y no territoriales, cualquiera que sea su naturaleza. No está claro, si se extiende a sociedades mercantiles y fundaciones de la Administración. No obstante, alguna jurisprudencia reconoce el derecho de acceso de los Concejales a información sobre sociedades municipales.

c) Objeto del derecho. El derecho de acceso tiene por objeto los documentos que obran en poder de la Administración, cualquiera que sea la finalidad por la que se han obtenido o producido y no sólo la de adoptar una decisión jurídica formalizada, y tanto si se han almacenado o clasificado en un archivo en el sentido orgánico del término o no.

Por tanto, el art. 105 b) de la CE consagra un principio de transparencia de la actuaci ón administrativa, que permite un control indirecto por parte de los ciudadanos, de lo que hacen o no las Administraciones.

Cuando la Administración no permite ejercer el derecho de acceso de acceso a la información, no existe ningún mecanismo efectivo que permite materializar dicho derecho. La regulación actual establece que si la Administración no responde debe entenderse silencio negativo, y no existe ningún cauce procedimental especial, ningún recurso que permite materializar dicho derecho. Tampoco hay mecanismos específicos con respecto ninguno de los derechos enunciados en el art. 35 LRJPAC.

Por otro lado, cuando la Administración actúa empleando tecnología informática en su actuación formalizada, reclama su protección en el art. 18.4 CE (“ La ley limitar á el uso de la inform á tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos).

El problema es que el art. 105 b) de la CE y el art. 18.4 sirven para cosas distintas, se basan en presupuestos contradictorios y mezclan indebidamente el principio de transparencia. Así, los principios de protección del art. 18.4 CE se justifican en una modalidad específica de protección de los derechos de la personalidad (especialmente intimidad personal y familiar). Esta protección se debe a que los datos colgados en la red no tienen limitaciones temporales ni geográficas (pueden ser almacenados durante períodos de tiempo muy extensos y ser leídos, vistos… prácticamente en cualquier región del mundo). El contenido básico del derecho es la protección de datos sometidos a tratamiento informático y el reconocimiento al individuo de un poder de control sobre esos datos.

En la actualidad la regulación legal española en esta materia se halla contenida en la LO 15/99 de Protección de datos de carácter personal y su desarrollo reglamentario. Esta ley regula el mantenimiento de particulares o instituciones públicas de ficheros de datos que admitan su tratamiento automatizado o informatizado, aunque se exceptúan de este ámbito los ficheros de uso personal o doméstico y algunos ficheros públicos sometidos a regulaciones específicas.

Importante separar el mundo del art. 18.4 de la CE y el art. 105 b) de la CE. Puesto que la protección contra la informática puede dejar sin efecto el art. 105 b) de la CE , ya que no se