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TEMA 2 LOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL” 1. LASUBJETIVIDAD INTERNACIONAL. LOS SUJETOS ESTATALES Veíamos al inicio del tema anterior que el Derecho internacional público engloba dos estructuras: la social y la jurídica. Por lo que hace a la primera, ésta viene referi- da a la comunidad internacional o grupo social amplio, el cual está formado por una pluralidad de entidades de distinto rango y naturaleza jurídica: Estados, Organizaciones internacionales, pueblos, individuos, movimientos de liberación nacional, beligerantes, organizaciones no gubernamentales (ONGs), empresas multinacionales, medios de co- municación ... El papel que desempeña esta heterogeneidad de entidades en el escenario internacional no es, sin embargo, homogéneo. De ahí que se deba distinguir entre sujetos de Derecho internacional y actores internacionales. Teniendo presente que el concepto de “personalidad jurídica internacional” o de “subjetividad jurídica internacional” no se identifica necesariamente con la importancia o el valor que tiene un ente en las relaciones internacionales, en líneas generales podemos afirmar que un sujeto de Derecho internacional es aquel que tiene todas o alguna de las siguientes competencias que determinan la personalidad jurídica internacional. A saber: =- capacidad normativa, para crear derechos y obligaciones internacionales; — titular de derechos y obligaciones conferidos por normas jurídicas internacionales; — Capacidad para hacer valer esos derechos en el ámbito internacional, lo que supone poder reclamar responsabilidad internacional ante instituciones in- ternacionales (legitimación activa); — Capacidad para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de sus obligaciones internacionales (legitimación pasiva). * Tema redactado por la Dra. Marta Iglesias Berlanga, Profesora Contratada Doctora, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid. —y+ e Derecho internacional público No obstante, tal y como puntualizó la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el dic- tamen consultivo relativo a la Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (1949): “En un sistema jurídico, los sujetos de Derecho no son necesariamente idénticos en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad” (p. 178) La capacidad internacional de los sujetos de Derecho internacional no tiene, por tanto, el mismo alcance, es decir, no todos los sujetos tienen el mismo grado de subje- tividad, pues no gozan de las mismas prerrogativas. En este sentido, los sujetos pue- den clasificarse en dos categorías: 1) sujetos estatales, ya tengan capacidad plena (el Estado), ya sea limitada (las Organizaciones internacionales); y 2) sujetos no estatales (beligerantes, pueblos, movimientos de liberación nacional, individuos). Los sujetos estatales son quienes poseen el mayor grado de subjetividad, siendo muy limitada la de los sujetos no estatales. a) El Estado Los únicos sujetos estatales de capacidad plena y originaria son los Estados pues- to que, de conformidad con la clásica estructura de yuxtaposición de Estados sobera- nos, iguales e independientes, son ellos quienes crean y quienes reciben las normas ju- rídicas internacionales, y quienes poseen el abanico más amplio de derechos y deberes internacionales. Los Estados ostentan todas las facetas de la personalidad jurídica internacional sin limitaciones; así, el ¡us ad tractatum o capacidad de celebrar tratados internacionales, ca- pacidad para crear otras manifestaciones normativas; el ¡us communicandi o capacidad para mantener relaciones con otros sujetos de Derecho internacional; el ¡us legationis o el ¡us representationis o capacidad de recibir y enviar representantes; la aptitud para participar en relaciones jurídicas de responsabilidad internacional -activa y pasiva=; o la capacidad de estar obligados por las normas del ¡us in bello o derecho de la guerra en el supuesto de hallarse involucrados en un conflicto armado... Por otro lado, cabe recordar que por encima del Estado no existe ninguna entidad superior con capacidad para sancionar el incumplimiento del Derecho internacional. En este sentido, incluso la Corte Internacional de Justicia necesita el consentimiento de los Estados para poder ejercer su función contenciosa. A este respecto, un Estado existe y está dotado de personalidad jurídica según el Derecho internacional, cuando en él confluyen los tres elementos básicos constitutivos del mismo. A saber: población, territorio y organización política y social. La aparición de nuevos Estados en el ámbito internacional puede producirse como consecuencia de alguna de las modalidades de lo que se conoce como sucesión de Estados (fenómeno que se refiere a un cambio de soberanía sobre un territorio determinado). En este sentido, cuatro son las formas de sucesión que traen como consecuencia la aparición de un nuevo Estado: independencia de territorios coloniales; separación de una parte del territorio de SS PF PON público — capacidad para adoptar decisiones propias: los órganos de las Organizaciones internacionales tienen poder para adoptar decisiones =no todas ellas jurídi- camente vinculantes-, en el marco de sus competencias y para lograr los fi- nes para los que han sido creadas. El sistema de adopción de decisiones será el que se establezca en el correspondiente tratado constitutivo =unanimidad, mayoría cualificada, 2/3, consenso, sistema de veto....-. La personalidad jurídica internacional de las Organizaciones internacionales fue reconocida por primera vez en el ya citado dictamen relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (1949). En diciembre de 1948, la Asamblea General de la ONU preguntó a la CIJ si la ONU podía presentar una reclamación in- ternacional contra Israel, el Estado responsable del asesinato de un diplomático sueco -el Conde Folke Bernardotte- que actuaba como mediador de las Naciones Unidas en Palestina. Al responder afirmativamente a esta cuestión, la CI] confirmó la posibilidad de que otros entes distintos a los Estados puedan poseer subjetividad jurídica internacional. Las Organizaciones internacionales disfrutan de las siguientes manifestaciones tí- picas de la personalidad jurídica internacional, siempre limitadas, eso sí, al marco de sus funciones y fines para los que fueron creadas: la capacidad de celebrar tratados in- ternacionales (ius ad tractatum); la aptitud de mantener relaciones con otros sujetos de Derecho internacional (ius communicandi); la capacidad -para el ejercicio de sus funcio- nes- de recibir y enviar representantes diplomáticos (tus legationis) o ius representatio- nis); capacidad de responsabilidad internacional activa y pasiva; o la facultad de acceder a ciertas instancias internacionales (así, por ejemplo, las Organizaciones internaciona- les pueden acudir al arbitraje internacional, o, en su caso, al Tribunal Internacional de Derecho del Mar (TIDM), aunque no pueden litigar ante la CIJ en fase contenciosa). 2. LOS “SUJETOS” NO ESTATALES Junto a los Estados y las Organizaciones internacionales, la evolución de la comunidad y el Derecho internacional ha supuesto la aparición de otros “sujetos” de composición no estatal -formados por personas, individuos- que tienen sólo alguna o algunas de las prerro- gativas que conlleva la subjetividad internacional -fundamentalmente se concreta en la ca- pacidad para ser titular de derechos y obligaciones contenidos en normas internacionales—. En este sentido, los “sujetos” no estatales tienen una personalidad jurídica interna- cional derivada (se la otorgan los Estados) y muy restringida, para nada comparable a la de los Estados y las Organizaciones internacionales. Por ello hay que referirse a ellos como sujetos pero con cautela. En este grupo se incluyen, como se ha indicado, los belige- rantes, los pueblos, los movimientos de liberación nacional y los individuos. a) Losbeligerantes En el contexto delos conflictos armados internos los beligerantes, a saber, grupos re- beldes organizados que controlan de modo estable parte del territorio de un Estado y que Tema 2 Los sujetos de Derecho internacional 39 luchan contra el poder establecido con el fin de convertirse en el nuevo gobierno del país =dando lugar a un conflicto armado-, gozan de cierta subjetividad jurídica internacional. Esto es especialmente cierto con respecto a aquellos Estados que, bien a través del propio gobierno del Estado en crisis bien a través de terceros países, les otorgan el reconocimien- to de la beligerancia. Dicha subjetividad viene referida a la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de las normas de Derecho humanitario que son de aplicación en los conflictos armados internos. Cuando se reconoce el estatuto de beligerancia, los terceros Estados pueden, por ejemplo, establecer relaciones con los beligerantes para proteger a sus nacionales en la parte del territorio que controla el grupo disidente, declarándose neutrales en el con- flicto. Dicho estatuto desaparece si la sublevación es sofocada o si el grupo organizado consigue derrocar al poder establecido y convertirse en el nuevo gobierno del Estado. En definitiva, el estatuto de beligerancia sólo pervive mientras dure el conflicto. b) Lospueblos Los pueblos son sujetos no estatales de Derecho internacional titulares del principio de libre determinación. Aunque el origen y desarrollo histórico de este principio tuvo un marcado carácter político, la primera referencia que recoge su formulación jurídica moderna es la Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945. Las disposiciones de la Carta en lo que atañe a este principio son, sin embargo, más bien generales, poco pre- cisas e incluso contradictorias, como ya se ha señalado en el tema anterior. De esta suerte, aunque los artículos 1.2 y 55 de dicho instrumento enuncian expresamente el referido principio, lo cierto es que la Carta no lo desarrolla nilo reconoce como tal. La configura- ción de la libre determinación de los pueblos como un principio estructural de Derecho internacional surgió a partir de la práctica posterior de las Naciones Unidas. Así lo confirman tanto la jurisprudencia de la CIJ en distintos asuntos como, por ejemplo, el de Timor Oriental (1995) (“el principio de libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia interna- cional (...) se trata de uno de los principios esenciales del Derecho internacional con- temporáneo” (p. 102), como varias Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Inter alía, la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 (generalmente conocida como la “Carta Magna de la Descolonización”), la Resolución 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, y la Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970. A la luz de esta última Resolución, la más moderna y completa: “En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, proclamado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”. De esta forma, la Resolución 2625 ha supuesto una doble evolución en el principio de libre determinación: por un lado, porque lo extiende a todos los pueblos; por otro, porque se concibe no sólo como un derecho de los pueblos, sino también como un deber Tema 2 Los sujetos de Derecho internacional 41 efectivo respeto de los derechos humanos (Resolución 64/149, de 26 de marzo de 2010, de la Asamblea General de las Naciones Unidas). Por otra parte, de conformidad con el principio de prohibición del uso o amenaza de la fuerza (artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas), todo Estado tiene el deber de abs- tenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos de su derecho a la libre determinación, mientras que éstos, en los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer ese derecho, podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 (XXV). Finalmente, debe indicarse que la ausencia de un concepto jurídicamente reconoci- do de “pueblo” puede conllevar la inclusión en el mismo de las minorías, comunidades o grupos étnicos, culturales, religiosos o lingitísticamente diferenciados del resto de la po- blación del Estado y proclives a salvaguardar su propia identidad. Más allá de esta posible inclusión, el ordenamiento jurídico internacional reconoce a las minorías ciertos dere- chos, tales como el derecho a utilizar su propia lengua, a practicar su religión, a fomentar su cultura y tradiciones... También se benefician de la protección penal que les otorga la Convención para la prevención y represión del delito de genocidio (1948). c) Los movimientos de liberación nacional La oposición de ciertas potencias coloniales al ejercicio del derecho de autodeter- minación ha favorecido, en ocasiones, la aparición de los denominados movimientos de liberación nacional, a saber, organizaciones formadas por la totalidad o parte de la po- blación de un territorio sometido a dominación colonial, cuyo objetivo es la libre de- terminación de dicho territorio. Los movimientos de liberación nacional carecen, en principio, de personalidad jurídica internacional. Para que puedan obtenerla es indispen- sable que la comunidad internacional se la reconozca -normalmente en el marco de las Organizaciones internacionales, tanto regionales como universales— y, aún en este caso, dicha subjetividad jurídica internacional será limitada y de carácter funcional, es decir, básicamente destinada al ejercicio del derecho a la libre determinación. Los movimientos de liberación nacional están legitimados para usar la fuerza ar- mada como representantes de los pueblos coloniales, contra el Estado que los administra en caso de que estos actúen contra ellos, negándoles su derecho a la libre determinación (como se ha indicado, esta es una de las excepciones a la prohibición del uso de la fuer- za). En caso de conflicto entre ambas partes, los combatientes de los movimientos de liberación nacional se benefician de las normas del Derecho internacional humanitario y en concreto, de las relativas a los conflictos armados internacionales; esta situación les otorga un estatuto privilegiado en el caso de que sean capturados o heridos en su lu- cha contra la potencia colonial. Igualmente, algunos movimientos de liberación nacional disponen de representación con rango diplomático ante Estados; pueden tener estatuto de observadores en algunas Organizaciones internacionales (como en la ONU), con los privilegios que ello conlleva; incluso algunos Estados les reconocen capacidad para ce- = Derecho internacional público lebrar acuerdos internacionales y responsabilidad internacional. Ejemplo actual de mo- vimiento de liberación nacional con reconocimiento internacional es el Frente Polisario que representa al pueblo Saharaui; otros movimientos igualmente conocidos han sido la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), o el ERETILIN (en portugués Frente Revolucionária de Timor-Leste Independente). d) Elindividuo Por lo que se refiere a los individuos, debe recordarse que el Estado soberano surge con el propósito de asegurar a sus nacionales una protección frente al exterior y un orden y bienestar en el interior de sus fronteras. Por este motivo, los individuos -en su calidad de nacionales del Estado- han carecido tradicionalmente de protagonismo en las rela- ciones internacionales. Al ser sujetos del ordenamiento estatal quedaban excluidos de la subjetividad internacional. Esta situación ha cambiado en las últimas décadas, aunque su personalidad jurídica internacional sigue siendo hoy muy limitada. Los individuos son, primeramente, titulares de ciertos derechos y obligaciones interna- cionales -principalmente de los tratados internacionales de derechos humanos, así como de las directivas de la Unión Europea=. Pero también tienen la posibilidad, en ámbitos restringidos relacionados esencialmente con la protección de los derechos humanos, de plantear reclamaciones contra Estados ante instancias internacionales por la violación de sus derechos (legitimación procesal activa); así como de quedar sujetos a reclamaciones internacionales por responsabilidad penal individual como consecuencia de las violacio- nes de Derecho internacional que les sean directamente imputables (legitimación procesal pasiva). Por lo que se refiere a la legitimación activa para reclamar internacionalmente la vio- lación de sus derechos, en concreto los derechos humanos, refiriéndonos primeramente al ámbito regional europeo debe resaltarse que, a partir de la entrada en vigor en 1998 del Protocolo No. 11 al Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950, los individuos pueden, en el marco del Consejo de Europa, formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (con sede en Estrasburgo) contra un Estado parte del Convenio por la vulneración de sus derechos fundamentales recogidos en el Convenio y sus Protocolos (derechos de carácter civil y político), siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, En este mismo ámbito, pero con respecto alos derechos económicos, sociales y culturales, la entrada en vigor en 1998 del Protocolo Adicional de 1995 a la Carta Social Europea (1961) también faculta a las organizaciones patronales y sindicales a presentar reclamaciones colectivas por violaciones de los dere- chos humanos de carácter social recogidos en la Carta Social Europea. En el marco regional americano, la Convención Americana de los Derechos del Hombre (1969) permite a las víctimas de la violación de los derechos protegidos en el Convenio la posibilidad de reclamar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un órga- no que no tiene naturaleza judicial y que, por tanto, no puede dictar decisiones vinculan- tes. Las víctimas no pueden acceder directamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al igual que el Tribunal de Estrasburgo, sí tiene carácter judicial, siendo internacional (Convenio de La Haya de 16 de diciembre de 1970 para la represión del apo- deramiento ilícito de aeronaves y Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1973 para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil; 3) el terrorismo internacional =más allá de la larga lista de tratados internacionales de ámbito universal o regional relativos a esta materia, el Consejo de Seguridad de la ONU ha asumido un im- portante compromiso en la persecución eficaz de esta amenaza para la paz y la seguridad internacionales; entre sus resoluciones destaca, por ejemplo, la Resolución 2214, de 27 de marzo de 2015, S/RES/2214 (2015)-; 4) el genocidio (Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (1948), art. II); y 5) otros crímenes contra la humanidad (Estatuto de Roma de 1998 por el que se crea la Corte Penal Internacional). Debemos subrayar, sin embargo, que hasta la creación de los tribunales penales in- ternacionales ad hoc (Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia (1993) y Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994), los mixtos (v.g., Tribunales de Kosovo, Tribunal Especial para el Líbano, y el establecimiento de la Corte Penal Internacional, las normas convencionales únicamente tipificaban estos crimenes internacionales, confiando la de- terminación de las penas y su imposición a cada caso concreto a los sistemas jurídicos internos. Esta situación cambió a principios delos años 90 del siglo XX, de tal forma que los individuos pueden ser ya juzgados ante estos tribunales penales en el marco de los crímenes de su competencia. 3. LOS ACTORES INTERNACIONALES Figura distinta de los sujetos de Derecho internacional es la de los actores interna- cionales, que serían aquellas entidades no estatales que, si bien participan en las rela- ciones internacionales y, además, con una influencia cada vez más creciente, no poseen ninguna de las prerrogativas asociadas a la subjetividad jurídica internacional que hemos apuntado. Entre ellos (partidos políticos, asociaciones y fundaciones, grupos de presión de todas clases, etc.) destacan las organizaciones no gubernamentales y las empresas transnacionales o multinacionales. Las organizaciones no gubernamentales (ONGs) son actores internacionales cuya im- portancia en el escenario internacional es creciente. Concebidas como grupos de presión, por la indudable influencia que ejercen sobre la opinión pública, las ONGs actúan como receptores de las quejas y aspiraciones de los individuos y como transmisores de dichas quejas y aspiraciones a los Estados y a las Organizaciones internacionales. De hecho, va- rias ONGs gozan de un estatuto consultivo en algunas Organizaciones internacionales o colaboran de distintas formas con ellas. Pensemos, por ejemplo, en las acciones de de- nuncia de Amnistía Internacional o Human Rights Watch en el ámbito de la protección de los derechos humanos, de Greenpeace en el marco del medio ambiente, de Cruz Roja Internacional con respecto a la asistencia social a los menos favorecidos, o de Alernet en el contexto del servicio de comunicaciones y noticias para ayudas de emergencia. Asimismo, dichas ONGs han impulsado movimientos de solidaridad y ayuda a pueblos que sufren las consecuencias de una guerra civil (Bosnia, Ruanda...) o de una calamidad natural (por ejemplo, el maremoto de diciembre de 2004 que asoló el Sureste asiático, el Tema 2 Los sujetos de Derecho internacional 45 desastre natural de Japón (terremoto y tsunami) de 2011, o la DANA que, en octubre de 2024, arrasó numerosos pueblos de la provincia de Valencia (España). A pesar de su proliferación y particularidades singulares, algunas características comunes que las definen son las siguientes: 1) las ONGs se crean mediante un acto de derecho interno —por ejemplo, su inscripción en el Registro- y no a través de un tratado internacional (como ocurre con las Organizaciones internacionales); 2) están integradas por personas privadas (voluntarios); 3) su finalidad no es lucrativa; y 4) tratan de integrar personas, administraciones y empresas a sus causas. Por otro lado, si bien las ONGs no tienen un carácter lucrativo, sí precisan fuentes de financiación para poder existir. Dichas fuentes pueden ser: a) propias (por ejemplo, el cobro de cuotas a sus miembros o la reali- zación de actividades para recaudar fondos); y b) externas (públicas: subvenciones o ayu- das del Estado; o privadas: donaciones de empresas). Más aún, su radio de acción puede ser local o internacional. A caballo entre la personalidad jurídica interna (propia de los actores internaciona- les) y la personalidad jurídica internacional (propia de los sujetos de Derecho interna- cional) se encuentra el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). En este sentido, los Convenios de Ginebra de 1949 le han atribuido, por ejemplo, competencias en materia de Derecho internacional humanitario y también ha celebrado acuerdos internacionales con Estados. Por ejemplo, el acuerdo de sede entre el CICR y Ecuador, de 26 de agosto de 2011, destinado a facilitar la cooperación y la labor humanitaria del CICR en el país; o el acuerdo de sede entre el CICR y Honduras, de 5 de marzo de 2012, dirigido a reforzar las actividades del CICR en dicho Estado. Por lo que se refiere a las empresas transnacionales o multinacionales (EMN), se trata (desde una perspectiva muy amplia) de grandes empresas que actúan en más de un país. Junto con las ONGs, estos actores internacionales ejercen una importante influencia en el escenario internacional y, más concretamente, en varios campos de la economía inter- nacional como el mercado de trabajo y los modos de consumo. Desde un punto de vista económico, las tendencias jurídicas hacia la privatización y la desregulación económica (a nivel interno) y la liberalización internacional del comercio y de los movimientos de capital a nivel global son algunas de las causas que justifican el creciente aumento de po- der de las EMN (así, su capacidad para influir en la política económica de los Estados e incluso en sus sistemas jurídicos). Según datos de la United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD), estas entidades superan hoy en día las 70.000. A diferen- cia de las ONGs, las empresas transnacionales sí tienen ánimo de lucro. Su interacción con sujetos de Derecho internacional como los Estados se puede apreciar, por ejemplo, en la celebración de contratos de inversión (joint-venture, contratos de gestión, contratos de production-sharing) o de asistencia técnica a largo plazo. Más aún, la solución de las disputas derivadas de estas relaciones contractuales se suelen someter a arbitrajes inter- nacionales o a órganos, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, institución del Banco Mundial con sede en Washington que fue creado mediante el Convenio de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, en vigor desde 1966. Ocurre sin embargo que, aunque el papel del mundo empresarial en la gobernanza global es cada día más evidente,