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Regulación de Normas Jurídicas del Sistema Tributario Español según la LGT, Apuntes de Derecho público

Este documento detalla las competencias y procedimientos legales relacionados con la aplicación de la Ley General Tributaria (LGT) en España. Se abordan temas como la declaración de conflicto, las obligaciones accesorias, el interés de demora y los recargos tributarios. Además, se explica la estructura y fuentes del ordenamiento tributario.

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 21/10/2022

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Tema 3. Derecho tributario: concepto y contenido. Fuentes. Los tributos: concepto y clasificación. La obligación tributaria. Hecho imponible.
Devengo. Base imponible y liquidable. Cuota y deuda tributaria.
Art 1 LGT. Objeto y ámbito de aplicación.
1.Esta ley establece los ppios y normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las AsTs en virtud y con el
alcance q se deriva en el art 149.1.1ª;8ª;14ª y 18ª de la CE.
·Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes q aprueban el Convenio y Concierto Económico en vigor,
respectivamente, en la C.Foral de Navarra y en territorios Históricos del País Vasco.
2.Esta ley establece, los ppios y normas jurídicas generales q regulan las actuaciones de la AT por aplicación en España de la normativa sb
asistencia mutua entre los Estados miembros UE o en marco de convenios para evitar la doble imposición u otros convenios internacionales.
·A efectos esta ley: se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza
análoga q el Estado español preste, reciba o desarrolle con la UE y otras Es.Inter-Supra, y con otros Estados en virtud de la normativa sb
asistencia mutua entre EM de la UE o en el marco de convenios para evitar la doble imposición u otros convenios internacionales. La
asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante OsTs.
·La asistencia mutua a la q se refiere lo anterior: participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales a las q se refiere 149.1.3ª CE.
**Art 2 LGT. Concepto, fines y clases de los tributros.
1.Los tributos: son los ingresos públicos q consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Adm.P consecuencia de la realización del
supuesto de hecho al q la LEY vincula el deber de contribuir, con el FIN de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los
gastos públicos.
·Los tributos: además de medios para obtener recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos
de la policita económica general y atender a la realización de los ppios y fines contenidos en la CE.
2.Se clasifican en: TASAS; CONTRIBUCIONES ESPECIALES e IMPUESTOS:
a). TASAS: son tributos cuyo HI consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de dcho público q se refieran, afecten o beneficien de modo particular al OT,
cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los OsTs o no se presente o realicen por el
sector privado.
Ej: terraza restaurante: el dueño paga una tasa para poder utilizarla; los vados; DNI; pasaporte; ITV; carnet conducir
·Condiciones: (obligatorio Y sector público) cuando no se cumplan las 2 condiciones dejan de ser TASAS precios públicos= piscina municipal.
-No solicitud/recepción voluntaria.
-ó No se presten/realicen por sector privado.
b). C.E: son tributos cuyo HI consiste en la obtención por el OT de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes consecuencia de la
realización de obras públicas o establecimiento/ampliación de servicios públicos.
Ej: renovación alcantarillado, alumbrado público; en q se recoja la basura en la urbanización.
c). IMPUESTOS: son tributos exigidos sin contraprestación cuyo HI está constituido por negocios, actos o hechos q ponen de manifiesto la
capacidad económica del contribuyente.
Ej: impuesto electricidad: HI = gasto luz.
**Art 3 LGT. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.
1.La ORDENACIÓN del Stma Tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los ppios de:
justicia,
generalidad,
igualdad,
progresividad,
equitativa distribución de la carga tributaria
y no confiscatoriedad.
Art 31.1 CE: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado
en los ppios de: igualdad y progresividad q, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía
3.Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimonailes de carácter público con arreglo a la ley.
2.La APLICACIÓN del Stma Tributario se basará en los ppios de:
proporcionalidad,
eficacia,
y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales
y asegurará el respeto de los dchos y garantías de los OsTs.
Art 4 LGT. Potestad Tributaria. ppio legalidad (ley); potestad originaria = ESTADO; potestad: CCAAs;EELLs = CE+leyes
1.La potestad originaria: para establecer tributos corresponde exclusivamente al ESTADO, mediante LEY.
2.Las CCAAs y EELLs podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes.
3.Las demás Es.Dcho.P podrán exigir tributos cuando una LEY así lo determine.
Art 133 CE: 1.La potestad originaria para establecer tributos corresponder exclusivamente al ESTADO, mediante LEY.
2.Las CCAAs y Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y leyes.
3.Todo beneficio fiscal q afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de LEY.
4.Las Adms.Ps sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las LEYES.
Art 5 LGT. La Administración Tributaria.
1.A efectos de esta Ley, la AT estará integrada por órganos y entidades de dcho público q desarrollen funciones reguladas: títulos III; IV, V; VI y VII.
2.En ámbito competencias Estado, la aplicación de tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora: corresponde al M.EyH,
en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano/entidad de dcho público.
·En términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la AEAT, SALVO: la declaración de nulidad de pleno dcho
regulado 217 LGT y las REA regularas en Capítulo IV, Título V de LGT.
3.Las CCAAs y EELLs ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de
dicha aplicación, la función revisora en vía adm de los actos dictados en el ejercicio de aquella, con alcance y en términos previstos en normativa
resulte aplicable y su sistema de fuentes.
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Tema 3. Derecho tributario: concepto y contenido. Fuentes. Los tributos: concepto y clasificación. La obligación tributaria. Hecho imponible. Devengo. Base imponible y liquidable. Cuota y deuda tributaria. Art 1 LGT. Objeto y ámbito de aplicación. 1.Esta ley establece los ppios y normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las AsTs en virtud y con el alcance q se deriva en el art 149.1.1ª;8ª;14ª y 18ª de la CE. ·Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes q aprueban el Convenio y Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la C.Foral de Navarra y en territorios Históricos del País Vasco. 2.Esta ley establece, los ppios y normas jurídicas generales q regulan las actuaciones de la AT por aplicación en España de la normativa sb asistencia mutua entre los Estados miembros UE o en marco de convenios para evitar la doble imposición u otros convenios internacionales. ·A efectos esta ley: se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga q el Estado español preste , reciba o desarrolle con la UE y otras Es.Inter-Supra , y con otros Estados en virtud de la normativa sb asistencia mutua entre EM de la UE o en el marco de convenios para evitar la doble imposición u otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante OsTs. ·La asistencia mutua a la q se refiere lo anterior: participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales a las q se refiere 149.1.3ª CE. ****Art 2 LGT. Concepto, fines y clases de los tributros.** 1.Los tributos : son los ingresos públicos q consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Adm.P consecuencia de la realización del supuesto de hecho al q la LEY vincula el deber de contribuir , con el FIN de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. ·Los tributos: además de medios para obtener recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la policita económica general y atender a la realización de los ppios y fines contenidos en la CE. 2.Se clasifican en: TASAS; CONTRIBUCIONES ESPECIALES e IMPUESTOS : a). TASAS : son tributos cuyo HI consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público , la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de dcho público q se refieran, afecten o beneficien de modo particular al OT, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los OsTs o no se presente o realicen por el sector privado. Ej: terraza restaurante: el dueño paga una tasa para poder utilizarla; los vados; DNI; pasaporte; ITV; carnet conducir ·Condiciones: (obligatorio Y sector público)  cuando no se cumplan las 2 condiciones dejan de ser TASAS  precios públicos= piscina municipal. -No solicitud/recepción voluntaria. -ó No se presten/realicen por sector privado. b). C.E : son tributos cuyo HI consiste en la obtención por el OT de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento/ampliación de servicios públicos. Ej: renovación alcantarillado, alumbrado público; en q se recoja la basura en la urbanización. c). IMPUESTOS : son tributos exigidos sin contraprestación cuyo HI está constituido por negocios, actos o hechos q ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Ej: impuesto electricidad: HI = gasto luz. ****Art 3 LGT. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.** 1.La ORDENACIÓN del Stma Tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los ppios de: justicia, generalidad, igualdad, progresividad , equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Art 31.1 CE: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los ppios de: igualdad y progresividad q, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2.El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía 3.Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimonailes de carácter público con arreglo a la ley. 2.La APLICACIÓN del Stma Tributario se basará en los ppios de: proporcionalidad, eficacia, y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los dchos y garantías de los OsTs. Art 4 LGT. Potestad Tributaria. ppio legalidad (ley); potestad originaria = ESTADO; potestad: CCAAs;EELLs = CE+leyes 1.La potestad originaria : para establecer tributos corresponde exclusivamente al ESTADO , mediante LEY. 2.Las CCAAs y EELLs podrán establecer y exigir tributos , de acuerdo con la CE y las leyes. 3.Las demás Es.Dcho.P podrán exigir tributos cuando una LEY así lo determine. Art 133 CE: 1.La potestad originaria para establecer tributos corresponder exclusivamente al ESTADO, mediante LEY. 2.Las CCAAs y Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y leyes. 3.Todo beneficio fiscal q afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de LEY. 4.Las Adms.Ps sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las LEYES. Art 5 LGT. La Administración Tributaria. 1.A efectos de esta Ley, la AT estará integrada por órganos y entidades de dcho público q desarrollen funciones reguladas: títulos III; IV, V; VI y VII. 2.En ámbito competencias Estado , la aplicación de tributos , el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora : corresponde al M.EyH, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano /entidad de dcho público. ·En términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la AEAT, SALVO : la declaración de nulidad de pleno dcho regulado 217 LGT y las REA regularas en Capítulo IV, Título V de LGT. 3.Las CCAAs y EELLs ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, la función revisora en vía adm de los actos dictados en el ejercicio de aquella, con alcance y en términos previstos en normativa resulte aplicable y su sistema de fuentes.

·Corresponde a la AEAT las competencias en materia de aplicación de tributos derivadas o atribuidas por la normativa sb asistencia mutua.

  1. El Estado y las CCAAs y Ciudades con E.Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa. 5.Asimismo , podrán establecer fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las EELLs, y entre éstas y el Estado o las CCAAs. Art 6 LGT. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía adm y jurisdiccional , en términos establecidos en LEYES. Potestad Reglamentaria (Real Decreto, reglamentos) : Gobierno. Se pueden impugnar por: vía adm o jurisdiccional. Aplicaciones: Gestión, Inspección y Recaudación: Sanciones. Art 7 LGT. Fuentes del Ordenamiento Tributario.
  2. Los tributos se regirán : a). CE. b). Tratados o convenios internacionales q contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, por convenios para evitar la doble imposición , en términos 96 CE. c). Normas q dicte la UE u otros Organismos Internacionales - Supra a los q se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria conforme 93 CE. d). Esta LEY , por las leyes reguladoras de cada tributo y demás leyes q contengan disposiciones en materia tributaria. e). Disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y , específicamente en el ámbito local tributario, por las ordenanzas fiscales. En ámbito competencias Estado , corresponde al M.H dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria , q revestirán la forma de orden ministerial, cuando lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley. 2.Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del dcho adm y los preceptos del dcho común (común (civil, mercantil…) Art 1 C.Civil: 1.Las fuentes del ordenamiento jurídico son: ley, costumbre y ppios grales dcho. 2.Carecerán de validez las disposiciones q contradigan otra de rango superior. 3.La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre q no sea contraria a la moral u orden público y resulte probada. ·Los usos jurídicos q no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán consideración de costumbre. 4.Los ppios grals dcho: se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5.Las normas jurídicas contenidas en tratados internacionales no serán de aplicación dictada en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el BOE. 6.La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina q, de modo reiterando, establezca el T.Supremo al interpretar la ley, costumbre y ppios grales dcho. 7.Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de q conozcan., ateniéndose al Stma de fuestes establecido. ****Art 8 LGT. Reserva de Ley Tributaria. Se regularán** en todo caso por LEY: a). La delimitación del HI, devengo, B.Imponible y Liquidable, fijación del tipo de gravamen y demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y el establecimiento de presunciones q no admitan prueba en contrario. b). Supuestos q dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c). La determinación de los OsTs previstos en 35.2 LGT y de los responsables. d). Establecimiento, modificación, supresión y prórroga de: exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y bº o incentivos fiscales e). Establecimiento y modificación de : recargos y de la obligación de abonar i.demora. f). Establecimiento y modificación de: plazos de prescripción y caducidad, y las causas de interrupción del cómputo de plazos de prescripción. g). Establecimiento y modificación de: infracciones y sanciones tributarias. h). Obligación de presentar declaraciones y autoliquids referidas al cumplimiento de la obligación tributaria ppal y la de pagos a cuenta. i). Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. j). Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. k). La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l). La determinación de actos susceptibles de reclamación en vía eco-adm. m). Supuestos en q proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. Art 9 LGT. Identificación y derogación expresa de las normas tributarias.
  3. Leyes y reglamentos : q contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos.
  4. Leyes y reglamentos q modifiquen normas tributarias contendrán una relación de: normas derogadas y nueva redacción de las modificadas. Art 10 LGT. Ámbito temporal de las normas tributarias. 1.Las normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el BO q corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido , salvo se fije uno determinado.
  5. Salvo q se disponga lo contrario , las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a tributos sin periodo impositivo (instantáneo) devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo p.impositivo (periódicos) se inicie desde ese momento. ·No obstante, las normas q regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos q no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art 2 C.Civil: 1.Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. 2.Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance q expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello q en la ley nueva, sb la misma materia sea incompatible con la anterior. 3.Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dipusieren lo contrario. Art 11 LGT. Criterios de sujeción a las normas tributarias. Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de RESIDENCIA o TERRITORIALIDAD q establezca la LEY en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter PERSONAL se exigirán conforme al criterio de RESIDENCIA y los demás conforme al de TERRITORIALIDAD q resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. -Tributos de carácter personal = criterio RESIDENCIA: Ej: IRPF; IS -Los demás tributos = criterio TERRITORIALIDAD. Ej: en España se aplica un tipo de IVA y en Francia otro.

3.La C.Consultiva emitirá informe en q, de forma motivada , se indicará si procede o no la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Dicho informe se comunicará al OCL q hubiese remitido el expediente , q ordenará su notificación al OT y la continuación del PI. ·En caso de acordarse la ampliación del plazo para emitir el informe , el acuerdo deberá notificarse al OT y se dará traslado al órg.Inspección. 4.En ámbito competencias Estado , la C .Consultiva estará compuesta por 2 representantes de la Direccion Gral Tributos del M.EyH designados por resolución del Director General de Tributos , uno de los cuales actuará como presidente con voto de calidad, SALVO q el conflicto en aplicación norma tributaria afecte a las normas dictadas por las CCAAs en materia de tributos cedidos , en cuyo caso , los representantes del órg.compt para cnt las consultas tributarias escritas serán designados por resolución del titular de dicho órgano. ·Los representantes de la AT.Actuante serán : a). Cuando AT.Actuante sea la AEAT : 2 representantes de esta designados por el director del Departamento competente. b). Cuando AT.Actuante sea una CCAA: 2 representantes de la AT autonómica. c). Cuando AT.Actuante sea una EELL: 2 representantes de la EELL. ·En supuestos anteriores, uno de 2 representantes de AT.Actuante podrá ser: órg.Inspección q estuviese tramitando procedimiento o OCL q hubiese remitido el expediente. 5.La suspensión del cómputo del plazo de duración del Procedimiento se producirá por el tiempo q transcurra desde: la notificación al interesado (apto 2) hasta: la recepción del informe por órg.compt para continuar el Procedimiento o hasta: transcurso plazo máximo para su emisión. ·Dicha suspensión no impedirá la práctica de las actuaciones inspectoras q dur a nte esta situación pudieran desarrollarse en relación con los elementos de la obligación tributaria no relacionados con los actos/negocios analizados por la C.Consultiva, en cuyo caso continuará el Procedimiento respecto de los mismos de acuerdo con : 150.3 LGT.

  1. Trimestralmente se publicarán los informes de la C.Consultiva en los q se haya apreciado existencia de conflicto en aplicación norma tributaria. En el ámbito competencias Estado , se publicarán en Sede electrónica de la AEAT, SALVO q se trate de tributos cuyo órg.compt para la emisión de las consultas tributarias por escrito se integre en otras AsTs , en cuyo caso deberán publicarse a través del medio q señalen. En dichas publicaciones se guardará la debida reserva en relación a los sujetos afectados. Art 206 bis LGT. Infracción en supuestos de conflicto en aplicación de la norma tributaria. -Fraude de ley: utilización de formas q no son las habituales para conseguir bº fiscal. Ej: persona quiere comprar casa, tienen q hacer compraventa (contrato: foras usuales). Vendedor: tiene q pagar tributos: IVA + IRPF Comprador: tiene q pagar tributos: ITP y ADJ + IVA  para ahorrarse IVA y sólo pagar ITP y ADJ: crean una sociedad, al día siguiente disuelven sociedad y así, el Comprador tiene la casa y el Vendedor su dinero, se benefician de NO pagar ciertos tributos. El resultado es el mismo pero tributan mucho menos. ¿q hace HP?: lo eleva a una C.Consultiva formada por expertos y deciden si hay o no conflicto en aplicación norma. Si existe conflicto: deberán pagar tributos q se hayan ahorrado, pagarán: cuota + i.demora + si esa forma ya publicada en BOE te pueden sancionar (o no). ****Art 16 LGT. Simulación.**
  2. En actos/negocios en los q exista SIMULACIÓN , el HI gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2.La existencia de simulación será declarada por la AT en el correspondiente acto de liquidación, sin q dicha calificación produzca otros efectos q los exclusivamente tributarios.
  3. En la regularización q proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los i.demora y , en su caso, la sanción pertinente. Ej: hacer facturas falsas; realizar la comunión de tu hijo y dices q ese dinero te lo has gastado en la presentación de un producto.  se exije: cutoa + i.demora + sanción. Art 17 LGT. La relación jurídico-tributaria. 1.Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes , dchos y potestades originados por la aplicación de tributos.
  4. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones MATERIALES y FORMALES para el OT y para la Adm, y la imposición de sanciones tributarias en caso de incumplimiento. 3.Son obligaciones tributarias MATERIALES : las de carácter ppal , las de realizar pagos a cuenta , establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. (O.T.Principal; O.T de pagos a cuenta: retenciones/pagos a cuenta/pagos fraccionados; O.T.Accesorias: 26,27 y 28 LGT; O.T entre particulares). Los pactos entre particulares no afectarán a la relación jurídico-tributariaEj: te debo 1000 y HP me debe 1.000: le digo a HP q te lo devuelva a tiNO se puede. ·Son obligaciones FORMALES : las definidas en el 29.1 LGT.
  5. En marco de asistencia mutua : podrán establecerse obligaciones tributarias a OsTs , cualquiera q sea su objeto, de acuerdo con art 29 bis LGT. 5.Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de particulares , q no producirán efectos ante la Adm, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Ej: día sin IVA en Mediamark: Mediamark obligado a ingresar IVA, es su problema Art 18 LGT. Indisponibilidad del crédito tributario. El crédito tributario es INDISPONIBLE SALVO q la ley establezca otra cosa. lo q le debes a HP no se te perdona, SALVO: ley otra cosa. INDISPONIBLE  ppio de legalidad. Art 19 LGT. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Art 20 LGT. Hecho imponible (HI). 1.El HI es el presupuesto fijado por LEY para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la O.T.Principal. 2.La ley podrá completar la delimitación del HI mediante la mención de supuestos de no sujeción. Es un hecho, supuesto, circunstancia q puede/debe tributar Ej: obtención de la renta de personas físicas: RT; RCM; RCI  no sujetos ISyD. -NO SUJETASNO HAY HI. -NO EXENTASHAY HI pero queda eximida del pago. ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE. (O S T T) Elementos a destacar del H.I: objetivo, subjetivo territorial y temporal. a) Objetivo: situaciones contempladas por el legislador para establecer el tributo. Modalidades: 1.Aconteciomiento materia o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por normas tributarias y transformado en figuras jurídicas dotadas de un tratamiento determinado por el ordenamiento jurídico. 2.Acto o negocio jurídico tipificado por el Dcho Privado u otro sector del ordenamiento positivo y transformado en H.I por obra de L.Tributaria. 3.Un estado, situación o calidad de la persona. 4.Actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específicamente jurídica. 5.La mera titularidad de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin q a ella se adicione acto jurídico alguno del titular.

b) Subjetivo : refleja la especial situación tributaria en q debe encontrarse una persona para resultad obligada al pago tributario. Situación q debe venir establecida en la Ley (aplicación ppio legalidad). c) Territorial: nacimiento de la oblitacion tributaria tiene q producirse en territorio determinado. El aspecto espacial o territorial del H.I determina la eficacia de las normas tributarias en el espacio. d) Temporal: todo H.I debe realizarse en el tiempo. La duración – mayor o menor- del H.I influirá en la forma de determinar el momento en q la obligación nace.  DEVENGO: momento del nacimiento de la obligación tributaria (en q se entiende realizado el H.I). -En H.I INSTANTÁNEOS: se agotan en cierto periodo de tiempo: devengo coincide con existencia elemento objetivo. -En H.I DURADEROS: tienden a reiterarse en tiempo: legislador puede optar por distintas soluciones técnicas: 1.Situar devengo en momento inicial H.I, en uno de los momentos de su existencia o, en su momento terminal. 2.Situar devengo al término o comienzo de un periodo impositivo legalmente predeterminadocomo consecuencia: habrá tantos H.Is como periodos impositivos abarque una situación/actividad gravada y consiguientemente habrá tantas obligaciones tributarias como periodos impositivos. -Hay exención cuando una norma, evita el nacimiento de una obligación tributaria en un determinado caso, obligación q no hubiera surgido de no existir dicha norma como consecuencia de la realización del H.I.

  • No confundir EXENCIONES con supuestos de NO SUJECIÓN. Son hechos no sujetos: todos aquellos q no han sido recogidos por legislador como Hs.Is. Son hechos q no realizan la hipótesis prevista por Ley, y por ello no nace la obligación tributaria. -En presencia de un supuesto de NO SUJECIÓN : cuando no se dan todos y cada uno de los elementos del H.I (O S T T). -En presencia de un supuesto de EXENCIÓN : cuando habiéndose realizado el H.I, una ley ordena q NO nazca la obligación tributaria. NO SUJETASNO HAY H.I NO EXENTASHAY H.I, pero queda eximido el pago Art 21 LGT. Devengo y exigibilidad. 1.El DEVENGO es : el momento en q se entiende realizado el HI y en el q se produce el nacimiento de la O.T.Principial. ·La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para : configuración de obligación tributaria , SALVO : ley cada tributo : otra cosa. 2.La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota/cantidad a ingresar , o parte de la misma, en momento distinto al del devengo del tributo. Ej: IRPF = 31 diciembre si tiene familia numerosa e hijos <18 años en ese año, antes del 31 diciembre tienes deducciones. EXIGIBILIAD: 2 posibilidades: -pagos a cuenta antes de devengarse o -después de devengarse: cuando lo declaras (IS: 25 julio y el IVA: trimestral). DEVENGO. -La realización del H.I determina el nacimiento de la obligación tribut. El devengo del tributo señala el momento en q, realizado el H.I, nace la obligación de contribuir, q es una obligación liquida. -El instante de nacimiento de la obligación tributaria, nos permitirá: 1-Distinguir el momento en q se origina la deuda impositiva de aquellos en q surgen deberes tributarios de tipo formal. 2-Determinar la ley aplicable, q puede no ser la mima del momento de realización del H.I, y en el de producirse el acto adm liquidatorio. 3-Practicar la evolución de las rentas o de los bienes gravados con referencia al momento en q el debido fiscal surja. 4-Conocer la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición. 5-Determinar el domicilio fiscal del contribuyente y sus representantes. 6-Fijar el momento inicial para el cómputo de los plazos de prescripción (discutible). 7-Determinar las sanciones aplicables. -Todo el ciclo jurídico de la ida de la obligación tributaria queda legamente organizado en torno al momento de su nacimiento. DEVENGO DEL TRIBUTO Y DEVENGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Con la realización del H.I nace la obligación tribut. y el devengo del tributo, pero no es suficiente para el establecimiento del tributo. Necesario q se fije: cuantía exacta de obligación tribut: señalando directamente en ley: cantidad a pagar o indirectamente señalando base y el tipo. Es.Adm.Financiera encargada de determinar, a través de un acto adm la liquidación, la cuantía exacta de cada obligación para su recaudación. La obligación tributaria ÍLIQUIDA : nace con la realización del H.I: se le llama DEVENGO DEL TRIBUTO. La prestación tributaria LIQUIDA :nace de la notificación de la deuda tributaria liquida, se le llama: DEVENGO CUOTA TRIBUTARIA. Devengo: momento en q se entiende realizado el H.I y nace la O.T.Principal. La exigibilidad no tiene pq producirse en momento del devengo, si no otro distinto (art 21 LGT). En tributos periódicos el devengo se produce de forma continuada debiéndose limitar el periodo objeto de gravamen y el devengo o momento en q se realiza el H.I. Art 22 LGT. Exenciones. Son supuestos de EXENCIÓN : aquellos en q, a pesar de realizarse el HI , la ley exime del cumplimiento de la O.T.Principal. Se produce HI pero no se grava  no se tributa pq lo exime la ley. CARACTERÍSTICAS DE LA EXCENCIÓN. a) carácter excepcional : modifica el ámbito objetivo o subjetivo de aplicación del impuesto, tasa o contribución especial a q se refiera. Las normas q contienen exenciones NO tienen carácter imperativo diferencial q las separa de cualquier otra norma jurídica. b) la existencia de normas : la de sujeción y la de exención. c) la circunstancia de haberse realizado el H.I. d) el no nacimiento de la obligación tributaria principal. CLASES DE EXCENCIONES. (O S T T P) Clasificación:
  • E.TOTALES : evitan por completo el nacimiento de la obligación tribut., y exenciones parciales q solo reducen (bonificaciones).
  • E.OBJETIVO :legislador establece q det. hechos/sanciones, a pesar de estar incluidos en H.I, no originarán nacimiento de la oblig.tribut. -E.SUBJETIVO: beneficio fiscal no se establece para supuestos de hecho comprendidos en H.I, sino para personas determinadas, q a pesar de realizar el hecho sujeto, no van a quedar obligadas. -E.TÉCNICAS: no constituyen un auténtico beneficio fiscal, no son excepción al régimen general de un tributo, sino q pretenden evitar una duplicación o superimposición sb una misma capacidad contributiva. -E.TEMPORALES :tienen una duración limitada en tiempo, pasado el cual nacerá la obligación tribut.si se realizase el H.I q, hasta ese momento estaba exento. -E .PERMANENTES : no hay limitación temporal. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EXCENCIONES. Dos principios: - De Legalidad : art 8.d) LGT dice q se regularan por Ley (art 135 CE).
    • De interpretación : art 14 LGT “no se admitirá la analogía más allá de sus términos estrictos”. Art 23 LGT. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.

misma q , de acuerdo con apto 2, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en q se haya dictado la nueva liquidación , sin q el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6.El i.demora será el interés legal del dinero vigente a los largo del periodo en q aquél resulte exigible, incrementado un 25%, SALVO : L.Presupuestos Grales del Estado establezca otro diferente. ·No obstante, en supuestos de A/F o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante : A.S.E. Crétido , S.G. Recíproca o C.S. Caución , el i.demora exigible será el i.legal. L.Presupuestos Grles Estado: I.Legal = 3 % Si Ley no dice nada  I.Demora = I.Legal x 1, I.Demora = 3.5 % Cuando A/F garantizados (E.Crédito/Recíproca/Caución) I.Demora = I.Legal. Art 191 RGAT. Liquidación de los intereses de demora. 1.La liquidación derivada del PI incorporará los i.demora hasta el día en q se dicte/entienda dictada liquidación, sin perjuicio : 150.6 LGT , y de acuerdo con aptdos sigs. 2.En caso: Actas con Acuerdo : i .demora se calcularán hasta el día q deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido. ·En caso: Actas de Conformidad : i. demora se calcularán hasta el día en q deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido. ·En caso: Actas de disconformidad : i.demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

  1. Las actas y actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sb las q se aplican los tipos de i.demora , los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los periodos de devengo.
  2. Cuando la liquidación resultante del PI sea una cantidad a devolver , la liquidación de i.demora deberá efectuarse : a). Cuando devolución ingresos indebidos : se liquidarán a favor del OT i.demora en términos 32.2 LGT. A efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los q se refiere el 150.4 LGT, ni los periodos de extensión del 150.5 LGT. b). Cuando devolución derivada de normativa tributo , se liquidarán i.demora a favor del OT de acuerdo con art 31 LGT y 125 RGAT. 212.3 LGT. Suspensión de sanciones. 25.9; 66.3 y 66.6 RD.520/2005 R.Revisión. 150.6; 253.2 y 257.2 LGT. Incumplimiento plazo. Art 27 LGT. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1.Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias q deben satisfacer los OsTs consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la AT. ·Se considera requerimiento previo : cualquier actuación adm realizada con conocimiento formal del OT conducente al reconocimiento , regularización , comprobación , inspección , aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
  3. Si la presentación de la autoliq/declaración se efectúa dentro de los 3 , 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso , el recargo será del: 5, 10 y 15%, respectivamente. Dicho recargo se calculará sb el importe a ingresar resultante de las autoliqs o sb importe liquid derivado de d.extemporáneas y excluirá : sanciones q hubieran podido exigirse y los i.demora devengados hasta la presentación de la autoliq/declaración. · Si la presentación autoliq/declaración se efectúa transcurridos 12m desde término plazo establecido para la presentación , el recargo será del 20% y excluirá sanciones q hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán i.demora por periodo transcurrido desde : día siguiente fin de 12m posteriores a finalización plazo establecido para la presentación hasta el momento en q autoliq/declaración se haya presentado. · En las liquids derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo: no se exigirán i.demora por tiempo transcurrido desde : presentación declaración hasta finalización plazo de pago en P.Vol correspondiente a la liquidación q se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses q corresponda exigir por la presentación extemporánea.
  4. Cuando los OsTs no efectúen el ingreso ni presenten solicitud A/F o compensación al tiempo de la presentación de la autoliq. extemporánea , la liquid.adm q proceda por recargos e i.demora derivada de la presentación extemporánea sg aptdo anterior no impedirá la exigencia de recargos e intereses del P.Eje q correspondan sb el importe de la autoliquidacion.
  5. Para q pueda ser aplicable esto a las autoliqds extemporáneas deberán identificar expresamente: periodo impositivo de liquidación al q se refieren y deberán contener únicamente datos de dicho perío do. 5.El importe de los recargos (extemporáneos) apto 2 se reducirá en 25% siempre q se realice ingreso total del importe restante del recargo en plazo 62.2 LGT abierto con la notificación de la liquidación del recargo y siempre q se realice ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Adm derivada de la d.extemporánea , al tiempo de su presentación o en plazo 62.2 LGT , respectivamente, o siempre q se realice el ingreso en plazo/s fijados en acuerdo A/F de dicha deuda q la AT hubiera concedido con garantía : aval o certificado de seguro de caución y q el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del 62.2 LGT abierto con la notificación de la liquidación resultante de la d.extemporánea. ·El importe de la reducción practicada de acuerdo con este aptdo se exigirá sin más requisito q la notificación al interesado , cuando se haya realizado los ingresos del párrafo anterior en plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de A /F. ·3condiciones: 1.-declaración fuera de plazo. 2.-no haya requerimiento previo por AT. 2.-resultado de la declaración sea: cero/a ingresar/ a devolver/ a compensar. ·Sin i.demora y sin sanciones: <3meses = 5% // 6meses = 10% // 12meses = 15% ·Con i.demora y sin sanciones : >12meses = 20% + i.demora (desde día siguiente transcurso estos 12 meses hasta presentación). en la d.extemporánea el plazo del pago es el mismo día q el de presentación; si lo pagas después  + recargos P.Eje (28 LGT). ·Reducción 25%: 2 condiciones  1.-ingreso importe total: ese mismo día o con solicitud A/F tb ese mismo día. si no pagas en plazo: + 25% + Recargos P.Eje 28 LGT. 2.-Paga en plazo 62.2 LGT. NO requerimiento previo SI requerimiento previo Recargos del 27 LGT: 5, 10, 15 y 20% Sanción 191.6 LGT 87.5 RGAT 129.3 Procedimiento iniciado mediante declaración. 191.6 LGT: infracción leve por diferimiento anual. Art 28 LGT. Recargos del periodo ejecutivo. 1.Los recargos del P.Eje se devengan con el inicio del P.Eje, de acuerdo con 161 LGT. ·Los recargos del P.Eje son de 3 tipos: R.Ejecutivo; R.A.Reducido y R.A.Ordinario. ·Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en P.Vol.
  1. R.EJECUTIVO: 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en P.Vol antes de la notificacion de la PA.
  2. R.A.REDUCIDO: 10% y se aplicará cuando se satisfaga totalidad deuda no ingresada en P.Vol y el propio recargo antes plazo 62.5 LGT para deudas apremiadas.
  3. R.A.ORDINARIO: 20% y será aplicable cuando no concurran circunstancias de aptados 2 y 3. 5.El R.A.ORDINARIO es compatible con los i.demora. Cuando resulte exigible el R .EJECUTIVO o R.A.REDUCIDO no se exigirán i.demora devengados desde el principio del P.Eje.
  4. No se devengarán recargos del P.Eje en caso de deudas de titularidad de otros Estados o Es.Inter-Supra cuya actuación recaudatoria se realice en marco asistencia mutua, salvo q normativa otra cosa. Art 29 bis LGT. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua. Son obligaciones tributarias aquellas q deriven de la normativa sb asistencia mutua. En caso de su incumplimiento por OsTs, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas por ley. 177 bis a 177 quarterdecies RGAT Art 30 LGT. Obligaciones y deberes de la Administración Tributaria. 1.La AT está sujeta al incumplimiento de : obligaciones de contenido económico establecidas en LGT. Tienen esta naturaleza: la obligación de realizar devoluciones derivadas normativa cada tributo , devolución de ingresos indebidos , reembolso costes garantías y satisfacer i.demora. 2.La AT está sujeta , a los deberes establecidos LGT en relación al desarrollo de los P.Tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. Art 31 LGT. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. (DNT) 1.La AT devolverá las cantidades q procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. · Son DNT las correspondientes a cantidades ingresadas/soportadas debidamente consecuencia de la aplicación de un tributo.
  5. Trascurrido plazo fijado en normas reguladoras cada tributo y , en todo caso , el plazo de 6 meses , sin q se hubiera ordenado pago devolución por causa imputable a la AT: ésta abonará i.demora del 26 LGT , sin necesidad de q el obligado lo solicite. El i.demora se devengará desde finalización dicho plazo hasta la fecha en q se ordene el pago de la devolución. Art 124 LGT. Iniciación del Procedimiento de devolución. Art 125 LGT. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones. Art 126 LGT. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos. Art 127 LGT. Terminación del Procedimiento de devolución. Art 122 RGAT. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Art 123 RGAT. Iniciación del Procedimiento de Devolución. Art 124 RGAT. Tramitación del Procedimiento de Devolución. Art 125 RGAT. Terminación del Procedimiento de Devolución. 121; 128.2; 131; 156.2.b); 165.b); y 191.4 RGAT Art 32 LGT. Devoluciones de ingresos indebidos. (DII) 1.La AT devolverá a los OsTs , sujetos infractores o sucesores de unos y otros, los ingresos q indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones , conforme art 221 LGT.
  6. Con la DII la AT abonará el i.demora del 26 LGT, sin necesidad de q OT lo solicite. El i.demora se devengará desde la fecha en q se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en q se ordene el pago de la devolución. ·Las dilaciones en el Procedimiento por casusa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo párrafo anterior.
  7. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido de una autoliquidacion ingresada en varios plazos, se entenderá q la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente , la diferencia se considerará satisfecha en plazos inmediatamente anteriores. Art 221 LGT. Procedimiento de Devolución de ingresos indebidos. 1.El Procedimiento para el reconocimiento del dcho a la DII se iniciará de OFICIO o a INSTANCIA del interesado, en siguientes supuestos : a). cuando se haya producido duplicidad en pago deudas tributarias o sanciones. b). cuando cantidad pagada haya sido > al importe a ingresar resultante de un acto adm o una autoliquidacion. c). cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso , se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el 252 LGT. d). cuando así lo establezca la normativa tributaria. ·Reglamentariamente se desarrollará el Procedimiento previsto en este aptdo, al q le será de aplicación: 220.2 LGT.
  8. Cuando el dcho a la devolución se hubiera reconocido median el procedimiento aptdo 1 o en virtud de un acto adm o una resolución eco-adm o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en términos q reglamentariamente se establezcan.
  9. Cuando el acto de aplicación de tributos o de imposición sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza , únicamente se podrá solicitar la devolución instando/promoviendo la revisión del acto mediante los procedimientos especiales de revisión del 216.a).c) y d) LGT y mediante el recurso extraordinario de revisión del 244 LGT.
  10. Cuando un OT considere q la presentación de una autoliquidacion ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidacion de acuerdo con 120.3 LGT.
  11. En la DII se liquidarán i.demora de acuerdo con 32.2 LGT. 6.Las resoluciones q se dicten en este procedimiento serán susceptibles de REPO y REA. 72 al 79 RD 520/ Art 33 LGT. Reembolso de Costes de garantías. 1.La AT reembolsará , previa acreditación de su importe , el coste de garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para A/F el pago deuda si dicho acto/deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución adm firme. Cuando el acto/deuda se declare parcialmente improcedente , el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. · Reglamentariamente se regulará el Procedimiento de reembolso y forma de determinar el coste de garantías. 2.Con reembolso de coste de garantías, la AT abonará i.legal vigente a lo largo de todo el periodo en q se devengue sin necesidad de q OT lo solicite. I.legal se devengará desde fecha debidamente acreditada en q se hubiese incurrido en dichos costes hasta fecha en q ordene pago. 3.Esto NO será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Reembolso de garantías + i.demora desde día q se hizo esa garantía  i.demora = i.legal

Art 55 LGT. Tipo de gravamen. 1.El TIPO DE GRAVAMEN es la cifra, coeficiente o porcentaje q se aplica a la B.Liquidable para obtener como resultado la Cuota Íntegra. 2.Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales , y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la B.Liquidable. ·El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades/tramos de B.Liquidable en un tributo se denominará tarifa. 3.La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero , como de tipos reducidos o bonificados. *TARIFA: conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de B.Liquidable en un tributo. Tipos de gravamen porcentuales: a).Progresivos: aumentan a medida q aumenta la B.Liquidable (IRPF o ISD) b).Constantes: no varian aunq si se modificque la B.Imponible (IVA). c).Regresivos: disminuyen a medida q aumenta la B.Liquidable. Art 55 LGT. Cuota tributaria. 1.La CUOTA ÍNTEGRA se determinará : a). aplicando el tipo de gravamen a la B.Liquidable. b). según cantidad fija señalada al efecto.

  1. Para el cálculo de la C.Ínegra podrán utilizarse los M.Estimación previstos en 50.2 LGT. 3.La C.Íntegra deberá reducirse DE OFICIO cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte q a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. · Se exceptúan de esta regla los casos en q la deuda tributaria deba pagarse por medio de Efectos Timbrados. 4.El importe de la C.Íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites q la ley de cada tributo establezca sg caso. 5.La C.LIQUIDA será el resultado de aplicar sobre la C.Íntegra las: deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos , en su caso, en la ley de cada tributo. 6.La C.DIFERENCIAL : será el resultado de minorar la C.Liquida en el importe de las: deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo. B.Imponible = H.I en € B.Liquidable = B.Imponible – Reducciones establecidas por ley. Cuota ÍNTEGRA = B.Liquidable x Tipos de gravamen. Cuota LIQUIDA = C.Integra – (Deducciones; Bonificaciones ; Adiciones o coeficientes).  lo q se paga en HP. Cuota DIFERENCIAL = C.Liquida – (Deducciones (maternidad, discapacidad, familia numerosa..) ; Pagos a cuenta (Pagos fraccionados; Retenciones; Ingresoso a cuenta)). C.Íntegra: aplicando a B.Liquidable tipo de gravamen. C.Liquidable = C.Íntegra – Deducciones (lo q pagamos en Hacienda)
    • Bonificaciones  inversiones en películas, Ceuta y Melilla
    • Adición o coeficientes C.Diferencial = C.Liquida – Deducciones
    • Pagos a cuenta: Pagos fraccionados/ Retenciones/ Ingresos a cuenta. 56.3 LGT : entre 24% y 46%  10.000 24% = 2.  +100: si ocurre: anularlo, y q el de 10.001 pague máximo = 2.401€ 10.00 1 25% = 2. Error de salto: se corrige  se aplica hasta 10.100, porque 10.101 ya gana algo (1 €). Para calculo C.Íntegra se puede utirliaar tb sistemas: E.D//E.O//E.I. A la C.Íntegra se podrán aplicar:deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes obteniendo  C.Liquida. Resultado final será la C.Diferencial, resultado de minorar la C.Liquida en importe deducciones, pagos a cuenta y cuotas normativa cada tributo. Art 58 LGT. Deuda tributaria. 1.La DEUDA TRIBUTARIA estará constituida por: cuota/cantidad a ingresar q resulte de la O.T.Principal u obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2.Además, la deuda tributaria estará integrada , en su caso, por : a). interés demora. b). recargos declaración extemporánea. c). recargos P.Ejecutivo. d). recargos exigibles legalmente sb las bases o cuotas , a favor del Tesoro u otros Entes Públicos. 3.Las SANCIONES TRIBUTARIAS q puedan imponerse de acuerdo con el título IV LGT no formaran parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V, Título III LGT. Art 59 LGT. Extinción de la deuda tributaria. 1.Las deudas tributarias podrán extinguirse por: pago, prescripción, compensación o condonación, por medios previstos en normativa aduanera y por los demás previstos en las leyes. 2.El pago, compensación, deducción sb transferencias o condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deuducido o condonado. 32 y ss RD 939/05.

M.Estimación Objetiva 1.-Magnitudes excluyentes de carácter general para 2019: -Volumen de ingresos: en año inmediato anterior > 250.000€ para conjunto actividades económicas, excepto: agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario o profesional, no podrán > 125.000€. No E.Objetiva cuando Venta > 50% a empresarios. -Volumen de ingresos para actividades agrícolas, ganaderas y forestales: > 250.000€ -Volumen de Compras: en bienes y servicios el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado > 250.000€. NOTAS: cuando año anterior se hubiese iniciado actividad, el volumen se elevará al año. *Perímetro del cálculo P.Física: actividades del contribuyente, cónyuge, descendientes y ascendientes y entidades en régimen atribución de rentas en las q participe cualquiera de los anteriores en las q concurra: -q las actividades sean idénticas o similares (mismo grupo IAE). -q exista dirección común de tales actividades, compartiendo medios personales o materiales. *Perímetro del cálculo de entidad en Régimen atribución de Rentas: actividades de la entidad, de sus socios, cónyuges, descendientes, ascendientes y entidades en régimen de atribución de rentas en las q participe cualquiera de los anteriores en las q concurran circunstancias anteriores. 2.-Plazos de renuncia y revocación: del M.E.Objetiva:

  • Expresa : en modelos 036/037. Del 1 al 31 diciembre. Para 2019 se amplia hasta 30 enero 2019.
  • Tácita : cuando se presente declaración del 1er trimestre del año del pago fraccionado de IRPF aplicando la E.Directa o del IVA aplicando el Régimen General. 3.-Duración de la renuncia o exclusión: del M.E.Objetiva: Plazo mínimo = 3 años. La renuncia se entiende tácitamente prorrogada cada uno de los añis siguiente, SALVO q se revoque.

Se puede definir como una disposición con rango de ley dictada por el Ejecutivo (Gobierno) en virtud de una delegación otrogada por el Parlamento. La CE prevee, la posibilidad de q las Cortes Generales deleguen en Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (82.1 CE), y es aplicable al marco tributario. DECRETOS-LEYES. El art 86 CE cocibe al D-Ley como un instrumento legislativo de carácter excepcional, cuya viabilidad está restringida por limitaciones de doble naturaleza: a)Sólo es posible en circunstancias de “extraordinaria y urgente necesidad”. b)Tiene vetadas materias, q no puede regular aún cuando exista “urgente necesidad”. Estas materias son: -Ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado. -Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos: Título I CE.

  • Régimen de las CCAA.
  • Legislación electoral general. Es posible el D-ley en materia tributaria. El D-ley no podrá crear tributos, aunq si regular y suprimir beneficios. LOS REGLAMENTOS. Normas q proceden del Poder Ejecutrivo (Gobierno), con valor subordinado a la Ley. Los reglamentos se pueden clasificar desde 2 puntos de vista: a). Por la relación con la Ley: -R.Ejecutivos: dictados para desarrollar los preceptos de una ley anterior. Frecuentes en Dcho Tribut  Leyes tributarias. -R.Independientes: dictados como consecuencia de la potestad reglamentaria originaria en materias no amparadas por el ppcio de legalidad. En Dcho Tribut. se dictan para desarrollar aspectos formales o procedimentales. b). Por su procedencia: Estatales, de las CCAAs o de las Corporaciones Locales. IMPUGNABILIDAD REGLAMENTARIA: Art 6 LGT. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía adm y jurisdiccional en términos establecidos en leyes. Potestad reglamentaria: reglamento. 2 cosas impugnables en 2 vías: -Potestad reglamentaria (RD, reglamentos): Gobierno. -Vía Jurisdiccional: - Aplicaciones (G e I y R).
  • Sanciones. Se pueden recurrir en 2 vías: vía administrativa y vía jurisdiccional. COMPETENCIA PARA DICTAR REGLAMENTOS: -Según el art 7.1 e) LGT son fuentes del ordenamiento tribut: “las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributatio local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. -La CE art 97 CE, atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, pero a la vez, al establecer garantía institucional de la autonomía en favor de municipios, provincias y CCAAs, está admitiendo una potestad normativa propia de esas entidades territoriales, potestad como mínimo q incluye la reglamentaria. FORMA -Los reglamentos se aprueban por el Gobierno mediante RD, pero (art 7.1 e) LGT) en el ámbito de competencias Estado, corresponde al M.H dictar disposiciones en materia tributaria, q revestirán forma de Orden Ministerial, cuando lo disponga una ley o reglamento objeto de desarrollo. REGLAMENTOS DE LAS CCAAs -La L.Orgáica de Financiacion de las CCAAs establece: “las CCAAs regularan por sus órgs.compts, de acuerdo con sus Estatutos, los Reglamentos generales de sus propios tributos”. -Según art 152 CE: la potestad reglamentaria de las CCAAs se ejercerá por su Consejo de Gobierno, y los consejeros gozarán de la potestad reglamentaria en su porpio departamento, necesitando, fuera de estos, habilitación expresa. -El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria de las CCAAs se llevará a cabo por la jurisdicción cont-adm según art 153 c) CE. REGLAMENTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES -A la potestad reglamentaria de las EELL (Municipios y Provincias), aluge art 4.2 LGT: “las EELLs podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con CE y leyes”. -Dentro de la legislación de régimen local, tanto la Hacienda provincial como municipal desarrollan reglamentariamente las normas q han de regirlas en un cuerpo normativo denominado Ordenanzas Fiscales. -La CE en art 133.2 afirma: las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con CE y leyes. CIRCULARES E INSTRUCCIONES. -No se incluyen en la categoría de reglamento al producirse sus efectos sin necesidad de publicación y al vincular tan sólo al funcionario subordinado. Tiene efectos internos dentro de la Adm. -No se pueden impugnar por tratarse de normas dirigidas a los funcionarios y obligatorias solo para ellos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera q si se pueden impugnar los actos amds dictados en aplicación de la Circular q se considere ilegal. LA COSTUMBRE. Hay q diferenciar la costumbre de otras figuras jurídicas anexas pero diferentes: los precedentes y las prácticas amds, ya q la costumbre es una Norma Jurídica y las otras dos no tienen carácter normativo. No es aplicable esta fuente del derecho en el Dcho Tributario. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. El carácter informador podría indicar cómo se ha de entender la ley aplicable a un caso concreto. El art 1.4 C.Civil:”los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. TRATADOS INTERNACIONALES. -El art 1.5 C.Civil: ”las normas jurídico contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España, en tanto q no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el BOE”. -El art 96.1 CE: ”los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán derogarse, modificarse o suspenderse en forma prevista en los propios tratados o según normas generales del Dcho Internacional. DCHO PÚBLICO

-DCHO ADM -DCHO FINANCIERO : ·DCHO TRIBUTARIO: - FORMAL: regula procedimientos. -MATERIAL: relación jurídico-tributaria (art 17 LGT). ·CLASES: - General (LGT)

  • Especial: leyes cada tributo ·DCHO PRESUPUESTARIO : estudia y regula los gastos. DCHO PRIVADO : DCHO CIVIL : Laboral Mercantil Internacional Privado !! Rosa%Mª%Bu Oenctou%Bblráez%q 20 u 1 ez 9 %% ! ! 3! ESQUEMA ! Otra forma de delimitar el concepto de Derecho Tributario es como una ra Demreach deol PúDebrelicoch.o Financiero, siendo el Derecho Financiero una rama del DERECHO PÚBLICO DERECHO FINANCIERO DERECHO TRIBUTARIO DERECHO PRESUPUESTARIO INGRESOS(PÚBLICOS( INGRESOS!DERECHO! PÚBLICO! INGRESOS!DERECHO! PRIVADO! INGRESOS!TRIBUTARIOS! (^) INGRESOS!NO! TRIBUTARIOS! LOS TRIBUTOS. CONCEPTO GENÉRICO DEL TRIBUTO. (art 2 LGT) Obtención de los recursos para la satisfacción de las necesidades públicas: actividad financiera. Dentro del desarrollo de la actividad, el Estado y demás Entes públicos, trata de conseguir recursos económicos en cuantía suficiente para atender los objetivos propios de los Estados Modernos. CONCEPTO LEGAL Según art 2.1 LGT: tributos son ingresos públicos q consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Adm.P como c onsecuencia de la realización del supuesto de hecho al q la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para sometimiento gastos públicos. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Art 2.1 LGT: los tributos además de ser medios para obtener recursos necesarios para sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumento de la política económica general, y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la CE. Art 3 LGT: en consecuencia, con el art 31 CE: 1.La ordenación del stma.tribut. se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y los ppios: justicia, generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carta tributaria y no confiscatoriedad. 2.La aplicación del stma.tribut. se basaría en ppios: proporcionalidad, eficacia, limitación costes derivados del cumplimiento de las obligaciones formales y asegurará el respeto de los dchos y garantías de los Os.Ts. Concepto: ingresos públicos/exigidos por Adm.P/carácter pecuniario (o especie)/originados por un hecho determinado por ley. Sirven: sostener gastos públicos/instrumento política económica. LOS TRIBUTOS. CLASIFICACIÓN: IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONBES ESPECIALES. Art 2.1 LGT: estable q los tributos cualquiera q sea su denominación, se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. se diferencian en el hecho imponible. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS. a) DIRECTOS : aquellos q gravan la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta, en cuanto reflejan directamente la capacidad económica del individuo. (IRPF/IRNR/IS/IP/ISD) INDIRECTOS: someten a tributación manifestaciones indirectas de capacidad económica, como ocurre con la circulación o el consumo de la riqueza. (IVA/IIEE/ITPyAJD/Juego/Renta aduanera) b) SUBJETIVOS : se tienen en cuenta las circunstacias personales del obligado al pago (IRPF) OBJETIVOS : no se tienen en cuenta las circunstancias personales del obligado al pago (IVA/ITP/IIEE) c) PERSONALES : el hecho imponible viene establecido con referencia a una determinada personas. REALES: gravan manifestaciones de la riqueza sin ponerla en relación directa con una persona en concreto. Recaen sobre el producto o sobre determinados elementos patrimoniales (IVA) d) PERIÓDICOS : se producen de forma periódica (IRPF/IVA/IS/IP) ACCIDENTALES (Instantáneo/Ocasionales): si el hecho imponible es un acto aislado, de producción no periódica (ISD/ITP) e) ANALÍTICOS : se determina la base imponible por rendimientos, calculándose el rendimiento neto por cada fuente de renta (IRPF/IRNR) SINTÉTICOS : la base imponible se determina en su conjunto. f) ESTATALES IRPF IRNR IS IVA Renta Aduanera Juego IP CCAA ITP/AJD ISD EELL IBI LAS TASAS.  2 son las características de las Tasas: -Solicitud obligatoria para los administrados. -no voluntaria o -obligatoria y -Imposibilidad de realización por el sector privado. -no sector privado -sector público  Se excluye de concepto tasa y precio público (art 2 Ley 8/1989): -Cotizaciones al sistema de la SS y las de naturaleza idéntica q se recaudan conjuntamente con aquella. -Contraprestación por actividades q realicen y servicios q presten: Entidades u organismos.Ps q actúen según normas Dcho Privado. -Recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación q continuarán regulándose por la legislación especifica.  El importe de las tasas ha de tender a cubrir el coste del servicio/actividad q constituye un HI, así como q en su establecimiento se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas llamas a satisfacerlas.