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Tema 3 de derecho de sucesiones, matrimonial
Tipo: Apuntes
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La comunidad hereditaria (formada por la pluralidad de bienes, derechos y obligaciones que integran el objeto de la sucesión) termina normalmente con la partición, donde se divide ese activo, a través de la cual los coherederos transforman la cuota abstracta que tienen sobre la totalidad de los bienes que la integran en partes concretas y determinadas que se adjudican finalmente a cada uno de ellos. No puede considerarse, por tanto, como partición, la liquidación de la herencia con un único heredero. No obstante, cabe la partición sin liquidación de las deudas, asignando éstas para su pago a uno o varios coherederos, sin perjuicio de que éstos responden de todas frente a los acreedores. Por tanto, podemos definir la partición como un conjunto ordenado de operaciones en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes y derechos determinados. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN. Las distintas formas en que la partición puede llevarse a cabo impiden una naturaleza jurídica única de la misma. Pero, dejando de un lado el tema de la forma de la partición, la doctrina se ha centrado en tratar de explicar cuál es el mecanismo que opera en la misma, es decir, el tránsito de la cuota abstracta que cada coheredero tiene sobre los bienes de la comunidad hereditaria a la titularidad exclusiva de los que le son adjudicados. En este sentido se han mantenido tres teorías :
La partición, como ya sabemos, tiene por finalidad extinguir la comunidad hereditaria, transformando el derecho sobre la cuota abstracta que tiene cada uno de los herederos sobre los bienes hereditarios, en el derecho sobre cada uno de los bienes que se le adjudican en pago de aquélla. De ahí que el Código civil regule como efecto general de la partición la atribución de la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados (art. 1068 Cc). Pero para mantener el equilibrio del reparto efectuado, también considera como efecto de aquélla la obligación de saneamiento (art. 1069 Cc).
1. Atribución de la titularidad exclusiva. Como consecuencia de la partición, el heredero recibe la titularidad ‘’exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados’’ (art. 1068 Cc), excepto en el supuesto de que un determinado bien haya sido adjudicado proindiviso a varios coherederos, constituyéndose sobre él una comunidad ordinaria. Sobre los bienes singulares atribuidos, los demás coherederos dejan de tener derecho alguno, de la misma manera que el adjudicatario pierde el derecho que globalmente tenía sobre los demás bienes. Pero para probar la titularidad sobre los bienes adjudicados no basta aportar la partición, pues, proviniendo los bienes del causante, la partición no es título suficiente para probar que le pertenecieron. Tendrá que demostrar que el bien adjudicado era propiedad del causante. De ahí la obligación de que junto a los bienes deba entregarse al adjudicatario los títulos de adquisición o pertenencia de dichos bienes.
El artículo 1072, párrafo primero Cc, regula un supuesto especial de saneamiento para el caso de que el coheredero experimente una pérdida como consecuencia de no haber podido hacer efectivo un crédito que se le adjudicó como cobrable : los coherederos responderán de la insolvencia del deudor hereditario al tiempo de la partición, pero no por la posterior, que será a cargo del adjudicatario. Cesa la obligación de saneamiento por las causas que determina el articulo 1070 Cc: a) Cuando el mismo testador haya hecho la partición, a no ser que aparezca o se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. b) Cuando se hubiera pactado expresamente al hacer la partición. c) Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
4. NULIDAD, ANULABILIDAD,RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PARTICIÓN. 4.1.Nulidad La partición será nula de pleno derecho cuando falte alguno de los elementos esenciales o cuando se haya realizado contraviniendo alguna norma imperativa. El Código regula dos supuestos de nulidad: a) Partición hecha con el heredero aparente. Según el articulo 1081 Cc, será nula la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo. Se trata de aquella partición en la que se han adjudicado bienes a una persona que no es realmente heredero (heredero aparente). b) La partición realizada con omisión de algún coheredero. Dice el artículo 1080 Cc que ‘’La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda’’. Por tanto, la omisión puede producirse de buena fe (creyendo que estaba muerto) o de mala fe. En el segundo caso, la partición es nula. 4.2. Anulabilidad. Será anulable cuando la partición adolezca de algún vicio del consentimiento o falta de capacidad de alguno de los partícipes. Decretada la nulidad de la partición, los bienes siguen estando en comunidad, y procede, en consecuencia, una nueva partición. 4.3. Rescisión. Si la nulidad o anulabilidad implican la invalidez inicial del acto o contrato a que están referidas, la rescisión supone la existencia de un acto o contrato inicialmente válido, pero que puede declararse ineficaz posteriormente si sus efectos son lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero (art. 1290 Cc). Una partición válida puede dejarse sin efecto por alguna de las causas recogidas en el articulo 1291 cc, pero, para ALBADALEJO, de dichas causas, la única que recoge un verdadero supuesto de rescisión es cuando se produzca lesión. Los artículos 1074 y ss. Cc regulan la rescisión por lesión de la partición. Afirmando el primero de ellos que cualquier coheredero que, de acuerdo con el valor que tengan los bienes adjudicados en el momento de la partición, haya recibido menos del 75 por cierto de lo que