Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Tema 3 de sucesiones, Apuntes de Derecho Civil

Tema 3 de derecho de sucesiones, matrimonial

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 28/01/2020

airr0006
airr0006 🇪🇸

2.7

(15)

22 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
MARIO MARTÍNEZ TELLO
DERECHO DE SUCESIONES
TEMA 3 –
LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
La comunidad hereditaria (formada por la pluralidad de bienes, derechos y obligaciones que
integran el objeto de la sucesión) termina normalmente con la partición, donde se divide ese
activo, a través de la cual los coherederos transforman la cuota abstracta que tienen sobre la
totalidad de los bienes que la integran en partes concretas y determinadas que se adjudican
finalmente a cada uno de ellos. No puede considerarse, por tanto, como partición, la
liquidación de la herencia con un único heredero.
No obstante, cabe la partición sin liquidación de las deudas, asignando éstas para su pago a
uno o varios coherederos, sin perjuicio de que éstos responden de todas frente a los
acreedores.
Por tanto, podemos definir la partición como un conjunto ordenado de operaciones en el cual,
después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo
y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada
lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las
participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades
concretas sobre bienes y derechos determinados.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN.
Las distintas formas en que la partición puede llevarse a cabo impiden una naturaleza jurídica
única de la misma.
Pero, dejando de un lado el tema de la forma de la partición, la doctrina se ha centrado en
tratar de explicar cuál es el mecanismo que opera en la misma, es decir, el tránsito de la cuota
abstracta que cada coheredero tiene sobre los bienes de la comunidad hereditaria a la
titularidad exclusiva de los que le son adjudicados.
En este sentido se han mantenido tres teorías:
-Teoría traslativa: tiene su origen en el Derecho romano, donde la comunidad
hereditaria se descomponía en una pluralidad de comunidades particulares, tantas
como objetos existían en el activo hereditario; la cuota que correspondía a cada
coheredero en cada una de ellas era igual a la que le correspondían sobre el total de la
herencia. En la partición, los coherederos intercambiaban las cuotas indivisas que
tenían sobre todos los bienes, a fin de conseguir que la titularidad exclusiva de cada
uno de ellos recayera en un solo heredero.
-Teoría declarativa. Es aquella en la que los coherederos reciben los bienes
directamente del causante desde el momento de la apertura de la sucesión, y, en la
partición se declara qué bienes ha heredado cada coheredero directamente del
causante, sin intervención de los demás, es decir, sin que los demás coherederos
hayan tenido derechos sobre los bienes concretos que formaban parte del lote
adjudicado.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Tema 3 de sucesiones y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

MARIO MARTÍNEZ TELLO

DERECHO DE SUCESIONES

TEMA 3 –

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La comunidad hereditaria (formada por la pluralidad de bienes, derechos y obligaciones que integran el objeto de la sucesión) termina normalmente con la partición, donde se divide ese activo, a través de la cual los coherederos transforman la cuota abstracta que tienen sobre la totalidad de los bienes que la integran en partes concretas y determinadas que se adjudican finalmente a cada uno de ellos. No puede considerarse, por tanto, como partición, la liquidación de la herencia con un único heredero. No obstante, cabe la partición sin liquidación de las deudas, asignando éstas para su pago a uno o varios coherederos, sin perjuicio de que éstos responden de todas frente a los acreedores. Por tanto, podemos definir la partición como un conjunto ordenado de operaciones en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes y derechos determinados. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN. Las distintas formas en que la partición puede llevarse a cabo impiden una naturaleza jurídica única de la misma. Pero, dejando de un lado el tema de la forma de la partición, la doctrina se ha centrado en tratar de explicar cuál es el mecanismo que opera en la misma, es decir, el tránsito de la cuota abstracta que cada coheredero tiene sobre los bienes de la comunidad hereditaria a la titularidad exclusiva de los que le son adjudicados. En este sentido se han mantenido tres teorías :

  • Teoría traslativa : tiene su origen en el Derecho romano, donde la comunidad hereditaria se descomponía en una pluralidad de comunidades particulares, tantas como objetos existían en el activo hereditario; la cuota que correspondía a cada coheredero en cada una de ellas era igual a la que le correspondían sobre el total de la herencia. En la partición, los coherederos intercambiaban las cuotas indivisas que tenían sobre todos los bienes, a fin de conseguir que la titularidad exclusiva de cada uno de ellos recayera en un solo heredero.
  • Teoría declarativa. Es aquella en la que los coherederos reciben los bienes directamente del causante desde el momento de la apertura de la sucesión, y, en la partición se declara qué bienes ha heredado cada coheredero directamente del causante, sin intervención de los demás, es decir, sin que los demás coherederos hayan tenido derechos sobre los bienes concretos que formaban parte del lote adjudicado.
  • Teoría determinativa, especificativa o sustitutiva. Es aquella en la que correspondiendo a cada uno de los coherederos uno cuota abstracta sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria, mediante la partición dicha cuota se sustituye por la titularidad de los bienes concretos que se adjudiquen. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a considerar que la partición tiene carácter determinativo o especificativo. 2. CLASES DE PARTICIÓN. Existen varias clases de partición: 1ª) Partición hecha por el propio testador. Puede el testador, evitando la comunidad hereditaria, distribuir los bienes que componen su herencia entre los herederos. 2ª) Partición por contador partidor. Siendo llamados a suceder varios herederos, es posible que el testador haya designado una persona para que realice la división y adjudicación de los bienes que componen el caudal relicto. 3ª) Partición convencional. Normalmente serán los coherederos los que, mediante acuerdo, pongan fin a la comunidad, procediendo a la distribución de los bienes hereditarios. 4ª) Partición arbitral. Es posible que la partición se realice, bien por disposición del testador, bien por voluntad de los herederos, por el procedimiento arbitral que regula la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. 5ª) Partición judicial. Si los herederos no se ponen de acuerdo para iniciar la partición o sobre el modo de llevarla a efecto, cabe que ejecuten la acción de petición de división, solicitando al Juez que se lleve a efecto. 6ª) Partición por contador partidor dativo. En la misma situación de conflicto anterior, pueden los herederos solicitar al Secretario judicial o al Notario que nombren un contador partidor dativo. 3. OPERACIONES PARTICIONALES. EFECTOS. El Código civil no contiene normas sobre cómo realizar la partición, por lo que, en principio, siempre que se busque dividir los bienes hereditarios entre los herederos pueden realizarse todas las operaciones que se estimen convenientes. Sin embargo, en la práctica jurídica bajo la denominación de operaciones particionales se engloban las actuaciones que se consideran necesarias para lograr el resultado final de la partición de la herencia: la división y la adjudicación. Estas operaciones se llevan a cabo en el denominado cuaderno particional , realizado por un técnico en Derecho, que comienza con una exposición de antecedentes (fallecimiento del causante, su estado civil, la clase de sucesión, etc.), se enumeran y valoran los bienes y se especifican las deudas y cargas de la herencia (inventario y avalúo) y, obtenido el caudal relicto neto (liquidación), se procede a la fijación de los lotes (formaciones de lotes) y a la entrega de los bienes (adjudicación). Cuando concurren a la sucesión varios herederos legitimarios, y alguno de ellos haya recibido algún bien en vida del causante, se entiende que está recibiendo un anticipo de su legítima, y, por tanto, a estas operaciones deberemos incluir la colación.

EFECTOS

La partición, como ya sabemos, tiene por finalidad extinguir la comunidad hereditaria, transformando el derecho sobre la cuota abstracta que tiene cada uno de los herederos sobre los bienes hereditarios, en el derecho sobre cada uno de los bienes que se le adjudican en pago de aquélla. De ahí que el Código civil regule como efecto general de la partición la atribución de la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados (art. 1068 Cc). Pero para mantener el equilibrio del reparto efectuado, también considera como efecto de aquélla la obligación de saneamiento (art. 1069 Cc).

1. Atribución de la titularidad exclusiva. Como consecuencia de la partición, el heredero recibe la titularidad ‘’exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados’’ (art. 1068 Cc), excepto en el supuesto de que un determinado bien haya sido adjudicado proindiviso a varios coherederos, constituyéndose sobre él una comunidad ordinaria. Sobre los bienes singulares atribuidos, los demás coherederos dejan de tener derecho alguno, de la misma manera que el adjudicatario pierde el derecho que globalmente tenía sobre los demás bienes. Pero para probar la titularidad sobre los bienes adjudicados no basta aportar la partición, pues, proviniendo los bienes del causante, la partición no es título suficiente para probar que le pertenecieron. Tendrá que demostrar que el bien adjudicado era propiedad del causante. De ahí la obligación de que junto a los bienes deba entregarse al adjudicatario los títulos de adquisición o pertenencia de dichos bienes.

  1. La obligación de saneamiento. Artículo 1069 cc: ‘ ’Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados’’. En general, la obligación de saneamiento en la partición persigue mantener la igualdad o proporcionalidad de la misma. Mediante la partición el heredero recibe una serie de bienes en sustitución de su cuota abstracta sobre el caudal. Si después de la adjudicación, esos bienes son reivindicados con éxito por otro, o bien resulta que existen gravámenes sobre ellos (que hacen disminuir su valor) que no hayan sido tenidos en cuenta para hacer el avalúo y los lotes, o tienen vicios ocultos, el equilibrio que supuestamente se consiguió con la partición se ha alterado. Obligación de saneamiento que recae sobre los adjudicatarios de la partición entre sí, pues extinguida la comunidad hereditaria, la obligación de reparar el perjuicio recae sobre quienes fueron sus cotitulares. Y se rige por las normas que, a tal efecto, se regulan en el contrato de compraventa. Es, por tanto, una obligación recíproca y proporcional a su respectivo haber hereditario, debiendo aportar cada uno de los herederos (incluido el perjudicado) la parte necesaria para lograr el equilibrio. Por tanto, la obligación debe entenderse, en principio, mancomunada. Sin embargo, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, y conservarán su acción contra él para cuando mejore su fortuna (por tanto, aquí, la obligación de saneamiento se tiñe de color solidario ).

El artículo 1072, párrafo primero Cc, regula un supuesto especial de saneamiento para el caso de que el coheredero experimente una pérdida como consecuencia de no haber podido hacer efectivo un crédito que se le adjudicó como cobrable : los coherederos responderán de la insolvencia del deudor hereditario al tiempo de la partición, pero no por la posterior, que será a cargo del adjudicatario. Cesa la obligación de saneamiento por las causas que determina el articulo 1070 Cc: a) Cuando el mismo testador haya hecho la partición, a no ser que aparezca o se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. b) Cuando se hubiera pactado expresamente al hacer la partición. c) Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

4. NULIDAD, ANULABILIDAD,RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PARTICIÓN. 4.1.Nulidad La partición será nula de pleno derecho cuando falte alguno de los elementos esenciales o cuando se haya realizado contraviniendo alguna norma imperativa. El Código regula dos supuestos de nulidad: a) Partición hecha con el heredero aparente. Según el articulo 1081 Cc, será nula la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo. Se trata de aquella partición en la que se han adjudicado bienes a una persona que no es realmente heredero (heredero aparente). b) La partición realizada con omisión de algún coheredero. Dice el artículo 1080 Cc que ‘’La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda’’. Por tanto, la omisión puede producirse de buena fe (creyendo que estaba muerto) o de mala fe. En el segundo caso, la partición es nula. 4.2. Anulabilidad. Será anulable cuando la partición adolezca de algún vicio del consentimiento o falta de capacidad de alguno de los partícipes. Decretada la nulidad de la partición, los bienes siguen estando en comunidad, y procede, en consecuencia, una nueva partición. 4.3. Rescisión. Si la nulidad o anulabilidad implican la invalidez inicial del acto o contrato a que están referidas, la rescisión supone la existencia de un acto o contrato inicialmente válido, pero que puede declararse ineficaz posteriormente si sus efectos son lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero (art. 1290 Cc). Una partición válida puede dejarse sin efecto por alguna de las causas recogidas en el articulo 1291 cc, pero, para ALBADALEJO, de dichas causas, la única que recoge un verdadero supuesto de rescisión es cuando se produzca lesión. Los artículos 1074 y ss. Cc regulan la rescisión por lesión de la partición. Afirmando el primero de ellos que cualquier coheredero que, de acuerdo con el valor que tengan los bienes adjudicados en el momento de la partición, haya recibido menos del 75 por cierto de lo que