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Persona y Derecho Civil: Protección Jurídica y Capacidad, Apuntes de Derecho Civil

Este documento explora el significado institucional y técnico de la persona en el derecho civil, abordando la protección jurídica de la persona natural como sujeto de derecho. Se analizan los derechos fundamentales consagrados en la constitución española, como el derecho a la vida, la integridad física y moral, el honor, la intimidad y la propia imagen. Además, se examinan aspectos clave como la capacidad jurídica, el estado civil, el registro civil y las medidas de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo la curatela y la defensa judicial. Se discuten temas como la vecindad civil y la declaración de fallecimiento, ofreciendo una visión completa de la persona en el ámbito del derecho civil. Este análisis proporciona una base sólida para comprender los derechos y obligaciones de las personas en el marco legal español, destacando la importancia del registro civil y las medidas de protección para aquellos que requieren apoyo.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 26/06/2025

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TEMA 3: LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.
1. PERSONA Y DERECHO CIVIL: significado institucional y técnico de la idea de
persona. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA.
La persona natural es el ser humano en el derecho, el sujeto de derecho: el destinatario de
las normas jurídicas y el sujeto de las relaciones jurídicas.
En la actualidad, se puede afirmar que cualquier ser humano por el solo hecho de serlo es
persona y que toda persona por el solo hecho de serlo tiene personalidad civil o jurídica.
La persona es una realidad preexistente al ordenamiento jurídico y su personalidad jurídica
es reconocida, no atribuída , por el mismo.
Art. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las
Naciones Unidas de 10 de Diciembre de 1948 dispone que todo ser humano tiene derecho en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
La CE realza la idea de la persona:
Art. 10 CE:“la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social”.
La existencia de la persona implica la personalidad.
Que constituye el elemento determinante para la atribución de los derechos
fundamentales y del reconocimiento de titularidades patrimoniales.
Consecuencia de la personalidad: la capacidad jurídica.
Que permite el tratamiento unitario de la persona.
2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
A) CONCEPTO:
Son derechos extrapatrimoniales que recaen no sobre una realidad patrimonial
externa al sujeto titular de los mismos, sino sobre bienes o atributos propios: los
llamados bienes de la personalidad.
El respeto a los derechos de la personalidad son básicos para la convivencia y el correcto
funcionamiento de una sociedad.
Se consideran una parte de los derechos humanos, en concreto, aquella parte que tiene que
ver con la esfera física (derecho a la vida, derecho a la integridad física-incluyendo aquí los
derechos de disposición sobre el propio cuerpo, como los trasplantes de órganos) o moral de
una persona (derecho a l honor, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, derecho a la
voz, derecho al nombre, los derechos morales sobre la autoría de una obra).
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→ TEMA 3: LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

1. PERSONA Y DERECHO CIVIL: significado institucional y técnico de la idea de

persona. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA.

● La persona natural es el ser humano en el derecho, el sujeto de derecho: el destinatario de las normas jurídicas y el sujeto de las relaciones jurídicas. ● En la actualidad, se puede afirmar que cualquier ser humano por el solo hecho de serlo es persona y que toda persona por el solo hecho de serlo tiene personalidad civil o jurídica. ● La persona es una realidad preexistente al ordenamiento jurídico y su personalidad jurídica es reconocida, no atribuída , por el mismo. Art. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de Diciembre de 1948 dispone que “ todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica ”. ● La CE realza la idea de la persona: Art. 10 CE : “l a dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.La existencia de la persona implica la personalidad. ❖ Que constituye el elemento determinante para la atribución de los derechos fundamentales y del reconocimiento de titularidades patrimoniales. ● Consecuencia de la personalidad: la capacidad jurídica. ❖ Que permite el tratamiento unitario de la persona.

2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

A) CONCEPTO:

➢ Son derechos extrapatrimoniales que recaen no sobre una realidad patrimonial externa al sujeto titular de los mismos, sino sobre bienes o atributos propios: los llamados bienes de la personalidad. ● El respeto a los derechos de la personalidad son básicos para la convivencia y el correcto funcionamiento de una sociedad. ● Se consideran una parte de los derechos humanos, en concreto, aquella parte que tiene que ver con la esfera física (derecho a la vida, derecho a la integridad física-incluyendo aquí los derechos de disposición sobre el propio cuerpo, como los trasplantes de órganos) o moral de una persona (derecho a l honor, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, derecho a la voz, derecho al nombre, los derechos morales sobre la autoría de una obra).

B) CARACTERES.

b.a) Son derechos que entroncan con la propia dignidad de la persona, como consecuencia son inherentes a ella ( Art. 10.1CE ). ● Desde este punto, son derechos originarios e innatos, ya que no se adquieren, sino que una persona los tiene de origen por el simple hecho de su nacimiento. b.b) Son derechos que afectan a la propia esfera de la persona, tanto física (vida e integridad) como psíquica (honor, intimidad personal y familiar o la propia imagen). b.c) Son derechos absolutos, ya que son oponibles frente a todo el mundo “erga omnes”, hay un deber de respeto general, tanto de los particulares como de los poderes públicos ( Art 9,1 i 53,1 CE ). b.d) Son derechos extrapatrimoniales: están fuera del comercio de los hombres. ● No obstante, es posible, en ciertos casos, su explotación económica, sin que eso signifique la venta de los mismos en sentido abstracto. ➔ Ej: Posado para una vista del corazón. b.e) Son derechos irrenunciables: ● El sujeto titular de los mismos no puede renunciar jurídicamente a ellos, pero sí que puede hacerlo fácticamente. ➔ Ej: Alguien se suicida en el ejercicio de su “ Agere libere”, renunciando con ello a su vida. ● El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han configurado como derechos de la personalidad los siguientes:

1. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que son también derechos fundamentales ex art. 18 (STS 5 Julio de 2004). 2. Libertad de expresión (STS 19 de Julio de 1988 y 22 de Mayo de 1990) y libertad de información (STS 30 de Diciembre de 1989 y 19 Febrero y 11 de Abril de 1992). 3. El derecho a la voz y al nombre (STC 117/1994, de 25 Abril y STS 22 de Febrero de 2006), en cuanto cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona). 4. El derecho a la vida y a la integridad física (STS 13 de Julio de 2006 y STC 215/1994, de 14 de Julio). 5. El derecho a la integridad moral (SSTC 154/2002, de 18 de Julio i 215/1994, de 14 de Julio). 6. La inviolabilidad del domicilio (SSTC 22/1984, de 17 de Febrero). 7. El secreto de las comunicaciones (STC 22/1984, de 17 de Febrero). En cambio el Tribunal Supremo ha negado que sea un derecho de la personalidad:

  • El derecho de autor porque no es un derecho consustancial o esencial de la persona (STS 9 Diciembre de 1985), aunque el derecho el derecho a la producción y a la creación artística sea un derecho fundamental.

- a.b.b) Las técnicas de reproducción asistida. Se regulan en la Ley 14/2006 de 26 de Mayo. ● Estas técnicas requieren la existencia de un donante de gametos, el cual ha de ser mayor de edad y encontrarse en buen estado de salud psicofísica. ● La donación tiene carácter gratuito y anónimo Art. 10 Ley 14/2006: Artículo 10. Gestación por sustitución. 1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. → Ej: Si un matrimonio acuerda con una mujer, que ésta lleve a cabo la gestación de un embrión formado con el esperma y el óvulo de los cónyuges, los mismos no podrán exigir la gestante, la cual será la madre legal (aunque lo sea desde un punto de vista biológico que les entregue el niño nacido). B) La tutela penal. Se realiza a través de diversos tipos, regulados en el CP, la comisión de los cuales comportará la pena de prisión o multa correspondiente. - Derecho a la vida: delito de homicidio, asesinato o aborto. - Derecho a la integridad física: delito de lesiones. - Derecho al honor: delitos de calumnias e injurias. - Derecho a la intimidad: Derecho de descubrimiento y revelación de secretos. C) La tutela civil: Objetivo de estudio en este tema. LA LEY ORGÁNICA 1/1982 DE 5 DE MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. El Art. 18 Ce sanciona como derechos fundamentales los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección civil de los cuales, delante de la intromisiones ilegítimas se desarrolla a través de la LO 1/1982 de 5 de Mayo. 1. Derecho al honor. ● O dignidad personal reflejada en la consideración de los otros y en el sentimiento de la propia persona. ● STS 24 Abril de 2009 ( TOL 1509894 ) establece que la titularidad del derecho al honor corresponde tanto a las personas físicas como a las jurídicas. ● No es absoluta la protección del derecho al honor, sino que se ha de hacer con el respecto debido a las libertades de información y de expresión ( ART 20 CE ).

● La Jurisprudencia resuelve los conflictos que se puedan dar entre estos derechos fundamentales, atribuyendo una preferencia inicial a las libertades de información y expresión (doctrina de la posición preferente), porque en ellas concurre un doble carácter: ➢ A) De una parte son libertades individuales. ➢ B) De otro lado, son garantías institucionales de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un estado democrático. ➔ Ahora bien:

- La prevalencia de la LIBERTAD DE INFORMACIÓN se supedita a que los hechos que se transmiten tengan interés público y además sean veraces. - La prevalencia de la LIBERTAD DE EXPRESIÓN no exige el cumplimiento de un deber de veracidad, porque las ideas o juicios de valor no son en sí mismo ni verdaderos , ni falsos ( STC 9/2007, de 15 de Enero ) pero sí que las ideas y juicios de valor que se emitan tengan interés general bien por las materias sobre las que recaen, bien sobre las materias a que se refieren. → Ej: STC 336/1993, de 15 de Noviembre consideró una intromisión ilegítima en el derecho al honor una carta publicada en un periódico en la que se aludía al “analfabetismo” de un alcalde, a “su manera” de andar por la vida insultando como un chulo barriobajero y se le califica como “chabacano” y “mentiroso” para concluir que “con gente así da asco ser ciudadano y pagar como tal”. 2. Derecho a la intimidad. ● La intimidad es un espacio de privacidad que la persona tiene derecho a preservar del conocimiento de los otros, por referirse a aspectos que únicamente afectan y entroncan con su propia dignidad. ➢ Ej: sus convicciones religiosas, sus relaciones afectivas no exteriorizables socialmente o la información genética. ● No obstante, también puede extenderse a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación como es la familiar. ➢ Aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo (STC 231/1988 de 2 de Diciembre ). ● La veracidad de los hechos que se desvelan, por sí misma, no excluye el carácter ilegítimo en la intromisión en el derecho a la intimidad de una persona. Art. 7 LO 1/1982, de 5 de Mayo en el núm 1,2 y 4 considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :

STC 19/2014, 10 de Febrero: Ha considerado ilegítima la publicación de las fotografías de una mujer famosa mientras hacía top les en una playa de Formentera con varias amigas porque no satisfacía objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. STS 15 de Septiembre de 2015 argumentó que no había constituido una intromisión ilegítima la publicación en una revista humorística de un fotomontaje, realizado a partir de la imagen de un legionario, mientras éste desfilaba pues además de ser imposible identificarlo, por haber sido tapado su rostro con un maquillaje que lo caracterizaba como un payaso, dicha publicación se había hecho en el contexto de una crítica satírica y burlesca en un asunto de interés general. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria ”. STS 20 septiembre de 2019 declara que no constituye intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen el uso en un periódico digital de una fotografía tomada del perfil de Facebook de un partido político al que pertenecía un médico. Declara así que el perfil de Facebook no es del actor son de un partido político al que perteneció el actor, en el que destaca el cartel de dicho partido y no la imagen del demandante que es secundaria y difícilmente reconocible ”.

4. La tutela civil ante las intromisiones ilegítimas: ● Frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen en el Art. 9 II LO 1/1982 , se establecen tres tipos de tutela: a) La inhibitoria. ● A través de la que se pretende hacer cesar la intromisión. ➢ Ej: quitar una cámara oculta, ilícitamente colocada para captar imágenes de una persona en un momento de su vida privada. b) La resarcitoria. ● Que se dirige a la obtención de una indemnización para la reparación del daño moral ocasionado a la víctima de la intromisión. ● Daño que se presume, una vez acreditado el carácter ilegítimo de aquella y para cuya reclamación existe un plazo de caducidad de cuatro años. STS 9 Julio de 2020 entendió que había vulnerado simultáneamente los derechos a la intimidad y al honor del demandante, a raíz de un reportaje sobre el robo de cuadros de un pintor famoso regalados por éste a un amante, que había querido mantener oculta esta relación y del que se desvela su orientación homosexual , relacionándose con prácticas sadomasoquistas y con el excesivo consumo de alcohol. El derecho a la intimidad se había vulnerado por la conexión entre la vida sentimental y sexual del artista y su obra no permite hacer participes al mismo nivel a las personas que se han relacionado con el autor y que han querido divulgar el contenido de su relación. El derecho al honor, porque en el sentir social común son afrentosas las referencias al sadomasoquismo y a vivir entre botellas de alcohol, si bien se dirigían al pintor, se proyectaban también a la persona a la que se identificaba como amante del mismo., estableciéndose una indemnización de 45.000,00 €.

c) La restitutoria. El perjudicado, en aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto podrá apropiarse del “lucro obtenido con la intromisión ilegítima de sus derechos” por el infractor. ➢ Ej: Los ingresos obtenidos por una revista con la venta de ejemplares de la misma, debida a que en ellas hay fotos de un personaje famoso ilícitamente obtenidas. Además, según el Art.9 II LO 1982. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida ”.

3. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

3.1. Comienzo de la personalidad. Art. 30 Cc: “ La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno ”. A partir de ese momento se tiene capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, así como legitimidad para ejercitarlos por sí mismos y/ o con los apoyos necesarios. ● No obstante, se ha de distinguir el cambio operado por la Ley 8/2021, de 2 de Junio:

- Antes de esa ley. Capacidad Jurídica : Era la aptitud de toda persona para ser sujeto de derechos de obligaciones. ● Se trataba de un concepto absoluto que el ordenamiento jurídico reconoce a toda persona por el mero hecho de serlo y como consecuencia del reconocimiento de su dignidad como ser humano. ● Toda persona, con independencia de su edad (un recién nacido) o de su aptitud para gobernarse, puede ser titular de derechos, como por ejemplo ser propietario de un inmueble. Capacidad de obrar : ● Entendida como la actitud de celebrar eficazmente actos y negocios jurídicos ( Ej Contratos). ● Menores de edad y personas con enfermedades persistentes que les impidiera gobernarse por sí mismos carecían de ella o la tenían modificada judicialmente. - Después de esa ley. ● La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos (antigua capacidad jurídica) como la legitimidad para ejercitarla (antigua capacidad de obrar) por sí mismo y/o con los apoyos necesarios.

C) PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO NO NACIDO.

Art. 29 CC: “ El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente ”. Al concebido no nacido se le denomina “ nasciturus ”.

- Los efectos civiles en los que está pensando el precepto son: 1. La posibilidad, por parte del concebido no nacido, de ser donatario: Art. 627 CC: “ Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representan, si se hubiere verificado ya su nacimiento ”, esto es, sus padres. ➔ La finalidad de la norma consiste en impedir que el donante revoque la donación. ➢ Cosa que ya no es posible una vez aceptada. 2. De adquirir bienes de la herencia a la que es llamado antes de su nacimiento. Ni reconoce personalidad al aún no nacido, ni le atribuye derechos de manera inmediata, simplemente se suspende la atribución de derechos a favor de otra persona hasta que se produzca o quede claro que no se va a producir el nacimiento en la forma prevista en el Art. 30Cc. 3.2. Extinción de la personalidad: la muerte. Art. 32 C.c : “ La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas ”. ● Un hecho físico, la muerte biológica, es la única causa de extinción de la personalidad civil. ● La Ley 30/1979, de 27 de octubre sobre extracción y trasplante de órganos , fija el momento de la muerte en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o el cese efectivo de las funciones encefálicas. ● La muerte determina la extinción de las siguientes relaciones jurídicas de carácter personalísimo: A) De carácter personal. - La disolución del matrimonio. - La extinción de la patria potestad. B) De carácter patrimonial: - Extinción del usufructo. - Extinción de los contratos de obra. - Extinción de la sociedad. - Extinción del mandato. ● No se extinguen los derechos y obligaciones, que no tengan carácter personalísimo, los cuales pasan a integrar la herencia.

A) PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO SIMULTÁNEO O CONMORENCIA.

● Para que alguien pueda heredar es preciso que sobreviva al causante de la herencia. ● Por ello, cuando fallecen dos personas llamadas a sucederse ( ej: un padre y un hijo en un mismo accidente de circulación) es necesario saber quién ha muerto antes, para poder determinar cuál de ellos heredará a la otra. Art. 33 CC: “ Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro ”. ● Aunque la norma no lo especifique, no se requiere que el fallecimiento sea consecuencia de un mismo accidente o suceso, de modo que ambas muertes pueden deberse a causas diferentes. B) PRUEBA DE MUERTE. ● Al igual que el nacimiento, el fallecimiento de una persona debe inscribirse en el Registro civil, constituyendo sus actas la prueba fundamental del mismo. ● En ella, se hace constar la fecha, hora y lugar de la muerte, así como la identidad del fallecido ( Art. 62 LRC ). ● Están obligados. Art. 63 LRC: “ Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento : 1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. 2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario. 3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen. 4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda. 5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción ****.

4. LOS ESTADOS DE LA PERSONA Y EL REGISTRO CIVIL.

  • Art. 2 Ley 20/2011, de 21 de Julio de Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley. 4.1. Significado de Estado Civil en la actualidad.

● Solo en los casos en que no fuera posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba. d) La posesión de estado. ● La posesión de estado significa utilizar un hecho o aparentar un estado civil que coincide con la realidad y que es reconocido por los demás. ● Se parte de la presunción de que quien disfruta un determinado estado recibiendo la denominación, el trato y el reconocimiento social correspondiente al mismo es porque lo tiene adquirido. ● Tradicionalmente, se exige la concurrencia de 3 requisitos clásicos :

- Nomen. - Tractus. - Fama o reputatio. Ej: Art. 18 C.c : “ La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó ”. ● Regla General: La inscripción en el Registro civil es declarativa ● Excepcionalmente: Es constitutiva en los casos de:

  • Cambio de nombre o de apellidos.
  • O de rectificación del sexo.
  • Adquisición de la nacionalidad, por carta de residencia y opción. 4.3. Caracteres. ● El estado civil es una característica que tiene toda persona, a la que el ordenamiento jurídico ampara dotándolo de protección penal ( Art. 401 CP ) y civil ( Art.1902 Cc) , de carácter indisponible, irrenunciable e imprescriptible. Artículo 401C.P: “ El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años ”. Artículo 1902 CC: “ El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. ● Las normas que le afectan son de naturaleza imperativa, por estar consideradas de orden público, lo que justifica la intervención del MF en todas las circunstancias que la afectan. ● Los procedimientos vinculados con el estado de las personas se instarán mediante juicio verbal. ● Las sentencias sobre el estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil

Artículo 17 LRC. 1) La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2) Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud ”. 4.4. El Registro Civil. 4.4.1. Hechos y actos inscribibles. Art. 4 LRC: “ Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles : 1.º El nacimiento. 2.º La filiación. 3.º El nombre y los apellidos y sus cambios. 4.º El sexo y el cambio de sexo. 5.º La nacionalidad y la vecindad civil. 6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. A) NACIMIENTO Y FILIACIÓN. a) Nacimiento. ● Son inscribibles los nacimientos de las personas conforme a lo previsto en el Art. 30 del C.c. ● La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar de nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. ● Esta inscripción se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. ● En defecto de parte facultativo, deberá aportarse documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determine. ● El encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, práctica inmediatamente la inscripción de nacimiento. ● Tal inscripción determina la apertura de un nuevo registro individual, al que se asigna un código personal, constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo. b) Filiación.

Tiene por objeto evitar la imposición de una serie de nombres que, en la práctica, no serían utilizados por el nacido y que solo contribuirían a generar confusión en sus trámites y gestiones con la Administración Pública. 2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona. ● Nombres contrarios a la dignidad de la persona: nombres que perjudican objetivamente a la persona son aquellos que remiten a la idea de maldad: Judas (RDGRN 31 de Octubre 1994), Caín ( DGRN 1 Diciembre de 1990). ● Nombres que hagan confusa la identificación de una persona: se han prohibido, entre otros, los siguientes nombres por la posible confusión con el apellido de otra persona: “María O’hara”, “Violeta Parra”, “Olivia Guevara”, “Pedro Maradona”... A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona ”. ● Este inciso se ha introducido por la Ley 4/2023, de 28 de Febrero para la igualdad real de las personas trans y para la garantía de las personas LGTB. ● La norma permite, en consecuencia, que exista discordancia entre el sexo de una persona y su nombre (típicamente propiamente del sexo contrario). 3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. ● Se trata de evitar la evidente confusión que se generaría al existir dos personas vivas con nombres idénticos en una misma familia, lo que se podría agravar en el caso de que uno de los progenitores se llamara igual que ellos por tener el mismo nombre propio y además el apellido. d.b) Determinación del orden de los apellidos. → Los apellidos de una persona constituyen el distintivo de su pertenencia a una familia determinada y derivan de la filiación. ● Si la filiación está determinada respecto a ambos progenitores el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido ”. “Si en el plazo máximo de tres días, no existe comunicación expresa, el encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (Art. 49.2 IIILRC). ● Si la filiación está determinada únicamente por una línea (solo se conoce a uno de los progenitores). “ La filiación determina los apellidos, pudiendo el progenitor determinar el orden de los mismos al tiempo de la inscripción ” (Art. 49.2 LRC).

● Si la filiación no estuviese determinada por ninguna línea (no se conoce a ninguno de los progenitores). ➢ El encargado del Registro civil impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido ( Art. 50.3 LRC ). El orden de apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación ( Art. 49 LRC ). ● Al alcanzar la mayoría de edad, el hijo podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos ( ART. 109,4 CC ). d.c) Cambio de nombre y apellidos. NOMBRE: Art. 52 LRC: “ El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil . CAMBIO DE APELLIDOS.

1. Mediante declaración de voluntad del interesado: Art. 53 LRC: El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes : 1.º La inversión del orden de apellidos. 2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos. 3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan. 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros. 5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieron conservar los apellidos que vinieran usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instalarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad**.

  1. Cambio de apellidos previo expediente instruido en forma reglamentaria si concurren** los siguientes requisitos: ● Se diferencia formalmente de los anteriores por la existencia de una tramitación similar al proceso civil tipo, con fase de alegaciones, prueba, conclusiones y resolución; y por la posibilidad de que los interesados se constituyan en parte, así como, de forma indispensable, por la intervención del Ministerio Fiscal.

España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España ”.

5. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. Artículo 57 LRC: Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. 1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan. 2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo. 3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años. B) INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO. ● La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe. ● El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el Art. 58 LRC se inscribirá en el registro individual de los contrayentes. ● El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accede al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la LRC. ● El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accede al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme lo dispuesto en el Art. 63 Cc. ● Una vez practicada la inscripción, el encargado del Registro Civil pondrá a disposición de cada uno de los contrayentes, certificación de la inscripción de nacimiento. C) INSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. ● Junto a la inscripción de matrimonio se inscribe el régimen económico matrimonial legal o pactado que rige el matrimonio y los pactos y resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. ● Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribe como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable ( Art. 60 LRC ). D) INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN , NULIDAD Y DIVORCIO.

Art. 61 LRC: “ El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza. La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio. Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil. Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico . E) INSCRIPCIÓN DE FALLECIMIENTO. ● La inscripción en el Registro civil de la defunción es obligatoria ● Esta inscripción hace referencia a la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. ● En ella deberá figurar asimismo la identidad del fallecido. ● Dicha inscripción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. ➢ En defecto de certificado , cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo. ● El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de defunción. ● El encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establece. ● La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado. Art. 67 LRC :

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Letrado de la Administración de Justicia declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento. 2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.