Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español, Ejercicios de Derecho Penal

La responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español, según la ley orgánica 5/2010 y la ley orgánica 1/2015. Se trata de un sistema de numerus clausus en el que la responsabilidad penal solo puede ser declarada en relación con un catálogo cerrado de delitos previstos legalmente. La modificación de 2015 amplía el ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles estatales y define los supuestos generadores de responsabilidad penal de las personas jurídicas. También se establecen requisitos para la exención de responsabilidad o la atenuación de la pena.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 31/05/2018

carolina_2297
carolina_2297 🇪🇸

8 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 3: EL COMPORTAMINTO HUMANO
EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO
El delito es el comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. El primer elemento
del delito es, por tanto, el comportamiento humano en el que se engloban tanto acciones como omisiones. El
artículo 10 CP dice: Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.
El axioma nulla iniuria sine actione supone que el presupuesto de la pena no puede consistir en actitudes,
pensamientos, talantes o estados de ánimo en tanto pertenecen en el plano interno, sino que deben
concretarse en acciones con proyección externa pues la convivencia social no es dañada o puesta en peligro
por puros procesos psíquicos, sino por manifestaciones exteriores de la voluntad humana.
¿Qué es una acción en el sentido del Derecho penal? Hay tres principales teorías: la teoría causal, la teoría
final y la teoría social de la acción.
La teoría causal de la acción, fue desarrollada al final del siglo XIX. Esta se caracteriza por abstraer el
contenido de la voluntad y considerar como criterio determinante exclusivamente la eficacia causal de la
voluntad. Por tanto, la acción se define como una causación arbitraria o no evitación de una modificación en
el mundo exterior.
Características de la acción eran: un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad,
movimiento que es a su vez causa de una modificación del mundo exterior.
Se llama <<causal>> a este concepto de acción porque concibe solo a la voluntad humana en su función
causal y no en su virtualidad de conducción del proceso causal.
Los obstáculos que presentaba la concepción causal de la acción fueron los que llevaron a una concepción
finalista de la acción.
El concepto final de la acción fue obra de Welzal. Para la teoría final, la acción humana consiste en el
ejercicio de una actividad finalista. La finalidad o el carácter finalista de la acción se basa en que el ser
humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su
conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad de conforme a un plan a la realización de
estos fines.
La conducción final de la acción tiene lugar en tres momentos: empieza con la anticipación mental de la
meta, sigue con la elección de los medios necesarios para la consecuencia de la misma y concluye con la
realización de la voluntad de la acción en el mundo de suceder real.
La consecuencia fundamental de la teoría finalista es la inclusión del dolo en el tipo de injusto de los delitos
dolosos.
El concepción social de acción se caracteriza por manejar un concepto normativo de acción al definirla por
referencia a un sistema de normas. Para esta doctrina, la acción es todo comportamiento humano
objetivamente dominable, dirigido a un resultado social objetivamente previsible.
Otras teorías actuales propuestas por la doctrina son el concepto negativo de acción, para quienes la acción
es una no evitación evitable, el concepto personal de acción, que caracteriza la acción como manifestación
de la personalidad o el concepto significativo de acción.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

TEMA 3: EL COMPORTAMINTO HUMANO

EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO

El delito es el comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. El primer elemento del delito es, por tanto, el comportamiento humano en el que se engloban tanto acciones como omisiones. El artículo 10 CP dice: Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

El axioma nulla iniuria sine actione supone que el presupuesto de la pena no puede consistir en actitudes, pensamientos, talantes o estados de ánimo en tanto pertenecen en el plano interno, sino que deben concretarse en acciones con proyección externa pues la convivencia social no es dañada o puesta en peligro por puros procesos psíquicos, sino por manifestaciones exteriores de la voluntad humana.

¿Qué es una acción en el sentido del Derecho penal? Hay tres principales teorías: la teoría causal, la teoría final y la teoría social de la acción.

La teoría causal de la acción, fue desarrollada al final del siglo XIX. Esta se caracteriza por abstraer el contenido de la voluntad y considerar como criterio determinante exclusivamente la eficacia causal de la voluntad. Por tanto, la acción se define como una causación arbitraria o no evitación de una modificación en el mundo exterior.

Características de la acción eran: un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad, movimiento que es a su vez causa de una modificación del mundo exterior.

Se llama <> a este concepto de acción porque concibe solo a la voluntad humana en su función causal y no en su virtualidad de conducción del proceso causal.

Los obstáculos que presentaba la concepción causal de la acción fueron los que llevaron a una concepción finalista de la acción.

El concepto final de la acción fue obra de Welzal. Para la teoría final, la acción humana consiste en el ejercicio de una actividad finalista. La finalidad o el carácter finalista de la acción se basa en que el ser humano, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad de conforme a un plan a la realización de estos fines.

La conducción final de la acción tiene lugar en tres momentos: empieza con la anticipación mental de la meta, sigue con la elección de los medios necesarios para la consecuencia de la misma y concluye con la realización de la voluntad de la acción en el mundo de suceder real.

La consecuencia fundamental de la teoría finalista es la inclusión del dolo en el tipo de injusto de los delitos dolosos.

El concepción social de acción se caracteriza por manejar un concepto normativo de acción al definirla por referencia a un sistema de normas. Para esta doctrina, la acción es todo comportamiento humano objetivamente dominable, dirigido a un resultado social objetivamente previsible.

Otras teorías actuales propuestas por la doctrina son el concepto negativo de acción, para quienes la acción es una no evitación evitable, el concepto personal de acción, que caracteriza la acción como manifestación de la personalidad o el concepto significativo de acción.

LA AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO HUMANO: ESTADOS DE INCONSCIENCIA,

MOVIMIENTOS REFLEJOS, FUERZA IRRESISTIBLE

La falta de acción es un factor que entraña la atipicidad de un supuesto.

Para poder estar frente a una acción es necesario que el comportamiento humano sea voluntario, por tanto, si falta la voluntad del sujeto no habrá acción penalmente relevante.

Los supuestos clásicos de ausencia de comportamiento humano por falta de voluntariedad son los siguientes: la fuerza irresistible, los movimientos o actos reflejos y los estados de inconsciencia.

Estados de inconsciencia

En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y por consiguiente no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Estados de inconsciencia son, entre otros, el sueño, el sonambulismo o la embriaguez letárgica.

Pero que esté ausente un comportamiento humano en el momento de producirse la lesión del bien jurídico no significa que dicha lesión necesariamente no pueda imputarse jurídico-penalmente a un comportamiento humano anterior. La doctrina de la actio libera in causa permite imputar la lesión a la conducta humana precedente. Según esta teoría hay que distinguir dos momentos. En un primer momento, el sujeto, libre y consciente, se coloca en un estado de embriaguez para, por ejemplo, facilitar la comisión de un delito de robo. En un segundo momento, cuando realiza el delito, la sustracción, su conducta no era una conducta voluntaria por la situación de embriaguez letárgica en la que se encontraba. La teoría de la actio libera in causa sostiene que en estos casos es necesario retrotraerse al momento original, que es en el momento que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano voluntario.

Movimientos reflejos

En todo delito de acción hay un movimiento corporal. Este movimiento o acto ha de ser voluntario y no lo es el movimiento reflejo, esto es, aquel movimiento muscular que es reacción inmediata e involuntaria a un estímulo externo o interno, sin intervención de la conciencia. Por ejemplo los ataques convulsivos o epilépticos en los que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor: todo ello sin intervención primaria de la conciencia.

Distintos de los movimientos reflejos son las reacciones primitivas en las que se distinguen los actos en cortocircuito, en los que interviene la voluntad y por tanto no excluyen la acción y las reacciones explosivas. Por ejemplo, el atracador nervioso, aprieta instintivamente el gatillo.

Un caso de movimiento reflejo fue el enjuiciado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 1983. A, en compañía de B y C, después de haber estado bebiendo copas, decidieron ir a la bodega de B para continuar bebiendo y cuando A se encontraba agachado para sacar vino de una barrica y con las piernas separadas, hallándose de espaldas a B, éste agarró a A, fuertemente, por los genitales, en cuyo momento A, al sentirse dolorido, giró bruscamente su cuerpo empujando con el codo a B quien perdió el equilibrio cayendo al suelo y golpeándose la cabeza. B murió.

Fuerza irresistible

La aplicación del artículo 31 exige la concurrencia de tres requisitos:

  1. La comisión de un delito especial propio. En los delitos especiales impropios el artículo 31 no tiene aplicación alguna porque en ellos el sujeto no cualificado siempre puede ser autor del delito común.
  2. La existencia de una o varias personas con patrimonios autónomos.
  3. (^) El ejercicio efectivo o real, no meramente formal, de la administración de hecho o de derecho de una persona jurídica.

El artículo 31 es aplicado principalmente en delitos de quiebra, alzamiento de bienes o defraudación a la Hacienda Pública, delitos en los que aunque la deudora es la sociedad, las decisiones que llevan a la misma a la situación de insolvencia o de ocultar bienes, es tomada por los administradores quienes serán los que respondan en calidad de autores.

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Desde la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el Ordenamiento Jurídico español regula la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas, responsabilidad que únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea. Se opta, por tanto, por un sistema de numerus clausus conforme al cual la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo podrá ser declarada con respecto a un catálogo cerrado de delitos previstos legalmente: tráfico ilegal de órganos –art. 156 bis.3.º, trata de seres humanos -art. 177 bis. 7.º-, delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores –art. 189 bis-, delitos contra la intimidad y allanamiento informático –art. 197 quinquies-, estafa –art. 251 bis-, insolvencias punibles –art. 261 bis-, daños informáticos –art. 264 quáter-, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores –art. 288-, delito de blanqueo de capitales –art. 302-, delitos de financiación ilegal de los partidos políticos –art. 304 bis.5-, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social –art. 310 bis-, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros –art. 318 bis.5, delitos urbanísticos –art. 319.4.º-, delitos contra el medio ambiente –art. 328-, delitos relativos a la energía nuclear y a la radiaciones ionizantes –art. 343-, delitos de riesgo provocados por explosivos –art. 348-, tráfico de drogas –art. 369 bis-, delitos de falsedad en medio de pago –art. 399 bis-, delito de cohecho –art. 427 bis-, delito de tráfico de influencias –art. 430-, delito de soborno a funcionario extranjero –art. 455-, organizaciones o grupos criminales –art. 570 quater- y financiación del terrorismo –art. 576 bis-.

El texto penal establece ahora una responsabilidad penal para las personas jurídicas que trae como consecuencia la imposición a éstas de unas sanciones penales.

La Ley Orgánica 1/2005, de 30 de marzo lleva a cabo una amplia revisión del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. <<La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal. Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica. Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se

podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal>>.

La modificación afecta fundamentalmente a dos puntos: por una parte, a su ámbito de aplicación, que extiende a las Sociedades Mercantiles Estatales; y, por otra parte, al contenido de la noción de <>, cuya infracción constituye uno de los elementos que permiten fundamentar la responsabilidad penal de una persona jurídica. Para lograr este doble objetivo, la Ley Orgánica 1/2015 amplía considerablemente la regulación dedicada a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a la que pasan a dedicarse cuatro artículos: el artículo 31 bis, que reproduce el contenido del antiguo apartado 1 con algunas modificaciones y con toda una serie de nuevas previsiones para la delimitación del concepto de <>; y los nuevos artículos 31 ter, 31 quáter, y 31 quinquies, en los que se recoge el contenido de los apartados 2, 3, 4 y 5 del viejo artículo 31 bis, con la modificación relativa a la responsabilidad penal de las Sociedades Mercantiles Estatales.

La definición de los supuestos generadores de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se recogen en el apartado 1 del artículo 31 bis.

El primer supuesto de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la actuación de los representantes legales y administradores se regula en la letra a) del primer apartado del artículo 31 bis: … las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

El segundo supuesto de responsabilidad penal de las personas jurídicas: las actuaciones de personas sometidas a la autoridad de sus representantes legales y administradores se define en la letra b) que dice: … las personas jurídicas serán penalmente responsables: (…) b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos el deber de controlar su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

El alcance de los dos supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas se ve sustancialmente modificado por las previsiones que añaden los siguientes apartados del artículo 31 bis sobre los requisitos para la exención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas o la atenuación de la pena. <<1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª) los autores individuales han cometido el delito aludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; 4.ª) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª. Asimismo, añada el precepto que, si las anteriores circunstancias sólo fuesen objeto de una <<acreditación parcial>>, será de aplicación una atenuante.

En el caso de personas jurídicas de pequeñas dimensiones, el apartado 3 del artículo 31 bis aclara que: En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas.