¡Descarga Contratos y Incumplimiento: Caso Fortuito y Fuerza Mayor y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!
Parte general. Tema 4. El incumplimiento del contrato.
Tipos. Imputación. Caso fortuito y fuerza mayor
Incumplimiento del contrato
Para decir que hay incumplimiento se tienen que dar dos condiciones: incumplimiento en sentido material (no hacerlo a no ser que sea a no hacer la obligación, hacerlo mal…) e imputación del incumplimiento. La imputación es relevante solo a efectos de indemnización de daños y perjuicios, motivo: ¿por qué ha incumplido? Dolo es incumplimiento consciente, culpa equivale a negligencia, en responsabilidad objetiva no ha habido dolo ni culpa como el contrato de obra. En estos casos decimos que el incumplimiento es imputable al deudor. Caso fortuito y fuerza mayor: una persona ha incumplido un contrato y ha sucedido una situación extraordinaria por la que no sea ha podido cumplir. Hay que mirar las circunstancias para que no haya responsabilidad por daños y perjuicios. Han de ser circunstancias muy excepcionales.Para que el acreedor pueda pedir responsabilidad extracontractual ha de haber imputación del incumplimiento Mora es cuando no se cumple en el momento previsto y cumplir después aún satisface al acreedor.
L a i n d e m n i z a c i ó n e s compatible con el resto de remedios, los otros entre sí no lo son. Para pedir los 3 ha de haber incumplimiento en sentido material, para la indemnización ha de ser imputable. Incumplimiento en sentido material Desajuste de la realidad con el contrato que provoca la insatisfacción del acreedor.
- No realización de la prestación debida. - Realización de una manera distinta a la pactada: irregular, defectuosa o incompleta. Ya sea la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten (art. 1188.1 PMCC). En un contrato hay prestaciones principales y accesorias. No son las mismas consecuencias no cumplir las accesorias pero igualmente estamos ante un incumplimiento material del contrato. Cuestión de hecho que tienen que analizar los tribunales de instancia (no cabe recurso de casación). En la imputación si es una cuestión jurídica contra la que cabe recurso. Aquello decisivo para determinar si hay o no incumplimiento contractual en sentido material es el propio contrato. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. - P.e. si se encarga un trabajo incompleto no hay incumplimiento si se realiza aquello pactado: - STS, 1a, 21.9.2005 (RJ 2005\8 863). Contratación de servicios de arquitecto y falta de insonorización del local para música amplificada no incluida en el contrato. No había quedado reflejado en el contrato esta obligación. Contratos de consumo: incorporación en el contrato de los contenidos publicitarios.
- “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad (incumplimiento) con el contrato” (art. 61.2 TRLGDCU).
El contrato se tiene que
interpretar. Se tiene que
probar.
La buena fe, el uso y la ley
sirven para la integración
del contrato. El contrato
ya no lo tiene que repetir.
Con los usos y la buena fe
esto se ha de aplicar
excepcionalmente.
Efectos de la mora
- Subsistencia de la obligación, una persona en mora no se libera de la obligación.
- Cumplimiento específico, este es el remedio que puede usar el acreedor.
- Responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el retraso, excepto caso fortuito o fuerza mayor (art. 1101 CC). - Reglas generales: arts. 1106 y 1107 CC: Cuando una persona sufre daños y perjuicios, la otra ha de pagar: - Daño emergente (ej. Comprar unas bebidas más caras por no recibir las de tu proveedor, la diferencia de precio sería el daño emergente)+lucro cesante previsibles (lo que el acreedor deja de ganar como consecuencia del incumplimiento). Esto si es culpable. - Dolo: todos. Si es doloso todos los previsibles y no. Esta regla da incentivos al creedor a revelar los daños imprevisibles. A deja su tractor en el mecánico B para su reparación. A y B pactaron que, debido a que A necesitaba su tractor para la vendimia, B tendría reparado el tractor una semana más tarde. No obstante, B aceptó otro encargo de un cliente que le pagaba más y en la fecha de la entrega no tenía el tractor reparado. Durante esta semana A no pudo salir a vendimiar y perdió la cosecha que no pudo vender tal y como se había comprometido a "Bodegas Ferrer". Además, la uva era de una variedad especial y su valor era 25 veces superior a lo normal.
- ¿De qué tipo de incumplimiento contractual se trata? Mora.
- El incumplimiento del mecánico B ¿es negligente o doloso? Doloso, pues voluntariamente incumples.
- ¿Qué consecuencias tiene esta calificación a los efectos de determinar la extensión del daño? Si es doloso tiene que responder de todos los daños y si es negligente tiene que responder por el daño emergente y el lucro cesante. Es una regla del CC, pero los tribunales no suelen aplicarlo así. Si el deudor en lugar de haber aceptado otro encargo hubiera retrasado porque el taller quedó inutilizable durante un mes como consecuencia de un terremoto, ¿cambiaría eso en algo el derecho del acreedor a una indemnización? Sí cambiaría pues está exento de pagar daños y perjuicios al ser un caso de fuerza mayor. Daños y perjuicios derivados de mora en obligaciones de dinero
En pecuniaria no hay que probar nada pues ya se entiende que hay un daño (los intereses), en las otras sí que hay que probar. No confundir intereses remuneratorios con los de demora. Si en un año no hay LPGE, se usa el del año anterior.
- Perpetuación de la obligación (perpetuatio obligationis) (arts. 1096.III y 1182 CC):
- No queda liberado de la obligación de dar la cosa por causa sobrevenida que no les es imputable: incumplimiento - Art. 1096.3 CC: “si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.
- Excepción: si la cosa se hubiera perdido igualmente, aunque se hubiera cumplido a tiempo. El deudor no asumirá esta obligación si la cosa se hubiera perdido igualmente si se hubiera entregado a tiempo.
Si en el periodo de tiempo posterior al plazo de entrega del tractor, período en el que B retenía el
tractor de A en su taller, se hubiera producido el terremoto y como consecuencia de este se hubiera destruido el tractor, ¿hubiera tenido B que pagar a A el valor del tractor? Sí. Pero no si se hubiese destruido igualmente. Habría que ver las circunstancias. Más sentido en un bien inmueble que en un bien mueble. Terminación de la mora Causas de terminación
- Cumplimiento del deudor o extinción por causas legales
- Voluntad del acreedor: nuevo plazo
- Mora creditoris: (hasta ahora habíamos hablado del la mora del acreedor)
- Cumplimiento posible e idóneo para satisfacer el interés acreedor, pero se niega injustificadamente a aceptar la prestación o a cooperar en el cumplimiento. El riesgo se traspasa al acreedor.
- Efectos: compensa mora del deudor/riesgo de pérdida o imposibilidad fortuita se trasladan al acreedor. Una mora compensa la otra y ya no hay intereses. Purga de la mora: renuncia por el acreedor (expresa o tácita) de los efectos ya producidos. Renuncia de los intereses. Para que sea una condonación tácita los actos han de ser concluyentes.
- Incumplimiento definitivo
- Imposibilidad no imputable al deudor
- Deudor ha de ser diligente/ se tiene que haber destruido por caso fortuito o fuerza mayor o culpa de un tercero.
- Presunción iuris tantum: pérdida imputable deudor si cosa estaba en su ámbito de control (art. 1183 CC). Admite prueba en contrario.
- Deudor no se encuentre en mora
- Art. 1096.3 CC: “si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”. Extinción de la obligación: se tendrán que restituir las prestaciones.
- Cumplimiento defectuoso Incumplimientos en los que, sin existir ni mora ni incumplimiento definitivo, el deudor ha realizado una prestación defectuosa, que no coincide con la pactada, por razones que afectan a los sujetos (pago a la persona correcta), al objeto (indivisible, íntegro e idéntico) o a las circunstancias de la prestación. Ha hecho algo pero no se corresponde con lo pactado.
- P.e:
- Ausencia de identidad de la cosa o servicios debidos. Ej. te dan otro tipo de manzanas diferentes a las que has pedido.
- Cosa o servicio que no se realizaran íntegramente.
- Prestación presenta defectos o irregularidades. Defecto de conformidad. Compras una cosa y tiene vicios o defectos.
- Deudor ha ejecutado de manera puntual y exacta la prestación principal, pero ha omitido llevar a cabo la accesoria.
- Incumplimiento de la lex artis en las obligaciones de hacer. Para saber si ha cumplido bien o no su obligación tenemos que ver si ha actuado de forma diligente o no y para eso tenemos que observar la lex artis. Ejemplo: contratar un médico para que te cure, ha de actuar diligentemente. La lex artis es el conjunto de normas aplicadas en una profesión: procedimientos, métodos…
Se puede pedir el cumplimiento específico. Sinalagmáticas: las dos partes tienen obligaciones. Se puede pedir no solo el cumplimiento específico sino también la resolución del contrato en caso de incumplimientos graves o esenciales, esto es cuestionable, en caso de duda lo ha de resolver un juez. Falta de conformidad de la cosa entregada Concepto de falta de conformidad
- Régimen^ de^ responsabilidad^ en^ las^ compraventas^ de^ consumo^ (TRLGDCU),^ en^ las compraventas internacionales (arts. 35 ss. de la Convención de Viena) y en la compraventa del CCCat. Se ha entregado el bien pero no es conforme con aquello pactado. - El vendedor está obligado a entregar bienes conformes con el contrato y responde de la contravención de este deber de conformidad. - Comprende: - Los defectos de calidad de la cosa,
Imputación Responsabilidad por dolo y culpa Deudor responde de los daños y perjuicios si el incumplimiento es imputable a su actuación dolosa o culposa.
- “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas” (art. 1101 CC). Culpa o negligencia Deudor no ha ajustado su conducta de prestación a las medidas de cuidado exigibles. Hay que mirar respecto de una determinada situación cual es la diligencia exigible, en caso de duda determinará el juez si se ha cumplido o no este estándar. ¿Cuál es el nivel de diligencia exigible?
- 1º Contrato. En el propio contrato se puede pactar cuál será el nivel de diligencia exigible.
- 2º Modelo por defecto de diligencia: la que correspondería a un buen padre de familia.
- Diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asunto de que se trate, teniendo en cuenta “la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104 CC). Obligaciones de entregar una cosa específica:
- Omisión de diligencia exigible en la conversación. Obligaciones de hacer (medios o actividad):
- Si se trata de un servicio profesional (p.ej. abogado, arquitecto, médico, etc.), omisión de la diligencia pericial o profesional (lex artis). La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa se puede limitar o excluir convencionalmente en un contrato. Se puede pactar expresamente si son 2 particulares o 2 empresarios, sino no. Dolo Incumplimiento consciente y voluntario. Por ejemplo: te sale más a cuenta hacer otra cosa.
- No precisa intención de causar daño, malicia, fraude o mala fe cualificada. Consecuencias de la imputación del incumplimiento al dolo del deudor:
- Ineficacia de cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad (sería contraria al art. 1256 CC). En ningún caso se puede excluir la responsabilidad por dolo.
- Artículo1102 CC “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. No rige el límite de previsibilidad de la indemnización por daños y perjuicios.
- Deudor de buena fe:
- “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento” (art. 1107.I CC).
- Deudor doloso:
- “En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 1107.II CC). Responsabilidad objetiva Supuestos en que la responsabilidad del deudor no depende de la concurrencia de culpa o negligencia en el incumplimiento. Hay determinados contratos que por sus características el deudor responde de manera objetiva. Es una obligación de resultado.
- Incumplimiento material = obligación de indemnizar los daños y perjuicios
- Excepto: caso fortuito o fuerza mayor
- Entre otras
- Obligaciones pecuniarias (irrelevante la diligencia del deudor en obtener el $).
- Obligaciones de entregar una cosa genérica (irrelevantes las dificultades vendedor de proveerse de la cosa).
- Obligaciones de resultado (p.e. entrega de obra con defectos, irrelevante si el contratista ha actuado de manera diligente o no). Caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC) Límite a la imputación de responsabilidad del deudor:
- “…, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables” (art. 1105 CC). Causas exoneradora de las responsabilidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Solo es relevante a efectos de pagar una indemnización de daños y perjuicios. Ausencia de distinción CF/FM= efectos
- Fenómenos^ naturales^ que^ se^ dan^ raramente,^ decisiones^ de^ poderes^ públicos,^ guerras, revoluciones, motines, etc. Requisitos:
- Evento ajeno a la esfera de control del deudor (en especial, si empresa).
- TS: no considera CF o FM si el evento, imprevisible o no, se produce dentro del ámbito de la empresa. P.ej. Huelgas (a no ser que sea una huelga sorpresiva)
- Incendios: solo si son fortuitos o se producen en un espacio ajeno al deudor.^ Se presume que es culpa del deudor y ha de probar que no lo es.
- Imprevisibilidad al tiempo de contratar
- No lo son los fenómenos que están dentro de la regularidad estadística.
- Atentado BCN ≠ atentados en Egipto / retrasos, cancelaciones, averías de las compañías aéreas (riesgos sistemáticos).
- Ausencia de culpa del deudor.
- Si el hecho podría haber sido conocido o evitado por el deudor usando la diligencia exigible no queda exonerado. El deudor ha de minimizar los riesgos.
- P.er. arquitecto y edificio destruido por terremoto/incendio producidos por defecto en instalación eléctrica.