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Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales: Medios No Jurisdiccionales y Judiciales, Apuntes de Derecho Internacional Público

Los principios y procedimientos del arreglo pacífico de controversias internacionales a través de medios no jurisdiccionales y judiciales. Se abordan las controversias entre Estados y organizaciones internacionales, las características comunes de los medios no jurisdiccionales, el papel de la Comisión, el sistema de la Carta de Naciones Unidas y el papel de los organismos regionales. Además, se detalla el procedimiento arbitral y judicial, incluyendo el Tribunal Permanente de Arbitraje y la Corte Internacional de Justicia.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/11/2020

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TEMA 4: EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES
1- EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
Pueden surgir controversias entre el Estado y las OOII que se tratan de arreglar de la manera
más pacífica posible (Art.2.3 Carta Naciones Unidas); estamos ante un principio con rango de
norma general imperativa y que está ligado con el mantenimiento de la paz y seguridad
internacionales y con el principio de prohibición de amenaza o uso de la fuerza.
Los primeros intentos de consolidar este principio se remontan a la 1ª Conferencia de Paz de
La Haya de 1899 que lo formulaba escueto y ambiguo. Se planteará luego en la 2ª Conferencia
de Paz de La Haya de 1907, en el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919, en el Protocolo
para la reglamentación pacífica de controversias de 1924 y en el Acta general para el arreglo
pacifico de controversias internacionales; pero la Carta de Naciones Unidas fue el primer
tratado internacional que lo reconoció como principio fundamental. Los Arts.1.1, 2.3 y 33 de la
Carta constituyen el núcleo central de este principio.
A) PRINCIPIOS RECTORES DEL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS
Se encuentran en Carta Naciones Unidas (Arts.1.1, 2.3 y Cap.VI), en la Resolución 2625 (XXV) y
en la Declaración de Manila sobre arreglo pacifico de controversias internacionales (aprobada
por Resolución 37/10 de la Asamblea General de 1982). Son 3:
1. Obligación general de comportamiento: los Estados arreglarán las controversias
internacionales con medios pacíficos que no pongan en peligro la paz ni la seguridad
internacional. La Corte Internacional de Justicia lo considera una norma consuetudinaria, la
negativa es un hecho internacionalmente ilícito generador de responsabilidad.
2. Igualdad soberana de los Estados conforme al principio de libre elección de medios. La
igualdad soberana presupone que las partes tienen iguales derechos, tanto para elegir el
procedimiento de arreglo como durante el funcionamiento de este.
3. El Dº internacional no impone una obligación de resultado, pero sí apremia a los Estados a
procurar un arreglo pronto y justo de sus controversias. Si no se alcanzara un arreglo
mediante los medios inicialmente elegidos, las partes de la controversia deberán seguir
tratando de arreglar la misma por otros medios pacíficos que acuerden. Una prolongación
sin acuerdo podría poner en peligro la paz y seguridad internacionales, lo que llevaría a la
posible aplicación del C.VII y la intervención del Consejo de Seguridad.
B) CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO PACÍFICO
El Art.33.1 de la Carta enumera como medios de solución de controversias: negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y recurso de organismos o
sistemas regionales. Estos procedimientos pueden clasificarse atendiendo a dos criterios:
1. Si el arreglo se confía exclusivamente a las partes o interviene un tercero: métodos de
“autosolución” (negociación) o “heterosolución” (todos los demás); distinguiendo en la
última categoría institucional y no institucional, según la intervención de la OI.
2. Si la solución es obligatoria o no: métodos jurisdiccionales (arbitraje y arreglo judicial) que
obligan a las partes a aceptar la solución del arbitro o juez; o no jurisdiccionales
(negociación, buenos oficios, mediación, investigación, conciliación) dejan a las partes
libertad para aceptar o rechazar la solución propuesta. Los primeros resuelven con
aplicación del derecho y los segundos utilizan argumentos políticos o diplomáticos.
2- PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER NO JURISDICCIONAL
La negociación es el único que el arreglo se intenta directamente por los Estados en
controversia, los demás buscan la ayuda de un 3º imparcial. La separación de procedimientos
en la práctica es confusa por combinar elementos pertenecientes a procedimientos o por
iniciarse un procedimiento que progresivamente se transforma en otro distinto.
Existen rasgos genéricos comunes a los medios no jurisdiccionales:
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TEMA 4: EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS

INTERNACIONALES

1- EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

Pueden surgir controversias entre el Estado y las OOII que se tratan de arreglar de la manera más pacífica posible (Art.2.3 Carta Naciones Unidas); estamos ante un principio con rango de norma general imperativa y que está ligado con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y con el principio de prohibición de amenaza o uso de la fuerza. Los primeros intentos de consolidar este principio se remontan a la 1ª Conferencia de Paz de La Haya de 1899 que lo formulaba escueto y ambiguo. Se planteará luego en la 2ª Conferencia de Paz de La Haya de 1907, en el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919, en el Protocolo para la reglamentación pacífica de controversias de 1924 y en el Acta general para el arreglo pacifico de controversias internacionales; pero la Carta de Naciones Unidas fue el primer tratado internacional que lo reconoció como principio fundamental. Los Arts.1.1, 2.3 y 33 de la Carta constituyen el núcleo central de este principio. A) PRINCIPIOS RECTORES DEL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS Se encuentran en Carta Naciones Unidas (Arts.1.1, 2.3 y Cap.VI), en la Resolución 2625 (XXV) y en la Declaración de Manila sobre arreglo pacifico de controversias internacionales (aprobada por Resolución 37/10 de la Asamblea General de 1982). Son 3:

  1. Obligación general de comportamiento: los Estados arreglarán las controversias internacionales con medios pacíficos que no pongan en peligro la paz ni la seguridad internacional. La Corte Internacional de Justicia lo considera una norma consuetudinaria, la negativa es un hecho internacionalmente ilícito generador de responsabilidad.
  2. Igualdad soberana de los Estados conforme al principio de libre elección de medios. La igualdad soberana presupone que las partes tienen iguales derechos, tanto para elegir el procedimiento de arreglo como durante el funcionamiento de este.
  3. El Dº internacional no impone una obligación de resultado, pero sí apremia a los Estados a procurar un arreglo pronto y justo de sus controversias. Si no se alcanzara un arreglo mediante los medios inicialmente elegidos, las partes de la controversia deberán seguir tratando de arreglar la misma por otros medios pacíficos que acuerden. Una prolongación sin acuerdo podría poner en peligro la paz y seguridad internacionales, lo que llevaría a la posible aplicación del C.VII y la intervención del Consejo de Seguridad. B) CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO PACÍFICO El Art.33.1 de la Carta enumera como medios de solución de controversias: negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y recurso de organismos o sistemas regionales. Estos procedimientos pueden clasificarse atendiendo a dos criterios:
  4. Si el arreglo se confía exclusivamente a las partes o interviene un tercero: métodos de “autosolución” (negociación) o “heterosolución” (todos los demás); distinguiendo en la última categoría institucional y no institucional, según la intervención de la OI.
  5. Si la solución es obligatoria o no: métodos jurisdiccionales (arbitraje y arreglo judicial) que obligan a las partes a aceptar la solución del arbitro o juez; o no jurisdiccionales (negociación, buenos oficios, mediación, investigación, conciliación) dejan a las partes libertad para aceptar o rechazar la solución propuesta. Los primeros resuelven con aplicación del derecho y los segundos utilizan argumentos políticos o diplomáticos. 2- PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER NO JURISDICCIONAL La negociación es el único que el arreglo se intenta directamente por los Estados en controversia, los demás buscan la ayuda de un 3º imparcial. La separación de procedimientos en la práctica es confusa por combinar elementos pertenecientes a procedimientos o por iniciarse un procedimiento que progresivamente se transforma en otro distinto. Existen rasgos genéricos comunes a los medios no jurisdiccionales:
  • Una vez elegido de mutuo acuerdo el procedimiento, los Estados conservan su libertad de acción y decisión en cuanto la solución final de la controversia: aunque un 3º imparcial intervenga, corresponde a los Estados enfrentados la decisión final sobre la misma.
  • La solución que se propone no es obligatoria, para la obligatoriedad es necesario que se recoja en un Tratado internacional.
  • La solución propuesta se puede fundar en consideraciones de hecho o de derecho, y en argumentos políticos o jurídicos. El único límite es no contradecir normas imperativas. A) NEGOCIACIÓN Modo inicial y más común y el más antiguo y efectivo. Es todo intento realizado por las partes con vistas a llegar a un acuerdo. Reciben diversos nombres: encuentros, reunión en la cumbre, intercambio y consultas reciprocas. La técnica consiste en conversaciones directas entre representantes de las partes en la controversia, normalmente a través de Ministros de Asuntos Exteriores y Jefes de Estado o de Gobierno, para intentar encontrar una solución. Se desarrolla en un ámbito bilateral (negociaciones diplomáticas) o marco multilateral (conferencias u OI). Es considerado también procedimiento previo a cualquier método de arreglo por su flexibilidad, que permite exponer directa y enteramente los puntos de vista de las partes y lleva a un menor coste económico. Se ha llegado a plantear si todo Estado se haya obligado a aceptar el inicio de negociaciones que la otra parte le propone para el arreglo de una controversia entre ambos: existen numerosas clausulas convencionales que obligan a los Estados partes del tratado a negociar como primer paso en el arreglo de la misma; pero no hay practica internacional que avale la existencia de una norma consuetudinaria que obligue a la negociación ya que, de existir, sería contraria al principio de libertad de elección de medios. Parece una precedencia natural y lógica, una exigencia de los hechos; pero también tiene importantes inconvenientes: de no existir 3º imparcial, las negociaciones no son adecuadas para determinar con objetividad los hechos controvertidos y suele mantener pretensiones superiores a las reales; puede favorecer maniobras dilatorias; podría favorecer a los Estados más fuertes. Iniciada la negociación, se rige por ciertos principios generales:
  • Igualdad soberana de los Estados
  • Principio de buena fe, conlleva a las partes a abstener se cualquier acción unilateral susceptible de agravar la controversia
  • Obligación de negociar con vistas a llegar a un acuerdo: partes obligadas a conducirse de manera que las negociaciones sean significativas, lo que no sucederá si cualquiera de ellas insiste en su propia pretensión sin prever la modificación de esta. B) BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN Los buenos oficios consisten en la acción de un 3º que pone en contacto a dos Estados partes en una controversia para que entablen relaciones diplomáticas con vistas a su arreglo. Este 3º actúa por invitación de las partes u ofrecimiento propio. El 3º utiliza su influencia para establecer o restablecer el contacto de las partes: convocando reuniones conjuntas o mediante vistas en las que transmite las propuestas de cada una de las partes a otra; pero en ningún caso toma parte en las negociaciones ni se pronuncia, son las partes las que acuerdan entre ellas. Su función es servir de cauce para el diálogo entre las partes. La mediación es similar a los buenos oficios y a veces se confunde; pero en este el mediador no se limita a facilitar el contacto entre las partes, interviene para intentar poner de acuerdo los puntos de vista enfrentados, estando facultado para pronunciarse sobre el fondo del asunto e, incluso, para proponer una solución no obligatoria. La mediación también se ejerce por solicitud de las partes u ofrecimiento del 3º. Parece clara la diferencia, pero en la práctica no es tan simple y a veces se denomina “buenos oficios” a lo que en realidad es “mediación” o lo que empieza siendo “buenos oficios” termina siendo “mediación” porque el 3º imparcial termina interviniendo. La mediación (igual que en buenos oficios) puede ejercerse por Estados, Jefes de Estado o de Gobierno, particulares o cualquier personalidad internacional relevante. Hay que tener

similar a la del arbitraje, con la ventaja del margen de libertad de las partes (no es vinculante el informe de la comisión), la flexibilidad, la naturaleza no contenciosa y el carácter confidencial del procedimiento. Es facultativo, pero las partes pueden convertirlo en un tratado o clausula de tratado (Art.66.B de la Convención de Viena sobre Dº de los Tratados de 1969 o Art.42 de la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados de 1978). E) ACCIÓN DE LAS OOII EN MATERIA DE ARREGLO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS Muchas OOII tienen reconocida en su Tratado consultivo competencia para solucionar controversias entre Estados miembros. Es el caso de la ONU, regulada la cuestión en Cap.VI de la Carta; sin embargo, la labor de la Organización choca con el principio de libertad de elección de medios del Art.33 de la Carta. Además de la CIJ, varios son los órganos con competencia. El Consejo de Seguridad puede actuar a iniciativa propia, de un Estado (miembro o no de N.U), de la Asamblea General o del Secretario General. Puede: 1) instar a las partes en la controversia que solucionen por medios pacíficos (Art.33.2); 2) recomendarles el método de solución que consideren más apropiado (Art.36.1); 3) si la controversia puede realmente poner en peligro la paz y seguridad, recomendar términos concretos del arreglo que estime apropiados (Art.37.2). La Asamblea General puede actuar cuando cualquier Estado le someta una controversia en la que sea parte (Art.35). 1) Si la controversia no afecta a la paz, la Asamblea podrá discutirla y hacer las recomendaciones oportunas; 2) si afecta a la paz podrá discutirla, pero no hacer las recomendaciones si el Consejo se Seguridad se ocupa (a no ser que se lo solicite). El Secretario General puede llamar la atención del Consejo de Seguridad sobre controversias que puedan poner en peligro la paz (Art.99). Aunque no lo reconoce expreso la Carta, bien sea por iniciativa propia, bien por petición de los Estados, del Consejo de Seguridad, o de la Asamblea General, en la práctica el S.G ha intervenido e interviene en múltiples crisis internacionales ofreciendo su mediación o sus buenos oficios. El sistema de la Carta de Naciones Unidas se complementa con el papel de los organismos regionales, a los que acudirán los Estados para resolver controversias locales antes de someterlas al Consejo de Seguridad, competente para conocerlas en caso de que no se alcance acuerdo en el marco regional (Art.52.2). La Carta de Organización de los Estados Americanos, la Carta de Unión Africana y el Pacto de la Liga Árabe tienen disposiciones sobre la materia. 3- PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER JURISDICCIONAL: EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Estos procedimientos se caracterizan porque las partes de la controversia someten su arreglo a un 3º imparcial que dará una solución al litigio mediante una decisión obligatoria para las partes. El 3º puede decidir ex aequo et bono (prescindiendo del derecho y conforme a la equidad) si las partes así lo deciden. Siendo esto común al arbitraje y al arreglo. Pero hay algunas diferencias fundamentales entre los mecanismos:

  • El órgano arbitral tiene carácter temporal ( ad hoc , para resolver una determinada controversia y desaparece una vez resuelta); el arreglo judicial es un órgano prexistente y de carácter permanente que subsiste a la controversia.
  • El/los árbitro/s del órgano arbitral es/son elegido/s por las partes; la composición de los tribunales de justicia está preestablecida sin posibilidad de que las partes intervengan en su nombramiento (salvo jueces ad hoc ).
  • Las reglas del procedimiento arbitral son fijadas por las partes y las del procedimiento judicial son prestablecidas y vienen recogidas en el Estatuto y Reglamento que regula el funcionamiento del correspondiente tribunal de Justicia. En el arbitraje las partes eligen el idioma en que se realiza el procedimiento, en el arreglo judicial se tiene que desarrollar en los idiomas oficiales de funcionamiento del tribunal; el órgano arbitral está obligado a resolver aplicando el derecho que han establecido las partes en el compromiso, en el arreglo judicial los jueces pueden aplicar cualquier norma de Dº internacional general.
  • El coste económico del arreglo arbitral es sufragado en totalidad por las partes, en el arreglo judicial los Estados solo abonan honorarios de representantes legales y consejeros. A) NOCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE ARBITRAJE INTERNACIONAL

El origen de este se sitúa en el Tratado de Jay (1794 entre EE. UU. Y R. Unido) por el que se establecieron tres “comisiones arbitrales mixtas” para solucionar futuras controversias sobre delimitación fronteriza, reclamaciones de acreedores británicos y nacionales estadounidenses con relación a la captura ilegal de buques. Aunque es en el asunto Alabama (1872) cuando encontramos un verdadero tribunal arbitral con procedimiento netamente judicial. En 1899, fruto de Convención de La Haya sobre arreglo pacífico de las controversias, se creó el Tribunal Permanente de Arbitraje con sede en La Haya que aun funciona hoy en día: es una estructura diseñada para apoyar a Estados y OOII en sus operaciones de arbitraje; formado por una Oficina internacional que actúa como registro para los demás casos, Consejo de Administración con representantes diplomáticos de países miembros y una lista (opcional) de árbitros potenciales de la cual pueden escoger las partes. Las Convenciones de La Haya de 1899 (Art.15) y 1907 (Art.37) contienen que: “el arbitraje tiene por objeto arreglar los litigios entre Estados por medio de jueces de su elección y sobre la base de respeto del Derecho. El convenio de arbitraje implica el compromiso de someterse a la buena fe de la sentencia arbitral”. Esta definición sirve de referencia para establecer los rasgos que identifican la organización del arbitraje.

  1. Consentimiento: ningún Estado está obligado a someter sus controversias a arbitraje sin su consentimiento; y el consentimiento para recurrir al arbitraje puede manifestarse:
  • Después de la surgida de controversia (compromiso arbitral ad hoc): se trata de un T.I en virtud del cual los Estados expresan su acuerdo de someterla al arreglo arbitral. Hay cuestiones que deberán quedar reguladas en el compromiso arbitral: objeto concreto de controversia que someten a arbitraje; condiciones para designación de árbitros o concreta composición de órgano arbitral; derecho aplicable; poderes de que disponga el órgano arbitral para el ejercicio de sus funciones; y reglas de procedimiento. También podrán decirse contras cuestiones como: mayorías y plazos para dictar sentencia, sede del órgano arbitral, idiomas a utilizar o forma de repartir gastos y costes.
  • Antes de que surja la controversia. Dos posibilidades: a) Tratados de arbitraje obligatorio: tienen como propósito establecer este medio de arreglo para controversias futuras, pueden ser bilaterales o multilaterales. b) Clausulas compromisorias: disposiciones incluidas en un T.I que prevé el recurso al arbitraje en caso de controversia. Pueden ser generales (sumisión a arbitraje respecto a cualquier controversia futura) o especiales (limitan el recurso de para controversias que origine la interpretación o aplicación de disposiciones del tratado en que se insertan). En ambos casos puede ocurrir que no especifique la organización y comportamiento de arbitraje, por lo que si surge una controversia es necesario un acuerdo complementario ad hoc que regule estas cuestiones.
  1. Órgano arbitral. Puede adoptar tres formas:
  • Arbitro único: frecuente en S. XIX; aceptado el cargo, el árbitro designaba un equipo de juristas que solucionaban la controversia, limitándose a hacer suyo el dictamen.
  • Comisión arbitral mixta: compuesta paritariamente de árbitros nombrados por ambos Estados.
  • Tribunal arbitral: compuesto por un número impar de árbitros, suele ser 3 o 5. Cada parte nombra uno o dos, según el caso, y de mutuo acuerdo eligen al 3º o 5º imparcial (súper árbitro) que es quien la preside. Forma más frecuente hoy en día. Los poderes del órgano arbitral están determinados en el compromiso arbitral.
  1. Partes en el arbitraje. Pueden ser los Estados y las OOII. Según lo dispuesto por la CIJ en un dictamen de 1949, las OOII tienen competencia para concluir un compromiso y para ejercer una acción ante un tribunal internacional; en este sentido, la incompetencia de la CIJ para conocer los contenciosos en los que sean parte las OOII hace que el arbitraje sea el único método jurisdiccional al que pueden acudir para arreglar sus controversias. Se excluyen a los particulares, pero en el Dº económico internacional es cada vez más frecuente el recurso al arbitraje entre Estados y particulares (fundamentalmente empresas

reconsiderar la sentencia modificando el razonamiento y fallo en atención al hecho recientemente descubierto que hubiera llevado al arbitro a actual diferente.

  1. Recurso de nulidad: se puede aplicar al laudo arbitral la teoría general de los actos jurídicos; Y serían de aplicación las reglas de los tratados sobre nulidad de estos. El modelo de reglas del procedimiento arbitral recoge siguientes causas: a) Exceso de poder del órgano arbitral, podemos encontrarlo cuando se falla extra petita (cuando el órgano arbitral se pronuncia sobre cuestiones que no le han sido sometidas) o infra petita (no resolviendo una cuestión sobre la que debía pronunciarse). b) Corrupción de un miembro del órgano arbitral. El fraude y corrupción de árbitros, expertos o testigos supone causa de nulidad. c) Falta de motivación del laudo o infracción grave de una regla fundamental de procedimiento d) Nulidad del compromiso arbitral, según causas en Convención de Viena sobre Dº de los Tratados. No es nulidad en sí misma, pero la nulidad del compromiso arbitral provoca nulidad de todos sus efectos jurídicos. El recurso de nulidad se plantea ante un nuevo órgano arbitral ad hoc o ante la CIJ. Entorno a la ejecución de la sentencia, el laudo deberá ser cumplido por las partes de buena fe en el plazo establecido. El laudo no es directamente ejecutivo; pero la no ejecución del fallo por una de las partes sin justificación motivada en derecho es constitutiva de hecho internacionalmente ilícito y da lugar a responsabilidad de esta. 4- PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER JURISDICCIONAL: EL ARREGLO JUDICIAL Es el mecanismo por el cual las partes de una controversia someten ésta a un tribunal internacional, de carácter permanente, formado por jueces independientes predeterminados elegidos de acuerdo con reglas estatuarias, que sigue un procedimiento preestablecido en tales reglas y dicta sentencia conforme al Dº Internacional que es obligatoria para las partes. Los primeros intentos están en la 2ª Conferencia de Paz de La Haya: EE. UU. presentó una propuesta se creación de Tribunal de Justicia Arbitral, sin éxito; la Convención XII adoptada en esta conferencia recogía la creación de un Tribunal internacional de presas marítimas, la Convención no entró en vigor. El primer ejemplo es el de la Corte de Justicia Centroamericana, creada por la Convención de Washington en 1907 y extinguido en 1918. El Art.14 del Pacto de Sociedad de Naciones (1919) prevenía el establecimiento de una Corte Permanente de Justicia Internacional que dejó de funcionar en 1939 al inicio de la 2ªGM. Tras la 2ªGM, la CPJI fue sustituida por la CIJ órgano principal de Naciones Unidas, cuyo Estatuto forma parte de la Carta, siendo todos los miembros de la ONU partes en el Estatuto. La sustitución CPJI-CIJ no fue una ruptura radical: hay transferencia de archivos, servicios, bienes y en la propia sede (La Haya) existe similitud entre los Estatutos y la aceptación de la competencia de la 1ª por los Estados se extendió automáticamente a la CIJ. La CPJI fue el punto de partida de un proceso largo caracterizado por la predisposición creciente de los Estados a la hora de adoptar la solución judicial. A) LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Es la principal institución judicial internacional que existe actualmente; y esto tanto por su exclusivo carácter universal (abierta a la participación de todos, sean o no miembros ONU) como por su jurisdicción general (puede conocer de cualquier controversia internacional). El funcionamiento viene regulado en la Carta de Naciones Unidas, el Estatuto de la CIJ y el Reglamento de la CIJ. Según el Art.2 del Estatuto, la Corte es un cuerpo de magistrados independientemente elegidos sin tener en cuenta la nacionalidad, de entre las personas que gocen de alta consideración moral y reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus países o sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de Dº internacional. Se compone de 15 miembros, elegidos para 9 años, pudiendo ser reelegidos, produciéndose cada 3 años la renovación de 1/3 de los mismos, no podrá haber dos nacionales del mismo Estado. Debe representar a las grandes civilizaciones y principales

sistemas jurídicos del mundo: 3 jueces africanos, 3 asiáticos, 2 latinoamericanos, 2 de Europa oriental y 2 de occidental y otros. Los jueces son elegidos por mayoría absoluta de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad (no hay derecho de veto). Además de jueces permanentes hay ad hoc que operan en la contenciosa y la consultiva. Solo conocen del asunto para el que han sido designados. En funcionamiento cuando entre los magistrados de la CIJ uno de ellos tiene la nacionalidad de una de las partes del litigio o cuando la Corte no incluye entre los magistrados la nacionalidad de ninguna de las partes. Las partes no están obligadas a elegir jueces ad hoc y éstos pueden tener cualquier nacionalidad. En cuanto al funcionamiento, suele ejercer sus funciones en sesión plenaria, pero existe la posibilidad de que la CIJ constituya Salas con decisiones con mismos efectos jurídicos que si fuera en Pleno; 3 posibles salas: 1) Sala de procedimiento sumario que a petición de las partes oirá y fallará casos sumariamente, 2) Salas especiales para conocer de determinadas categorías de asuntos de carácter técnico, y 3) Salas ad hoc, constituidas por la Corte a petición de las partes para conocer un asunto determinado, previa consulta a éstas sobre su composición.

1. COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA Es general, alcanza todos los asuntos jurídicos que las partes le sometan. Se ejerce únicamente entre Estados, siendo una competencia universal porque está abierta a todos los Estados. No tienen ius standi ante la CIJ, ni las OOII ni los particulares. La jurisdicción de la CIJ no es obligatoria, sino facultativa. El fundamento de la jurisdicción contenciosa de la CIJ se basa en el consentimiento de los Estados parte de la controversia. El consentimiento se puede expresar en un momento anterior o posterior a la controversia:

  • El consentimiento se puede prestar mediante un acuerdo ad hoc posterior a la controversia
  • El consentimiento puede ser prestado ad hoc tácitamente, mediante la realización de actos concluyentes de la CIJ. Se trata de la figura del fórum prorrogatum : si un Estado no ha aceptado expresamente la competencia de la Corte es demandando y, en lugar de prestar la oportuna excepción para que ésta no conozca el asunto, contesta a la demanda presentando sus argumentos sobre el fondo del asunto; se entiende que constituye una manifestación de la voluntad por la que consiente que la CIJ resuelva la controversia.
  • El consentimiento puede prestarse también mediante un acuerdo internacional celebrado antes de que suja la controversia. Se trataría de acuerdos generales de arreglo pacífico de controversias (como el Pacto de Bogotá de 1948).
  • Puede tratarse de una cláusula compromisoria contenida en el tratado. Puede tratarse de clausulas generales o especiales.
  • Puede consentirse la competencia del Tribunal mediante la coincidencia de declaraciones unilaterales por la que los Estados reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de convenio especial, su jurisdicción respecto a cualquier otro Estado que haya formulado una declaración similar. Habrá que tener en cuenta las condiciones, reservas u plazos de duración a la que los Estados suelen someter sus declaraciones, la eficacia de estas declaraciones en la práctica se ve limitada por el hecho de ser facultativas y porque la mayoría de los que las han hecho la han sometido a limitaciones temporales y a reservas que restringen su aplicación a determinadas condiciones o circunstancias. Hay reservas: por razón de tiempo, de sujetos y/o por razón de materia. El procedimiento ante la CIJ se inicia con introducción de la instancia que debe ser siempre la instancia de parte: por demanda de un Estado contra otro o mediante acuerdo de Estados implicados. En ambas se indica el objeto de controversia y las partes y en la demanda también, si es posible, la disposición que sirve de base a la competencia de la Corte y hechos y motivos que justifican demanda. Idiomas oficiales serán el inglés y el francés, pero la Corte puede usar otro si lo solicitan las partes. Rige el principio de economía procesal. Dictado el procedimiento, puede haber accidentes procesales: 1) medidas provisionales o cautelares que la CIJ puede prescribir, de oficio o instancia a parte, para salvaguardar los derechos de las partes en el proceso; 2) excepción preliminar por la que el Estado demandando niega la admisibilidad de la demanda o la competencia de la CIJ y hasta que no

dos condiciones: solo pueden solicitarlo respecto de cuestiones jurídicas que afecten a su ámbito de competencia y previamente han de ser autorizados al efecto por la A.G. Formulada la solicitud, la CIJ no está obligada a atenderla pues se trata de una facultad discrecional, aunque no deberá denegarla salvo que existan razones imperiales para ello. Tiene autoridad y peso político importante, aunque no es jurídicamente vinculante. Al enunciar el Dº internacional en vigor respecto una determinada materia, resultan decisivos para determinar el contenido y alcance de las normas internacionales a que se refiera. B) OTROS TRIBUNALES DE JUSTICIA INTERNACIONALES El Tribunal Internacional del Dº del Mar, previsto por la Convención de N.U sobre Dº del Mar de 1982 y en vigor desde 1994. El Tribunal, con sede en Hamburgo, tiene competencia sobre todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier acuerdo que le otorguen competencia. Uno de los aspectos más importantes de su Estatuto es la atribución de la legitima a favor de los particulares en relación con un determinado tipo de controversias relativas a las actividades que se hagan en la Zona Internacional de los Fondos Marinos. Se compone de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que gocen de la más alta reputabilidad por su imparcialidad e integridad, y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar; mandato de 9 años con posibilidad de reelección. Tiene 4 Salas permanentes: Sala de Controversias de los Fondos Marinos, Sala de Procedimiento Sumario, Sala de Controversias de Pesquerías y Sala de Controversias del Medio Marino. El Órgano de Apelación de la Organización Mundial de Comercio (OMC): los acuerdos de Ronda Uruguay del GATT (en vigor desde 1995) prevén que las diferencias comerciales entre los miembros de la OMC estén solucionadas a través de los grupos especiales o paneles que presentan características jurisdiccionales marcadas sin ser órganos judiciales. Las resoluciones podrán ser objeto de recurso ante el Órgano de Apelación (órgano permanente establecido en 1995). Está integrado por 7 personas y tiene su sede en Ginebra (Suiza). El Órgano de Apelación puede confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas de un grupo especial. Los informes del Órgano, aceptados por el Órgano de Solución de diferencias, deben ser aceptados por las partes de la diferencia. Tribunales regionales con competencia para conocer de violaciones a los DDHH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1950) con sede en Estrasburgo y con nº de jueces igual al de miembros del Consejo de Europa que han ratificado el Convenio Europeo para la protección de DDHH y Libertades Fundamentales (ahora 47); Corte Interamericana de DDHH (1969) institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos con sede en San José de Costa Rica, formada por 7 jueces de alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de DDHH; y la Corte Africana de DDHH y de los Pueblos (1998) con sede en Arusha (Tanzania) y compuesta por 11 jueces. Estos tribunales conocen de demandas interestatales e individuales. En materia de integración económica, destaca el Tribunal de Justicia de la UE con sede en Luxemburgo, tiene un juez por cada país de la UE y 9 abogados generales; designados de común acuerdo por los gobiernos de países miembros para un período de 6 años con posibilidad de reelección. Tipos de procedimientos más comunes: cuestión prejudicial (órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal que interprete punto de Dº UE); recurso por incumplimiento (contra Estado de UE por no aplicar Dº UE); recurso de anulación (solicita anular normas UE que considera que vulneran Tratados o Dºs fundamentales); recurso por omisión (contra instituciones por no tomar medidas debidas); recurso directo (por particulares, empresas u organizaciones contra decisiones o acciones UE). Tomando el TJUE de modelo, se crearon dos tribunales de integración americanos: de Justicia de Comunidad Andina, con sede en Quito y con 5 magistrados, tiene competencia en los cuatro países miembros por conocer las controversias (acción de nulidad, de incumplimiento, interpretación prejudicial, recurso por omisión o inactividad, función arbitral y acción laboral); y permanente de Revisión del Mercosur con sede en Asunción compuesto por 5 jueces o árbitros, tiene competencia para conocer de demandas contra los Estados miembros por incumplimiento de las normas del Mercosur que pueden presentar tanto un Estado como un particular.

Existen además 3 Tribunales internacionales cuya competencia es decidir acerca de la posible responsabilidad penal del individuo por comisión de crímenes internacionales: El Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia y el T.I para Ruanda son ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de N.U para conocer los crímenes internacionales cometidos por individuos en los respectivos conflictos. Con carácter permanente, la Corte Penal Internacional (CPI) creada por el Estatuto de Roma de 1998 con sede en La Haya y competencia sobre los crímenes internacionales cometidos por nacionales de los Estados partes de su Estatuto o en su territorio, y en los supuestos en que el Consejo de Seguridad le remita al fiscal una situación que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes. La competencia rationae materiae de la CPI se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional: genocidio, crímenes de lesa humanidad, de guerra y de agresión.