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Asignatura: Derecho Constitucional 3, Profesor: Gerardo Perez Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
Oferta a tiempo limitado
Subido el 21/09/2017
3.9
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1. El Derecho a la vida
Para el estudio de este derecho, como el de todos los derechos fundamentales, lo hacemos sobre la base de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Así en la sentencia 53/1985 se decía que”El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes». La relevancia y la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que los encarnan se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional, ya que el art. 10 es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y el art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan estos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos”.
Igualmente se establece que: “El art. 15 de la Constitución establece que «todos tienen derecho a la vida». La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto.
Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital.
b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana”.
Según el Tribunal Constitucional el derecho a la vida no incluye un derecho a la propia muerte: Así en la STC 120/1990 se dice que “El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985).
Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere
licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.
En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente”.
Sobre el tema del aborto y el derecho del derecho a la vida del nasciturus, el Tribunal Constitucional ha dicho que el nasciturus no es, en sentido estricto, titular del derecho a la vida. En la STC53/1985 se dice en contraposición a la teoría de los que recurrían al Tribunal que “Los recurrentes pretenden deducir tal titularidad, no sólo de los mencionados debates parlamentarios acerca de la inclusión del nasciturus en el término «todos» del art. 15, sino también de la interpretación sistemática de la Constitución, así como de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, a que remite el art. 10.2 de la Constitución para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades en ella reconocidos. No existe, sin embargo, fundamento suficiente en apoyo de su tesis.
Por lo que se refiere a la primera, los mismos recurrentes reconocen que la palabra «todos» utilizada en otros preceptos constitucionales (arts. 27, 28, 29, 35 y 47) hace referencia a los nacidos, como se deduce del contexto y del alcance del derecho que regulan, pero estiman que de ello no puede concluirse que ese mismo significado haya de atribuirse a dicho término en el art. 15. La interpretación sistemática de éste ha de hacerse, a su juicio, en relación con otros preceptos constitucionales (arts. 1.1, 10, 14, 39 y 49). Pero los mismos términos generales en que esta argumentación se desarrolla y la misma vaguedad de la conclusión a que llegan los recurrentes la convierten en irrelevante, por lo que se refiere a la cuestión concreta planteada de la titularidad del derecho a la vida que pueda corresponder al nasciturus.
En cuanto a la interpretación del art. 15, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo cierto es que la versión auténtica francesa utiliza expresamente el término «persona» en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos -al igual que lo hace la versión auténtica española- y en el art. 2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Y si bien el Tribunal de Derechos Humanos no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su función relativa a la admisión de demandadas, si lo ha hecho en relación con el art. 2 del Convenio en el asunto 8416/1979, en su decisión de 13 de mayo de 1980, poniendo de manifiesto por lo que se refiere a la expresión everyone o toute personne de los textos auténticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilización que de dicha expresión se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus (Ftos. jcos. 9 y 17); asimismo, al examinar el término «vida», la Comisión se planteó en qué sentido puede interpretarse el art. 2 en cuestión en relación con el feto, aunque no llegó a pronunciarse en términos precisos sobre tal extremo por estimar que no era necesario para decidir sobre el supuesto planteado (indicación médica para proteger la vida y la salud de la madre), limitándose a excluir, de las posibles interpretaciones, la de que el feto pudiera tener un «derecho a la vida» de carácter absoluto”
No obstante el Tribunal también matiza que “En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental”.
“De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -
moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos.
Por ello la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.
c) El núm. 3 del artículo en cuestión contiene la indicación relativa a la probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.
Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relación a la exigibilidad de la conducta, entiende el TC que este supuesto no es inconstitucional.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. ( Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo)
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad.
Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Sobre el derecho a la vida en relación a la asistencia médica coactiva: La STC 120/1990 dice que “no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente”. “desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege”.
Sobre las intervenciones médicas obligatorias y determinadas creencias religiosas, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, por ejemplo en la STC 154/2002 en donde se dice “Como ya dijimos en la STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, "el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente".
En este sentido, y sirviendo de desarrollo al mencionado precepto constitucional, prescribe el art. 3.1 LOLR que "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática".
La relacionada existencia de límites en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa es expresión o manifestación de que, en general, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto. Así, hemos dicho en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3, que "los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, FJ 7, y 1/1982, FJ 5, entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, FJ 3)".
De lo expuesto se desprende, según afirman las mencionadas Sentencias, que "todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, FJ 10; 196/1987, FFJJ 4 a 6; 12/1990, FJ 8, y 137/1990, FJ 6)".
EN EL CONVENIO EUROPEO: El artículo 2 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (S. McCannan contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995). Los poderes públicos tienen el deber de no lesionar por sí mismos la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares.
La obligación impuesta por el artículo 2 del Convenio va más allá del deber primordial de asegurar el derecho a la vida estableciendo una legislación penal concreta, disuadiendo de cometer ataques contra la persona y basándose en un mecanismo de aplicación concebido para prevenir, reprimir y sancionar las violaciones. Puede asimismo implicar, en algunas circunstancias bien definidas, la obligación positiva para las autoridades de tomar preventivamente medidas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida está amenazada. (S. Osman contra Reino Unido de 28-10- 1998 y S. Mastromatteo contra Rep. Italiana de 24 de octubre de 2002).
También se aplica a la situación de un detenido que padecía una enfermedad mental con signos que indicaban que podía atentar contra su vida (S. Keenan contra Reino Unido 2001,242, secc. 3, núm, 27229/1995). El Estado tiene la obligación de realizar una investigación pública con examen completo, imparcial y profundo de las circunstancias en la que se ha cometido el homicidio (S McCannan contra Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995).
El artículo 2 del Convenio no tiene ninguna relación con las cuestiones relativas a la calidad de vida o a lo que una persona ha escogido hacer con ella.
No es posible deducir del artículo 2 un derecho a morir, ni de la mano
de un tercero ni con la ayuda de la autoridad pública (S. Diane P. contra Reino Unido de 29 de abril de 2002 , secc 4ª, núm, 2346/2000).
Sobre la legítima defensa: circunstancias en las que cabe hacer legítimamente uso de la violencia, la cual puede desembocar, a su vez, en una muerte involuntaria; por ello se exige que el recurso a la fuerza sea
Respecto de la asistencia médica coactiva a los presos en huelga de hambre, la STC 120/1990 dijo que: este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional.
A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º, 110/1984, fundamento jurídico 5.º), y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable» (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º; 13/1985, fundamento jurídico 2.º)y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone» (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso, respetar su cometido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987. fundamentos jurídicos 4.º, 5.º y 6.º; 197/1987, fundamento jurídico 11), si tal derecho aún puede ejercerse.
En aplicación de esta doctrina, procede examinar si la asistencia médica que autoriza la resolución recurrida viene justificada en la protección de derechos o valores constitucionalmente reconocidos y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquellos a los que se impone.
Y aquí debemos recordar que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia; deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la LOGP, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas.
Cacheos y registros corporales: Según la STC 37/1989 “El derecho fundamental aquí comprometido no ampara, ciertamente, la intimidad del imputado o procesado frente a la resolución judicial que, en el caso de una investigación penal, disponga la obtención o identificación, sobre su propio cuerpo, de huellas del posible delito, sin perjuicio del necesario respeto a la dignidad de la persona y de su intimidad frente a todo trato que pudiera considerarse degradante”. En la STC 7/1994 se establece que “el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el seno de un procedimiento”.
Artículo 16 Identificación de personas (Ley Seguridad Ciudadana)
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico,
sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 20 Registros corporales externos (Ley seguridad ciudadana)
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización. 4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
El Tribunal Supremo confirma la legitimidad de los registros personales superficiales, es decir, de aquellos que no suponen inspecciones o intervenciones en zonas íntimas (las cuales precisarían autorización judicial motivada). En consecuencia, y a diferencia de otras intervenciones corporales, el cacheo, supone siempre una actuación externa sobre el cuerpo humano (Auto de la Sala 2ª del T.S. de 2 de noviembre de 1.995). Existe la excepción Jurisprudencialmente admitida de obligar a expulsar droga escondida en la boca con la finalidad de ocultación, al respecto la S.T.S. de 15 de enero de 1993 (Referencia Aranzadi 1993/120) afirma: "...Se trata de una denominada intervención corporal con finalidad de búsqueda y aprehensión de los efectos de un delito contra la salud pública, equivalente a un vulgar cacheo policial, que no puede alcanzar la trascendencia de un registro anal o vaginal”.
En el cacheo superficial, se debe actuar siempre rigiéndose por los principios de necesidad y de proporcionalidad, y habremos de tener en cuenta la gravedad del delito.
Respecto del cacheo a mujeres, deben regirse por las mismas normas habilitantes que el cacheo de los varones ahora bien, con la única salvedad de que deben ser personas del mismo sexo las que practiquen el cacheo. No obstante y dada la dificultad que puede suponer el no contar con un agente femenino o masculino, en instantes puntuales de las intervenciones, se actuará siempre con proporcionalidad a la gravedad del delito que estemos investigando, nada impide que se puedan registrar prendas de ropa y objetos que la persona a cachear porte, abrigos, gabardinas, chaquetas, bolsos, etc.
EN EL CONVENIO EUROPEO: Este derecho impone al Estado un deber de investigar las denuncias de tortura y de tratos inhumanos o degradantes, incluso cuando han sido infligidos por particulares (STEDH Indelicato c. Italia de 18 de octubre de 2001).
Desde un punto de vista territorial, bastará decir que el Tribunal ha afirmado que las obligaciones del Estado únicamente existen en relación con las acciones cometidas dentro de su jurisdicción (Al-Ádsani c. Reino Unido de 21 de noviembre de 2001).
Con los términos “tortura” y “tratos inhumanos o degradantes” no se hace referencia a fenómenos cualitativamente diferentes, sino que se trata de nociones graduadas dentro de una misma escala (STEDH Irlanda c. Reino Unido de 18 de enero de 1978). La conducta contemplada consiste, en todo caso, en infligir
Conforme al artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las formas previstas en la Ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
La detención es una pura situación fáctica consistente en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, sin que puedan encontrarse situaciones intermedias entre detención y libertad (STC 98/86 de 10 de julio). Según el artículo 489 LECrim. “Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban". No resulta constitucional la denominada "retención" y sólo cabria admitir como límites a la detención las situaciones intermedias reguladas en los artículos 14 a 20 de la L.O. 4/2015 de Seguridad Ciudadana
Artículo 16 Identificación de personas (LO 4/2015)
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
En las dependencias policiales se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.
Artículo 17 Restricción del tránsito y controles en las vías públicas (LO 4/2015)
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o
restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.
Protección de la Seguridad Ciudadana, donde encuentran su cobertura legal los distintos controles policiales realizados en calles o carreteras, solicitudes de identificación, detenciones momentáneas de vehículos para notificar denuncias por infracciones de tráfico. Es decir, la momentánea privación del derecho a la libre deambulación o circulación, por la aplicación de normas de policía que garanticen la seguridad. (Auto T.S. de 03-07-96), así se han considerado lícitas y diversas a la detención propiamente dicha la práctica de diligencias de identificación y cacheo por la Policía, así como la prueba de alcoholemia que, sin embargo, han de someterse al principio de proporcionalidad y de racionalidad, (SSTC 10-7-86 y 18-11-93 y SSTS. de 31- 1 y 14-02-94); al igual ocurre con las diligencias de identificación y cacheo de los sospechosos, siempre que dichas medidas sean sometidas a los principios de proporcionalidad y de necesidad (SSTC de 7-7-95 y de 02-02-96).
Respecto del concepto constitucional de libertad personal: La STC 120/1990 dice que, según reiterada doctrina de este Tribunal -SSTC 126/1987), 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes- la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I.
Respecto del concepto de seguridad: Conforme a la STC 109/1987 la seguridad a que se refiere el artículo 17.1 de la Constitución no es la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la misma norma. Según la STC 126/1987 El derecho que consagra el artículo 17 es un derecho a la seguridad personal y por consiguiente a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otras similares, que puedan restringir la libertad personal o ponerla en peligro.
Respecto de la privación de libertad: Según la STC 98/1986 una recta identificación del concepto de «privación de libertad», que figura en el art. 17.1 de la Constitución, es condición necesaria para la exigencia y aplicación del íntegro sistema de garantías que disponen el referido artículo de la norma fundamental, y en este sentido hay que subrayar que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad -en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita- queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean. Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad.
Artículo 490 (Ley enjuiciamiento Criminal)
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado.
Conforme a la STC 341/1993 Los derechos y garantías que dispone el art. 17 (núms. 2 y 3) de la Constitución corresponden al afectado por una «detención preventiva». El «detenido» al que se refieren estas previsiones constitucionales es, en principio, el afectado por una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal y así hemos tenido ya ocasión de advertir que «las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan (...) su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado» (STC 107/1985)
Conforme a la STC 140/1986 el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma previstos en la Ley»: En una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido el Código penal y en general las normas penales, estén en él enmarcadas formalmente, o fuera de él en leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del artículo 81.1 de la C. E., por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de Orgánicas. No puede hablarse por ello de un «derecho al rango» de Ley Orgánica, como contenido en el art. 17.1, sino más bien, de que el derecho en este artículo reconocido a la libertad y seguridad, incluye todas sus garantías previstas en diversos preceptos constitucionales (el mismo art. 17, los arts. 25.1, 53.1 y 2, y 81.1), cuya vulneración supone la del mismo derecho.
Respecto de la asistencia de letrado: La STC 196/1987 dice que en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho; es preciso, sin embargo, matizar que el elemento de confianza alcanza especial relieve cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, donde frecuentemente se plantean complejos problemas procesales y sustantivos; pero no ocurre lo mismo en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, constitutiva de una situación jurídica en la que la intervención del Letrado responde a la finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Estas circunstancias caracterizadoras de la situación del detenido unidas a que el art. 17.3 de la Constitución habilita al legislador para establecer los términos del derecho a la asistencia letrada del mismo, sin imponerle formas concretas de designación conducen a entender que la relación de confianza, aun conservando cierta importancia, no alcanza, sin embargo, la entidad suficiente para hacer residir en ella el núcleo esencial del derecho, pues no debe olvidarse que, una vez concluido el período de incomunicación, de breve duración por imperativo legal, el detenido recupera el derecho a elegir Abogado de su confianza y que las declaraciones ante la policía, en principio, son instrumentos de la investigación que carecen de valor probatorio
La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación.
La especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigación por
personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyen o oculten pruebas de su comisión
En atención a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial la competencia exclusiva para decretar la incomunicación del detenido, medida excepcional de breve plazo de duración que tiene por objeto aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio del éxito de ésta. En tal situación, la imposición de Abogado de oficio se revela como una medida más de las que el legislador, dentro de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones criminales. Teniendo en cuenta que la persecución y castigo de los delitos son pieza esencial de la defensa de la paz social y de la seguridad ciudadana, los cuales son bienes reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 de la Constitución y, por tanto, constitucionalmente protegidos, la limitación establecida en el art. 527 a) de la L. E. Cr. encuentra justificación en la protección de dichos bienes que, al entrar en conflicto con el derecho de asistencia letrada al detenido, habilitan al legislador para que, en uso de la reserva específica que le confiere el art. 17.3 de la Constitución, proceda a su conciliación, impidiendo la modalidad de libre elección de Abogado
Respecto del procedimiento de Habeas Corpus : La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
La STC 98/1986 dice que el órgano judicial que conoce de la petición de «habeas corpus» juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas -de lo que las mismas tuvieron de posibles infracciones del ordenamiento- más consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y adoptando, en su caso, alguna o algunas de las decisiones a las que se refiere el artículo 9.º del mismo texto legal. No puede ser de otro modo si se repara en que el procedimiento previsto en el art. 17.4 de la Constitución tiene un carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Mediante este procedimiento la norma fundamental ha abierto un medio de defensa de los derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados de su art. 17, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan infligido a los que la hayan padecido, quienes -resuelta en cualquier sentido su petición de «habeas corpus»- podrán buscar, por las vías jurisdiccionales adecuadas, la reparación en Derecho de aquellas lesiones. No cabe descartar que una resolución desestimatoria en el procedimiento de «habeas corpus» pueda contrariar, por inmotivada o por falta de fundamento razonable, el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco que en la misma, de otro modo, se haya denegado la protección del derecho a la libertad personal que se establece en el art. 17.4 por causa de una errónea interpretación del contenido del derecho reconocido en el art. 17.1 de la norma fundamental, derecho éste que, tanto en una como en otra hipótesis, seria el conculcado en último término por el juzgador
El Habeas corpus está regulado en la Ley Orgánica 6/1984. Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
Conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, se consideran personas ilegalmente detenidas:
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
a. La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional
Así, para la adopción de esta medida cautelar privativa de libertad deberán darse los siguientes presupuestos de manera conjunta (Art. 503 LECR):
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral
b) El de evitar que el inculpado oculte, altere o destruya fuentes de prueba, o pueda influir sobre otros imputados, testigos o peritos, bien por si mismo o bien por medio de terceros
c) El de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente si es familia (es decir, alguna de las personas enumeradas en el Art. 173.2 Código Penal). Con la peculiaridad de que en este caso, no se tiene en cuenta la gravedad de la pena a la hora de adoptar la medida de prisión provisional
d) Otro supuesto en el que cabe acordar la prisión provisional: la de evitar que el imputado siga cometiendo hechos delictivos de no adoptarse esta medida
La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a o c del apartado 1.3 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.b del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.
4. Derechos penitenciarios
En materia de seguridad dentro de los centros penitenciarios el TC se ha pronunciado al respecto de:
A) El cacheo con desnudo integral: Tal medida de seguridad que regula el art. 23 LOGP ha sido tratada por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 28 de febrero de 1994, SSTC 57/11994, 204/2000 de 24 de julio y en el ATC 94/1999 de 14 de abril, con relación al derecho a la dignidad personal y al derecho a la integridad corporal como parte integrante de la intimidad personal, art. 18 CE, y expresa así su rechazo a la posible interdicción de la tortura, así como de las penas o tratos inhumanos o degradantes, art. 15 CE. En síntesis el Tribunal Constitucional dirá que la Administración penitenciaria en correspondencia con su deber de velar por el orden y seguridad de los establecimientos, puede establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad física de los internos y para la seguridad y buen orden del establecimiento, máxime si, dichas comunicaciones, son el cauce habitual para la introducción en el Centro Penitenciario estupefacientes u objetos peligrosos, siendo válido la aplicación de las medidas de control si están justificadas por su finalidad, se fundamentan en circunstancias del centro penitenciario y de la previa conducta de los reclusos y además por los medios utilizados para su práctica no se produce afectación de los derechos fundamentales de intimidad y dignidad.
B) La exploración con Rayos X: Tal materia es tratada por la STC 35/1996 de 11 de marzo, en su conexión al derecho fundamental a la integridad física y moral, art. 15 CE y en la que analiza la exploración mediante rayos X, a fin de indagar la posible ocultación en cavidades corporales de objetos prohibidos, declarando la constitucionalidad de las medidas que no vulneran la integridad física, siempre que se realicen de forma aislada, por personal médico especializado, previos informes de éstos —personal médico— se utilicen aparatos homologados y el nivel de radiación resulte ser de menor intensidad que los máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud. Aunque condiciona su uso al fin perseguido, el de garantizar la seguridad u orden del establecimiento penitenciario, en atención al historial del recluso.
Podemos decir, a modo de conclusión, que en el ámbito penitenciario el Tribunal Constitucional ha hecho efectivo el principio básico que consagra la CE y es que el recluso no deja de ser una persona titular de derechos y obligaciones por el hecho de ingresar en prisión, sino que conserva sus derechos fundamentales no afectados por la resolución judicial condenatoria. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la mayoría de los derechos de los reclusos susceptibles de amparo constitucional. En concreto, lo ha hecho sobre los siguientes: el derechos a la vida e integridad física (art. 15 CE), el derecho a la libertad (art. 17 CE), el derecho de reunión (art. 21CE), el derecho al trabajo (art. 25.2 y 28 CE), el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] (el uso del euskera en el procedimiento sancionador), el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) el
Por otro lado, el TEDH señala que el hecho de que el detenido no sea conducido a disposición judicial no significa que se haya vulnerado el artículo 5.3, ya que no puede haber violación de dicho precepto si el detenido ha sido liberado con celeridad. El Tribunal ha considerado que la liberación después de tres días de detención sin control judicial no infringe el artículo 5.3 (STEDH Ikincisoy c. Turquía de 24 de julio de 2004) , mientras que cuatro días y seis horas de detención sin control judicial sí que supone la vulneración del artículo 5.3 ( STEDH Brogan y otros c. Reino Unido de 29 de noviembre de 1998 ). En general, lo razonable del período de detención no puede afirmarse in abstracto, ya que depende de las circunstancias del caso, de la motivación de las decisiones de las autoridades domésticas y de la prueba de los hechos alegados por el recurrente. La detención continuada únicamente puede justificarse por razones de interés público y buscando el equilibrio con el respeto de la libertad individual ( STEDH Cevizovic c. Alemania de 29 de julio de 2004).
En cuanto a la prisión provisional, cualquier opción legislativa en cuanto a su duración habrá de superar el principio de proporcionalidad y, en concreto, deberá tomar en consideración la gravedad del delito imputado y, probablemente, graduar la duración máxima según la gravedad de los distintos delitos ( STEDH Neumeister c. Austria de 27 de junio de 1968). La gravedad del delito debe ser por lo tanto un elemento modulador de la prisión provisional, pero no puede ser el factor determinante de la misma. En la sentencia Ilijkov c. Bulgaria de 26 de julio de 2001 el Tribunal declaró contrarias al Convenio la legislación y práctica forense estableciendo la necesidad de acordar la prisión provisional siempre que la pena superase una cierta gravedad, salvo circunstancias muy excepcionales cuya concurrencia había de ser probada por el reo. Así ha vuelto a apreciarlo el TEDH en la sentencia Nikolova c. Bulgaria de 30 de septiembre de 2004 , en la que además el Tribunal subraya que el arresto domiciliario está sometido a las condiciones del artículo 5.3 del Convenio.
El artículo 5.4 ampara asimismo la revisión de condena ( Hill c. Reino Unido de 27 de abril de 2004 ).
Este precepto guarda además relación con el artículo 5.3, ya que si no se constata vulneración de este último por haber sido liberado el detenido en un plazo razonable, tampoco será de aplicación el artículo 5. ( STEDH Ikincisoy c. Turquía de 27 de julio de 2004 ).
En general en cuanto a los supuestos de privación de libertad, el TEDH no sólo exige que se respete el numerus clausus del artículo 5 del CEDH, sino que exige, además, que en el caso concreto sea respetado el principio de proporcionalidad.
La reparación a que se refiere el artículo 5.5 únicamente procede en aquellos supuestos en los que se haya constatado una detención contraria a lo dispuesto en algunos de los restantes apartados del artículo 5 ( STEDH Benham c. Reino Unido de 10 de junio de 1996
6. Derechos a la igualdad
El artículo 14 de la Constitución establece que Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
De entrada debemos diferenciar entre igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera hace referencia a la prohibición de trato desigual en el momento de redactar una norma jurídica, la segunda en el momento de aplicarla.
TRIPLE CONCEPCION:
1º.- EL VALOR SUPERIOR
1.- la proclama como uno de los valores de su Ordenamiento Jurídico en el Art. 1.1 CE
2.- DCHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el pórtico del Capítulo II
se concreta en el art. 14 su alcance para los derechos fundamentales al establecer que:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3.- sin embargo en consonancia con lo propio de un Estado Social nuestra Constitución ha querido garantizar un mínimo de igualdad material recogiendo el a. 9.2 la igualdad promocional disponiendo al efecto en que
“ Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en q se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud , y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
OTRAS CONCEPCIONES DEL 1º DE IGUALDAD:
ART. 32 Igualdad entre los cónyuges
ART. 23 Igualdad de acceso a cargos y funciones públicas
ART. 35 Igualdad en el trabajo
ART. 39 Igualdad entre los hijos
Todo lo dicho sin olvidar que conforme al art. 139.1 CE “ todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado”
El art. 149.1.1º el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de los españoles que debe ser garantizado por el Estado
Igualdad en la ley: Por esa vía el Tribunal Constitucional podrá enjuiciar la labor del Parlamento cuando la norma legal aprobada contenga unas diferenciaciones de trato que puedan considerarse que no son razonables o proporcionales. Así en la STC 114/1992 se decía que «Reiteradamente hemos manifestado que el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.E. consiste en que, ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser, asimismo, iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador». Esta doctrina se ve constantemente reflejada en sentencias como las 180/1985, 113/1984, 117/1988 ó 260/1988. Sin embargo también existen sentencias que consideran este trato diferenciado como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata por tanto de defender la igualdad jurídica y se puede hablar de dos tipos de examen al criterio del Legislador: uno primero de racionalidad de la diferenciación de los supuestos de hecho que merecen a juicio del la Asamblea es trato desigual y, uno segundo de proporcionalidad de la concreta medida adoptada derivada de esa diferenciación de los supuestos de hecho.
Por lo que se refiere al primer examen, se debe tener en cuenta que se parte de enjuiciar “la razón de ser” de la diferenciación por el Legislador de dos o más supuestos de hecho, para posteriormente concluir si esa diferenciación no es constitucionalmente admisible (así, por ejemplo La sentencia 83/1984 establece que «La igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución puede ser entendida también, según reiteradamente hemos declarado, como igualdad en la Ley, es decir, como obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma o de no anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hechos legítimamente diferenciados. Todo ello, claro está, además de la interdicción de tener en cuenta como criterios de diferenciación aquellos elementos (nacimiento, raza, sexo, etc.) que el precepto expresamente menciona».), si es discriminatoria, o incluso si, existiendo criterios para una diferenciación el fundamento de esa diferenciación no es distorsionado por el Legislador para trazar diferencias entre grupos o situaciones
Si eso es así el Tribunal Constitucional estaría legitimado para apreciar esa diferenciación como inconstitucional, anulando la ley (Tal es el caso de la STC 114/1987. En esta sentencia el Constitucional