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Reparto de competencias: Estado vs. Comunidades Autónomas - Prof. Orduña Prada, Diapositivas de Derecho Constitucional

Este documento explora el complejo sistema de reparto de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en españa. Se analizan las diferentes tipologías de competencias, incluyendo las exclusivas del estado, las exclusivas de las ccaa y las compartidas. Se profundiza en el concepto de legislación básica y su aplicación en el marco de la distribución de competencias. El documento también aborda los mecanismos de modificación extraestatutaria de competencias, como la delegación o transferencia, y la armonización.

Tipo: Diapositivas

2023/2024

Subido el 04/02/2025

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Segunda parte:
Distribución de
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¡Descarga Reparto de competencias: Estado vs. Comunidades Autónomas - Prof. Orduña Prada y más Diapositivas en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Segunda parte:

Distribución de

competencias

Panorama general de la distribución de

competencias Estado-CCAA

1. Principio dispositivo:

  • La Constitución no define las competencias del Estado y las CCA: solo prevé que puedan asumir competencias en sus EEAA.
  • Posibilidad de asimetría. De hecho, ya en la Constitución se distingue el nivel competencial inicial diferente entre las CCAA del art. 143 y las del 151.

2. Los EEAA como norma fundamental de atribución de

competencias de las CCAA.

3. El art. 149.1 como límite de dicha atribución: las

competencias exclusivas del Estado que los EEAA no

pueden invadir.

4. El art. 150 prevé tres mecanismos que permiten atribuir

competencias a las CCAA al margen de los EEAA

Tipología de competencias según el

reparto entre E y CCAA

Legislación Ejecución L. Básica L de desarrollo Competencias exclusivas del Estado Competencias exclusivas de las CCAA Competencias compartidas Legislación Ejecución

Las competencias exclusivas del Estado

  • El artículo 149.1 establece las competencias que se atribuyen exclusivamente al Estado (en el sentido de que los EEAA deben respetar dicho límite).
  • Sin embargo, a lo largo de sus 32 apartados en realidad muchos de ellos son competencias “compartidas” en las que al Estado se atribuye la Legislación (o la legislación básica) y las CCAA pueden asumir el resto, o se atribuyen otras formas de reparto de competencias.
  • Son estrictamente competencias exclusivas dl Estado, en las que mantiene la totalidad de la competencia (tanto la legislación como la ejecución) - 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. - 3.ª Relaciones internacionales. - 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. - 5.ª Administración de Justicia. - 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria - 9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. - 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. - 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad - 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial - 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Legislación Ejecución ESTADO

Las competencias compartidas (I).

Legislación y ejecución.

  • En ocasiones el reparto de competencias se realiza:
  • A) Atribuyendo al Estado la legislación (incluyendo su desarrollo reglamentario.
  • B) Y atribuyendo a las CCAA su ejecución (nota: el TC ha admitido que ello comprende la posibilidad de dictar reglamentos para organizar los servicios necesarios para la ejecución)
  • Ejemplos:
    • Art. 149.1. 7: Corresponde al Estado la competencia exclusiva en “7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.” - 16.ª (…). Legislación sobre productos farmacéuticos Legislación Ejecución COMUNIDADES AUTÓNOMAS ESTADO

Las competencias compartidas (II). Legislación

básica v desarrollo legislativo y ejecución.

  • En otras ocasiones el reparto de competencias se realiza atribuyendo al Estado la competencia para dictar las Bases legislativas o “legislación básica”; y a las CCAA la potestad de dictar leyes que las desarrollen y su ejecución
  • Concepto de Legislación básica. (STC 68/2021, de 18 de marzo (recurso contra Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público). FJ 5.)
  • Tiene dos vertientes :
  • Material : ““‘lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad —ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales” - Exige una ponderación de diversos elementos, como la naturaleza de la materia que se regula o la mayor o menor necesidad de una regulación uniforme, - ponderación que puede variar el legislador en cada momento. - Normalmente el TC respeta las ponderaciones del legislador “salvo que fundadamente parezcan irrazonables o incompatibles con prescripciones constitucionales” - “la definición de lo básico ha de permitir a las comunidades autónomas su desarrollo a través de la consecución de opciones legislativas propias, de forma que la legislación básica no agote completamente la materia; cosa que sucederá si una regulación es excesivamente minuciosa o detallada, salvo que sea imprescindible para el ejercicio efectivo de competencias establecidas”
  • Formal : el instrumento para establecerlas es la ley (STC 1/1982, FJ 1) [...] De suerte que la propia ley puede y debe declarar expresamente el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica. - excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas de rango legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases Legislación Ejecución COMUNIDADES AUTÓNOMAS BasesESTADO Desarrollo legislativo

Competencias compartidas (III): Las

competencias concurrentes.

  • Ejemplo: Promoción de la cultura:
  • Art. 149. “ 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas
  • STC 13/1992: “«Según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 84/1983, 49/1984, 153/1985, y 17/1991), del art. 149. CE deriva la concurrencia de distintos Poderes Públicos en el fomento de la cultura, por lo que al Estado le compete una función de apoyo en este campo, no excluyente de la que puedan realizar las Comunidades Autónomas.”

Ejemplos particulares de distribución

competencial

  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
    • 149.1. Corresponde al Estado “29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”
  • Recursos Hidráulicos:
    • 149.1. Corresponde al Estado: “22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”
  • Obras públicas, transportes, etc.
    • 149.1. Corresponde al Estado: “21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma;”
    • 20.ª puertos de interés general; aeropuertos de interés general

El art. 150: Modificación extraestatutaria

de competencias

  • Leyes-marco. Art. 150.1 CE Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • Objeto: a) permitir, en competencias estatales, a las

CCAA dictar normas; b) Fijar unas bases o directrices que

deben respetar.

  • Forma: Ley estatal (ordinaria)
    • Necesidad de prever formas de control a ejercer por las CCGG.
  • No ha sido hasta la fecha usada.

El art. 150: Modificación extraestatutaria

de competencias

  • Leyes Orgánicas de delegación o transferencia. Art. 150.2 CE Artículo 150 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
  • Objeto: a) permitir, en competencias estatales, que lñas mismas sean transferidas o delegadas a las CCAA.
  • Límite: han de ser competencias estatales “ que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
  • Forma: Ley Orgánica.
    • Naturaleza distinta de las LO que aprueban los EEAA. Su aprobación, reforma y derogación son los trámites de toda LO.
  • Necesidad de prever formas de control a ejercer por las CCGG.
  • Ha sido usada frecuentemente para ampliar competencias de CCAA, que luego han sido incluidas en las reformas de los EEAA (Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias; Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencia a la Comunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal, etc.)

El art. 150: Modificación extraestatutaria

de competencias

  • Leyes de armonización. Art. 150.3 CE Artículo 150 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad..
  • Objeto: Efecto restrictivo en el ejercicio de las competencias autonómicas, estableciendo principios armonizadores,.
  • Límite: Debe justificarse por exigencia del interés general
  • Forma: Ley “especial” por su tramitación: requiere mayoría absoluta de cada Cámara.
  • Se intentó usar una vez con el Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA).
  • Sin embargo, dicho proyecto fracasó al declarase la inconstitucionalidad de la mayoría de sus preceptos en el recurso de inconstitucionalidad previo por STC 76/1983 de 5 de agosto. - “Desde esta perspectiva, el art. 150.3 constituye una norma de cierre del sistema, aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general , pues en otro caso el interés que se pretende tutelar y que justificaría la utilización de la técnica armonizadora se confunde con el mismo interés general que ya fue tenido en cuenta por el poder constituyente al fijar el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las Leyes de armonización vienen a complementar, no a suplantar, las demás previsiones constitucionales.