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Explicación detallada sobre el concepto de poder constituyente y poderes constituidos, su diferencia y cómo se regula la reforma constitucional en la Constitución Española. También se tratan los conceptos de constitución y su carácter normativo.
Tipo: Apuntes
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La fuente más importante del Derecho, también llamada la fuente de fuentes del Derecho, es la Constitución.
Lo primero que haremos será hablar del poder constituyente. El poder constituyente es el poder singular y extraordinario por virtud del cual un pueblo que no tiene constitución se otorga su propia constitución, y en caso de que ese pueblo ya tuviera constitución, el poder constituyente es el poder de reformar dicha constitución. En los estados democráticos occidentales el titular del poder constituyente es el pueblo porque es el titular de la soberanía. Dicho de otra forma, al ser el poder soberano el poder superior de una comunidad política será el titular del poder supremo el que tenga la facultad de dar a esa comunidad política su norma fundamental o constitución, en definitiva, el titular de la soberanía es quien poder el poder constituyente.
El poder constituyente es el poder de establecer una constitución, si ese poder constituyente es el poder de establecer una constitución, significa que no se va a basar en los preceptos o mandatos de la antigua constitución. Porque con el poder constituyente se trata de crear un poder constitucional nuevo y por lo tanto los mandatos de la antigua constitución se van a tomar ilegítimos. Va a establecer una nueva constitución porque se considera que no se admite la legitimidad del ordenamiento constitucional anterior. El poder constituyente es la expresión de la voluntad popular. Los poderes constituidos son los poderes establecidos y creados por una constitución, eso significa que derivan su legitimidad de la constitución que los crea, por tanto, esos poderes constituidos están sometidos, en lo que respecta a su regulación y funcionamiento a los preceptos constitucionales. Los poderes constituidos si se basan en la constitución, pero los poderes constituyentes no se basan en la constitución. Sieyés defendió la soberanía nacional, además elaboro la trilogía del poder constituyente en su obra “¿Qué es el tercer Estado?”, obra publicada en
Hay muchos conceptos de constitución, los más importantes son:
obligatoriedad de esa conducta. Las convecciones constitucionales derivarían de un elemento material y de un elemento psicológico. El elemento material sería el comportamiento repetido, la conducta, y el elemento psicológico la convicción arraigada de esa conducta. Por eso las convecciones constitucionales tienen carácter vinculante, es decir, tiene carácter obligatorio. Frente a las convecciones constitucionales tendremos los usos constitucionales, que están integrados únicamente por la conducta. No tienen carácter vinculante porque les falta ese factor psicológico.
Afirmar el carácter normativo de la constitución es lo mismo que decir que es una norma jurídica con eficacia jurídica y por tanto, aplicable de modo inmediato por los operadores jurídicos, es decir, por los poderes públicos, especialmente por los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, los cuales deben aplicar la constitución en todo tipo de litigios sin necesidad de mediación legislativa. La propia Constitución española de 1978 nos dice que es norma jurídica en dos preceptos, en el art. 9.1. y en la disposición derogatoria. El art. 9.1. denota que la Constitución es una norma jurídica. En el artículo 9.1 de la Constitución se dice que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución”. El tribunal constitucional nos dijo que la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos es igual. Desde el primer momento nos dijo el tribunal Constitucional en su primera sentencia en 1983: “la sujeción de los ciudadanos a la constitución es como norma general de carácter negativo”, es decir, como norma general, los ciudadanos tenemos que abstenernos de acciones que vayan en contra de lo establecido en la Constitución. Sin embargo, los poderes públicos están sujetos a la Constitución tanto de una perspectiva negativa, como una positiva. Negativamente porque el poder público no puede realizar acciones que vayan contrarias a lo establecido en la constitución. Y de manera positiva, está obligado a realizar acciones de acuerdo con la Constitución.
invalidez, sino ante un caso de pérdida de vigencia, la cual tiene que ser decidida por un juez de la jurisdicción ordinaria. Y en buena teoría jurídica, el tribunal constitucional no es competente para resolver el problema sobre vigencia o derogaciones, es decir, el tribunal constitucional sirve para declarar la invalidez de las leyes postconstitucionales y que se opongan a ella. Habida cuenta de que la concreción por parte de los jueces ordinarios del efecto derogatorio de una norma tan singular como es la constitución es bastante compleja, nuestro tribunal constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que nuestros jueces ordinarios planteen la cuestión de constitucionalidad sobre leyes anteriores a la constitución, leyes sobre las que tengan dudas de si las mismas pueden ser o no contrarias a la constitución, de tal forma que el tribunal constitucional se pronuncie a través de una sentencia que tiene efectos generales dicte una sentencia que una ley anterior a la CE ha sido derogada. De esta forma, en España se ha admitido una forma mixta entre el modelo alemán y el italiano. La capacidad de nuestra constitución es derogatoria para dejar sin vigencia las normas anteriores, de esta forma, en la disposición derogatoria, la Constitución deroga de manera expresa la ley para la reforma política de 1987 y las del franquismo, y establece que quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que queda establecido en esta constitución. En el apartado tercero, lo único que hace la Constitución es proclamar el efecto jurídico que se produce cuando una norma jurídica nueva ingresa en el ordenamiento jurídico, es decir, quedan derogadas las instituciones anteriores de igual o inferior rango que se opongan a ella, quedan derogadas, este es el efecto político general. Al ser la constitución la norma suprema, su efecto derogatorio es potencialmente universal, ya que deroga a todas las normas anteriores sea cual sea su rango siempre que se contradigan con lo que se establece en la constitución. Por lo demás, este apartado de a disposición derogatoria es un claro ejemplo de derogación tácita, y deben ser los jueces los que deben decidir que normas anteriores a la constitución han dejado de estar vigentes por ser contrarias a la Constitución. Se trata de una derogación automática, que se produce por la constitución sin necesidad de declaración alguna, es decir, el juez inaplicará sin más y de oficio las normas preconstitucionales que considere que son contrarias a la Constitución, incluidas las leyes. En el caso de la derogación, los jueces ordinarios pueden inaplicar a las normas jurídicas preconstitucionales sin necesidad de acudir al tribunal constitucional porque en estos casos no estamos ante un caso de invalidez, sino ante un caso de pérdida de vigencia, perdida de vigencia
que tiene que ser decidida por un juez de la jurisdicción ordinaria. Y en buena teoría jurídica, el tribunal constitucional no es competente para resolver el problema sobre vigencia o derogaciones, es decir, el tribunal constitucional sirve para declarar la invalidez de las leyes postconstitucionales y que se opongan a ella. Teniendo en cuenta que la concreción por parte de los jueces ordinarios del efecto derogatorio de una norma tan singular como es la constitución es bastante compleja, nuestro tribunal constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que nuestros jueces ordinarios planteen la cuestión de constitucionalidad sobre leyes anteriores a la constitución, leyes sobre las que tengan dudas de si las mismas pueden ser o no contrarias a la constitución, de tal forma que el tribunal constitucional se pronuncie a través de una sentencia que tiene efectos generales dicte una sentencia que una ley anterior a la CE ha sido derogada. De esta forma, en España se ha admitido una forma mixta entre el modelo alemán y el italiano. La Constitución española es norma jurídica, significa que son de aplicación directa. Hay una serie de preceptos, en el caso de nuestra constitución, todos sus preceptos son normas jurídicas, pero hay una serie de preceptos cuya juridicidad es discutible, porque esos preceptos tal y como están recogidos en la constitución, no son de aplicación directa por parte de los órganos de su aplicación como son los jueces integrantes del poder judicial, esa parte de la CE es la que se contempla en los principios rectores del principio social en el cap. 3 del título de la CE, arts. 39-52 de la CE. Estos preceptos no tienen eficacia jurídica directa y se puede afirmar que gozan de la obligatoriedad general de la CE, pero no son derechos exigibles ante los tribunales ordinarios. Para que estos derechos económicos y sociales se conviertan en derechos susceptibles de ser aplicados directamente por nuestros tribunales, es decir, para que se convierta en auténticos derechos subjetivos, es necesario que el legislador los desarrolle. Los decretos son normas secundarias porque son normas cuya validez deriva de la propia constitución, es decir, la constitución establece cual va a ser el contenido de esas otras normas, y nos dice cuál será su procedimiento de elaboración, por lo tanto la constitución constituye el proceso de validez de esas normas secundarias, de modo que es ilógico que contradigan a la constitución. Para evitar que esas normas jurídicas contradigan lo que dice la constitución nuestro ordenamiento habilita dos procesos recurso de inconstitucionalidad y cuestión de anticonstitucionalidad para que en caso de que una norma sea contraria a la constitución se impugne y el tribunal constitucional determine si
Precisamente, para garantizar que surja este sentimiento de constitucionalidad, de permanencia en el tiempo, establece unos procedimientos muy difíciles de cumplir para reformar la constitución. La reforma de la constitución española se contempla en el titulo X, que lleva por nombre “de la reforma constitucional”. Establece dos artículos de reforma, los artículos 167 y 168, El 167 (procedimiento ordinario d reforma constitucional) es difícil de llevar a la práctica pero es más fácil de llevar a la práctica que el 168 (procedimiento agravado de reforma constitucional), el cual es muy difícil llevarlo a la práctica. En el procedimiento de reforma constitucional se distinguen tres fases: iniciativa de reforma, procedimiento en el sentido estricto y referéndum de ratificación. La iniciativa de reforma constitucional. Este procedimiento de reforma procede de aquellos casos que hablen de una reforma parcial y que no afecte a los contenidos previstos en el artículo 168. Es el artículo 166 de la Constitución, que remite lo dicho en el 87.1. y 87.2., el cual prevé que solo pueden iniciar esta reforma el congreso, el senado, el gobierno y la asamblea legislativa de las comunidades autónomas. El pueblo no puede poner en marcha una reforma de la constitución. En lo que respecta al gobierno, puede poner en marcha el procedimiento remitiendo un proyecto de reforma al congreso de los diputados para que dicho texto sea tramitado por el congreso y por el senado. El congreso y el senado ponen en marcha el procedimiento remiten una proposición de reforma a las cámaras. Las reformas no se conceden a los diputados individualmente, sino que les corresponde al pleno del congreso y al pleno del senado. Cuando se remite una proposición por los grupos correspondientes para que dicha proposición se tramite por las cámaras es necesario que el pleno de la cámara tome en consideración dicha proposición. Finalmente, la constitución también atribuye la posibilidad de reforma a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, las cuales pueden remitir al gobierno enviar un proyecto de reforma constitucional al congreso o bien enviarlo por sí mismo, pero el congreso lo tendrá que tener en cuenta. Por esto precisamente, mandarle una proposición de reforma al congreso de los diputados deben tomarlo en consideración, de modo que se afirma que su iniciativa de reforma constitucional es relativa. En el 166 se afirman los términos en los que se prevé la iniciativa de reforma. La Constitución establece un límite temporal a la reforma de la constitución española porque la constitución nos dice en que momento no puede producirse la iniciativa de reforma constitucional, es decir, no puede iniciarse la reforma en tiempos de guerra o en los estados de alarma, de excepción o de sitio. Lo que persiguen nuestros constituyentes es sencillamente evitar que en esas circunstancias graves se introdujesen cambios en la constitución que no se producirían en situaciones de normalidad, cualquier cambio en la constitución puede suponer un gran cambio en nuestro
ordenamiento jurídico. Sin embargo, y a pesar de que nuestros constituyentes impiden iniciar la reforma en esas circunstancias extraordinarias no impiden la ulterior tramitación de la reforma de la constitución en estados de alarma y de sitio o en estado de guerra. Llama la atención porque el mismo motivo que justifica que se impida el inicio de la reforma en tiempos difíciles es el mismo que justifica que se tramite la reforma en dichas situaciones, es decir, impedir que se presione al poder constituyente para que se introduzcan cambios en la constitución que no se producirían en situaciones normales. La segunda fase es el procedimiento en sentido estricto, el art. 167 es la aprobación del texto de la reforma si lo envía el gobierno o proposición de reforma si lo envían las cámaras, se exige su aprobación por una mayoría de 3/5 de sus miembros. La exigencia de esa mayoría tan cualificada de ambas cámaras para aprobar el proyecto de reforma es impedir que una fuerza política coyunturalmente mayoritaria en el parlamento pueda reformar la constitución. Lo que quiere el constituyente es que la reforma de la constitución sea por el consenso de las distintas fuerzas políticas. Si el texto de reforma aprobado por el congreso es diferente del texto aprobado por el senado dice la constitución que se debe aprobar una comisión paritaria de diputados y senadores, que tiene como finalidad elaborar un texto de reforma consensuado que vuelve a someterse a la consideración de ambas cámaras, que deberán aprobarlo de nuevo por una mayoría de 3/5. A partir de este momento, esa posición se va a romper puesto que en el caso de que el texto de reforma salido de la comisión mixta no fuera aprobado en ambas cámaras por mayoría de 3/5, la reforma se entenderá aprobada siempre que haya obtenido la mayoría favorable de la mayoría absoluta de los 2/3 del congreso. La tercera fase sería el referéndum de ratificación. Previsto en el art. 167.3., no es una fase necesaria en el procedimiento ordinario de la reforma de la Constitución. Al ser un referéndum no preceptivo no es obligatorio, es una mera posibilidad. Solo se realizará si lo solicita una décima parte del congreso dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la reforma. El procedimiento agravado de reforma constitucional previsto en el artículo 168 de la Constitución es un procedimiento más difícil de llevar a la práctica. Se llevará a cabo cuando se proponga una revisión total de la constitución o una parcial que afecte al título preliminar, a la sección primera del capítulo segundo del título I de la Constitución (derechos y libertades públicas) y el título II de la Constitución (de la corona). Este procedimiento es muy difícil de llevar a la práctica por la importancia de aquellos supuestos en los que procede. En primer lugar cuando se propone una revisión total de la constitución, entendiendo por tal aquella que afecta a todas sus parte. En segundo lugar porque las materias contenidas en el título preliminar, a la