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La Propiedad: Concepto, Historia y Derechos Humanos - Prof. Marin García Leonardo, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el concepto y evolución histórica del derecho de propiedad, su función social y su tratamiento en la constitución y el convenio europeo de derechos humanos. Se analizan tipos de propiedad, su objeto, limitaciones y el abuso del derecho de propiedad. Además, se discuten procedimientos relacionados con la propiedad privada, como la acción de dominio y la tercería de dominio.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/06/2019

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TEMA 6. LA PROPIEDAD
I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Es una institución jurídica y también es una institución político económica. En materia de
propiedad privada también depende del régimen político de un país. Desde el punto de vista
constitucional la propiedad privada es un principio organizativo (no es derecho fundamental).
El derecho de propiedad, pese a conservar los mismo preceptos en el código civil, ha sufrido
una evolución importante en la historia.
El código civil nos define el derecho de propiedad en el art. 348 La propiedad es el derecho de
gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El
propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
La visión de este art. obedece a la época del liberalismo del siglo XIX. La lectura actual de este
precepto es que la propiedad obliga de tal manera que estos límites estas cargas que menciona
este artículo forman parte del contenido del derecho de propiedad. Es un factor intrínseco, es
decir que con el mismo precepto tenemos una lectura totalmente diferente. En la actualidad
esas limitaciones que obedecen a la función social de la propiedad forman parte del contenido
del derecho de la propiedad.
El legislador del CC prevé que se pueda expropiar siempre que haya una causa justificada de
utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (esto ha cambiado ahora te quitan y
luego te pagan).
Esta idea de la propiedad privada con la función social se refleja también a parte de la
legislación civil, en la legislación fiscal, en la legislación urbanística, legislación agraria…
Hemos de tener en cuenta una sentencia del TC que es de 26 de marzo de 1987 sobre la ley de
reforma agraria andaluza, donde se pone de relieve varias ideas.
En primer lugar nos dice que todos los bienes han de tener una función social pero que según el
tipo de bien la función social es totalmente distinta, por tanto hay distintos tipos de propiedades,
ya que los objetos de la propiedad son muy distintos (Ley de propiedad intelectual, propiedad
horizontal, leyes de aguas…). (Los tipos de propiedad son regulados por leyes especiales).
Lo que es el derecho de propiedad como tal tiene una protección vía artículo 33 y 53 de la CE.
Del art. 53 hay que destacar:
Por un lado nos señala que los poderes públicos han de respetar la propiedad privada.
También apunta que la materia relativa al derecho de propiedad privada debe regularse
por ley, para proteger la propiedad frente a la administración/ poder ejecutivo.
También se establece una protección frente al legislador, donde se debe respetar el
contenido esencial de la propiedad. Cualquier ley que regule el derecho de propiedad
debe respetar el contenido esencial.
II. LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CONVENIO
EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
LIBERTADES FUNDAMENTALES.
1. Propiedad privada y Constución económica.
2. El derecho a la propiedad privada.
3. La función social de la propiedad.
La función social de la propiedad apela a la necesaria conciliación entre el interés individual del
propietario y el interés de la colecvidad, el interés general o el bien común (art. 128.1 CE),
conciliación que se puede manifestar de forma disnta según el po de bien, su trascendencia
económico-social, ya que no hay ya un estatuto unitario de la propiedad, sino disntas
propiedades o estatutos dominicales.
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TEMA 6. LA PROPIEDAD

I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Es una institución jurídica y también es una institución político económica. En materia de propiedad privada también depende del régimen político de un país. Desde el punto de vista constitucional la propiedad privada es un principio organizativo (no es derecho fundamental). El derecho de propiedad, pese a conservar los mismo preceptos en el código civil, ha sufrido una evolución importante en la historia.

El código civil nos define el derecho de propiedad en el art. 348 La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La visión de este art. obedece a la época del liberalismo del siglo XIX. La lectura actual de este precepto es que la propiedad obliga de tal manera que estos límites estas cargas que menciona este artículo forman parte del contenido del derecho de propiedad. Es un factor intrínseco, es decir que con el mismo precepto tenemos una lectura totalmente diferente. En la actualidad esas limitaciones que obedecen a la función social de la propiedad forman parte del contenido del derecho de la propiedad. El legislador del CC prevé que se pueda expropiar siempre que haya una causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (esto ha cambiado ahora te quitan y luego te pagan).

Esta idea de la propiedad privada con la función social se refleja también a parte de la legislación civil, en la legislación fiscal, en la legislación urbanística, legislación agraria… Hemos de tener en cuenta una sentencia del TC que es de 26 de marzo de 1987 sobre la ley de reforma agraria andaluza, donde se pone de relieve varias ideas. En primer lugar nos dice que todos los bienes han de tener una función social pero que según el tipo de bien la función social es totalmente distinta, por tanto hay distintos tipos de propiedades, ya que los objetos de la propiedad son muy distintos (Ley de propiedad intelectual, propiedad horizontal, leyes de aguas…). (Los tipos de propiedad son regulados por leyes especiales). Lo que es el derecho de propiedad como tal tiene una protección vía artículo 33 y 53 de la CE. Del art. 53 hay que destacar:

  • Por un lado nos señala que los poderes públicos han de respetar la propiedad privada.
  • También apunta que la materia relativa al derecho de propiedad privada debe regularse por ley, para proteger la propiedad frente a la administración/ poder ejecutivo.
  • También se establece una protección frente al legislador, donde se debe respetar el contenido esencial de la propiedad. Cualquier ley que regule el derecho de propiedad debe respetar el contenido esencial.

II. LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CONVENIO

EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

LIBERTADES FUNDAMENTALES.

  1. Propiedad privada y Cons�tución económica.
  2. El derecho a la propiedad privada.
  3. La función social de la propiedad. La función social de la propiedad apela a la necesaria conciliación entre el interés individual del propietario y el interés de la colec�vidad, el interés general o el bien común (art. 128.1 CE), conciliación que se puede manifestar de forma dis�nta según el �po de bien, su trascendencia económico-social, ya que no hay ya un estatuto unitario de la propiedad, sino dis�ntas propiedades o estatutos dominicales.

En aras a esa función social de la propiedad puede haber una falta de atribución de determinadas facultades al propietario, unos condicionantes para su ejercicio, y una obligación o deber de ejercicio de determinadas facultades

  • Significado: El derecho del propietario está subordinado al interés general o al bien común.
  • Técnicas operativas:
  • No atribuyendo determinadas facultades al propietario o reduciendo el contenido de la propiedad respecto a una categoría de bienes.
  • Estableciendo condiciones para el ejercicio de las facultades.
  • Fijando obligaciones y cargas cuyo incumplimiento puede suponer recortes en el ejercicio de facultades o incluso pérdida de la titularidad.
  • Es un límite:
    • Encierra el contenido normal de la propiedad: Su régimen ordinario según el tipo de bien.
    • Frente a las limitaciones, que reducen el poder normal del propietario: Indemnización.
  1. El contenido esencial de la propiedad.
  2. La garan�a expropiatoria. III. EL OBJETO DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Con base en los arts. 333 CC y concordantes, la doctrina entendió que sólo pueden ser objeto de la propiedad las cosas materiales (“cosas que son o pueden ser objeto de apropiación”). Ahora bien, si se concibe la propiedad como la más amplia e intensa titularidad sobre un bien con carácter exclusivo, hay que admitir que también pueda recaer sobre bienes inmateriales o cosas incorporales (propiedad intelectual, industrial, etc.). El CC distingue entre bienes de dominio público y de dominio privado, según quien sea su titular y la función que desempeñan, lo que implica el sometimiento a un régimen propio (art. 132 CE). IV. CONTENIDO, LÍMITES Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Limites intrínsecos al derecho de propiedad:
  • Abuso del derecho: Es un limite intrínseco del derecho de propiedad porque se puede emplear esta figura para reclamar la correspondiente indemnización del art. 7.2 CC. Puede darse abuso del derecho si por intención del autor, del objeto o por las circunstancias en las que se realiza… entonces es cuando se dará la indemnización. La aplicación del abuso del derecho debe usarse con cuidado, no se puede usar por cualquier tema. Otra cuestión es que el abuso del derecho debe entrar en juego cuando no hay una norma concreta aplicable al supuesto de hecho. La aplicación del abuso del derecho es de carácter rogado, es decir lo ha de pedir la parte afectada.
  • Función social: 1. Las facultades del dominio: Facultad de goce y facultad de disposición. Las prohibiciones de disponer. Facultad de goce: El propietario tiene lo que el código civil denomina facultad de exclusión, facultad de cercar o cerrar su propiedad. El art.388 preceptúa que todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro

En cuanto a las relaciones de vecindad/ inmisiones, no hay un precepto general que lo regule, y sin embargo hay muchos pleitos de estas relaciones. El CC regula en el art. 581 y ss. solo supuestos concretos de relaciones de vecindad. Hay un precepto que es el art. 590 que nos dice que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban, y este precepto se suele usar mucho para cualquier inmisión. Estas inmisiones conllevan indemnizaciones, y estos nos lleva al art. 1908 CC.

V. LA PROTECCIÓN DE LA TITULARIDAD DOMINICAL.

1. La acción reivindicatoria. Es la acción del propietario por excelencia. El art. 348.2 CC hace mención a la acción reivindicatoria, y dice que �ene acción el propietario que no es poseedor contra un poseedor que indebidamente está poseyendo. Es una acción real, que es solo en defensa de la propiedad. Es una acción recuperadora, es decir que me entreguen la posesión de la cosa que yo ya soy propietario y una condena (res�tución). - Presupuestos de la acción reivindicatoria. - El dominio del actor: Es necesario probar el �tulo y modo, por tanto es complicado. Si la cosa es inmueble, con el art 38 de la LH se presumirá que con los derechos reales inscritos pertenecen al �tular en la forma que están los asientos registrales, salvo que no se pruebe lo contrario. Si se está reivindicando un inmueble y el demandado está inscrito, el que reivindica la acción, �ene que pedir la nulidad del asiento registral. Se podría decir que hay unos supuestos en los que no se puede reivindicar, que son los del art. 464 CC, el art. 85 del C.com y los del art 34 de la LH. - (^) La posesión del demandado: La acción reivindicatoria puede interponerse contra un poseedor o tenedor, aunque este úl�mo está en entredicho porque hay otros métodos para ir más rápidos. La acción se dirige contra un poseedor actual e indebido que esté poseyendo. - La iden�ficación de la finca. Lo que estoy reclamando es lo mismo que posee indebidamente otra persona de tal manera que la cosa que se reivindica �ene que ser corporal, concreta y determinada. La reivindicación no se puede dar en cosas fungibles. - Efectos de la sentencia es�matoria. La sentencia producirá cosa juzgada entre las partes y el plazo para interponer la acción reivindicatoria es para 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles. Si nadie plantea conflicto de prescripción el plazo de prescripción no cuenta. 2. La acción declara�va del dominio. Es una acción que pretende la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, en los casos en que no se produce un despojo, sino una mera perturbación sin privación de la posesión. Su fundamento reside también en el art. 348.2 CC. Su objeto es verificar la existencia de un título de dominio en el actor, a diferencia de la reivindicatoria, que pretende recuperar la posesión de la cosa reclamada32. La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido embebida esta acción en la reivindicatoria, cuando se ejercita ésta. Los requisitos para su ejercicio coinciden parcialmente con los de la reivindicatoria, al exigirse la prueba del dominio del demandante y la plena identificación del bien. No se exige, en

cambio, que el demandado sea poseedor actual de la cosa, sino que será cualquiera que niegue o discuta el derecho de propiedad del actor.

3. La tercería de dominio. La tercería de dominio es un procedimiento contemplado para que el titular de un bien pueda impugnar el embargo del mismo por un tercero y ante el que la legislación proporciona un mecanismo de defensa al dueño que ve cómo se produce un embargo sobre su bien en la creencia de que pertenece a una tercera persona, respecto de la que se ha instado ejecución. Sin embargo, si el tercero no ejercitase sus derechos mediante la tercería de dominio, ya no podría interferir en la propiedad del bien y el embargo devendría definitivo. El procedimiento de tercería de dominio tiene su inicio por la demanda presentada ante un juzgado que esté conociendo de la ejecución, en la que se deberá acompañar indicios suficientes del derecho de dominio sobre el bien cuyo embargo se quiere alzar. La demanda debe presentarse antes de que el bien embargado se transfiera al acreedor o a un tercero que lo adquiera. El objeto del procedimiento se refiere única y exclusivamente a alzar el embargo trabado sobre un bien, sobre la base del dominio que tiene otra persona respecto del mismo distinta del deudor ejecutado. La contraparte solo podrá defenderse solicitando el mantenimiento del embargo o que el bien siga sujeto a ejecución. Si una demanda de tercería de dominio es admitida, se suspende la ejecución respecto de ese bien, asimismo se debe ordenar la cancelación de la anotación preventiva que pudiera haber sobre el bien y de cualquier medida de garantía del embargo que hubiera sido adoptada. 4. La llamada acción publiciana. Es una acción para proteger la posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de buena fe, se hayan visto despojados de la posesión por terceros antes de haber podido adquirir la propiedad según los términos de la usucapión. Es una acción ficticia (es decir, una ficción jurídica) y se usa cuando el in bonis habere (poseedor de buena fe) ya no tiene posesión de la cosa y debe recuperarla; entonces el pretor instruye al juez para que juzgue como si el plazo de usucapión ya hubiera pasado. 5. La acción negatoria. Es la acción real que compete al propietario de una cosa al efecto de que se dicte sentencia que declare la inexistencia de gravámenes o derechos reales sobre la misma. Al actor le bastará con la prueba de su dominio, ya que, como vimos, el dominio se presume libre de cargas y gravámenes. No se puede exigir al propietario que aporte prueba negativa de inexistencia del gravamen (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, LÓPEZ Y LÓPEZ). Corresponderá al demandado la prueba de la existencia del derecho real limitado o la carga sobre el bien, esto es, del acto o negocio jurídico que lo constituyó (p. e. el usufructo, servidumbre 6. La ac�o ad exhibendum****. Según este precepto, todo juicio puede prepararse “mediante la solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa, que tiene en su poder, a la que el juicio se refiere”. La finalidad de esta pretensión, de carácter preparatorio, es, principalmente, la identificación del bien y la comprobación del estado en que se encuentra, aspectos sobre los que versará el pleito principal. La legitimación activa no se limita a los propietarios, sino a todo aquél que pretenda demandar en relación con la cosa (p.ej., arrendador). 7. La acción de deslinde. Manifestación de la facultad de excluir, que integra el contenido del dominio, son la facultad de cerramiento de la fincas, la de deslinde y la de amojonamiento. El deslinde hace referencia a la operación de fijar los límites materiales de la finca, cuando no son ciertos, mientras que el amojonamiento al acto de señalizar o exteriorizar tales límites mediante mojones o hitos, cuando lindes o límites de su propiedad son ciertos e indiscutidos. La acción de deslinde se entabla cuando hay controversia acerca de los linderos de una finca, que aparecen indeterminados o confusos. Sin embargo, en la práctica esta acción no aparece