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Elementos del Tributo: Obligaciones, Deberes y Derechos Fiscales, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Los elementos básicos de la relación jurídico-tributaria, incluyendo las obligaciones materiales y formales, la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta, así como las exenciones y repercusiones fiscales. Además, se discuten los conceptos de base imponible, tipo de gravamen y cuota, y se distinguen los diferentes tipos de sujetos fiscales.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/05/2020

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estiven_toro 🇪🇸

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TEMA 7: ELEMENTOS DEL TRIBUTO
mfg 2018/19
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Ley General Tributaria
TÍTULO I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario
TÍTULO II: Los tributos
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Sección 1.ª La relación jurídico-tributaria
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
Sección 2.ª Las obligaciones tributarias
Subsección 1.ª La obligación tributaria principal
OTM Artículo 19. Obligación tributaria principal.
Artículo 20. Hecho imponible.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
Artículo 22. Exenciones.
Subsección 2.ª La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
OTM Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Subsección 3.ª Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
OTM Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Subsección 4.ª Las obligaciones tributarias accesorias
OTM Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias
Artículo 26. Interés de demora.
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
Subsección 5.ª Las obligaciones tributarias formales
OTF Artículo 29. Obligaciones tributarias formales
OTAM Artículo 29 bis. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.
Sección 3.ª Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria
Sección 4.ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios
- CAPÍTULO II: Obligados tributarios
- CAPÍTULO III Elementos de cuantificación de la obligación tributaria
principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta
ELEMENTOS DEL TRIBUTO:
ART. 17.3 y 25.1 y 2 LGT
I.- LAS PRESTACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y
potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado
tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su
incumplimiento.
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Ley General Tributaria TÍTULO I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario TÍTULO II: Los tributos

  • CAPÍTULO I: Disposiciones generales
    • Sección 1.ª La relación jurídico-tributaria Artículo 17. La relación jurídico-tributaria. Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.
  • Sección 2.ª Las obligaciones tributarias Subsección 1.ª La obligación tributaria principal OTM Artículo 19. Obligación tributaria principal. Artículo 20. Hecho imponible. Artículo 21. Devengo y exigibilidad. Artículo 22. Exenciones. Subsección 2.ª La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta OTM Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Subsección 3.ª Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo OTM Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Subsección 4.ª Las obligaciones tributarias accesorias OTM Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias Artículo 26. Interés de demora. Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Artículo 28. Recargos del período ejecutivo. Subsección 5.ª Las obligaciones tributarias formales OTF Artículo 29. Obligaciones tributarias formales OTAM Artículo 29 bis. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.
  • Sección 3.ª Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria
  • Sección 4.ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios
  • CAPÍTULO II: Obligados tributarios
  • CAPÍTULO III Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta ELEMENTOS DEL TRIBUTO: ART. 17.3 y 25.1 y 2 LGT I.- LAS PRESTACIONES TRIBUTARIAS. Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.
  1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
  2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
  1. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
  2. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.
  3. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas. Pueden ser (art. 17 LGT):
  • Materiales (OTM) : Contenido pecuniario:
  • Obligación principal.
  • Obligación de realizar pagos a cuenta.
  • Obligaciones entre particulares
  • Obligaciones accesorias (intereses, recargos…)
  • Formales (OTF): (art. 29 LGT) No contenido pecuniario (deberes jurídico-públicos)
  • Deber de declarar, de comunicar datos, registrales y contables, facturación, colaboración… - Sanciones: No son accesorias ni integran la deuda tributaria.
  • Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua (OTAM) (art. 29 bis): derivan de la normativa sobre asistencia mutua. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la ley. Deuda tributaria: Art. 58 LGT: Cuota o cantidad a ingresar derivada de la obligación ppal o de la obligación de realizar pagos a cuenta + intereses demora + recargos (por declaración extemporánea o periodo ejecutivo exigibles legalmente sobre bases o cuotas) OJO! ART: 58.3 LGT: Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley II.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Es el pago de la cuota tributaria (art. 19 LGT), esto es, la entrega al ente público de una suma de dinero a título de tributo: 1.- OBLIGACIÓN EX LEGE (ART. 20.1 LGT) 2.- OBLIGACIÓN DE DERECHO PÚBLICO. (Art. 17.5 y 18 LGT) 3.- OBLIGACIÓN DE DAR III.- EL HECHO IMPONIBLE Art. 20.1 LGT: Presupuesto fijado por Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ▪ sólo cuando se realiza el hecho imponible, nace la obligación tributaria de pago Ejemplos: IRPF: la obtención de renta por el contribuyente (componen la renta los R trabajo, capital, actividades económicas, ganancias y perdidas patrimoniales...) IS: la obtención de renta, cualquiera que fuese su origen, por el sujeto pasivo IVA: entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y o profesionales. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Las importaciones de bienes. I PATRIMONIO: Titularidad de por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto.

DEVENGO diferente de EXIGIBILIDAD DEL PAGO Tributos instantáneos y periódicos: o Instantáneos: es posible identificar el instante concreto en que el hecho imponible se realiza (ej. Transmisión de una vivienda en escritura pública). o Periódicos: el hecho imponible se produce de manera continuada o ininterrumpida en el tiempo, con tendencia a reproducirse, por lo que no es posible aislar un instante concreto como momento de realización. (ej. La titularidad de un inmueble). En estos últimos casos no podría exigirse el tributo hasta que no cesara el hecho, y por ello la ley crea la ficción de fraccionar esa continuidad en periodos impositivos independientes. Ejemplos de devengo: IRPF : 31 de diciembre de cada año I Patrimonio : 31 de diciembre de cada año IS: último día del periodo impositivo IVA: Entregas de bienes: cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente Prestaciones de servicios: cuando se preste el servicio LGT Art. 10.2: En el caso de tributos periódicos , las modificaciones normativas aprobadas a lo largo del período no surtirán efecto hasta el período siguiente que se inicie tras la promulgación de la norma, salvo expresa previsión en contrario de la ley en cuestión. Retroactividad impropia : tema 5 (norma que se aprueba en noviembre de 2012 y IRPF de 2012) IV.- LA EXENCIÓN TRIBUTARIA Art. 22 LGT: Modalidad de sujeción al tributo caracterizada porque no existe obligación tributaria de pago: 1.- Se realiza el HI (operación sujeta) 2.- Pero una norma determina la inexistencia o minoración del pago (exenta) Nota aclaratoria: No sujeción = no se realiza el HI, fuera del ámbito del HI, se mencionan en la Ley para mayor claridad. SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY FUNDAMENTO de la EXENCIÓN : ▪ Principio de justicia tributaria. Ej. mínimo exento IRPF ▪ Consecución de fines extrafiscales. Ej. Fomento del ahorro V.- LA REPERCUSIÓN DEL TRIBUTO En determinados tributos (IVA, Impuestos especiales), el consumidor soporta el tributo pese a no relacionarse con la Administración ni estar obligado frente a ella: Es el caso de la repercusión del tributo ▪ El HI no se define como el consumo o gasto en determinados productos sino su entrega o fabricación, por lo que es el oferente el que realiza el HI. (SP) ▪ La ley faculta en estos casos al SP para repercutir el impuesto al que compra o adquiere un bien o servicio. Obligación entre particulares (art. 24 LGT) La facultad de repercutir no es un derecho sino un deber jurídico-público.

VI.- LA ANTICIPACIÓN DE LOS TRIBUTOS: pagos a cuentaPagos fraccionados : deber que se impone a quienes desarrollan una actividad económica (empresarial o profesional) de que con cierta periodicidad a los largo del periodo impositivo, ingresen parte de los rendimientos generados (el obligado es el propio contribuyente). Act. Empresariales y profesionales ▪ Retenciones Deber que se impone a quienes satisfacen ciertos rendimientos de retener una parte de su importe para posteriormente declararla e ingresarla a la Administración. El perceptor de esos rendimientos deberá soportar esa retención (el obligado es un tercero). Ej. Salario ▪ Ingresos a cuenta: Ingreso que viene obligado a efectuar el pagador de los rendimientos que se asimila en su régimen jurídico y efectos a la retención, pero previsto para las retribuciones en especie. (el obligado es un tercero). Ej. Coche a disposición del empleado.

  • Son obligaciones autónomas del pago de la cuota. Su incumplimiento da lugar a sanciones también independientes
  • Son obligaciones a cuenta de la cuota principal. Se deducirán posteriormente en la autoliquidación del impuesto final. Si PaC>cuota = devolución. VII.-EL SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO
  • El tributo consiste, principalmente, en la obligación de dar una suma de dinero al ente público: la relación jurídico-tributaria se establece entre el obligado a su ingreso y el ente público , sujeto activo del tributo. “Artículo 4 LGT. Potestad tributaria
  1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
  2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
  3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.”
  • Entonces, QUIEN ES EL SUJETO ACTIVO? El ente público que desarrolla la potestad de exigir el tributo , ocupando el lado activo de la relación jurídico-tributaria, aunque no ostente poder financiero sobre el tributo ni sea el destinatario de sus rendimientos, y ni siquiera sea el titular de la potestad para exigirlo, como ocurre en los casos en que ésta se ejerce por delegación. En el ámbito estatal, desde el 1 de enero de 1992, estas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria , ente público dotado de personalidad jurídica diferenciada y que desarrolla en nombre y por cuenta del Estado la aplicación de los tributos que corresponde a éste recaudar. Ella será pues, el sujeto activo en los tributos estatales, salvo en aquellas tasas cuya gestión se encomienda al propio ente que presta el servicio, y salvo en los cedidos totalmente a las CC AA, en que son éstas, por delegación conferida por la LOFCA, quienes los aplican, siendo por tanto, el sujeto activo en esos tributos. VIII.- EL OBLIGADO TRIBUTARIO y RESPONSABLE (Capitulo II, Titulo II LGT) Art. 35.1 LGT: Son obligados tributarios las personas fisicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. ( contribuyentes , sustitutos , obligados a realizar pagos fraccionados , ingresos a cuenta , los obligados a repercutir , los obligados a soportar la repercusión, los sucesores , los responsables , entes sin personalidad jurídica propia...) (*) Entes sin personalidad jurídica: art. 35.4 LGT: “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. No es de aplicación directa: remisión a las leyes propias de cada tributo. Sucesores: Quienes sucedan a otras personas por algun tipo jurídico deben satisfacer los tributos que proceden del transmitente. (ej. Quien sucede a la antigua sociedad debe responder de la sociedad que ha desaparecido)

VIII.- BASE IMPONIBLE, TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA (cuantificación de la deuda tributaria) BASE IMPONIBLE (BI) : medida del HI o de algunos de sus elementos. Cuantificación de la CE expresada de forma abstracta por el presupuesto de hecho. (ej. HI=obtención de renta, BI=importe de la renta)

  • MÉTODOS DE DETERMINACIÓN BI: (47 LGT)
    • Estimación directa: basado en las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. ▪ Se basa en datos reales ▪ Es el método general de estimación en todos los tributos
    • Estimación objetiva: Podrá utilizarse para la determinación de la BI mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo. ▪ No se basa en datos reales sino que atribuye cifras objetivas de rendimientos a ciertas magnitudes índices o módulos para determinar los rendimientos. ▪ Es en el IRPF donde adquiere mayor relevancia
    • Estimación indirecta: Se aplica cuando la administración tributaria no puede disponer de datos necesarios para la determinación completa de la BI, como consecuencia del incumplimiento por el sujeto del deber de declarar o de sus deberes contables, a su resistencia, obstrucción, negativa a la actuación inspectora, ▪ Los medios utilizados son indiciarios: estadísticas de ventas, cifras objetivas... ▪ subsidiario de los otros dos métodos (no voluntario) ▪ informe razonado de la Inspección (causas / medios utilizados / valoraciones). (Si el sujeto reacciona aportando datos y justificantes, sólo se le admitirán si lo hace antes de la propuesta de regularización por el acta de inspección, o demostrando que fueron de imposible aportación anterior al procedimiento) BASE LIQUIDABLE (BL) = BI menos reducciones legales (en algunos tributos). Interés del legislador de conceder un trato a favor a determinados contribuyentes (ej. Reducción por aportaciones a Planes de Pensiones). No existe en todos los tributos pero cuando existe, BL  TG = CI (54 LGT) TIPO DE GRAVAMEN (TG) : Cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la BL para obtener como resultado la cuota íntegra. Indica la porción de la CE del SP definida en HI que se reserva la Hacienda Pública.
    • Pueden ser: o Tipo de gravamen específicos: ▪ de cuantía fija (IAE) ▪ de carácter gradual: Se determina una cantidad de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud o Tipo de gravamen porcentuales: el tipo es un porcentaje aplicable sobre la BI o BL ▪ Proporcionales ▪ Progresivas ▪ Regresivas. Aquellas que disminuyen al aumentar la base, al ser contrarias al principio de capacidad económica (la LGT no las contempla) CUOTA INTEGRA y otras: · Cuota íntegra (CI) = BI (o BL)  TG · Cuota líquida (CL) = CI − deducciones. Es el objeto de la obligacion principal · Cuota diferencial (CD)=CL−ingresos anticipados   (+) ingreso - retenciones (−) devolución - ingresos a cuenta
  • pagos fraccionados