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Usufructo: Derechos Reales Limitados de Goce en Bienes Ajenos - Prof. Noriega, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de usufructo en derecho civil, una figura jurídica que confiere al titular el derecho a utilizar una cosa y percibir sus frutos, sin embargo, sin el derecho de disposición. Se detalla su origen históricamente, sus características, derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario, tipos de usufructos y su extinción. Se incluyen referencias al código civil y leyes de sociedades anónimas.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 09/02/2016

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Derechos reales limitados de goce o disfrute
Usufructo
Los derechos reales de goce se caracterizan por recaer sobre cosas ajenas a si titular, de modo que su
existencia requiere la previa del derecho real pleno o propiedad en el que se basan. Se consideran
derechos reales de cosas ajenas:
a. El usufructo: es el derecho de goce más amplio pero de carácter temporal
b. Las servidumbres: que conceden a su titular una facultad de goce pero más restringida que la
otorga el usufructo
c. Los censos y los foros en sus distintas modalidades que tienden a ser de duración perpetua o al
menos, indeterminada.
*En el Derecho Romano: Paulo, Digesto “usufructus est ius alieni rebus utendi fruendi, salva reum
substantia”, es decir se define al usufructo como “el derecho de usar yy disfrutar de una cosa ajena
dejando a salvo la sustancia”.
Nuestro Codigo Civil sigue
/Clase/ 07-04
Contenido del usufructo según el código civil
- Usufructuarios eximidos de la obligación de fianza. En el art. 492 dispone una serie de
supuestos en los que no existe obligación del usufructuario de afianzar no de formar inventario
- La dispensa: en el resto de los casos no contemplados en el art 492 cabe la dispensa de las
obligaciones de inventario y fianza, art. 493 del Cc.
La conservación de la substancia
Se debe garantizar al nudo propietario que cuando se restituya la cosa no se encuentre desnaturalizada o
privada de sus condiciones básicas de utilización respecto del estado en que se encontraba en el momento
de constitución del usufructo, salvo que se disponga lo contrario en el título de constitución o en la ley.
Art. 487 del cc, permite que el usufructuario realice las mejoras sobre la cosa sin alterar la forma o la
sustancia
Art. 489 CC del CC, permita al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados siempre que
no se altere su forma ni su sustancia , no hacen nada en ellos que perjudique al usufructuario.
Obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de las cosas usufructuadas:
a. Diligente conservación de las cosas usufructuadas, art. 497 del CC
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Derechos reales limitados de goce o disfrute

Usufructo

Los derechos reales de goce se caracterizan por recaer sobre cosas ajenas a si titular, de modo que su existencia requiere la previa del derecho real pleno o propiedad en el que se basan. Se consideran derechos reales de cosas ajenas:

a. El usufructo: es el derecho de goce más amplio pero de carácter temporal

b. Las servidumbres: que conceden a su titular una facultad de goce pero más restringida que la

otorga el usufructo

c. Los censos y los foros en sus distintas modalidades que tienden a ser de duración perpetua o al

menos, indeterminada.

*En el Derecho Romano: Paulo, Digesto “usufructus est ius alieni rebus utendi fruendi, salva reum substantia”, es decir se define al usufructo como “el derecho de usar yy disfrutar de una cosa ajena dejando a salvo la sustancia”.

Nuestro Codigo Civil sigue

/Clase/ 07-

Contenido del usufructo según el código civil

  • Usufructuarios eximidos de la obligación de fianza. En el art. 492 dispone una serie de supuestos en los que no existe obligación del usufructuario de afianzar no de formar inventario
  • La dispensa: en el resto de los casos no contemplados en el art 492 cabe la dispensa de las obligaciones de inventario y fianza, art. 493 del Cc.

La conservación de la substancia

Se debe garantizar al nudo propietario que cuando se restituya la cosa no se encuentre desnaturalizada o privada de sus condiciones básicas de utilización respecto del estado en que se encontraba en el momento de constitución del usufructo, salvo que se disponga lo contrario en el título de constitución o en la ley.

Art. 487 del cc, permite que el usufructuario realice las mejoras sobre la cosa sin alterar la forma o la sustancia

Art. 489 CC del CC, permita al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados siempre que no se altere su forma ni su sustancia , no hacen nada en ellos que perjudique al usufructuario.

Obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de las cosas usufructuadas:

a. Diligente conservación de las cosas usufructuadas, art. 497 del CC

b. Debe realizar las reparaciones ordinarias, art. 500 del cc. Tienen esta consideración las que

exijan deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación (reparación y conservación de la cosa).

c. Avisar al propietario de la nec4esidad de las reparaciones extraordinarias, art. 501 CC

d. Abono de las cargas y tributos, art. 504CC

e. Comunicar cualesquiera perturbaciones del derecho de nuda propiedad, art. 511 del CC

Obligaciones del nudo propietario

a. Abono del coste de las reparaciones extraordinarias, art. 501 CC

b. Pagar los tributos e impuestos que le competen, art. 505 del CC

Usufructo con facultad de disposición

Esta figura no se encentra recogida en el CC pero es frecuente en la procaica (sobre todo en la testametnARIA). Según en TS no es una nueva institución, sino que es un usufructo al que se le agrafa una especial legitimación para disponer de la oca objeto del usufructo en las condiciones estipuladas en el dtitulo de constitución.

El principio de conservar la forma de sustranciaa hace aguar por la admisnirn de esta figuar.

La obligación de ocnsercar la forma y la sustancia sigue siendo una caracteriatica básica del usufructo, pero existen excepciones por lo que no se puede afirmar que sea una exigencia sini qua non.

Derechos y facultades del usufructuario:

1. La posesión, goce y disfrute de la cosa: representa el mayor grado de uso y utilización posible de

las cosas que otorga cualquier derecho real con componente posesoria. Es tan amplio el goce y disfrute que, con carácter general

1.a. El pleno goce de las cosas: accesiones y servidumbres. Art. 473 del CC dispone el

usufructuario tendrá derecho a disfrutar del aumento que recia la cosa por la accesión, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general a los beneficios inherentes a la misma.

1.b. La percepción de los frutos: el usufructuario sustituye al nido propietario en la

percepción y adquisición de los frutos, art. 471 del CC. El art 472, determina que los frutos pendientes al comienzo del usufructo pertenecen al usufructuario; los pendientes al extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.

1.c. Realizar mejoras: el usufructo puede realizar las mejores, útiles o meramente

suntuarias, a su libre albedrío, siempre que se respete la forma y sustancia de la coas, art. 487 del CC no tendrá derecho a indemnización. Podrá retirar dichas mejoras fuera posible sin determino de los bienes.

1.d. La inexistencia de facultades del usufructuario con el tesoro oculto t las minar. El art.

471 del CC consagra al usufructuario como un extraño en relación a los tesoros encontrados en la finca.

Extinción del usufructo

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Efectos de la extinción

El usufructuario o sus herederos deberán devolver la cosa al propietario de forma inmediata a la terminación del usufructo, salvo derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos que deban ser reintegrados. Se puede realizar cualquier procedimiento adecuado.

El Derecho Real de uso

Consiste en la obtención de frutos que “basten a las necesidades de las necesidades del usuario y de su familia, aunque esta aumente”, art. 524.1 del cc. Derecho de carácter personalísimo a oír tanto, intransmisible. es un derecho de usufructo limitado pues de circunscribe al disfrute de los frutos.

El Derecho de habitación

Se limita a otorgar a su titular (habitacionaida) “la facultad de ocupar una casa ajena las piezas necesaria para si y las personas de su familia” art. 524.2 del CC. Derecho intransmisible y personalismo

Art. 525. Del CC “Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título”, derechos personalísimos.

[D Civ] Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa (art.

467). Se caracteriza básicamente por el disfrute de la cosa que otorga al titular del derecho, más que por la obligación de devolverlo sin alteración alguna. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles y tiene una duración limitada. Existen numerosas tipos de usufructos que se incardinan en dos categorías básicas: el convencional, o creado por la voluntad de las partes, y el legal. arts. 467 ss.

Usufructo de disposición.

(Derecho Civil) Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir sus frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario. V. “Fructus”, Nuda propiedad, “Usus”.

Derecho Civil

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».

Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:

a. ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la

materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

b. Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa

interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.

Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.

Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).

Modalidades (usufructos especiales).

Código civil, artículos 467 a 470.

Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general, utilidad es, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.

• CONVENCIONAL El constituido por convención entre el propietario, que se despoja del uso y

goce de algo suyo, y el que adquiere tales facultades sobre lo antes ajeno del todo, el usufructuario.

• IMPERFECTO. El que versa sobre cosas que no serían de utilidad para e usufructuario si no las

consumiese (como Los comestibles) o no cambiase su substancia (como el dinero).

• JUDICIALES constituido por el juez, y a al decid ir una controversia al respecto, y a al aprobar

esa desmembración temporal del dominio, en sus derechos de goce y disfrute, en ciertas administraciones legales o contenciosas; en cuyos supuestos ha de ser en principio usufructo oneroso, donde el usufructuario paga algo por el derecho, o renuncia o da alguna cosa.

• LEGAL El que por disposición imperativa de la ley corresponde a algunas personas sobre los

bienes de otras, por razones familiares.

• NORMAL El que se constituye sobre cosas no consumibles por el uso, en que cabe conservar la

substancia de los bienes o derechos, pese al disfrute o ejercicio de los mismos.

• (V. USUFRUCTO IMPERFECTO.) El encuadrado dentro de las disposiciones generales de la

institución, y al cual hacen referencia los derechos y obligaciones del usufructuario común.

• PARTICULAR. Aquel que se refiere a cosas especialmente determinadas; como el de tal finca,

aquella casa o el derecho de cobrar un crédito o disfrutar de una renta concreta.

• VITALICIO. El constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario. El que no

indica su duración; porque entonces se entiende que no se extingue, por naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera

Usufructo a favor de persona jurídica

En este caso se plantea la conveniencia de limitar la duración del usufructo para evitar que éste sea perpetuo o temporalmente indefinido como lo son, en teoría, las personas jurídicas. El usufructo no puede durar más de la vida de una persona, por lo que al ser ésta de indefinida duración temporal la ley establece que termina a los treinta años desde su constitución. Por pacto, o por cualquiera de las otras causas previstas en la ley, el usufructo a favor de persona jurídica puede finalizar antes de transcurrir los treinta años mencionados. (Código civil, artículo 515.)