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Tema 9 derechos reales, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Civil

Tema 9 derechos reales sobre la propiedad horizontal

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2022/2023

Subido el 16/05/2023

Floreenss
Floreenss 🇪🇸

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LA PROPIEDAD HORIZONTAL
La propiedad horizontal es otro de los posibles sistemas de organización de una situación de
cotitularidad, más concretamente de comunidad de bienes, previsto en el CCCat. Pero en lugar
de ser un sistema general como la comunidad romana, es un sistema de cotitularidad propio de
una determinada clase de bienes: edificios y otras clases de inmuebles como puertos deportivos
o mercados que menciona el 553-2 CCCat. En definitiva, lo que se exige a un inmueble para ser
sometido a este régimen es que quepa diferenciar unas partes susceptibles de aprovechamiento
exclusivo y otras de aprovechamiento común. La propiedad horizontal es un régimen jurídico
inmobiliario, que es una determinada configuración que, aplicada a un bien, determina que sin
que tenga que transformarse físicamente el bien inmueble, se le aplique una determinada
configuración jurídica (dualidad de objetos).
¿Por qué surgió este régimen particular? Primeramente por la escasez de vivienda económica y
asequible después de la Guerra Civil. La razón jurídica es lo inconveniente e inadecuación del
sistema ordinario de cotitularidad (comunidad romana) para aplicarse a las relaciones entre los
dueños de pisos o locales pertenecientes a un mismo inmueble porque la norma más
inconveniente de la romana para aplicarlo al edificio es que es inherente a la existencia de la
comunidad romana la libre facultad de cada comunero de poder instar en cualquier momento la
división de la cosa común. Si un inmueble está sometido al sistema romano y uno de los dueños
insta la división de la comunidad y el edificio es indivisible o no resulta cómodamente divisible,
tiene que ser enajenado para poder satisfacer en dinero el precio de sus cuotas a los comuneros
no adjudicatarios del edificio, por lo que existía un riesgo enorme de perder el piso. Un segundo
inconveniente jurídico se basa en que en el romano, en caso de enajenación de alguna de las
cuotas individuales, el resto de comuneros ostentas derechos de adquisición preferentes, por lo
que el titular de una parte del inmueble no es libre de enajenarlo a quien le resulte conveniente.
Todas las normas de propiedad horizontal y el 553-1.4 CCCat, para eliminar estos
inconvenientes jurídicos, suprimen la acción de división y los derechos de adquisición
preferente entre los propietarios de los pisos.
Una vez constituido y sometido un inmueble a la propiedad horizontal, el edificio no se
transforma físicamente pero se modifica su configuración jurídica porque empezamos a
distinguir sobre él 2 clases de objetos: elementos privativos y comunes. Los privativos son los
pisos o locales de negocio del inmueble o también las distintas parcelas de una urbanización.
Para poder hablar de elementos privativos es necesario que esas partes tengan 2 características:
que estén delimitados arquitectónicamente y que tengan salida propia a la vía pública [piso o
local=elemento privativo]. Los comunes necesarios para el goce del edificio o conjunto
inmobiliario, como del propio elemento privativo de cada propietario: ascensores, escaleras,
vestíbulos, jardines,… Estos elementos comunes se denominan pertenencias que, a diferencia de
las partes integrantes de un bien, son aquellos bienes físicamente independientes e
indiferenciados destinados al servicio de otro. Por ejemplo, en un coche el volante y neumáticos
son integrantes pero el remolque es independiente y puesto al servicio del vehículo.
Los elementos comunes son de copropiedad de todos ellos, de manera que la propiedad
independiente o exclusiva de cada uno de los elementos privativos lleva consigo como anexo
inseparable una cuota de participación en los elementos comunes. Componen una unidad
jurídica inseparable, en el sentido en que, como decreta el 553-1.3 CCCat, la cuota de
participación en los elementos comunes solo pueden enajenarse conjuntamente con el piso o
local.
1. La constitución del régimen de propiedad horizontal (553-7 a 553-9 CCCat)
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LA PROPIEDAD HORIZONTAL

La propiedad horizontal es otro de los posibles sistemas de organización de una situación de cotitularidad, más concretamente de comunidad de bienes, previsto en el CCCat. Pero en lugar de ser un sistema general como la comunidad romana, es un sistema de cotitularidad propio de una determinada clase de bienes: edificios y otras clases de inmuebles como puertos deportivos o mercados que menciona el 553-2 CCCat. En definitiva, lo que se exige a un inmueble para ser sometido a este régimen es que quepa diferenciar unas partes susceptibles de aprovechamiento exclusivo y otras de aprovechamiento común. La propiedad horizontal es un régimen jurídico inmobiliario, que es una determinada configuración que, aplicada a un bien, determina que sin que tenga que transformarse físicamente el bien inmueble, se le aplique una determinada configuración jurídica (dualidad de objetos). ¿Por qué surgió este régimen particular? Primeramente por la escasez de vivienda económica y asequible después de la Guerra Civil. La razón jurídica es lo inconveniente e inadecuación del sistema ordinario de cotitularidad (comunidad romana) para aplicarse a las relaciones entre los dueños de pisos o locales pertenecientes a un mismo inmueble porque la norma más inconveniente de la romana para aplicarlo al edificio es que es inherente a la existencia de la comunidad romana la libre facultad de cada comunero de poder instar en cualquier momento la división de la cosa común. Si un inmueble está sometido al sistema romano y uno de los dueños insta la división de la comunidad y el edificio es indivisible o no resulta cómodamente divisible, tiene que ser enajenado para poder satisfacer en dinero el precio de sus cuotas a los comuneros no adjudicatarios del edificio, por lo que existía un riesgo enorme de perder el piso. Un segundo inconveniente jurídico se basa en que en el romano, en caso de enajenación de alguna de las cuotas individuales, el resto de comuneros ostentas derechos de adquisición preferentes, por lo que el titular de una parte del inmueble no es libre de enajenarlo a quien le resulte conveniente. Todas las normas de propiedad horizontal y el 553-1.4 CCCat, para eliminar estos inconvenientes jurídicos, suprimen la acción de división y los derechos de adquisición preferente entre los propietarios de los pisos. Una vez constituido y sometido un inmueble a la propiedad horizontal, el edificio no se transforma físicamente pero se modifica su configuración jurídica porque empezamos a distinguir sobre él 2 clases de objetos: elementos privativos y comunes. Los privativos son los pisos o locales de negocio del inmueble o también las distintas parcelas de una urbanización. Para poder hablar de elementos privativos es necesario que esas partes tengan 2 características: que estén delimitados arquitectónicamente y que tengan salida propia a la vía pública [piso o local=elemento privativo]. Los comunes necesarios para el goce del edificio o conjunto inmobiliario, como del propio elemento privativo de cada propietario: ascensores, escaleras, vestíbulos, jardines,… Estos elementos comunes se denominan pertenencias que, a diferencia de las partes integrantes de un bien, son aquellos bienes físicamente independientes e indiferenciados destinados al servicio de otro. Por ejemplo, en un coche el volante y neumáticos son integrantes pero el remolque es independiente y puesto al servicio del vehículo. Los elementos comunes son de copropiedad de todos ellos, de manera que la propiedad independiente o exclusiva de cada uno de los elementos privativos lleva consigo como anexo inseparable una cuota de participación en los elementos comunes. Componen una unidad jurídica inseparable, en el sentido en que, como decreta el 553-1.3 CCCat, la cuota de participación en los elementos comunes solo pueden enajenarse conjuntamente con el piso o local.

1. La constitución del régimen de propiedad horizontal (553-7 a 553-9 CCCat)

Si el régimen no se constituye según el modo prescrito legalmente, no existirá propiedad horizontal sobre inmueble. No se admite propiedad horizontal de facto. Se regirán por sus propios pactos por las normas de la comunidad ordinaria y por las normas de la propiedad horizontal. Para constituirla se exige el otorgamiento de una escritura pública: tiene valor constitutivo. En la escritura pública deben constar las menciones del 553-9 que son, entre otras, la descripción del inmueble, los estatutos o normas de funcionamiento de la comunidad (si las hay), y la descripción de cada uno de los elementos privativos, incluyendo la respectiva superficie y situación. Además, ya en la escritura constitutiva, tiene que hacerse constar y asignar a cada uno de los elementos privativos el coeficiente, que es el porcentaje o cuota de participación que se asigna a cada uno de los elementos privativos en el conjunto del inmueble. Esto tiene que señalarse desde el inicio y este porcentaje se le asigna a cada piso sustancialmente en función de su superficie pero teniendo en cuenta también otros factores como su destino o situación. La cuota que se asigna desde el principio y que se refleja en la escritura es el índice de participación de cada elemento privativo en ña propiedad sin que la diversidad de porcentaje o volumen de coeficiente afecte al uso; el uso puede ser igualitario y afecta a las cargas, beneficios y toma de decisiones en el gobierno de la comunidad. Una vez fijado el porcentaje, ya solo puede llegar a cambiarse sucesivamente por acuerdo unánime entre todos los propietarios. ¿Quién ha de otorgar la escritura? O bien el propietario único del inmueble o quienes sean inicialmente condueños en régimen de comunidad romana. De todos modos, aunque el edificio tenga un único propietario, no excluye la necesidad de que para que pueda llegar a constituirse sobre el edificio el régimen de propiedad horizontal, ese edificio aun antes de la constitución del régimen, tiene que ser físicamente susceptible de llegar a pertenecer a varios propietarios. También pueden pedir la escritura los diversos propietarios de los pisos o elementos privativos que ya tenga el inmueble. En cualquiera de las 2 situaciones es característico que la escritura puede otorgarse incluso cuando el edificio está en fase de construcción. Una vez otorgada la escritura, el régimen de propiedad horizontal ya existe. Para que la existencia del régimen pueda ser oponible frente a terceros se exige la constancia en el RP. El establecimiento y existencia del régimen implica un determinado estatuto o configuración de la finca o inmueble y el establecimiento de una comunidad de propietarios.

2. El estatuto jurídico de la finca Lo más característico del estatuto de la finca es que refleja la dualidad de objetos mencionada; cuando un inmueble ha quedado sometido al régimen de propiedad horizontal en el RP, en lugar de abrirse al edificio un único folio o sección particular, como se haría con el inmueble perteneciente a un único dueño, se le abren folios múltiples (8, 4º y 5º LH): de entrada tenemos el folio matriz, que se le abre al edificio en su conjunto, y los respectivos folios particulares que asimismo se abren para cada uno de los elementos privativos o partes del edificio de propiedad individual. ¿Qué utilidad tiene esto? Pues que el folio matriz se ve descargado de los asientos de las inscripciones particulares para los actos dispositivos proyectados para cada uno de los elementos privativos. 3. La comunidad de propietarios La constitución de propiedad horizontal produce otros efectos, fundamentalmente la creación de una comunidad de propietarios, que necesita unos órganos de gobierno y un régimen de utilización de los bienes comunes y puede introducir límites en el uso del objeto exclusivo para cada uno de sus propietarios individuales. Todo ello puede quedar reflejado en 2 normas internas, cuya existencia no es obligatoria:

permite que los beneficiarios de esa restricción puedan reclamar que se impongan servidumbres, incluso permanentes, a cargo de alguno de los propietarios del elemento privativo (limitación).