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Capacidad de obrar y mayoría de edad en el Derecho Civil español, Ejercicios de Derecho

El concepto de capacidad de obrar en el derecho civil español, que se adquiere plenamente a los 18 años, y su relación con la mayoría de edad. También aborda la situación del menor de edad, sus derechos y limitaciones, y la figura de la emancipación. Todo ello con el fin de asegurar el interés del menor y garantizar la validez de los actos jurídicos.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 15/03/2018

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Tema 9. La edad
La edad es un dato físico. Es el computo de tiempo des del momento
del nacimiento. La edad tiene inuencia en la capacidad de obrar, ya
que se supone que a mayor edad más consciente es la persona de
sus actos. No podemos parar a comprobar la capacidad y madurez de
la persona cada vez que queremos hacer algo. Por eso mismo, la edad
es un criterio objetivo para determinar el grado de madurez y decir
que a mayor edad más capacidad de obrar.
1. La mayoridad: la plenitud de la capacidad de obrar.
Se fija la edad de 18 años como la mayoría de edad, tanto para hombre como para
mujeres. (art. 12 CE, art 211-4, art. 315 CC). La edad se utiliza como criterio objetivo
para establecer límites o mínimos para decidir la capacidad de obrar (art. 322 CC) En
este momento se adquiere la capacidad de obrar plena. Esto quiere decir que antes de
esta edad existe una limitación de la capacidad de obrar. Se extingue la institución de
protección de la responsabilidad parental (antigua patria potestas) o tutela (con un
tutor), se produce la emancipación (art. 236-32.c y art. 222-48. 1.a CCC). A partir de los
18 se puede realizar cualquier acto jurídico y solo se puede modificar la capacidad
mediante la incapacitación. Para esto se requiere una sentencia judicial firme. La edad
es un criterio objetivo y la madurez un criterio subjetivo. Por esto mismo se escoge un
criterio objetivo. La capacidad de obrar plena: implica tener libre disposición de los
bienes (art. 1060 CC), tener propia capacidad para obligarse libremente (art. 831.1 CC)
y tener pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 241 CC y art. 7.1 LEC).
Hace falta distinguir dos supuestos: la minoría de edad, donde la capacidad de obrar es
limitada y varía en función de la edad; y la mayoría de edad, donde se alcanza la
capacidad plena de obrar (incapacitación, se utiliza un criterio subjetivo.). A partir que
empieza el día de los 18 años, su cumpleaños, es cuando computa esa capacidad plena
de obrar (art. 315 CC y art. 211-4 CCC). En el caso de cambiar la aplicación de la ley
nacional hay un conflicto de leyes. De acuerdo con el articulo 9.1 CC, un cambio de
nacionalidad no implica un cambio en la mayoría de edad.
2. La minoridad: La capacidad natural.
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¡Descarga Capacidad de obrar y mayoría de edad en el Derecho Civil español y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

Tema 9. La edad

La edad es un dato físico. Es el computo de tiempo des del momento del nacimiento. La edad tiene influencia en la capacidad de obrar, ya que se supone que a mayor edad más consciente es la persona de sus actos. No podemos parar a comprobar la capacidad y madurez de la persona cada vez que queremos hacer algo. Por eso mismo, la edad es un criterio objetivo para determinar el grado de madurez y decir que a mayor edad más capacidad de obrar.

1. La mayoridad: la plenitud de la capacidad de obrar.

Se fija la edad de 18 años como la mayoría de edad, tanto para hombre como para mujeres. (art. 12 CE, art 211-4, art. 315 CC). La edad se utiliza como criterio objetivo para establecer límites o mínimos para decidir la capacidad de obrar (art. 322 CC) En este momento se adquiere la capacidad de obrar plena. Esto quiere decir que antes de esta edad existe una limitación de la capacidad de obrar. Se extingue la institución de protección de la responsabilidad parental (antigua patria potestas) o tutela (con un tutor), se produce la emancipación (art. 236-32.c y art. 222-48. 1.a CCC). A partir de los 18 se puede realizar cualquier acto jurídico y solo se puede modificar la capacidad mediante la incapacitación. Para esto se requiere una sentencia judicial firme. La edad es un criterio objetivo y la madurez un criterio subjetivo. Por esto mismo se escoge un criterio objetivo. La capacidad de obrar plena: implica tener libre disposición de los bienes (art. 1060 CC), tener propia capacidad para obligarse libremente (art. 831.1 CC) y tener pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 241 CC y art. 7.1 LEC).

Hace falta distinguir dos supuestos: la minoría de edad, donde la capacidad de obrar es limitada y varía en función de la edad; y la mayoría de edad, donde se alcanza la capacidad plena de obrar (incapacitación, se utiliza un criterio subjetivo.). A partir que empieza el día de los 18 años, su cumpleaños, es cuando computa esa capacidad plena de obrar (art. 315 CC y art. 211-4 CCC). En el caso de cambiar la aplicación de la ley nacional hay un conflicto de leyes. De acuerdo con el articulo 9.1 CC, un cambio de nacionalidad no implica un cambio en la mayoría de edad.

2. La minoridad: La capacidad natural.

El periodo que comporta a partir del nacimiento hasta que se cumplen los 18 años (art. 323 CC y 211-5 CCC).

El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada. Aun así, como lo importante es la madurez, se va graduando la capacidad de obrar.

En un primer lugar está totalmente limitado (art. 211-3.3 CCC) y sus representantes actúan en nombre del menor y en su beneficio y administran sus bienes y lo representan legalmente. Sustituyen al menor en los actos correspondientes. Si existen los progenitores son los titulares de la patria potestad art. 236-1 CCC, que recae sobre los menores de edad no emancipados. Los menores que no tengan determinada su filiación porque estos han fallecido o porque se les ha privado de la patria potestad se les asigna un tutor, art. 222-1 CCC. Su representación es máxima en los primeros años, es como una sustitución, y va desapareciendo con la edad.

A partir de los 12 años se permite realizar algunos actos al menor y se representa al menor asistencialmente en algunos casos. Entre los 116 y 18 se fija una etapa en la que se permite la emancipación. Es una institución jurídica por la que se permite que le menor sea reconocido como mayor de edad con algunas excepciones siempre y cuando se cumplan unos requisitos. El cómputo de la edad se regula ene l art. 121-23, de la misma forma que la prescripción. Además, hay que añadir la regla especial del art. 211-4.3º, en el que se dice que a las 0 h del día, se haya nacido a la hora que se haya nacido, ya se es mayor de edad.

Cabe decir que el menor no es un incapacitado, únicamente tiene unas limitaciones que se deben de interpretar de forma restrictiva según el art. 211-3-3º CCC. Esto quiere decir que siempre se debe de limitar en la menor medida dentro de lo posible, solo en aquello que sea estrictamente necesario. Además, las limitaciones tienen como fin asegurar el interés del menor, art. 211-6 CCC. Por esto mismo, siempre debemos de pensar en lo mejor para él y protegerlo, ya que el menor no se puede proteger por sí solo. Este principio supone un equilibrio entre la protección del menor y su desarrollo. No hay que dejarlo a su aire, pero tampoco debemos de meterlo en una bola de cristal.

La mayoría de edad supone el cese de la representación, art. 236-3 CCC y de la tutela, art. 222-48-1º.

Para saber los actos que puede hacer un menor hay que ir leyendo la ley, ya que a partir de los 12 años se dejan hacer bastantes cosas. Por lo tanto, no hay una regla general

por el menor sin su presencia o pedir su nulidad. Cuando el menor llegue a la mayoría de edad podrá anular los actos hechos sin capacidad en un plazo de 4 años.

2.1. Capacidad e incapacidad de obrar.

La plena capacidad de obrar se obtiene con la mayoría de edad (art. 322 CC i 211.-3.2 CCC), menos cuando haya alguna restricción judicial mediante una sentencia (art. 200 CC).

  • La adquisición de la capacidad de obrar es progresiva y está en función de la capacidad natural (art. 221-3.1 CCC), esto es, en función del " suficiente conocimiento”, las " condiciones de naturaleza " o " condiciones de la persona ", “ grado de deficiencia " o " grado de discernimiento " (por ejemplo: art 287 CC). En el CC, los art. 92.2, 154.3, 173.3, 231 CC aluden al " sentido común suficiente " y el art. 156.2 a " tener suficiente sentido común ".
  • La " plena capacidad de obrar " equivale a " tener la libre disposición de los bienes " (art. 1060 CC) o a " tener capacidad per obligarse " (art. 893.1 CC); a la " capacidad para contractar y obligarse " o al " pleno ejercicio de los derechos civiles " (art 241 CC; art. 7.1 LEC 2000)

2.2. El derecho de audiencia.

Derecho a ser escuchado y poder opinar antes que los padres o tutores tomen decisiones que afecten el menor: art. 211-6.2º i 3º CCC, art. 11.3 L. 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Infantes y los Adolescentes ; arts. 5, 7 i 32 de la ley de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, art. 9 de la L.O 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

3. La situación del menor de edad emancipado.

La emancipación está regulada entre los art. 211-7 al 211-13 CCC y en el CC art. 314 al 324 CC. Concepto art. 211-7 CCCEs un adelantamiento de la capacidad de obrar a los 16 años con la excepción que, para algunos actos, art. 211-12, va a necesitar el complemento de capacidad. Para que se sepa que el menor está emancipado y que puede realizar actos válidamente debe de estar inscrita en el Registro Civil. La emancipación es irrevocable y se inscribe en la parte izquierda del Libro I.

La emancipación supone la extinción de la responsabilidad parental (patria potestas) (art. 236-1 y siguientes CCC, art. 236-17 CCC). El menor emancipado tiene una capacidad de obrar limitada, necesita complementos de capacidad (art. 211-12 y art. 236-27.1 CCC), que le permite regir su persona y sus bienes como si fuese mayor de edad, pero con las limitaciones del articulo 323 CC. El complemento de la capacidad no se da de forma general, sino que caso por caso. La complementa progenitores, tutor o curados, o conyugue mayor de edad. Es a partir de los 16 años y el procedimiento se encuentra en el art. 52 a 55 LJV del 2015.

3.1. La emancipación y sus causas.

  1. Llegada de la mayoría de edad (art. 314 CC)
  2. Por consentimiento de los que ejercen la potestad parental o tutela (art. 211-9 CCC y art. 317 CC) Se requiere que el menor tenga 16 años y que aporte su consentimiento. Afecta a los sujetos de la patria potestad y la tutela. A los tutores se les requiere una autorización judicial previo informe del Ministerio Fiscal. La emancipación debe de ser consentida pro el tutor o representante. Se debe de seguir la forma, ya que si no no se admite. Se necesita hacer una escritura pública ante el notario o acudir delante del responsable del registro civil. El notario debe de notificarlo al Registro Civil. Los padres deben de estar de común acuerdo, se tenga o no la custodia, ya que la patria potestad se sigue teniendo. Por lo tanto, si un progenitor no quiere que el menor se emancipe no se puede y se debe de acudir a la emancipación judicial, que es la siguiente.
  3. Resolución judicial (art. 211-10 CCC y art. 320 y 321 CC)En este caso toma la iniciativa el menor de 16 años siempre y cuando hay causas que dificultan la convivencia con sus progenitores o con su tutor. El juez debe de escuchar a los tutores de la patria potestad, de la tutela y al menor y el Ministerio Fiscal debe de hacer un