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El concepto de capacidad de obrar en el derecho civil español, que se adquiere plenamente a los 18 años, y su relación con la mayoría de edad. También aborda la situación del menor de edad, sus derechos y limitaciones, y la figura de la emancipación. Todo ello con el fin de asegurar el interés del menor y garantizar la validez de los actos jurídicos.
Tipo: Ejercicios
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La edad es un dato físico. Es el computo de tiempo des del momento del nacimiento. La edad tiene influencia en la capacidad de obrar, ya que se supone que a mayor edad más consciente es la persona de sus actos. No podemos parar a comprobar la capacidad y madurez de la persona cada vez que queremos hacer algo. Por eso mismo, la edad es un criterio objetivo para determinar el grado de madurez y decir que a mayor edad más capacidad de obrar.
Se fija la edad de 18 años como la mayoría de edad, tanto para hombre como para mujeres. (art. 12 CE, art 211-4, art. 315 CC). La edad se utiliza como criterio objetivo para establecer límites o mínimos para decidir la capacidad de obrar (art. 322 CC) En este momento se adquiere la capacidad de obrar plena. Esto quiere decir que antes de esta edad existe una limitación de la capacidad de obrar. Se extingue la institución de protección de la responsabilidad parental (antigua patria potestas) o tutela (con un tutor), se produce la emancipación (art. 236-32.c y art. 222-48. 1.a CCC). A partir de los 18 se puede realizar cualquier acto jurídico y solo se puede modificar la capacidad mediante la incapacitación. Para esto se requiere una sentencia judicial firme. La edad es un criterio objetivo y la madurez un criterio subjetivo. Por esto mismo se escoge un criterio objetivo. La capacidad de obrar plena: implica tener libre disposición de los bienes (art. 1060 CC), tener propia capacidad para obligarse libremente (art. 831.1 CC) y tener pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 241 CC y art. 7.1 LEC).
Hace falta distinguir dos supuestos: la minoría de edad, donde la capacidad de obrar es limitada y varía en función de la edad; y la mayoría de edad, donde se alcanza la capacidad plena de obrar (incapacitación, se utiliza un criterio subjetivo.). A partir que empieza el día de los 18 años, su cumpleaños, es cuando computa esa capacidad plena de obrar (art. 315 CC y art. 211-4 CCC). En el caso de cambiar la aplicación de la ley nacional hay un conflicto de leyes. De acuerdo con el articulo 9.1 CC, un cambio de nacionalidad no implica un cambio en la mayoría de edad.
El periodo que comporta a partir del nacimiento hasta que se cumplen los 18 años (art. 323 CC y 211-5 CCC).
El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada. Aun así, como lo importante es la madurez, se va graduando la capacidad de obrar.
En un primer lugar está totalmente limitado (art. 211-3.3 CCC) y sus representantes actúan en nombre del menor y en su beneficio y administran sus bienes y lo representan legalmente. Sustituyen al menor en los actos correspondientes. Si existen los progenitores son los titulares de la patria potestad art. 236-1 CCC, que recae sobre los menores de edad no emancipados. Los menores que no tengan determinada su filiación porque estos han fallecido o porque se les ha privado de la patria potestad se les asigna un tutor, art. 222-1 CCC. Su representación es máxima en los primeros años, es como una sustitución, y va desapareciendo con la edad.
A partir de los 12 años se permite realizar algunos actos al menor y se representa al menor asistencialmente en algunos casos. Entre los 116 y 18 se fija una etapa en la que se permite la emancipación. Es una institución jurídica por la que se permite que le menor sea reconocido como mayor de edad con algunas excepciones siempre y cuando se cumplan unos requisitos. El cómputo de la edad se regula ene l art. 121-23, de la misma forma que la prescripción. Además, hay que añadir la regla especial del art. 211-4.3º, en el que se dice que a las 0 h del día, se haya nacido a la hora que se haya nacido, ya se es mayor de edad.
Cabe decir que el menor no es un incapacitado, únicamente tiene unas limitaciones que se deben de interpretar de forma restrictiva según el art. 211-3-3º CCC. Esto quiere decir que siempre se debe de limitar en la menor medida dentro de lo posible, solo en aquello que sea estrictamente necesario. Además, las limitaciones tienen como fin asegurar el interés del menor, art. 211-6 CCC. Por esto mismo, siempre debemos de pensar en lo mejor para él y protegerlo, ya que el menor no se puede proteger por sí solo. Este principio supone un equilibrio entre la protección del menor y su desarrollo. No hay que dejarlo a su aire, pero tampoco debemos de meterlo en una bola de cristal.
La mayoría de edad supone el cese de la representación, art. 236-3 CCC y de la tutela, art. 222-48-1º.
Para saber los actos que puede hacer un menor hay que ir leyendo la ley, ya que a partir de los 12 años se dejan hacer bastantes cosas. Por lo tanto, no hay una regla general
por el menor sin su presencia o pedir su nulidad. Cuando el menor llegue a la mayoría de edad podrá anular los actos hechos sin capacidad en un plazo de 4 años.
La plena capacidad de obrar se obtiene con la mayoría de edad (art. 322 CC i 211.-3.2 CCC), menos cuando haya alguna restricción judicial mediante una sentencia (art. 200 CC).
Derecho a ser escuchado y poder opinar antes que los padres o tutores tomen decisiones que afecten el menor: art. 211-6.2º i 3º CCC, art. 11.3 L. 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Infantes y los Adolescentes ; arts. 5, 7 i 32 de la ley de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, art. 9 de la L.O 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
La emancipación está regulada entre los art. 211-7 al 211-13 CCC y en el CC art. 314 al 324 CC. Concepto art. 211-7 CCCEs un adelantamiento de la capacidad de obrar a los 16 años con la excepción que, para algunos actos, art. 211-12, va a necesitar el complemento de capacidad. Para que se sepa que el menor está emancipado y que puede realizar actos válidamente debe de estar inscrita en el Registro Civil. La emancipación es irrevocable y se inscribe en la parte izquierda del Libro I.
La emancipación supone la extinción de la responsabilidad parental (patria potestas) (art. 236-1 y siguientes CCC, art. 236-17 CCC). El menor emancipado tiene una capacidad de obrar limitada, necesita complementos de capacidad (art. 211-12 y art. 236-27.1 CCC), que le permite regir su persona y sus bienes como si fuese mayor de edad, pero con las limitaciones del articulo 323 CC. El complemento de la capacidad no se da de forma general, sino que caso por caso. La complementa progenitores, tutor o curados, o conyugue mayor de edad. Es a partir de los 16 años y el procedimiento se encuentra en el art. 52 a 55 LJV del 2015.