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tema cinco temario programa covadonga, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho de la Unión Europea

tema cinco temario programa covadonga

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 31/01/2023

gosantos159
gosantos159 🇪🇸

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Lección 5: Las fuentes del Derecho de la UE
I) Panorama general del sistema de fuentes del Derecho de la Unión
Derecho de la UE: es un verdadero ordenamiento jurídico, integrado en los ordenamientos de los EEMM.
Existen dos sentencias fundamentales:
i.- Van Gend en Loos: la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Dº internacional.
ii.- Costa c. ENEL: califica el Dº Comunitario como un ordenamiento jurídico propio.
De estas sentencias fundamentales pueden extraerse los siguientes rasgos característicos de la naturaleza
jurídica de la UE:
Tiene una estructura institucional propia (que ejerce las competencias que han sido atribuidas a la
Unión).
Se le han transferido competencias normalmente reservadas a los Estados (y que van más allá que
en el caso de las demás OOII).
Se ha establecido un Ordenamiento jurídico propio, independiente del de los EEMM.
Aplicabilidad directa del Dº comunitario: sus disposiciones surten efecto directo y uniforme en todos
los EEMM, concediendo derechos e imponiendo obligaciones tanto a éstos como a sus nacionales
en los ámbitos competenciales transferidos.
Primacía del Derecho de la Unión: garantiza que no pueda ser ni derogado ni modificado por la
legislación nacional y que en caso de litigio prevalezca sobre ésta.
La UE es una entidad autónoma de poder con derechos de soberanía propios y un ordenamiento
jurídico independiente de los Estados miembros, al que están sometidos tanto los Estados miembros
como sus ciudadanos en los ámbitos de competencia transferidos a la Unión.
Ordenamiento jurídico que tiene su origen, por tanto, en la transferencia de competencias por los
EEMM a la Unión.
Y ordenamiento jurídico que se integra en los ordenamientos de los Estados miembros.
Recordar que en España es el art. 93 CE el que permite la cesión del ejercicio de competencias a la
UE.
Se pueden clasificar las normas y actos que integran el ordenamiento de la UE en:
NORMAS
1.- Normas originarias: Tratados constitutivos y las normas convencionales que los han modificado a lo
largo del tiempo. Tiene estas características:
Normas jurídico-internacionales: Se fundamentan en el consentimiento estatal, ya que requieren
ratificación.
Revisten una dimensión constitucional (establecen los principios que rigen el funcionamiento de la
UE, determinan los poderes atribuidos y sus límites, etc) y en la garantía de su preeminencia sobre
cualquier otra norma.
Contienen regulaciones materiales específicas (así, las relativas a las libertades comunitarias, a las
reglas de competencia o a las políticas comunes).
a) Los Tratados tienen una doble función:
I) sus preceptos vinculan a los Estados miembros.
II) Por otro, organizan la producción de normas jurídicas, es decir, del derecho derivado.
b) Las normas derivadas son modos de instrumentación jurídica con fundamento en la norma
constitutiva/originaria. El grueso de estas normas proviene del sistema de atribución de competencias que
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Lección 5: Las fuentes del Derecho de la UE I) Panorama general del sistema de fuentes del Derecho de la Unión Derecho de la UE: es un verdadero ordenamiento jurídico, integrado en los ordenamientos de los EEMM. Existen dos sentencias fundamentales:

  • i.- Van Gend en Loos: la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Dº internacional.
  • ii.- Costa c. ENEL: califica el Dº Comunitario como un ordenamiento jurídico propio. De estas sentencias fundamentales pueden extraerse los siguientes rasgos característicos de la naturaleza jurídica de la UE:
  • Tiene una estructura institucional propia (que ejerce las competencias que han sido atribuidas a la Unión).
  • Se le han transferido competencias normalmente reservadas a los Estados (y que van más allá que en el caso de las demás OOII).
  • Se ha establecido un Ordenamiento jurídico propio, independiente del de los EEMM.
  • Aplicabilidad directa del Dº comunitario: sus disposiciones surten efecto directo y uniforme en todos los EEMM, concediendo derechos e imponiendo obligaciones tanto a éstos como a sus nacionales en los ámbitos competenciales transferidos.
  • Primacía del Derecho de la Unión: garantiza que no pueda ser ni derogado ni modificado por la legislación nacional y que en caso de litigio prevalezca sobre ésta.
  • La UE es una entidad autónoma de poder con derechos de soberanía propios y un ordenamiento jurídico independiente de los Estados miembros, al que están sometidos tanto los Estados miembros como sus ciudadanos en los ámbitos de competencia transferidos a la Unión.
  • Ordenamiento jurídico que tiene su origen, por tanto, en la transferencia de competencias por los EEMM a la Unión.
  • Y ordenamiento jurídico que se integra en los ordenamientos de los Estados miembros.
  • Recordar que en España es el art. 93 CE el que permite la cesión del ejercicio de competencias a la UE. Se pueden clasificar las normas y actos que integran el ordenamiento de la UE en: NORMAS 1.- Normas originarias : Tratados constitutivos y las normas convencionales que los han modificado a lo largo del tiempo. Tiene estas características:
  • Normas jurídico-internacionales: Se fundamentan en el consentimiento estatal, ya que requieren ratificación.
  • Revisten una dimensión “constitucional” (establecen los principios que rigen el funcionamiento de la UE, determinan los poderes atribuidos y sus límites, etc) y en la garantía de su preeminencia sobre cualquier otra norma.
  • Contienen regulaciones materiales específicas (así, las relativas a las libertades comunitarias, a las reglas de competencia o a las políticas comunes). a) Los Tratados tienen una doble función: I) sus preceptos vinculan a los Estados miembros. II) Por otro, organizan la producción de normas jurídicas, es decir, del derecho derivado. b) Las normas derivadas son modos de instrumentación jurídica con fundamento en la norma constitutiva/originaria. El grueso de estas normas proviene del sistema de atribución de competencias que

otorga al sistema institucional los poderes jurídicos necesarios para la consecución de los fines y objetivos establecidos en la norma originaria. c) Existen otras fuentes: principios generales del Derecho, jurisprudencia TJUE, Derecho internacional. 2.- El Derecho originario

  • Alberga los Tratados constitutivos y todos los Tratados que de una manera u otra han modificado sus disposiciones.
  • Se han configurado, así, en la evolución del proceso de construcción europea, dos vectores de creación del Derecho originario: ▪ Los Tratados constitutivos y los Tratados concluidos para su modificación. ▪ Los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de las adhesiones de nuevos Estados miembros o para poner término a su aplicación. a) Los Tratados constitutivos i.- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea: adoptado en Roma el 25 de marzo de 1957 (entrado en vigor el l de enero de 1958). ii.- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: adoptado en Roma el 25 de marzo de 1957 (entrado en vigor el de enero de 1958). (El Tratado que creó la CECA formó parte del Derecho originario durante su vigencia) iii.- TUE (Maastricht 1992): creación de la UE. - Modificaciones: Aspectos institucionales. Proceso de unificación institucional: Tratados de fusión de los ejecutivos de 1964 (Comisión y Consejo). Parciales:
    • Los dos Tratados por los que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias y financieras, el primero de 22 de abril de 1970 hecho en Luxemburgo y el segundo de 22 de julio de 1975 en Bruselas.
    • Las Decisiones relativas a los recursos propios.
    • El Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones de 10 de julio de 1975 hecho en Bruselas.
    • «Acto» relativo a la elección de los representantes del Parlamento por sufragio universal directo ( de septiembre de 1976). Generales:
    • El Acta Única Europea.
    • El Tratado de la UE firmado en Maastricht
    • El Tratado de Ámsterdam
    • El Tratado de Niza
    • El Tratado de Lisboa Actos de naturaleza convencional con motivo de las adhesiones de nuevos EEMM (tratados de adhesión) o para poner término a su aplicación :
    • Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña y el Acta relativa a las condiciones de adhesión de estos tres Estados de 3 de enero de 1972 (en vigor desde el l de enero de 1973).
    • Tratado de adhesión y Acta relativa a las condiciones de adhesión de Grecia de 24 de mayo de 1979 (entrado en vigor el 1 de enero de 1981).

3.- Derecho derivado Aparte del Derecho no escrito, todo el Derecho no comprendido en las normas constitutivas es un Derecho derivado:

  • encuentra su fundamento, alcance y límites en la norma constitutiva.
  • abarca el conjunto de actos normativos adoptados por las Instituciones con vistas a cumplir los objetivos establecidos por los Tratados. El adjetivo derivado se utiliza para indicar la subordinación de estas normas respecto a los Tratados.
  • En concreto, la tipología de normas derivadas viene contenida en el artículo 288 TFUE.
  • No existe jerarquía normativa entre Reglamentos, Directivas y Decisiones.
  • La distinción no responde por tanto ni a la institución de la que emanan, ni a su rango  se distinguen entre sí por sus efectos jurídicos.
  • Ha sido la doctrina la que ha establecido una clasificación: o Actos típicos vinculantes: reglamento, directiva, decisión. o Actos típicos no vinculantes: recomendaciones y dictámenes. o Actos atípicos: reglamentos internos instituciones, informes, declaraciones
  • Los actos tienen siempre la misma denominación y su caracterización general es siempre la misma.
  • Los actos vinculantes (reglamentos, directivas, decisiones) pueden haber sido adoptados por el procedimiento legislativo ordinario o por el procedimiento legislativo especial
  • Los reglamentos, directivas o decisiones adoptados por cualquiera de estos procedimientos son actos legislativos.
  • Esta misma tipología de actos sirve para describir los actos no legislativos (actos delegados y actos de ejecución).
  • Los vinculantes pueden ser de alcance general o individual.
  • En los casos en que el Tratado no prevé el tipo de acto: el art. 296 TFUE establece que “ las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidadACTOS 1.- Los actos típicos vinculantes a) El Reglamento: Según el artículo 288 TFUE “ El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro ”. Sus características son las siguientes:
  • Alcance general
  • Obligatoriedad en todos sus elementos
  • Directamente aplicable en todos los EEMM Es el instrumento normativo más completo y eficaz dentro de las fuentes de la UE i.- Alcance general:
  • Obliga a todos los EEMM y a todos los particulares. Permite alcanzar un objetivo único, estableciendo en todo el ámbito de la UE una misma y común regulación de todos los sectores sobre los que incide.
  • No hay que determinar el número o la identidad de los destinatarios. La determinación o identificación proviene de una situación objetiva y los destinatarios lo son por estar incurso en la situación que la norma prevé con carácter general y abstracto
  • Si la determinación de los destinatarios y su identificación provienen de una situación concreta no es un reglamento

ii.- Obligatoriedad en todos sus elementos:

  • Supone una plenitud de aplicación de este instrumento normativo  no cabe la posibilidad de que un Estado miembro aplique de manera incompleta o selectiva las disposiciones de un reglamento, pues éste es obligatorio en todos sus elementos.
  • Esta característica lo diferencia de las Directivas iii.- Directamente aplicable en todos los EEMM:
  • El Reglamento, como regla general (y salvo que en el mismo se habilite a los países miembros para dictar algún complemento normativo), es directamente aplicable desde que entra en vigor, generando inmediatamente derechos y obligaciones en el marco de los ordenamientos nacionales sin necesidad de que se efectúe una correcta transposición del mismo.
  • Se elimina toda intermediación por parte de los EEMM, asegurando así que el reglamento despliegue de manera efectiva y uniforme sus efectos de alcance general y de plenitud de su obligatoriedad. 
  • Genera derechos y obligaciones por sí mismo: o puede ser invocado ante la jurisdicción de los estados por parte de los particulares, o para que sus órganos nacionales lo apliquen como parte del ordenamiento jurídico o prohíbe cualquier actividad por parte del EM que pueda poner en cuestión la inmediatez de la efectividad del reglamento o b) La Directiva: Según el artículo 288 TFUE “ obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguir, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios ”. No goza de la aplicabilidad inmediata y directa que sí tiene el Reglamento. La adaptación de las Directivas al Derecho interno se realiza a través de la correspondiente norma de transposición. No tiene alcance general. Puede dirigirse a todos los estados o sólo a ciertos estados. Es un instrumento que, sin sustituir el poder legislativo nacional, permite la armonización de las legislaciones nacionales: obliga a los EEMM a conseguir un resultado común. Características: i.- Impone a los Estados una obligación de resultado que debe ser cumplida en el plazo que se determine en la misma: Esta obligación de ejecución es absoluta  su inobservancia supone un incumplimiento del Derecho Comunitario, que puede ser sancionado utilizando las vías de recurso procedentes ante el TJUE. ii.- Exige la adopción de las medidas necesarias para alcanzar dicho resultado:
  • Aquí, el Estado tiene libertad de elección tanto de la forma como de los medios, debiendo realizar la transposición en el plazo establecido en cada directiva. Estos medios deben ser los apropiados para que la Directiva alcance su finalidad.
  • El rango de la norma de transposición será el que corresponda según el ámbito en el que incida la Directiva (ej: si afecta a materias sometidas a reserva de Ley  requerirá una ley para su trasposición)
  • Los EEMM están obligados a notificar a la UE las medidas tomadas para el cumplimiento de la directiva y a suministrar toda la información que pida la Comisión sobre la aplicación de la directiva Se integra directamente en el ordenamiento de los países miembros a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)

2 .- Los actos típicos NO vinculantes (Art. 288 TFUE) Se engloban en esta categoría las recomendaciones y los dictámenes. a) Las recomendaciones: implican una invitación a otros a actuar en un determinado sentido (manifestaciones de voluntad) b) Los dictámenes: se limitan a enunciar el punto de vista de su autor respecto de la legitimidad u oportunidad de decisiones ajenas (manifestaciones de juicio). Los dictámenes que contempla el art. 288 no son los propios de la función consultiva presente en el proceso decisorio europeo. Son instrumentos destinados a incidir fuera del marco institucional de la Unión. Tampoco se incluyen entre esos dictámenes los de alcance individual que la Comisión emite en el proceso de incumplimiento. También quedan fuera los emitidos por el TJUE en el marco del control previo de los Tratados internacionales. Los dictámenes con destino ad extra son escasos, y se recurre normalmente a otros instrumentos atípicos como comunicaciones, declaraciones, conclusiones… Carecen de efectos vinculantes frente a terceros  lo que no quiere decir que carezcan de efectos jurídicos:

  • El TJ ha señalado que las recomendaciones no carecen en absoluto de efectos jurídicos y que los tribunales nacionales están obligados a tenerles en cuenta a la hora de resolver los litigios que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran sobre la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante. 3.- Actos atípicos Pueden ser: i.- Obligatorios:
  • Actos internos: conciernen a la organización y funcionamiento de los órganos: reglamentos internos de los Comités, reglamentos internos de las instituciones y órganos – PE, Comisión, Consejo- (figuran en los Tratados). Crean obligaciones jurídicamente exigibles.
  • Actos preparatorios: propuestas de la Comisión al Consejo, etc. ii.- No obligatorios: resoluciones, informes, programas de acción común, etc. Requisitos formales (Publicidad, notificación y vigencia) a) Publicidad La publicidad en cada lengua oficial de la unión es un requisito formal sustancial en relación con la aplicación del acto, que afecta a su eficacia, impidiendo la aparición de obligaciones a cargo de los particulares. Se publican en el DOUE. Los actos que han de ser publicados en el diario oficial son (art. 297 TFUE):
  • Los actos legislativos (sean adoptados por el procedimiento legislativo ordinario o especial)
  • Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas o decisiones con todos los EEMM como destinatarios y las decisiones que no indiquen destinatarios. b) Notificación El art. 297 TFUE se aplica para directivas que no tienen como destinatarios a todos los EEMM y las decisiones que indiquen un destinatario.

Los cauces de notificación son el diplomático para los Estados y el correo con acuse de recibo para los particulares. c) Vigencia El art. 297 TFUE, dice que la entrada en vigor se produce en la fecha en que los actos determinen o, en su defecto, a los 20 días de su publicación (actos sujetos a publicación). La entrada inmediata es muy restringida. La notificación genera sus efectos a partir de la fecha en que se ha producido. Motivación de los actos El art. 296 TFUE dispone que los actos jurídicos deberán estar motivados. La motivación se exige de todos los actos jurídicos de la UE. Es un requisito formal sustancial cuyo desconocimiento o insuficiencia puede dar lugar a una declaración de nulidad por el TJUE. La motivación exige que en el acto en cuestión se contemplen tres elementos:

  • La mención expresa del fundamento o fundamentos jurídicos de la competencia en el Tratado (la base jurídica)
  • Las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados
  • Las razones de la adopción del acto, que dentro de un margen de discrecionalidad generalmente apuntan a una valoración de la situación, los objetivos y la necesidad del acto para alcanzarlos. Los principios generales del Derecho Fuente no escrita, que permite cubrir las lagunas existentes o desarrollar el Derecho gracias a una interpretación basada en ellos. En los Tratados las referencias a los principios generales son muy fragmentarias:
  • Art. 5 TUE: ppios subsidiariedad y proporcionalidad.
  • Arts. 2 y 6 TUE: libertad, democracia, respeto de los derechos humanos… El TJ, operando a partir de las construcciones jurídicas admitidas en los países miembros y previa comprobación de que estos principios se adaptan a los objetivos de la Unión, ha ido elaborando su propio catálogo. Podría diferenciarse entre: a) Los principios «constitucionales» del sistema: los principios recogidos en las normas constitutivas, posición desde la que irradian e informan todo el ordenamiento jurídico de la Unión (principios de atribución, subsidiariedad, proporcionalidad, no discriminación, etc.) b) Los principios generales del Derecho de la Unión: procedentes de la labor de interpretación jurisprudencial. Estos principios ocupan una posición jerárquicamente superior al Derecho derivado en el Derecho de la Unión. Informan la interpretación de los tratados y el resto del derecho de la Unión y pueden constituirse como auténticas fuentes inmediatas de derechos y obligaciones. Los Tratados internacionales La UE tiene personalidad jurídica internacional diferente a la propia de los EEMM. Eso le permite concluir tratados internacionales con terceros países y con otras organizaciones internacionales para alcanzar alguno de los objetivos establecidos por los Tratados (art. 216 TFUE) Art. 216.2 TFUE: “ Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las Instituciones de la Unión y a los Estados miembros ”. TJ: ha señalado que las disposiciones del acuerdo forman parte integrante, a partir de su entrada en vigor, del ordenamiento jurídico de la UE.