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Los modos de adquisición de derechos reales, con un enfoque especial en la ocupación. Se dividen en originarios y derivativos, universales, onerosos, mortis causa y inter vivos. La ocupación se refiere a la adquisición de bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como animales de caza y pesca, tesoros ocultos y cosas muebles abandonadas. Se detalla el concepto y requisitos de la ocupación, objetos susceptibles de ocupación y casos especiales.
Tipo: Apuntes
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Los modos de adquirir los derechos reales se dividen entre originarios y derivativos.
Sin perjuicio de lo anterior, los modos de adquirir los diversos derechos reales se pueden clasificar en:
Los modos de adquisición originaria son:
Artículo 609: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Sin embargo, esta enumeración del CC es incompleta. La completa está constituida por los siguientes casos:
Artículo 610 CC: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
A. Concepto
Ocupación es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra. Se regula en los artículos 610 y siguientes del Código civil , y es una forma de adquirir el dominio que sólo es aplicable a los bienes que nos dice el Art. 610 CC.
Para que podamos adquirir estos bienes del Art. 610 CC a través de la ocupación se requiere su aprehensión material.
B. Requisitos
Además, la ocupación requiere:
■ Los objetos o productos del mar o de sus riberas en principio sí serían ocupables (conchas, hierbas, etc.).
■ Desde la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 los bienes inmuebles NO son susceptibles de ocupación.
La Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que ha venido a sustituir a la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, sigue la misma línea que ésta y en su artículo 17 manifiesta que todos los inmuebles que estuvieren vacantes (los inmuebles sin dueño conocido) son propiedad del Estado. Y como son bienes que en virtud de esta Ley nunca van a carecer de dueño, entonces no van a ser susceptibles de ocupación.
Esta adquisición de bienes inmuebles por parte del Estado es automática: los bienes carentes de dueño conocido pasan a ser del Estado automáticamente.
Artículo 17. Inmuebles vacantes.
C. Animales que son objeto de caza y pesca
Son susceptibles de ocupación los animales que carecen de dueño. Tanto el CC como la legislación de caza de las CCAA (si bien no todas tienen una legislación propia, y entonces se aplica la Ley de Caza estatal de 1970) hacen una distinción entre las diferentes clases de animales, distinción de utilidad en materia de ocupación. Y dentro de esta distinción pueden delimitarse tres grupos de animales: domésticos, domesticados y salvajes.
animales están amansados, su propiedad no se pierde porque escapen de nuestro poder, sino que además es necesario que pierdan la costumbre de regresar a casa del dueño.
▲ Casos peculiares:
Hay ciertas disposiciones especiales en materia de ocupación, como por ejemplo:
El enjambre de abejas. El poseedor de un enjambre de abejas tiene derecho a perseguirlo sobre el fundo vecino; si la finca está vallada entonces previamente tendrá que pedir permiso al dueño para entrar en ella. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, el propietario del fundo en el que se encuentre el enjambre podrá ocuparlo o retenerlo.
Respecto de palomas, conejos y peces , cuando su respectivo criadero pase a otro, en principio serán propiedad de este último, siempre y cuando no haya mediado ningún artificio para atraer a esos animales.
▲ El derecho a cazar y a pescar:
Existe la duda de si se puede hablar de un derecho de caza y pesca. En su mayor parte la regulación de esta cuestión pertenece al Derecho Administrativo, de tal forma que sólo se puede hablar de un derecho de caza y pesca si se cumplen todos los requisitos administrativos. Es decir, que se tiene derecho a cazar y a pescar sólo si: