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Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La Diputación Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder público al que corresponden las funciones de ejecución y administración para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Foral, en virtud de los derechos y competencias que se reconocen a Navarra en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero da Navarra, y de cuanto de contempla en la Constitución Española. Artículo 2
- La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación general de las actividades sanitarias de las actividades públicas y privadas, incluidas las de los sistemas de aseguramiento, en materia de sanidad interior, higiene y asistencia sanitaria, así como la creación del Servicio Navarro de Salud, todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección a la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución.
- En el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sanidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y Ley 14/1986, de 25 de abril, carácter de autoridad sanitaria el Gobierno de Navarra, el Consejero de Salud, el Director General de Salud y los Alcaldes en el ámbito de sus competencias. También tienen el carácter de autoridad sanitaria los funcionarios sanitarios cuando actúen en el ejercicio de funciones inspectoras. Artículo 3
- La asistencia sanitaria pública dentro del territorio de la Comunidad Foral se extenderá a todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
- El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
- Las prestaciones sanitario-asistenciales ofertadas serán como mínimo, las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
- Los ciudadanos residentes en Navarra, así como los transeúntes, tendrán derecho a la asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales o internacionales de aplicación. Artículo 4 Las actividades y servicios sanitarios se ajustarán a los siguientes principios informadores: a) Concepción integral de la salud. b) Eficiencia social de las prestaciones. c) Equidad en los niveles de salud e igualdad en las condiciones de acceso al sistema sanitario para todos los ciudadanos. d) Descentralización y participación en la gestión. e) Calidad y humanización de la asistencia sanitaria. f) Participación de la comunidad. g) Libertad en el acceso y en el ejercicio de actividades sanitarias. h) Utilización de todos los recursos sanitarios públicos, y de los privados asociados por concierto. i) Planificación de los recursos sanitarios por parte de la Administración Pública, con respeto a la relación médico-enfermo.
TÍTULO II. DE LA ACTUACION SANITARIA
CAPÍTULO I. Principios generales Artículo 12
- El sistema sanitario público de Navarra es el conjunto de los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de las Comunidad Foral orientados a la satisfacción del derecho a la protección de la salud, a través de la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria.
- El sistema sanitario público de Navarra estará compuesto por: a) Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones. b) Los Consejos de Salud de Navarra. c) Los centros y servicios de salud pública, salud mental y laboral, así como los centros y servicios de asistencia sanitaria individual integrados en el Servicio Navarro de Salud. d) El personal al servicio de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos.
- El personal y los servicios de atención primaria y especializada y, en general, de todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y específicas tareas y responsabilidades, deberán orientar sus actividades con los siguientes fines: a) Mejorar el estado de salud de la población. b) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes. c) Promocionar la salud de las personas y comunidades. d) Promover la educación para la salud de la población. e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada. f) Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia intervención epidemiológica.
CAPÍTULO II. Salud pública Artículo 13 Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral desarrollarán las siguientes actuaciones relacionadas con la salud pública: a) Atención al medio en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana. Ello incluye el control y mejora del ciclo integral del agua, incluyendo su uso recreativo; residuos sólidos; aire; suelo; actividades industriales y comerciales; locales de convivencia, trabajo y recreo; control sanitario de los alimentos e industrias, establecimientos o instalaciones que los produzcan y elaboren; protección frente a las zoonosis; seguridad física frente a las radiaciones ionizantes y no ionizantes; ruido y accidentes en sus diferentes formas; seguridad química frente al uso de sustancias potencialmente peligrosas para la salud, y, en general, el control de todas aquellas actividades clasificadas por su repercusión sobre la salud. b) Vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades transmisibles y no transmisibles, y recopilación, elaboración y análisis de las estadísticas vitales y de los registros de morbilidad que se establezcan, como asimismo el análisis de los factores de riesgo medioambientales, la farmacovigilancia y control de reacciones adversas medicamentosas. c) Promoción de los hábitos de vida saludables entre la población, y atención a los grupos sociales de mayor riesgo y, en especial, a niños, jóvenes, minusválidos, trabajadores y ancianos. d) Fomento de la formación e investigación científica en el ámbito de la salud pública. CAPÍTULO III. Salud Laboral Artículo 14
La atención primaria de salud se presta a través de las Estructuras de Atención Primaria que, sobre la base del trabajo en equipo y con la participación activa de la población, llevarán a cabo, en el marco territorial de su Zona Básica de Salud, las siguientes acciones: a) Asistencia sanitaria primaria individual tanto en régimen ambulatorio como domiciliario y de urgencias. b) Actividades orientadas a la promoción de la salud, a la prevención de las enfermedades y a la reinserción social. c) Actividades de educación sanitaria de la población, de docencia y de investigación. d) Colaboración en los programas médico-preventivos, de salud pública y de protección sanitaria de grupos sociales con riesgos sanitarios, que específicamente se determinen. e) La cumplimentación de los datos que sean requeridos para elevar el estado de salud de la población comprendida en la Zona Básica de Salud y las actividades del equipo de atención primaria. f) Las de orientación y consejo a los ciudadanos en el uso de su libertad de elección y, en general, en su desenvolvimiento dentro del sistema sanitario. Artículo 17 La asistencia sanitaria especializada servirá de apoyo médico y quirúrgico a la atención primaria de salud y colaborará en los programas de prevención, educación sanitaria, atención de urgencias, interconsulta y consulta especializada, tanto en régimen hospitalario como extrahospitalario, y participación en actividades docentes. Desarrollará sus actividades en coordinación con los servicios correspondientes del hospital de área. Artículo 18
- Con carácter general el acceso al nivel de asistencia especializada extrahospitalaria se realizará, en su caso, libremente por el ciudadano o por indicación médica del personal de atención primaria de salud.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán establecerse limitaciones de carácter técnico asistencial en especialidades o modalidades extrahospitalarias.
- La asistencia sanitaria especializada extrahospitalaria utilizará los recursos asistenciales de la Red Asistencial de Utilización Pública en función del nivel de acreditación de los centros y de la complejidad de las patologías a atender, llevando a cabo las necesarias hospitalizaciones de corta estancia. Artículo 19
- La asistencia especializada hospitalaria desarrolla la asistencia sanitaria de mayor complejidad técnica. El hospital dirigirá y coordinará las técnicas de medicina curativa y rehabilitadora en el ámbito al que quede adscrito. Desarrollará programas docentes, de formación continuada, actividades científicas y de investigación.
- Los hospitales se clasifican en generales y especiales: a) Los hospitales generales deberán quedar adscritos a una determinada Área y podrán disponer de servicios de alta especialización de ámbito regional. b) Tendrán carácter de hospitales especiales los monográficos, los médico-quirúrgicos que no posean las especialidades básicas y los de cuidados intermedios. Artículo 20 Los recursos de asistencia especializada, además de la asistencia sanitaria, realizarán las siguientes funciones: a) El apoyo y la colaboración en la elaboración y ejecución de los programas asistenciales de los equipos de atención primaria, principalmente mediante la formación continuada, la interconsulta y la protocolización de los procesos.
b) La colaboración en la realización de aquellos programas sanitarios que específicamente se determinen por las Administraciones sanitarias, de acuerdo con las necesidades sanitarias de la población. c) La cumplimentación de los datos que sean requeridos para evaluar el estado de salud de la población asistida y las actividades de los servicios. Artículo 21
- La Administración sanitaria de la Comunidad Foral en relación con el uso de medicamentos realizará las siguientes funciones: a) Establecer programas de control de calidad de los medicamentos para comprobar la observancia de las condiciones de la autorización y de las demás que sean de aplicación. b) Recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los medicamentos. c) Adoptar medidas y programas tendentes a racionalizar la utilización de medicamentos tanto en a atención primaria de salud como en la especializada, bajo criterios exclusivamente científicos.
- Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son, colaborarán con la Administración sanitaria en los programas tendentes a garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención primaria de salud, y en programas de educación sanitaria e información epidemiológica.
CAPÍTULO V. El Plan de Salud Artículo 22 El Gobierno, a propuesta del Departamento de Salud, previo informe del Consejo de Salud de Navarra, remitirá el Plan de Salud al Parlamento de Navarra para su debate y aprobación, dentro del año de finalización temporal del plan que esté vigente. El Plan de Salud incluirá los siguientes aspectos: análisis de la situación de la salud (condicionantes de la salud, estado de la salud, análisis de los servicios y prestaciones sanitarias); enunciado de prioridades, formulación de objetivos y programas a desarrollar (objetivos e intervenciones sobre los servicios sanitarios, objetivos e intervenciones sobre problemas de salud relevantes con acciones intersectoriales); metodología y evaluación del plan; cronograma y entidades responsables; estimación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las acciones contempladas en el Plan de Salud. El Plan de Salud podrá ser revisado a lo largo de su duración temporal, siendo necesaria la aprobación parlamentaria de la revisión, previo informe del Consejo Navarro de Salud. El Departamento de Salud remitirá al Parlamento de Navarra, en el primer trimestre de los años de vigencia del plan, la evaluación y análisis del cumplimiento de los objetivos del plan, así como un informe detallado de las acciones realizadas para su cumplimiento. En el primer trimestre del año siguiente a la finalización del plan y previo a la presentación de un plan nuevo, el Departamento de Salud remitirá al Parlamento de Navarra la evaluación y análisis definitivo del plan.
CAPÍTULO VI. Intervención pública en relación con la salud Artículo 23 La Administración sanitaria de la Comunidad Foral realizará las siguientes actuaciones:
a) La satisfacción de las prestaciones sanitarias por parte de los centros, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras. b) La satisfacción de los derechos reconocidos por esta Ley Foral a todos los ciudadanos. c) El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las prescripciones generales de naturaleza sanitaria y del buen uso de bienes y equipos sanitarios. d) Las atenciones de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez. e) El rendimiento de las diversas unidades asistenciales, tanto propias como concertadas. En el caso de las concertadas, dentro de los términos previstos en el concierto. f) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros y servicios públicos y privados de Navarra, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales.
- El incumplimiento de las normas de salud laboral será motivo de intervención por parte de las autoridades sanitarias cuando del mismo se deriven infracciones de la normativa sanitaria. Artículo 26
- El personal que lleve a cabo las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para: a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley Foral. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley Foral y de cuantas normas se dicten para su desarrollo. c) Tomar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y en las disposiciones para su desarrollo. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el correcto cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
- Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones Artículo 27
- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral, directamente o a través de sus reglamentos de aplicación, y demás normativa sanitaria vigente aplicable en cada caso.
- Además de las infracciones sanitarias leves, graves y muy graves, previstas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes: a) Abrir, cerrar o trasladar un centro, servicio o establecimiento sanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido autorización administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que resulte aplicable. b) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el título I de esta Ley Foral a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios públicos y privados. c) Obstruir la acción de los servicios de inspección, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos.
d) La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron. e) El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Las infracciones sanitarias tipificadas en el número anterior podrán calificarse como muy graves, cuando produzcan daños graves para el usuario, la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio obtenido sea alto y cuando exista reincidencia en la comisión de la infracción.
- En los supuestos en que las infracciones pudieran constituir delito, la autoridad sanitaria pasará el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo. Las medidas preventivas o administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. Artículo 28
- Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
- Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta. Artículo 29
- Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
- Las autoridades sanitarias competentes para imponer las multas serán las siguientes: a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas. b) El Consejero de Salud, hasta 10.000.000 de pesetas. c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas.
- Cuando en la tramitación del expediente el Juez Instructor estime que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar por razón de la cuantía de la multa no corresponde al órgano que lo nombró, éste remitirá las actuaciones al órgano de la Administración que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.
- La Administración de la Comunidad Foral podrá efectuar en sustitución de los Ayuntamientos en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.
- Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente por el Gobierno de Navarra en función de la evolución del índice de precios al consumo. 6.
Artículo 30
- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medias preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar
Vicepresidente: El Director General de Salud. Vocales con voz y voto: El Secretario General de Presidencia e Interior. El Director General de Economía y Hacienda. El Director General de Trabajo y Bienestar Social. Dos miembros designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos entre miembros de las Corporaciones Locales. Dos miembros designados libremente por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud. Vocal con voz y sin voto: El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud. Secretario: El Secretario Técnico del Departamento de Salud.
- A las sesiones del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz y sin voto, a propuesta del presidente, los Directores del Servicio Navarro de Salud.
- Los vocales en representación de la Federación Navarra de Municipios y Concejos serán designados por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de ser nuevamente designados, siempre que disfruten de la representación local requerida.
- La condición de miembros del Consejo de Gobierno será incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades mercantiles relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos o, en general, con intereses mercantiles o comerciales relacionados con el sector sanitario. Artículo 49 Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes atribuciones: a) Aprobar el anteproyecto de Presupuestos del Servicio Navarro de Salud. b) Definir los criterios de actuación del Servicio Navarro de Salud, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud. c) La gestión ordinaria del patrimonio adscrito al Servicio Navarro de Salud y aprobar las propuestas de inversiones generales. d) Aprobar la Memoria Anual del Servicio Navarro de Salud. e) Aprobar y elevar al Departamento de Salud el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Servicio Navarro de Salud. f) Establecer, actualizar y rescindir conciertos para la prestación de servicios asistenciales con Entidades públicas y privadas. g) Proponer al Departamento de Salud el régimen de precios y tarifas por la utilización de los centros y servicios. h) Controlar y supervisar la actuación del Director Gerente. i) Aprobar la organización interna de los servicios, centros y unidades. j) Aprobar el plan general director y los programas de actuación del Servicio Navarro de Salud, y elevarlos al Departamento de Salud para su integración en el Plan de Salud de Navarra. k) Aprobar los reglamentos de funcionamiento y de régimen interior. l) Gestión en materia de recursos humanos con el conjunto de competencias adecuadas a tal fin, salvo las expresamente reservadas al Gobierno de Navarra. m) Impulsar y mantener los sistemas de información sanitarios y soporte informático necesarios para la gestión de los centros y servicios. Sección 2.ª. Órganos de gestión Artículo 50
- El Director Gerente asume las funciones de dirección y gestión del Servicio Navarro de Salud.
- El Director Gerente será designado y separado libremente por el Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Salud.
Artículo 51
- Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones: a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Gobierno, así como hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Navarro de Salud. b) La dirección, representación legal, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades y servicios del Servicio Navarro de Salud. c) Impulsar, coordinar y evaluar a todos los órganos directivos del Servicio Navarro de Salud. d) Dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización internas del Servicio Navarro de Salud. e) Autorizar los pagos y gastos de transferencias y de funcionamiento del Servicio Navarro de Salud, conforme a las normas de la Ley Foral de la Hacienda de Navarra. f) Elaborar el Plan General Director y los programas de actuación del Servicio Navarro de Salud y elevarlos al Consejo de Gobierno. g) Elaborar la Memoria Anual del Servicio Navarro de Salud. h) Formular el borrador de anteproyecto de presupuestos. i) Las funciones en materia de personal que expresamente le sean atribuidas por el Consejo de Gobierno. j) Velar por la mejora de los métodos de trabajo y por la introducción de las innovaciones tecnológicas adecuadas, y también por la conservación y mantenimiento de los centros, instalaciones y equipos y por la optimización de los ingresos y gastos. k) Actuar como órgano de contratación del organismo autónomo. l) Cualquier otra que le pueda ser encomendada por el Consejo de Gobierno.
- El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Directores de los servicios centrales y periféricos, así como en los directores de los centros, previa autorización del Consejo de Gobierno. Artículo 52 La estructura y funciones de los órganos directivos y administrativos, tanto a nivel central como periférico, se determinará reglamentariamente. Sección 3.ª. Órganos de participación Artículo 53 Se constituyen como órganos de participación del Servicio Navarro de Salud: a) El Consejo Navarro de Salud, en el ámbito de los órganos centrales de dirección del Servicio Navarro de Salud y los Consejos de Salud de Área y de Zona Básica, en el ámbito de los órganos directivos periféricos. b) Las Juntas de Gobierno de los centros asistenciales que incorporarán en su seno representantes de la Administración sanitaria, de los Ayuntamientos y del personal de los propios centros.
CAPÍTULO III. Organización de las demarcaciones territoriales Sanitarias Sección 1.ª. De la Región Sanitaria Artículo 54 La Región Sanitaria, en cuanto unidad de gestión sanitaria del Servicio Navarro de Salud, será dirigida y gestionada respectivamente por el Consejo de Gobierno y el Director Gerente del referido organismo autónomo.
El personal facultativo de Atención Primaria y de Asistencia Especializada participará conjuntamente en la prestación de los servicios que se establezcan para garantizar la atención continuada a la población del Área de Salud.
- Los centros hospitalarios del sector público serán gestionados descentralizadamente mediante órganos de Gobierno unipersonales y colegiados, que ostentarán las competencias en materia de personal, contratación administrativa y gestión presupuestaria que se determinen reglamentariamente.
- Todos los recursos públicos especializados extrahospitalarios actuarán en coordinación con los servicios de los respectivos hospitales. Artículo 60
- Los centros y servicios asistenciales de carácter hospitalario y extrahospitalario del sector privado podrán integrarse con la Red Asistencial Pública en una Red Asistencial de Utilización Pública, previa concierto con el Servicio Navarro de Salud, para la coordinación y adecuada utilización de los recursos sanitarios.
- Reglamentariamente se determinará el nivel y servicio que corresponda a cada uno de los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.
- La incorporación o adscripción a la Red Asistencial de Utilización Pública conlleva el desarrollo, además de tareas estrictamente asistenciales, la colaboración en programas sanitarios o docentes que se les encomiende, que deberán precisarse en el correspondiente concierto. Artículo 61
- El Gobierno de Navarra aprobará las normas de acreditación específicas de los centros y servicios de la Red Asistencial de Utilización Pública.
- Dichas normas de acreditación, que serán desarrolladas reglamentariamente, habrán de comprender necesariamente los siguientes aspectos: a) Calificación de los centros o servicios. b) Criterios en relación con las estructura física, organizativa, de personal y funcional. Artículo 62 Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cinco años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período.
CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los actos Artículo 63
- El régimen jurídico de los actos del Servicio Navarro de Salud será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- Los actos administrativos, referentes a personal, contrataciones y presupuestos, se regirán por la normativa específica de la Administración Foral. Artículo 64
- Contra los actos dictados por el Servicio Navarro de Salud procederá el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.
- El recurso habrá de deducirse en la forma y plazos previstos por la legislación vigente para la Administración directa de la Comunidad Foral.
CAPÍTULO VI. Patrimonio Artículo 65 Integran el patrimonio del Servicio Navarro de Salud: a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda al patrimonio de Navarra, que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines.
b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión y ejecución de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social, que le sean adscritos de acuerdo con el decreto de transferencias. c) Cualquier otro bien o derecho que reciba por cualquier título. Artículo 66 El régimen jurídico de los bienes y derechos adscritos o propios del Servicio Navarro de Salud será el regulado en el Título VIII de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.
CAPÍTULO VII. Hacienda y presupuesto Artículo 67 Son ingresos del Servicio Navarro de Salud: a) Los recursos que con carácter finalista reciba el Gobierno de Navarra de los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral. c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga afectos. d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes. e) Los ingresos procedentes de conciertos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con Administraciones Públicas, en su caso. f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares. g) Cualquier otro recurso que se le atribuya. Artículo 68 Salvo en lo previsto en esta Ley Foral, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Nacional de Salud se regirán por lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra. Artículo 69
- El ejercicio de la función interventora en el Servicio Navarro de Salud se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el control financiero del organismo autónomo se efectuará por el procedimiento de auditorías. 3.
Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
Las personas residentes en la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen, tienen reconocidos en materia de salud pública los siguientes derechos generales:
- A las medidas de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, así como a acciones de educación sanitaria.
- A la orientación prioritaria de las acciones de desarrollo de salud hacia la promoción de salud y prevención de enfermedades, tanto en las acciones de los organismos sanitarios como de otras administraciones que actúan sobre determinantes de salud como las educativas, de bienestar social, vivienda o medio ambiente, entre otras.
- A la consideración de la salud como un fenómeno de dimensiones psicológicas y sociales en las formulaciones de políticas de salud, así como en la ordenación de los servicios contemplando acciones para mejorar la salud que se realicen por sectores ajenos al sanitario, con los que se deberán coordinar.
- A las medidas de promoción y protección de la salud frente a riesgos colectivos para la salud pública particularmente en el ámbito de las enfermedades trasmisibles, la seguridad alimentaria, la salud laboral y la sanidad ambiental.
- A la información epidemiológica y sobre programas y acciones de prevención.
- A tener conocimiento adecuado de los problemas sanitarios concretos que impliquen un riesgo para su salud, y a que la información sea difundida en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
- A realizar, fundamentalmente mediante el asociacionismo, actividades de interés general para la efectividad y protección de los derechos establecidos en el presente artículo, mediante el ejercicio de actividades de apoyo y de participación en políticas, planes, y gestión de la salud pública, y que se concretan en los siguientes derechos: a) Al dialogo público con las autoridades sanitarias para desarrollar programas de salud pública. b) A realizar auditorías en torno al respeto de los derechos reconocidos en esta Ley Foral en las actividades de salud pública de la administración sanitaria. c) A recibir información en términos comprensibles, verídicos y adecuados para la protección de la salud. Dicha información deberá estar basada en el conocimiento científico actual y siempre bajo la responsabilidad de la administración sanitaria. Artículo 5. Derechos generales en el ámbito de la asistencia sanitaria. La persona usuaria del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen, tiene reconocidos en materia de asistencia sanitaria los siguientes derechos generales:
- A una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra. El derecho a la asistencia sanitaria se garantiza en condiciones de igualdad efectiva y con pleno respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin ninguna discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, idioma, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud.
- A obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
- A recibir el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos incluidos en la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra con carácter preferente en centros y servicios públicos de la Comunidad Foral.
- A la libre elección de facultativo y centro, conforme a lo previsto en esta Ley Foral y en la reglamentación vigente en cada momento.
- A recibir información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencial.
- A participar y, en su caso, decidir de manera activa e informada, en la toma de decisiones terapéuticas que afecten a su persona, especialmente ante situaciones en las que existan diferentes alternativas de tratamiento basadas en la evidencia científica.
- A que se exija su consentimiento y se respete su voluntad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral y en la normativa vigente, en todas aquellas actuaciones sanitarias en que deba garantizarse la autonomía de decisión de el paciente, en especial en lo que se refiere a las voluntades anticipadas que haya formalizado.
- A que se le asigne personal médico, identificado para el paciente, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial y el responsable de garantizar los derechos de información y, en su caso, participación. Se asignará personal de enfermería en los casos en que proceda.
- A recibir la asistencia sanitaria en un plazo máximo definido y a que se le aplique un sistema de garantía en caso de demora.
- A disponer de segunda opinión facultativa sobre su proceso, de conformidad con la presente Ley Foral y con las normas que la desarrollen.
- A ejercer los derechos de participación y opinión, de conformidad con las previsiones contenidas en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen.
- A acceder a los datos, documentos e informes contenidos en su historia clínica, conforme a lo previsto en esta Ley Foral.
- Derecho a recibir un trato humano, respetuoso y adecuado a sus condiciones personales y de comprensión.
- A ser advertida en el caso de que los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen puedan ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrán comportar peligro adicional para su salud. En todo caso, será imprescindible la previa autorización por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.
TÍTULO I. DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE SALUD
CAPÍTULO I. Intervenciones públicas sobre personas por razones de salud pública y garantías de derechos
Artículo 6. Intervenciones públicas sobre personas. Conforme establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública , las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo las
Las personas internadas involuntariamente ostentan los siguientes derechos;
- A comunicarse con su abogado, familiares o cualquier autoridad administrativa o judicial.
- A recibir visitas, pudiendo ser limitado este derecho de modo razonable teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas.
CAPÍTULO II. Derecho de acceso a la asistencia sanitaria
Artículo 11. Titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública.
- La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.
- A los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral se les garantizará la asistencia sanitaria pública en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación.
- Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
- Además, se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia.
CAPÍTULO III. Derechos relacionados con los servicios asistenciales
Artículo 12. Derecho de elección de facultativo y centro.
- Los usuarios de el sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en la atención primaria de acuerdo a la reglamentación vigente en cada momento. En los mismos términos se tendrá derecho a la elección de médico psiquiatra.
- Los usuarios del sistema sanitario público tienen derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los Centros de Atención a la Mujer de acuerdo a la reglamentación vigente en cada momento.
- En el ámbito de la atención especializada en consultas externas y para aquellas especialidades que se determinen, con carácter general, el acceso a este nivel de asistencia se realizará libremente por el ciudadano o por indicación médica del personal de atención primaria de salud. Para el ejercicio de este derecho se atendrán a la reglamentación vigente en cada momento.
- Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública tienen el derecho a la elección de centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicación facultativa de entre las posibilidades que existan y en los términos que reglamentariamente se establezcan. En cuanto al derecho de elección de facultativo y de centro o servicio hospitalario concertado, se atendrá a lo especificado en los conciertos correspondientes. Artículo 13. Derecho de acceso a la atención sanitaria en un tiempo máximo de demora. En el sistema sanitario de Navarra, toda persona tiene derecho a recibir la atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada , y en sus normas de desarrollo. Artículo 14. Derecho a la segunda opinión médica.
- Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda
opinión, reglamentando los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o inclinaciones diagnósticas de elevada trascendencia individual.
- En un mismo episodio clínico, el médico de atención primaria, a petición del paciente o por propia iniciativa, puede indicar una nueva consulta con otro médico especialista de entre los asignados al centro, en caso de que existan causas que lo justifiquen. Cuando el médico de atención primaria considere oportuna la segunda consulta, puede elegir entre los especialistas del Servicio Navarro de Salud-0sasunbidea. Artículo 15. Derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios necesarios para la salud. Toda persona tiene derecho a la obtención de los medicamentos y productos sanitarios que necesite para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los términos establecidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Desde las administraciones sanitarias, se promoverán medidas de uso racional de medicamentos, incluidas la prescripción de los medicamentos de utilidad terapéutica avalada por la evidencia científica, el incremento del uso de genéricos en todos los niveles de atención o la formación y asesoría sobre medicamentos a profesionales del sistema, independientemente de intereses. Artículo 16. Derecho al acompañamiento.
- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios facilitarán el acompañamiento de los pacientes por un familiar o persona de su confianza excepto en los casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.
- Los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres o tutores, salvo que perjudique u obstaculice su asistencia sanitaria. En las mismas condiciones, los incapacitados tienen derecho a estar acompañados por sus representantes legales.
- Toda mujer tiene derecho a que se facilite el acceso de su pareja o de otra persona designada por ella para estar presente en el parto, salvo cuando las circunstancias clínicas no lo hicieran aconsejable, circunstancias que deberán ser explicadas a los afectados de forma comprensible.
- Las personas en situación de dependencia tienen derecho a estar acompañadas por un familiar o persona de su confianza, excepto en los casos y situaciones en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.
- Las personas sordas, usuarias de la lengua de signos, en todo caso, tienen derecho a estar acompañadas de un intérprete de lengua de signos en garantía a la accesibilidad a la información y comunicación. Para garantizar la accesibilidad a la comunicación, los centros sanitarios deben tener contratado un servicio de intérpretes de lengua de signos para cuando un paciente sordo lo requiera en cumplimento de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Artículo 17. Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.
- Toda persona tiene derecho a que se respeten sus valores morales y culturales, así como sus convicciones religiosas y filosóficas. Su práctica tiene que ser compatible con la práctica médica y respetuosa con las normas de el centro.
- Se deberá respetar el derecho a rehusar o a recibir ayuda espiritual sin distinción de creencia. Artículo 18. Derecho a la asistencia sanitaria de calidad humana y científica.
- Las actuaciones sanitarias destinadas a los ciudadanos deberán ofrecer una atención sanitaria de acuerdo con las pautas y normas de actuación éticas adecuadas a las