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Este documento analiza los conceptos de sujeto activo y sujeto pasivo en el derecho penal, haciendo una distinción entre la persona física y la persona jurídica. Explica que la persona jurídica no puede actuar por sí misma, sino que lo hace a través de la persona física. Además, se examinan las diferentes modalidades de conducta (acción, omisión y comisión por omisión), los delitos de resultado y de mera actividad, así como los elementos característicos del tipo de injusto del delito imprudente. También se abordan los supuestos de concurrencia de dolo e imprudencia (preterintencionalidad) y los casos en los que el comportamiento puede ser atípico por ausencia de acción (movimientos reflejos, fuerza irresistible). En resumen, este documento proporciona una visión general de los conceptos fundamentales relacionados con los sujetos y las modalidades de conducta en el ámbito del derecho penal.
Tipo: Apuntes
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Para afirmar que una conducta es constitutiva de delito, debemos atender a dos grandes niveles: el juicio de antijuricidad y el juicio de culpabilidad. EL JUICIO DE ANTIJURICIDAD Como ya sabemos, el delito se define como aquel hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible. Pues bien, en el juicio de antijuricidad nos hallamos en la primera parte de la definición: ¨hecho humano típicamente antijurídico¨ La antijuricidad es la relación de contrariedad de un hecho a Derecho. Así, un hecho es antijurídico porque es contrario a Derecho, y a estos efectos, un hecho es contrario a Derecho porque perturba a los bienes jurídicos. Así, el primer paso, y el primer requisito para que un comportamiento sea antijurídico, es comprobar que el hecho o la conducta esté recogida o descrita en el CP. En definitiva, que sea un hecho típico. De esta forma, la tipicidad establece los comportamientos que van a tener relevancia penal. Así, conductas, como la necrofilia o el maltrato leve animal, no son conductas típicas, pues no se recogen en el CP. Por ello, no tienen relevancia penal. A continuación, procederemos a analizar el contenido y la estructura del juicio de antijuricidad (juicio de desvalor sobre el hecho) Pero, primero, debemos señalar que existen dos tipos de injusto: el injusto doloso y el injusto imprudente. INJUSTO DOLOSO A- Elementos objetivos del tipo.
En primer lugar, es necesario advertir que el tipo de injusto doloso requiere siempre que en el comportamiento concreto existan dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo. El sujeto activo es el elemento del tipo que describe las personas que pueden ejecutar en la realidad el comportamiento descrito en el tipo. El término ‘’sujeto activo’’ podría entenderse como sinónimo de autor. Pero, no siempre es así. El sujeto activo es el sujeto descrito en el tipo, mientras que el autor es el que realiza la conducta típica en la realidad. El sujeto activo ha de ser siempre una persona, y ello con independencia de que, si fuese un animal el que causare, por ejemplo, lesiones, se le pudiere exigir responsabilidad al sujeto dueño de dicho animal. Cabe la posibilidad de que el sujeto activo sea tanto la persona física, como la persona jurídica. En este sentido, es evidente que la persona jurídica no puede actuar por sí misma (la entidad como tal no puede cometer un delito), sino que dicha persona jurídica actúa a través de la persona física. Ello ha llevado a que durante mucho tiempo se haya formulado el aforismo ¨societas delinquere non potest¨. Por ello, a la persona jurídica no se le podía exigir o pedir responsabilidad penal. Pero, a partir de 2010, se empezó a reconocer la responsabilidad penal directa a la persona jurídica. Así se prevé en los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter y 31 quinquies del CP, y esta responsabilidad al margen de la responsabilidad pertinente de la persona física que actúa.
Así, a la persona jurídica le corresponderá una pena distinta a la de la persona física que ha actuado.
la conducta típica sea cometida por una persona física.
en los que se prevea expresamente tal posibilidad. Así, nos encontramos ante un sistema de numerus clausus. Por ejemplo, se prevé la posibilidad de exigir responsabilidad penal a la persona jurídica por los delitos previstos en los artículos 156 bis 4, 177 bis 7, 189 bis o 251 bis, entre otros. ¿Qué personas físicas tienen que cometer la conducta típica para que responda penalmente la persona jurídica? Del artículo 31 bis 1 CP se determina la necesidad de que la persona física actúe en nombre o por cuenta de la persona jurídica, o bien, que actúe en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Concretamente, el artículo 31 bis 1 CP alude a dos supuestos concretos: a. Delitos cometidos por los representantes legales o por aquellos que pertenezcan a un órgano de la persona jurídica, que estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma. Por ejemplo, los directivos de una empresa que preparan un sistema de doble contabilidad para defraudar a la Hacienda Pública. b. Delitos cometidos por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas antes mencionadas, han realizado los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad. Por ejemplo, el empleado de una sucursal bancaria que, debido a una falta de control y de supervisión, blanquea dinero. Ahora bien, no todas las personas jurídicas responderán penalmente. Así lo establece el artículo 31 quinquies del CP.
El Sujeto Pasivo es el titular del bien jurídico protegido, que ha sido lesionado por el comportamiento del SA (¨el que matare a otro¨) Sujeto Pasivo podrán serlo :
Además, debemos distinguir al sujeto pasivo conceptualmente de la figura del Sujeto pasivo de la acción , que es la persona sobre la recae la conducta típica (normalmente coinciden, pero no siempre). También se debe distinguir de la figura del perjudicado , que es la persona que sufre un perjuicio patrimonial o físico por culpa del delito. Pueden coincidir, pero no será siempre así.
Modalidades de Conducta Acción La acción se define como la manifestación externa de la voluntad humana que requiere de una actuación positiva del sujeto (¨el que matare a otro...¨, la acción matar conlleva la realización de una actuación positiva, de una acción.) A estos efectos, los delitos de acción son la inmensa mayoría de los delitos del CP. Hay que tener en cuenta que no todos los delitos de acción requieren necesariamente la producción de un resultado. Así, existen delitos de acción que no siempre exigen ese resultado. De esta forma, quedan consumados por la realización de la propia acción. Son los llamados delitos de mera actividad Así, podemos distinguir entre delitos de resultado y delitos de mera actividad.
calumnias. Estos delitos no exigen una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos. Problemática de los delitos de resultado. La causalidad y la imputación objetiva. Normalmente, no será difícil determinar que una acción ha sido la causa de un resultado concreto. Ello es lo que se conoce como la relación de causalidad. Pero, esta cuestión puede complicarse. Pensemos en el siguiente supuesto. Un sujeto A apuñala a otro sujeto B en el brazo y lo deja herido. Tras ello, B es trasladado al hospital. Durante el traslado, la ambulancia sufre un accidente, falleciendo todos sus ocupantes. O bien, tras el apuñalamiento, y ser trasladado al hospital, llega al hospital, pero siendo intervenido quirúrgicamente fallece por una intervención imprudente del cirujano. En este caso concreto, ¿se puede afirmar que la causa de la muerte de B y de los ocupantes de la ambulancia, en su caso, es consecuencia del comportamiento del sujeto A que lo apuñaló? Atendiendo al caso, si A no hubiese apuñalado a B, B no hubiera sufrido el accidente y fallecido, o no hubiera fallecido en quirófano. Así, diríamos que el culpable de la muerte de B y de los ocupantes de la ambulancia, en su caso, sería el sujeto A, el que lo apuñaló. Pero ello no puede ser así. Así, cuestiones como estas deben ser y son zanjadas por el Derecho Pena. Ello nos introduce en el tema de la relación de causalidad. En este sentido, se debe hacer un esfuerzo por retrotraerse a un momento anterior y atender a los factores desencadenantes. Cómo se procede para determinar que un comportamiento es causa de un resultado concreto? Debemos analizar dos niveles.
En el primer nivel, se trata de afirmar un nexo causal; afirmar si efectivamente el resultado producido es consecuencia del comportamiento. Para ello, no se atienden a criterios normativos, sino a criterios naturales. En concreto, se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual se afirma que ¨toda conducta, por secundaria, indirecta o lejana que sea, debe considerarse como causa del resultado¨. En definitiva, nos planteamos: si suprimimos ese comportamiento, ¿desaparece el resultado? Según esta teoría, y considerando el caso del apuñalamiento antes mencionado, el apuñalamiento sería la causa de la muerte de B y de los ocupantes de la ambulancia, en su caso.
Pero como señalamos previamente, es necesario cortar en esta responsabilidad. Para ello, surgen los criterios de imputación objetiva, según lo cual, no toda causa es relevante penalmente, sino que se debe tener en cuenta la determinante jurídicamente.
Si se afirma el primer nivel (si se afirma el nexo causal), pasaremos al segundo nivel. Este segundo nivel lo componen los criterios de imputación objetiva. Aquí nos planteamos la siguiente cuestión: ¿se puede atribuir jurídicamente la causa del resultado al comportamiento del sujeto? En nuestro caso, nos plantearíamos si jurídicamente se puede atribuir la muerte de B al comportamiento de A. Criterios que rompen la relación de causalidad. A) Que se trate de una acción peligrosa que haya creado o aumentado un riesgo jurídicamente desaprobado. Se debe afirmar que la conducta o la acción que se analiza era peligrosa. Que se pueda afirmar que, para un espectador objetivo, era previsible que se produjera el resultado concreto. Ahora bien, ¿qué conductas no supondrían una creación del riesgo para el bien jurídico? Conductas que no parezcan, analizadas ex ante (en el momento de su realización), peligrosas para los bienes jurídicos, aunque hayan sido causantes del resultado. Pensemos en el caso de un sujeto que da un pequeño empujón a otro, y a consecuencia de ello, el otro sujeto se golpea en el suelo y fallece. En este caso, si atendemos al momento en que da ese empujón, no era previsible el resultado muerte. En cambio, en el supuesto de que ese empujón se diera al borde de una vía, de forma que, tras el empujón, el otro sujeto cae a la vía y es atropellado por un coche, falleciendo; aquí el resultado muerte sí que podría ser previsible. Igual sucede en el caso de que dicho empujón se produjera cerca de un acantilado. Acciones que supongan una disminución de un riesgo preexistente. Estas acciones no serán imputadas objetivamente, aunque haya causado el resultado lesivo. Por ejemplo, pensemos en el supuesto de un sujeto A que empuja a otro sujeto B para evitar que sea atropellado, pero a consecuencia del empujón se le causan lesiones. O el caso de un sujeto A que trata de reanimar a otro B, pero durante el masaje de reanimación, le rompe una costilla. B) Que sea ese riesgo, y no otro, el que se realiza en el concreto resultado. En definitiva, el riesgo creado debe materializarse en el concreto resultado producido. Si se pasa el primer criterio de imputación, procederemos a analizar el segundo criterio de imputación objetiva. Según este criterio, para afirmar la imputación objetiva, es preciso poder afirmar que el resultado producido quede dentro del ámbito del riesgo de la conducta realizada por el sujeto. Cursos causales complejos. Son aquellos casos en los que, junto a la acción del autor, concurren otras posibles causas de aparición del resultado. Ante ello, se debe determinar qué causas ha sido la que ha
En base a estos ejemplos, determinaremos la diferenciación entre los tipos omisivos y la comisión por omisión. Los delitos de omisión no son delitos de resultado, sino que son delitos de mera (in)actividad, porque el hecho de que aparezca o no aparezca el resultado es irrelevante a los efectos del tipo. Castigan la conducta, no el resultado. Sólo se podrá hacer responsable a una persona por el resultado, en los casos en los que el omitente tenga un deber especial de actuar y de evitar el resultado. Comisión por omisión. La omisión impropia. En la comisión por omisión , en cambio, a diferencia de la omisión propia, el resultado sí que es importante. Y es que la comisión por omisión surge para dar respuesta a resultados que se tienen que imputar a una omisión. La comisión por omisión no se trata de tipos concretos, sino que la responsabilidad se deduce del artículo 11 CP. Esto se incorporó al CP debido a los problemas de legalidad que generaba. El artículo 11 CP recoge los requisitos exigidos para que se le pueda imputar el resultado al omitente ; esto es, para que el omitente responda del resultado.
actividad.
conoce como la posición o deber de garante. Este deber especial de actuar por parte del comitente, con el fin de evitar el resultado nace de: A- La ley y el contrato. Ejemplo de origen en la ley: deberes de asistencia y cuidado derivados de los lazos y vínculos familiares (C.c.); velar por la vida e integridad de los internos por parte del funcionario de prisiones (normativa penitenciaria). Ejemplo de origen en el contrato: deberes del socorrista para la salvaguarda de los bañistas; deberes de cuidado y atención de las guarderías; deberes del empresario de cumplir con las medidas de prevención de riesgos laborales. B- La injerencia. Esto es, cuando el omitente ha sido el que ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. Por ejemplo, pensemos en el supuesto de una persona A que golpea a B, desmayándose B, cayendo el suelo, y por consecuencia de la helada, muere por el frío. Además, el golpe no era mortal. La muerte se produce no por el golpe, sino por la helada. Así, la muerte se produce por esa puesta en peligro del bien jurídico protegido (en este caso, la vida).
pueda afirmar, en el caso del socorrista, que él es el responsable de la muerte del bañista, pues a través de una interpretación, se puede afirmar sin dificultad que ha producido el resultado muerte, ha matado.
través del principio de la conditio sine qua non. ¿Si el socorrista hubiese actuado, hubiese muerto el bañista?
Por tanto, si se cumplen todos estos requisitos, el socorrista será condenado como culpable de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 CP, en comisión por omisión. Recuerda: en la comisión por omisión no hay tipos concretos.
Existen algunos tipos concretos que recogen en su descripción la exigencia de que concurra un especial ánimo por parte del sujeto, para que dicha conducta pueda considerarse desvalorada por el Derecho Penal. Ejemplos: El artículo 234 CP contempla el delito de hurto: ¨El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado...¨. La exigencia de ese ánimo de lucro es un elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. El artículo 174 CP castiga el delito de tortura: ¨Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona...¨ Esta finalidad de obtener una confesión o información es un elemento subjetivo del tipo.
sujeto y lo convierte en un mero instrumento; esto es, le priva de su capacidad de hacer, y no puede resistirse ni sustraerse.
suponen una anulación de la voluntad del sujeto. Es el caso de los estados sugestivos, como la hipnosis, el sueño y el sonambulismo b) Por la falta de alguno de los elementos restantes del tipo. Pensemos en el caso de un sujeto A que dispara a un cadáver. Esta conducta es atípica, a consecuencia de la falta del sujeto pasivo y del objeto material. O, en el caso de un sujeto A que, estando en clase, al finalizar se lleva una cazadora del perchero, que creía ser la suya. En este caso, si bien hay apoderamiento, no se produce con un ánimo de lucro.