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Este documento analiza la determinación del ámbito de vigencia de las normas jurídicas, enfocándose en el derecho subjetivo. Se discute la relación entre el derecho internacional y el derecho interior, la fecha de vencimiento de las normas y la importancia de los elementos específicos en el ámbito de aplicación de las normas. Además, se examina la evolución histórica del derecho subjetivo y la relación entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo.
Tipo: Apuntes
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La idea del ordenamiento jurídico como conjunto de normas que rigen la vida del hombre, trae consigo acompañado el ámbito de vigencia de las mismas, que sería la totalidad de los diferentes hechos y relaciones que se producen dentro de las coordenadas espacio-temporales que el propio ordenamiento fijas como constitucionales, en función, claro de la presencia de ciertos elementos específicos, como son la nacionalidad de la persona, la ubicación de la residencia, el lugar en el que se producen los acontecimientos, el momento, el carácter favorable o desfavorable de la norma a los sujetos…
Sin embargo, debido a la diversidad de estos elementos, existe una gran dificultad dar con una solución única para el ámbito de la vigencia de las normas, por tanto es necesario analizar por un lado el ámbito espacial y por otro el temporal.
La vigencia de las normas en el espacio se encuentra entre dos disyuntivas claras. La primera sería el principio de personalidad, que sería la aplicación de las acciones y relaciones por parte del sujeto en su derecho personal, que coincide con su nacionalidad, y en concreto en el lugar de su residencia habitual, y por tanto la aplicación correría a cuenta del juez que la ley personal haya atribuido a la competencia correspondiente. Por otro lado se encuentra el principio de territorialidad, que establece a la aplicación inmediata de la ley, según el lugar en el que se producen los acontecimientos, sin tener en cuenta la nacionalidad o el lugar de residencia, quedando a cargo del juez que corresponda según el lugar.
La preferencia entre cada uno supone uno de los principios en muchas ocasiones no plantea un problema debido a que suelen coincidir las soluciones entre algunos estados. Sin embargo en la mayoría de veces, esta solución difiere según el criterio utilizado, al tener los diferentes estados una legislación diferente para el mismo asunto. Incluso se puede dar el caso de que esto ocurriera dentro del mismo estado. Por esto es necesario de que se establezca correctamente. Así pues diremos que existe concurrencia legislativa cuando una situación que necesite regulación jurídica, se puede resolver por medio de diferentes legislaciones de ordenamientos diferentes. Por otro lado la concurrencia jurisdiccional se produce cuando la competencia para la solución de un problema de relevancia jurídica, pueden atribuirse a jurisdicciones diferentes.
Por todo esto podemos observar que la resolución de problemas de concurrencia no tienen una solución sencilla, y se ocuparán de su resolución el derecho internacional privado cuando se genera entre leyes de diferentes países y derecho interterritorial, cuando se produce entre leyes dentro del mismo estado. EL derecho internacional además queda sujeto al derecho interno, puesto que el éste último delimita las competencias del derecho internacional, si bien es cierto que hay multitud de normas que vienen dadas por el privado.
El código civil español, establece un complicado sistema de competencias que se podría condensar en que el principio de territorialidad prevalece sobre las leyes penales, de policía y de seguridad pública, que obligarían a su cumplimiento por tanto a los que se encuentren sobre territorio español. Por otro lado el principio de personalidad prevalece en asuntos del estado civil, de la capacidad, de los derechos y deberes familiares, y de la sucesión por causa de muerte
de las personas. Después, para el caso de las obligaciones contractuales en general, y la regulación de la solemnidad de los testamentos y contratos, es competencia de la voluntad de las partes a elegir el país. Posteriormente en el artículo 12 del título preliminar del Código Civil, se prohbie el uso de la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público, y cuando se utilice una ley extranjera para eludir una ley nacional.
Después, y en el caso del derecho interterritorial, se reduce en gran medida la dificultad, al ser un único Estado el competente para la resolución del conflicto. Así el código civil, establece los mismo criterios que para el derecho internacional privado, pero añadiendo unas particularidades: la ley personal viene determinada por la vecindad civil, y no será aplicable lo dispuesto en el artículo 12, sobre calificación, remisión y orden público.
3.1 Entrada en vigor de las normas jurídicas
En el derecho moderno, un requisito indispensable para la entrada en vigor de la norma jurídica es la publicación de la misma. Esto se debe por un lado, porque es conditio sine qua non para la vigencia de la norma jurídica, y porque con la publicación de la norma se fija los posibles requisitos para su entrada en vigor además de la publicación. Con esto se cumple uno de los principios generales que qfija la constitución: La publicidad de las normas, y constituye el objetivo de la publicación, como un instrumento para el mayor conocimiento de las normas jurídicas.
Posteriormente debemos distinguir entre la publicidad formal, la cual garantiza el conocimiento de la norma a través de la publicación, y la publicación material, que supone el objetivo de garantizar del conocimiento general del derecho. EN sociedades reducidas y con pocas nromas jurídicas este conocimiento se puede realizar personalmente pero en las sociedades actuales esto no es posible por lo que se deben publicar para que la sociedad pueda consultarlas. Y por esto es que es indispensable actualmente para su conocimiento la publicidad de las normas.
Después se debe señalar que la publicidad por sí sola no constituye un requisito suficiente para la entrada en vigor, sino que en la propia publicación se debe incluir la fecha de entrada en vigor. Además en el sistema español, cuando este requisito se obvia o olvida, se establece un tiempo general de 20 días. Esto se debe a que debe pasar un tiempo para que la población vaya conociendo la norma antes de que ésta entre en vigor, y será más o menos largo según la importancia, dificultad, o cambio que produzca la nueva norma. Pero también teniendo en cuenta la urgencia que se tenga porque entre la nueva norma en vigor. Así se denomina vocatio legis , al tiempo que pasa entre la publicación de la norma jurídica y su entrada en vigor, pudiendo hasta no existir, en los casos en los que la norma se ejecute al instante de su publicación.
3.2. La pérdida de vigencia de las normas jurídicas
La pérdida de vigencia de las normas jurídicas se produce en tres supuestos diferentes: al haber transcurrido el tiempo fijado de su vigencia, su derogación o su nulidad.
3.2.1 EL transcurso del tiempo fijado para la vigencia de las normas jurídicas
Aunque esta situación no es de las más comunes, si es verdad que en muchas ocasiones, debido a la necesidad del establecimiento de normas jurídicas para situaciones concretas, se han establecido normas con fecha de vencimiento.
no necesita regulación para llevarse a cabo. No obstante esto no ocurre en nuestro ordenamiento, que lo recoge expresamente este tipo de derogación en el artículo 2.2 del Código Civil.
Por último cabe destacar que se usa el término abolición para le derogación de normas que configuran instituciones públicas, si bien en muchas ocasiones abolición y derogación se usan como sinónimos.
La transición de la norma jurídica analiza el problema que supone la aplicabilidad de las normas a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Así las normas jurídicas son claramente determinadas en su entrada en vigor. Sin embargo, en su pérdida de vigencia, sin indeterminadas, ya sea porque necesitan un trámite interpretativo (anulación y derogación tácita), o el desconocimiento del momento de la derogación cuando entra en vigor una norma. Además la pérdida de vigencia por el transcurso de tiempo fijado de vigencia de la norma jurídica, si se deroga o anula antes de que pase el tiempo también se podría considerar como indeterminada. Por todo esto podemos afirmar que la pérdida de vigencia de cualquier norma jurídica es indeterminada.
Debido a esto los destinatarios de las normas, realizan la vida jurídica, ateniéndose a las normas vigentes en el momento de esa actuación, se dice que actúan al amparo del principio de seguridad jurídica. Sin embargo este principio queda desvirtuado si vemos que una norma futura puede aplicarse a hechos que anteriormente estuvieron regulados por otra ley. Esto, produce un absurdo al exigir el conocimiento de reglas aún no aprobadas. Por esto se utiliza el principio de irretroactividad para las normas jurídicas que entran en vigor en el sistema. Por otro lado, sin embargo, actúa en colisión el principio de retroactividad, para responder al principio de justicia y de efectividad del orden público.
Viendo esta situación, los ordenamientos jurídicos actuales conjugan ambos principios, para intentar un mayor grado de justicia, sin que suponga una pérdida del principio de seguridad. Así vemos en nuestro ordenamiento como se conjugan ambos principios, viéndose en el artículo 9. de la constitución que establece la irretroactividad para aquellas situaciones desfavorables para los derechos individuales. Por esto podríamos interpretar que casi todas las normas de carácter material que poseyeran retroactividad, se podrían considerar como inconstitucionales. Además nuestro tribunal constitucional, aplicando la lógica contraria, señala que es obligatoria la retroactividad para disposiciones normativas favorables
Hay que destacar, además los modos de retroactividad de las normas. Pudiendo ser tácita o expresa, según venga reconocida por la propia norma u otra, o se deduzca el carácter retroactivo en la propia norma. La retroactividad tácita es perfectamente válida para aquellas normas que sean interpretativas, procesales, morales, referidas al régimen general de una materia y sancionatorias favorables. Sin embargo en nuestro Código Civil, se afirma las leyes no son retroactivas a no ser que dispongan de lo contrario. Así pues quedarían excluidas de nuestro sistema, la retroactividad tácita antes expuesta. Sin embargo esto no siempre tiene por qué ser así puesto que una derogación tácita de rango superior o igual al del código civil, puede ser válida. No obstante esto supone dejar en manos del intérprete la efectividad o no del principio de irretroactividad, pero esto es algo lógico de nuestra regulación constitucional. Por todo esto, y viendo las dificultades referidas a la retroactividad tácita, es necesario por tanto ver detenidamente cada situación particular.
Luego, hay que destacar, que aunque la constitución habilite la retroactividad y sus diferentes opciones, no quita la totalidad de los problemas que representa esto al no definir el alcance exacto del efecto retroactivo, ofreciendo así tres opciones diferentes de retroacción de las normas jurídicas. EN primer lugar, que la nueva norma solo se aplique a las situaciones que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor (grado mínimo de retroacción). En segundo lugar, que se aplique a las situaciones también pendientes de ejecución (retroacción de grado medio), y en tercer lugar, que se retrotraiga su acción eliminando los efectos de la regulación anterior (retroactividad de grado máximo). Por esto es preferible que la norma jurídica detalle expresamente la retroactividad de la norma, así como su grado, además de pormenorizar los efectos que debe producir sobre las situaciones surgidas con anterioridad de la entrada en vigor de la norma
En la vida social, se dice que continuamente se producen hechos, es decir, cualquier acontecimiento que se produce en la realidad. Sin embargo se especifica que los hechos jurídicos son aquellos acontecimientos que tienen una consecuencia jurídica. Sin embargo se discute sobre esta premisa aparentemente sencilla, puesto que no está claro que todas las consecuencias jurídicas provienen de hechos jurídicos, pudiéndose ver, por ejemplo acontecimientos de carácter espiritual como la premeditación, que poseen un marcado carácter jurídico. Así se debe precisar y matizar el concepto de hecho jurídico como circunstancia que se produce en el universo, tanto interior como exterior del individuo, y que tiene una consecuencia jurídica.
Una definición como la dada en el apartado anterior, en la que se establecía hecho jurídico como circunstancia que se produce en el universo, tanto interior como exterior del individuo, y que tiene una consecuencia jurídica, da cabida tanto a los elementos naturales como a los acontecimientos que actúa la decisión del individuo. Es por esto que es preferible diferenciar
compra-venta. Así este tipo de acto carece de efecto jurídico, y por tanto el derecho no lo toma en cuenta.
Luego se encontrarían los actos jurídicos nulos, estos se caracterizan porque cualquier individuo los puede denunciar, al estar viciados en su origen, y no tienen validez, y al faltarle alguno de los requisitos, se sitúan al margen del ordenamiento jurídico. Sin embargo, a diferencia del inexistente, funciona o ha funcionado en algún sentido como acto jurídico lícito, puesto que ha creado una apariencia de realidad, pero que es necesario destruir. Por esto se les considera actos nulos de pleno derecho. Así para concluir destacar que lo que les diferencia es la apariencia de ambos actos.
Por último se encuentran los actos jurídicos anulables. Estos serían aquellos que también carecerían de algún requisito para considerarse actos jurídicos de pleno derecho. Sin embargo este requisito no es esencial. Así pues estos actos se consideran válidos, hasta que alguien los denuncie. Además, debido al carácter accesorio del requisito hace que se pueda subsanar ese requisito. Así pues se les considera como actos jurídicos afectados de nulidad relativa.
Sin embargo no se puede dar como totalmente válido el carácter nulo de los actos jurídicos al faltarle alguno de los requisitos. Esto se debe a que estos requisitos no están inherentes al derecho, sino que son de creación humana
Tema 13: LA RELACIÓN JURÍDICA
En la sociedad se establecen múltiples relaciones entre las personas. Sin embargo, muchas de ellas no tienen nada que ver con el derecho. Pero, hay otras muchas que sí, y a estas se les denomina relaciones jurídicas. Así pues, Lacambra establece que la relación jurídica es uno de los conceptos puros de la ciencia del derecho. Con esto podemos ver la importancia de su estudio. Por tanto debemos señalar en primer lugar, la definición correcta del mismo, que sin embargo ha tenido múltiples formas dependiendo del autor, como Lacambra o Del Vechio , pero quiero destacar la definición de Savigny , la cual es la siguiente:” relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.
En la concepción de Savigny, destacan dos componentes en la figura de la relación jurídica. Así estaría el componente material, que vendría determinada por la relación en sí misma y el componen normativo que determinaría el carácter jurídico de la relación. Sin embargo la presencia de estos elementos ha sido debatida por muchos teóricos del derecho, derivando en diferentes tesis:
Tesis factualistas: Destacan la parte fáctica de la relación, priorizándolo al elemento normativo, eso sí sin olvidar a este último. Así los defensores destacan que la relación ya estaba constituida antes del derecho, y que el elemento normativo solo tuvo que normativizarla, por lo que el primer concepto tiene más peso. Uno de los defensores de esta teoría fue Del Vechio o Galliano , el cual destacó que la mayoría de las relaciones las creaba el hombre no el derecho
Teoría normativista: Defienden el apartado normativo por encima del fáctico, pero sin olvidarse de éste. Sus defensores afirman que para que se pueda considerar relación jurídica se necesita el elemento normativo, puesto que si faltara este elemento no podría existir la relación jurídica. Entre sus defensores destacan. Entre sus defensores destacan Cicala , que ve a la relación jurídica como una relación ideal entre la persona y el derecho objetivo, o Hans Kelsen , que caracteriza a la relación jurídica como una noción sustancial o inmanente a la propia norma jurídica, así establece que es la norma la que establece la relación, puesto que sin derecho, por ejemplo, no se podría concebir la idea del matrimonio.
Teorías ecléticas: Tesis que defiende que el peso del elemento normativo y fáctico varía según el caso que tratemos. Así se ven relaciones que el derecho apenas las describe, y se aprecia que es elemento fáctico o material el más relevante. Mientras que en otras ocasiones se ve que es la norma la que da vida a la relación, aunque hay que destacar que en ambos casos los dos elementos juegan un papel, ya sea principal o secundario. Así Savigny estableció que había tres tipos de relación jurídica. La primera que la norma cumple una función operativa. Un segundo tipo que resultan la relación jurídica le resulta indiferente al derecho para existir, y un tercer tipo que muestra a la relación que destaca el elemento fáctico, sin que tenga la norma un papel crucial.
En esta teoría podríamos incluir también a la de Benito de Castro, que afirmaba que la relación entre las personas es una relación social preexistente a la relación jurídica. Sin embargo también establece algunas relaciones, como la tributaria, en el que la norma es la que establece la relación. Así hay que destacar también que si no hay norma no puede existir la relación jurídica, sin obviar como se dijo antes, el sustrato social
El punto fuerte de esta teoría respecto a las demás es la visión de diferente tipo de normas. Sin embargo entra en la equivocación de pensar en que la relación social preestablecida es la que determina el contenido de la relación jurídica, siendo realmente la norma la que siempre determina la relación jurídica como tal.
Así pues en los últimos tiempos se han ido estableciendo múltiples relaciones jurídicas que no existían previamente, como la tributaria, puesto que el derecho, a diferencia de épocas anteriores en los que solo se le encomendaba la tarea de describir y normativizar a la sociedad, en la actualidad, el derecho también la transforma, al ser un elemento de igual importancia en las relaciones entre las personas.
Por tanto estableceremos que en las relaciones sociales preexistentes al derecho, el componente material, viene dado por la propia relación social, organizado conforme al modelo establecido en las normas. Por otro lado, el componente material en las relaciones ex novo vendrá determinado por la relación implantada por el orden jurídico.
En la teoría de la relación jurídica se conciben como elementos de la misma, al elemento subjetivo, al objeto, al vínculo de atribución (elementos internos), al hecho generador y a la norma reguladora (Elementos externos)
2.1. Elementos internos de la relación jurídica
A. Elemento subjetivo:
La relación jurídica necesita además un hecho que genere su existencia. EL hecho puede ser natural, como un nacimiento, o por el contrario o un acto voluntario del sujeto, como un contrato de compraventa. Otro hecho generador puede ser también los actos de los sujetos de manera involuntaria, que también tienen la capacidad de generar una relación jurídica, como es el caso de un atropello accidental. Por último, también se3 podría concebir como hecho generador, a la omisión del sujeto en ciertas actuaciones, como la omisión de ayuda.
b. La norma reguladora
Ya habíamos visto en otro apartado que la norma era uno de los elementos fundamentales de la relación jurídica, aunque se pueden darse matices diferenciales si la relación es ex novo o si por el contrario existía antes de ser regulada por el derecho. En cualquier caso hay que destacar que es la norma la que determina la propia esencia y contenido de la relación jurídica, especificando cada uno de los elementos estudiados en este epígrafe.
En el derecho es usual y aconsejable clasificar cada uno de los puntos esenciales del derecho, para así poder entender y analizar en mayor medida lo estudiado. Sin embargo, las clasificaciones varían dependiendo del punto de vista que se adopte, por lo que estudiaremos algunos de los más importantes en relación a la relación jurídica:
a. Relaciones jurídicas fundamentales y ordinarias:
Kar Larenz identifica estos dos tipos de relaciones jurídicas, siendo la relación jurídica fundamental, aquella que está caracterizada por el respeto mutuo que cada uno debe al prójimo. Así, y aunque muchos defensores del elemento axiológico no lo conciben, lo cierto es que no todas las relaciones vienen determinadas por el respeto mutuo, constituyendo así a las relaciones jurídicas ordinarias, las cuales constituyen unas relaciones de fuerza impone la relación jurídica al más débil. Por tanto el modelo único de relación jurídica debiera ser el fundamental, intentando que la relación ordinaria desaparezca porque esta merma el sentido de igualdad, expuesto en la Constitución.
Otra concepción de este criterio de diferenciación, establece que la relación jurídica fundamental es aquella que la establece el texto fundamental, en nuestro caso, la Constitución, contraponiéndose a las relaciones jurídicas ordinarias, que las establecería una norma de rango jerárquico inferior.
b. Relaciones jurídicas adscribibles a los diferentes sectores del ordenamiento jurídico
Según este criterio se establecerían las relaciones jurídicas en privadas y públicas. No obstante, y como hemos visto en el tema referido a este aspecto, la división del derecho general en estos dos aspectos plantea numerosas dudas e incoherencias, por lo que en el caso de las relacione sjurídicas ocurre algo muy similar. Por tanto si se quiere utilizar esta diferenciación es necesario que además se especifique el caso concreto para así no plantear dudas. Esta especificación se debe seguir de igual forma si se intenta diferenciar al derecho, según los sectores jurídicos clásicos (civil, administrativo, mercantil…)
c. Relaciones jurídicas que dependen de la diversidad del hecho generador.
Según este criterio podemos clasificar a las relaciones jurídicas en relaciones derivadas de un hecho natural, o las relaciones derivadas de un hecho voluntario. Además estas últimas se pueden dividir en relaciones jurídicas voluntarias lícitas e ilícitas. En relación a esto, podemos destacar que la diferencia entre las relaciones lícitas e ilícitas se diferencias principalmente en que las lícitas concuerdan con la voluntad directamente dada por la actuación del sujeto, mientras que las relaciones ilícitas constituyen una consecuencia cuya voluntariedad no puede deducirse directamente de la conducta del individuo.
Luego destacar que las relaciones voluntarias lícitas , se les denominan negocios jurídicos, y se pueden clasificar también en relaciones jurídicas inter vivos o mortis causa , en función de que sus efectos se produzcan en vida del sujeto interviniente de la misma, como los contratos, o si se producen en el momento de la muerte del mismo, como en los testamentos. Otra clasificación de los actos lícitos sería la diferenciación entre relaciones patrimoniales y no patrimoniales , en función de la posibilidad de valoración económica del contenido. A su vez las relaciones patrimoniales se pueden dividir en relaciones patrimoniales por título gratuito (cuando una de las partes no tiene obligación sobre la otra, como en las donaciones), o si exige unas obligaciones mutuas, como las compraventas. Por otro lado, las relaciones lícitas se pueden dividir también en formales (necesita el cumplimento de unos formalismos), o informales (que no precisarían de ninguna solemnidad). Por último cabe destacar que las relaciones voluntarias, se pueden dividir en unilaterales (una única voluntad) y las bilaterales (recíproca voluntad).
el cual expresa que solo se es persona, cuando naces con forma humana y duras más de 24 horas fuera del seno materno, por lo que los que no cumpliesen estos condicionantes no se les podría considerar personas.
Sin embargo cada vez más se está avanzando para que la realidad de la persona sea más relevante para la concepción jurídica de persona. Por otro lado un análisis más profundo de la concepción del hombre como persona en el sentido jurídico, nos va a permitir que o todos los sujetos están de igual medida capacitados para actuar en la vida jurídica, viéndose individuos que no pueden hacer uso pleno de las ventajas y desventajas de la vida jurídica, como los menores de edad.
Para solucionar el problema que plantea la distinta capacidad de actuar en el mundo jurídico para distintas personas, los juristas utilizan las nociones de capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Así la capacidad jurídica se refiere a la aptitud general para ser titular del derecho y obligaciones inherentes a la condición de persona. Debido a la indeterminación que supone esta concepción, no es necesaria ninguna cualidad específica del sujeto para poseer capacidad jurídica, simplemente por ser ya una persona jurídica, tienes esa capacidad. Por tanto podemos decir que los menores de edad, los locos que no tienen voluntad, los enfermos que no pueden valerse por si mismo, tienen según esta denominación, capacidad jurídica.
Otro caso es el de capacidad de obrar , pues esta capacidad no atiende a la mera pertenencia del derecho de personalidad jurídica, sino que para poder tener capacidad de obrar es necesario poseer una aptitud específica y actuar de manera autónoma e independiente en la vida jurídica, haciendo uso de los derechos y obligaciones que le puedan corresponder. Además la capacidad de obrar se ve reflejada a un acto o a algunos actos, pudiendo perfectamente, reconocerse capacidad de obrar a un sujeto, en determinados actos, mientras que en otros no, por tanto, y al contrario que la capacidad jurídica, la capacidad de obrar es una condición divisible según la persona. Cuando un sujeto tiene capacidad de obrar en todos los actos posibles, se dice que el sujeto goza de plena capacidad de obrar.
Por el contrario cuando se le ve inhabilitado para determinados actos, se entiende que posee una capacidad de obrar limitada, como son los casos de los menores de edad o deficientes mentales, los cuales, el derecho habilita a una persona diferente a ellos, que ostenta la capacidad de obrar por ellos en aquellas actividades que no pueda llevar a cabo. A esta figura se le reconoce como el representante legal.
4.1. El significado de las personas jurídicas colectivas
El sentido de personalidad jurídico no se agota con la concepción de aquel individuo que es sujeto del derecho, y tiene unas características idénticas en el sentido bológico-filosçogico. Así se pueden entender también a las personas jurídicas colectivas como aquellas que se forman debido a las limitaciones que tienen las personas individuales para hacer frente a determinadas situaciones por lo que se recurre a la asociación con otros individuos para formar así agrupaciones humanas dotadas de sentido unitario. Además para ello se requiere que cumplan tres requisitos mínimos:
I. Un fin que justifique su existencia
II. Una serie de medios para la posible realización de ese fin
III. (^) Una cierta organización estructurada sobre reglas que permitan su funcionamiento.
Así el derecho les otorga una personalidad jurídica, que le confiere la posibilidad de protagonizar relaciones jurídicas de forma similar a como lo hacen las personas individuales.
Luego cabe destacar al conjunto de bienes que un sujeto acumula para la realización de un fin. Este patrimonio se le atribuye por parte del derecho, la denominación de sujetos jurídicos, pero matizando que son los individuos que aportan los bienes los que personifican al derecho realmente.
Así el derecho reconoce que las personas jurídicas en sentido amplio, son todos los supuestos descritos, mientras que las personas jurídicas en sentido estricto, son solamente las agrupaciones o los patrimonios, siendo por el contrario persona, o lo que es lo mismo, persona física reconocida por el derecho, a los sujetos jurídicos individuales. Así en sentido terminológico, se suele dar como sinónimo de persona jurídica en sentido estricto, o de personas colectivas, el término de personas morales.
4.2. La naturaleza de las personas jurídicas colectivas
Tal y como afirmaba Karl Olivecrona, el estudio de la naturaleza de las personas jurídicas colectivas ha llevado a una gran falta de consenso viéndose diferentes tesis sobre este apartado. Esto se debe, entre otras razones a la dificultad que posee el hecho de que sea difícil diferenciar a la persona jurídica colectiva de la persona física.
a. Las tesis negadoras de la personalidad: Niegan la concepción de personas jurídicas colectivas a las agrupaciones de individuos,, debido a que consideran que la única persona real es el hombre. Así cuando una sociedad ejerce un derecho, los defensores de esta tesis afirman que es un individuo, que lo hace en representación de toda la sociedad el que ejerce el derecho, pero no lo hace la sociedad en sí. No obstante, existen diferentes tesis sobre esta misma base, pero en lo que todas coinciden es en que el auténtico agente jurídico es el individuo que actúa en representación de la sociedad.
b. Las tesis de la ficción de personas colectivas: Estas tesis, representadas principalmente por Savigny, coinciden con las tesis negadoras más radicales en reconocer al hombre como la única persona en el sentido estricto de la palabra. Sin embargo, ello no impide para que el ordenamiento jurídico no pueda permitir diversas entidades colectivas, que tuvieran la capacidad de actuar jurídicamente como si fueran personas físicas, pero sin llegar a serlo en esencia, aunque en la práctica se comporten como tales.
c. Las tesis realistas: Son un conjunto de doctrinas que sostienen que el hombre no es la única persona que tiene existencia real en el mundo jurídico, sino que junto a él existen una serie de organismos, que tienen una presencia e independencia real, que les confiere una existencia diferente a la de los individuos que la componen. Así su máximo representante fue Otto von Gierke , el cual sostenía que en derecho no tiene necesidad de sostenerse mediante una ficción para que existan las personas colectivas, puesto que ellas mismas constituyen una realidad perfectamente perceptible y que se justifica por tanto como sujetos de derecho.
Cuando se le da a una institución, personalidad jurídica, no es necesario que se tenga en cuenta que la entidad posea un sustrato real o no, aunque es cierto, que ese sustrato real sí existe, puesto que en el caso de las personas jurídicas colectivas, el derecho atribuye personalidad jurídica a unas asociaciones que tienen una base humana. LO que ocurre, es que el ordenamiento jurídico requiere que los individuos intervengan para determinar la atribución de personalidad jurídica colectiva a la asociación porque no hay en la asociación ninguna realidad que el ordenamiento jurídico distinga como característico de las personas jurídicas colectivas, por lo que no puede saber solo por analizar a la asociación si constituye una personalidad jurídica.
Un problema particular a este respecto es la consideración del Estado como persona jurídica colectiva. Debido a que el Estado crea el derecho, se plantea la paradoja de cómo es posible que el derecho, creado por el estado atribuya personalidad jurídica a la entidad que lo creo. Así podemos pensar también que el derecho es el que crea al Estado. Ambas interpretaciones son ciertas, puesto que actualmente el derecho se manifiesta de dos formas diferentes: Una forma que sería el escenario de la vida jurídica, que se establece por las vías normativas establecidas por los poderes públicos, y estos a su vez están constituidos por individuos. Y la otra opción es plantea al derecho como sujeto de la propia vida jurídica. Viendo estas dos formas de derecho, no tiene por qué suponer la adecuada caracterización del Estado como persona jurídica, producido por el derecho estatal.
En todo caso, la persona jurídica colectiva goza de la misma realidad que el resto de entidades jurídicas, puesto que no es una realidad física ni sicológica, sino una realidad conceptual que se corresponde con la presencia de una serie de componentes materiales e inmateriales, que el derecho atribuye la condición de sujeto del derecho.
Viendo todas estas dificultades de concepción de la naturaleza jurídica, tenemos que ver que lo más importante es la necesidad del derecho de atribuir a las sociedades una personalidad jurídica colectiva porque así contribuye al correcto desarrollo del derecho. Así vemos que aunque en el mundo jurídico muchos conceptos no llegan a esclarecerse del todo, existiendo muchas acepciones y puntos de vista, no impide para que sirvan correctamente como instrumento técnico de representación de la realidad
4.3. El contenido de la personalidad de las personas jurídicas colectivas
En el estudio de las personas jurídicas colectivas, hay que destacar un punto que presenta problemas: El contenido de su personalidad, es decir, las limitaciones que pudieran afectar a su capacidad jurídica y colectiva. Referido a la capacidad jurídica de las personas jurídicas colectivas, no se puede llegar a una única respuesta válida. Y será el ordenamiento jurídico el que indicará el alcance exacto de la capacidad jurídica de cada persona jurídica colectiva, que normalmente resulta condicionado por la especificidad del fin que persiga la entidad colectiva en cuestión.
Luego, el hecho de que el hombre sea el único que pueda actuar en la vida jurídica, obliga a considerar que las entidades que poseen una personalidad jurídica colectiva, carecen de capacidad de obrar, y se ven obligadas a actuar en el mundo jurídico través de un individuo. Éste desarrollará su capacidad de obrar, según dicte el ordenamiento. Los efectos de los actos que realice el individuo en relación a la entidad colectiva, no repercutirán directamente sobre el individuo sino sobre la asociación.
4.4. Tipología de las personas jurídicas colectivas
Hay dos tipos de clasificación de las personas jurídicas colectivas:
✓ El criterio del interés lleva a considerar a las personas jurídicas colectivas públicas, a la que tienen como fin intereses públicos, y las personas jurídicas colectivas privadas viceversa
✓ El criterio del tipo de organización establece que serán personas jurídicas colectivas públicas aquellas que se enmarcan dentro de una organización estatal, y privadas las que se enmarcan al margen de ellas.
✓ El criterio de la forma de operar en la vida jurídica determina que personas jurídicas colectivas que poseen carácter público son aquellas que se relacionan con otros sujetos del derecho desde una posición de supremacía, siendo por el contrario personas jurídicas colectivas privadas aquellas que no ejercitan ninguna posición de superioridad.
✓ Asociación: Reunión de individuos que muestran una concordancia de voluntades en la búsqueda de un objetivo común. EL individuo tiene gran protagonismo
✓ Fundación: Agrupación de bienes que los individuos aportan para la realización de un objetivo determinado. El individuo tiene un protagonismo indirecto.
✓ Corporación: Entidad que surge de la agrupación de unos individuos debido a una exigencia normativa. También tiene protagonismo humano, pero no es por voluntad propia, sino por exigencia de las leyes
TEMA 15: EL DERECHO SUBJETIVO. Parte 1
Una de las principales acepciones de derecho, es derecho como poder o facultad, es decir, derecho subjetivo. Sin embargo, la concepción del derecho subjetivo ha llevado a planteamientos erróneos al pensar en que su origen venga de la reflexión de los humanos sobre el fenómeno jurídico, además de confundirlo con el derecho objetivo, al ser el derecho subjetivo, el poder o facultad de alguien, y en algunos casos ese poder está respaldado como norma.
Respecto a la evolución histórica del derecho subjetivo hay que destacar que en las primeras civilizaciones primitivas, solo concebían al derecho como el instrumento para satisfacer las necesidades colectivas y la organización social, y por tanto no tenía cabida el derecho subjetivo. No fue hasta el Imperio Romano, momento en que debido a la creación de expresiones denotadoras de derecho subjetivo, y a la caracterización de justicia referido a dar a cada uno su derecho., se comenzó a usar la denominación de derecho subjetivo.
Sin embargo, el nacimiento del derecho subjetivo en Roma ha sido refutado por Axel Hägerström y Michael Villey, autores de nuestros días que debido al análisis de textos jurídicos romanos, han llegado a la conclusión de que este origen es falso. Axel Hägerström estableció que el derecho subjetivo en Roma solo constituía situaciones ficticias, puesto que no eran poderes instituidos por las normas jurídicas ni sujetos del derecho, siendo realmente parte de la sicología de los miembros de la comunidad jurídica como consecuencia del efecto que sobre los individuos produce la realización de una serie de formalismos que el derecho romano realizaba para la atribución de derechos a la persona. Así pues según el autor sueco, es el derecho, que a través de formalismos que rodean a la obligación, hacen creer a la persona que poseen un derecho o poder sobre alguien. Así Axel Hägerström realiza una crítica realista sobre la concepción del derecho subjetivo.
Diferente perspectiva es la que llega Michael Villey sobre el origen del derecho subjetivo en Roma Así pues, este autor estableció que los términos jurídicos que pudieran parecer que se refirieran a la idea de derecho subjetivo romano, no era en realidad sino condiciones objetivas de determinadas situaciones jurídicas. Este autor además destacó que la identificación del derecho subjetivo, a la manera que viene siendo interpretada por la generalidad jurídica actual, resulta incompatible con el sistema jurídico romano, el cual en vez de describir al derecho a partir de la idea de que el individuo era el sujeto del derecho, lo presenta como una enumeración de los diferentes status de las personas.
La llegada real del derecho subjetivo, llegó paulatinamente gracias a la consideración que el cristianismo hizo a los individuos y sus valores como persona, siendo finalmente concebido el derecho subjetivo como facultad que el individuo puede reivindicar sobre los demás, consolidando un conjunto de bienes y ventajas que posee sobre el resto de la sociedad. Sin embargo, la concepción real que tiene actualmente el derecho subjetivo comenzó con la teoría de Guillermo de Ockam en relación al problema planteado con los franciscanos, los cuales tenían voto de pobreza, pero además tenían en su poder una serie de bienes de gran valor. Así, este autor, para solucionar el problema, estableció que había que diferenciar el ius poli (facultad de usar el bien) y ius fori (facultad de reivindicar la propiedad en un juicio) siendo para los franciscanos el ius poli, compatible con el voto de pobreza que poseían.
Sin embargo lo que interesa en este apartado no es la defensa de Guillermo de Ockam hacia los franciscanos, sino la primera concepción que se tiene sobre el derecho subjetivo, que cambia de la consideración de derecho subjetivo como el estatus de la persona atribuido por la norma jurídica, siendo ahora como la potestad del sujeto de reivindicar un bien temporal. Así la visión de Guillermo de Ockam, evolucionó con la escuela española de derecho natural, que añadieron además que el derecho subjetivo como facultad o poder, era compatible con la visión objetiva del derecho.
Así pues el derecho subjetivo, se pudo resumir en definiciones como la de Luis de Molina o la de Domingo de Soto, que estableció que el derecho subjetivo era la facultad de disponer y usar libremente de las cosas.
En el momento en el que comienza a aparecer el iusnaturalismo racionalista, en la Edad Moderna, se comienza a concebir al derecho subjetivo como los derechos innatos, inviolables e imprescriptibles del hombre, subrayando al idea de que esas facultades le corresponden al individuo por su condición humana, quedando prohibida a la intervención arbitraria de los poderes públicos, que deben solamente encargarse del cumplimiento efectivo de esos derechos. EL iusnaturalismo racionalista, además de establecer unas potestades que le corresponden al individuo por su propia naturaleza, establece además que los ordenamientos jurídicos se inspiren en esto. Así muchos teóricos establecieron erróneamente, que se cambió además la concepción que se tenía de la relación del derecho subjetivo y del derecho objetivo, al determinar que el derecho subjetivo era el que constituía el punto de referencia en el que debía inspirarse el derecho objetivo, para poder mantener la consideración de derecho legítimo.
Por último destacar que la necesidad de limitar los derechos establecidos en torno a un contrato social va a determinar las limitaciones que puede experimentar en ocasiones el derecho subjetivo.
La decadencia de las tesis del iusnaturalismo racionalista a partid del siglo XIX, va a producir que el derecho subjetivo tome un nuevo rumbo, marcado por el surgimiento de diferentes posturas doctrinales, que desde posturas teóricas diferentes., ofrecen interpretaciones del derecho subjetivo. Ahora vamos a analizar las más relevantes:
LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD: Tesis instaurada por Savigny , y que Windscheid completó, en la que se establecía que el derecho subjetivo como un señorío de la voluntad atribuido por el orden jurídico, queriendo decir que el orden jurídico es el que tutela la voluntad del individuo en utilizar un bien.
Sin embargo, August Thon estableció que aunque falte la voluntad, o la voluntad sea contraria al ejercicio de las voluntades que integran el derecho subjetivo, este existe igualmente. Un ejemplo claro, es que aunque teniendo el poder sobre una casa heredada, y aceptada, te da igual, y no tienes voluntad en ejercer tu derecho a la propiedad, sigues teniendo poder o facultad sobre la misma. Esta tesis, Windscheid, la contraobjetó, alterando su tesis inicial. Así defendió su tesis del derecho subjetivo como voluntad, incluso en el caso de que los incapaces puedan ser titulares del derecho subjetivo, en la medida de que es correcto ser sujeto de derechos cuya existencia se desconoce o cuyo contenido no se desea, pues que para todo esto varío su tesis, afirmando ahora, que el derecho subjetivo no es la voluntad del titular, sino es la voluntad del